BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 1 esta es la primera vez que me psasas esto voy a repetir el texto para luego ver que pasa con l oq eu a caba de apaplcear okey BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 2 Fiscal Nacional y Representante Legal: Guillermo Piedrabuena Richard Comité Editorial: Pablo Campos Muñoz Coordinador Blanca Alarcón Zúñiga Iván Fuenzalida Suárez Marta Herrera Seguel Ricardo Mestre Araneda Colaboradores: Andrea González Leiva Sandra Luco Castro Bibliotecaria Documentalista Anrriette Silva Fierro Secretaria Marcos Muñoz Bravo Digitador El Boletín del Ministerio Público (ISSN N° 0718-0543) es una publicación de la Fiscalía Nacional de la Institución, cuyo primer número fue publicado en mayo de 2001. Durante su primer año de publicación, fue editado mensualmente. Durante el año 2002 lo fue cada dos meses y, en el 2003, el incremento del material de difusión generado por la Reforma, forzó su edición trimestral, para fortalecer la recopilación y selección del material a publicar. Contiene 1.- Jurisprudencia (fallos de Juzgados de Garantía, Tribunales del Juicio Oral en lo Penal, Cortes de Apelaciones y Corte Suprema correspondientes al nuevo proceso penal); 2.- Comentarios de Jurisprudencia (artículos en que autores pertenecientes al Ministerio Público o externos analizan aspectos doctrinarios interesantes de fallos correspondientes al nuevo procedimiento penal); 3.- Artículos e Informes de autores pertenecientes al Ministerio Público o externos que analizan diversos temas de derecho, principalmente derecho penal y procesal penal, o se informa sobre distintos aspectos relativos a la reforma procesal penal; y 4.- Oficios e Instrucciones del Fiscal Nacional. La Fiscalía Nacional agradece el envío de trabajos para ser publicados en el Boletín, tanto de profesionales pertenecientes al Ministerio Público como externos. Estos trabajos pueden consistir en Comentarios de Jurisprudencia; Artículos; Informes y Reseñas bibliográficas o legislativas. El envío de trabajos para su publicación y toda solicitud de canje o donación del Boletín debe dirigirse al abogado de la División de Estudios, Iván Fuenzalida Suárez (Encargado del Boletín del Ministerio Público). Dirección: General Mackenna 1369, 2° piso, Santiago, Chile. E-mail: ifuenzalida@minpublico.cl Teléfono: 6909290 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 3 ÍNDICE PRÓLOGO I. FALLOS Juzgados de Garantía Declara ilegal la detención efectuada al amparo del artículo 85 del Código Procesal Penal. Tribu- nal de Garantía de Los Andes , dieciséis de noviembre de dos mil cuatro. Condena al acusado a las penas de novecientos días de presidio menor en su grado medio como autor del delito de lesiones graves gravísimas, dos multas de 4 U.T.M. cada una como autor de dos delitos falta de lesiones leves y accesorias legales. Tribunal de Garantía de Castro, once de diciembre del año dos mil cuatro. Tribunales de Juicio Oral en lo Penal Condena al acusado a las penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 U.T.M., accesorias legales y costas de la causa como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacien- tes. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, uno de noviembre de dos mil cuatro. Condena al acusado a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, accesorias lega- les y costas de la causa como autor del delito de homicidio calificado en grado de frustrado. Con- dena, además, al pago de la suma de $10.000.000 por concepto de daño moral. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, tres de noviembre del año dos mil cuatro. Condena a uno de los acusados a las penas de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, cien días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales y costas de la causa como autor de los delitos de homicidio simple y lesiones menos graves, y al otro acusado a las penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, dos años de presidio menor en su grado medio y cien días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales y costas de la causa, como autor de los delitos de homicidio simple frustrado, lesiones graves y lesiones menos graves. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, dos de diciembre de dos mil cuatro. Condena a los acusados a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y costas de la causa como autores del delito de robo en dependencias de un lugar habitado. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta , veintisiete de diciembre del año dos mil cuatro. Cortes de Apelaciones Rechaza recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público en contra del Juez de Letras y Garantía de Puerto Montt. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, tres de septiembre de dos mil cuatro. 17 11 27 39 53 79 95 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 4 Acoge, en voto dividido, recurso de nulidad presentado por el Ministerio Público por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Corte de Apelaciones de Antofagasta, veintiocho de octubre del dos mil cuatro. Rechaza recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la resolución que no dio lugar al sobreseimiento definitivo. Corte de Apelaciones de Antofagasta, veintiocho de octubre de dos mil cuatro. Acoge recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la resolución que no dio lugar a la tramitación del recurso de nulidad presentado por éste. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, cinco de noviembre de dos mil cuatro. Rechaza recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la resolución que negó la solicitud de sobreseimiento definitivo. Corte de Apelaciones de Valdivia, nueve de noviembre del año dos mil cuatro. Acoge recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público declarando que procede aplicar las agravantes de reincidencia invocadas por éste. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, diez de noviembre de dos mil cuatro. Rechaza recursos de nulidad interpuestos por las Defensas por presuntas infracciones a los artícu- los 374 letra e), en relación a los artículos 342 letra c) y 297, 374 letra f) y 373 letra b), todos del Código Procesal Penal. Corte de Apelaciones de La Serena, diez de noviembre de dos mil cuatro. Rechaza recurso de nulidad interpuesto por la Defensa por una supuesta errónea aplicación del derecho. Corte de Apelaciones de Puerto Montt , veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Rechaza recurso de queja interpuesto por la Defensa en contra de tres Jueces de Garantía por sus resoluciones. Corte de Apelaciones de Antofagasta, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Corte Suprema Rechaza recurso de nulidad interpuesto por la Defensa fundado en las causales de los artículos 373 letras a) y b) y 374 letras e) y f) del Código Procesal Penal. Corte Suprema, diez de agosto de dos mil cuatro. Rechaza recurso de nulidad interpuesto por la Defensa por la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal. Corte Suprema, veinte de septiembre de dos mil cuatro. II. SENTENCIAS COMENTADAS Informe sobre la posibilidad de considerar sujeto pasivo del delito de abuso sexual a una persona en estado de inconciencia (a la luz de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena en causa rol nº 37-2004) Juan Pablo Cox Leixelard 98 102 111 113 116 118 133 136 141 151 159 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 5 Quebrantamiento de Condena, ¿Tipo penal autónomo o simple infracción administrativa? Iván Fuenzalida Suárez III. ARTÍCULOS Informe en Derecho: De la validez de la prueba de testigos que no han declarado durante la inves- tigación Raúl Tavolari Oliveros Contribución al estudio de la autonomía orgánica y funcional del Ministerio Público José Luis Cea De la exclusividad de la función investigadora del Ministerio Público y su vinculación con el queha- cer de la Defensoría Penal Miguel Ángel Fernández La extradición en el nuevo proceso penal chileno Unidad Especializada en Cooperación Internacional y Extradiciones IV. OFICIOS E INSTRUCCIONES OFICIO FN N° 482 Criterios generales de la suspensión condicional del procedimiento y en especial respecto de las infracciones a Ley 19.366. octubre 13 de 2004 OFICIO FN N° 542 Criterios de actuación en relación al Archivo Provisional. noviembre 23 de 2004 OFICIO FN N° 554 Complementa Oficio anterior en materias de control de identidad e imparte nuevos criterios de actuación. diciembre 02 de 2004 172 181 201 207 229 249 259 265 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 6 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 7 PRÓLOGO Junto con el término del año entregamos a nuestros lectores el último número del Boletín del Minis- terio Público de 2004. El debate jurisprudencial y doctrinario acerca de las nuevas instituciones procesales ha sido nutrido en los últimos meses del año con interesantes aportes de nuestros tribunales superiores e informes de destacados juristas que han surgido en respuesta. De los aportes que recogemos en esta oportunidad des- tacan, por ejemplo, el debate acerca de la validez del ofrecimiento que el Ministerio Público puede formular para rendir prueba de testigos que no han prestado declaración escrita durante la investigación. El análisis de la materia trae a colación interesantes reflexiones acerca de la finalidad de la investigación que conduce el Ministerio Público y de las dificultades que los actores del nuevo proceso tenemos para desprendernos de los esquemas del antiguo modelo, entre otras. Pero no sólo el debate procesal llama la atención entre el material que publicamos. Incluimos, tam- bién, comentarios sobre un par de sentencias cuyos aspectos centrales están referidos a las exigencias que plantean ciertos tipos penales para determinar si las conductas investigadas se ajustan a lo que el legisla- dor quiso sancionar –es el caso de una problemática surgida en torno al abuso sexual y la privación circuns- tancial de conocimiento de la víctima– y la naturaleza misma del ilícito que condiciona la materialización del deber de juzgar que asiste a los tribunales –como ocurre con el quebrantamiento de condena en cuanto tipo penal autónomo o mera infracción de carácter administrativo–. Al finalizar el 2004, nos es particularmente importante agradecer los aportes que han enriquecido nuestro Boletín durante este año y reiterar nuestra mejor disposición a seguir recibiendo el material que la comunidad jurídica en general quiera hacernos llegar. Además, los atentos comentarios y las constantes solicitudes de nuestra publicación tanto en formato electrónico como en material impreso, nos demandan mayores esfuerzos para satisfacer a los lectores y nos estimulan para seguir adelante. Por todo esto, mu- chas gracias. Fiscalía Nacional del Ministerio Público BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 8 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 9 TENGO QUE ESCRIBIR CUALQUIER COSA PARA QUE LA HOJA SALGA BIEN BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 10 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 11 JUZGADOS DE GARANTÍA Declara ilegal la detención efectuada al amparo del artículo 85 del Código Procesal Penal. Tribunal: Tribunal de Garantía de Los Andes. Resumen: La Defensa solicitó se declarara ilegal la detención efectuada por la policía por falta de verdaderos indicios que justificaran su acción. El Tribunal, haciendo un largo análisis de los conceptos de casos fundados e indicios, declaró que la detención fue ilegal. Ello, porque la sola huida de un grupo de personas ante la presencia policial no puede estimarse como la situación regulada en el artículo 85 del Código Procesal Penal. En efecto, dicha huida no resultó ser el indicio que exige la ley, pasando a ser el acucioso registro de las vestimentas lo que permitió dar con la droga, siendo, entonces, una acción ex post actum lo que habría podido justificar la actuación de la policía. Texto completo: AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Se deja constancia que el día dieciséis de noviem- bre de dos mil cuatro, a las 11:32 horas, se celebra en el Juzgado de Garantía de Los Andes, ante la presencia de la señora Juez Titular doña KAREN ATALA RIFFO, la audiencia de control de la deten- ción y formalización de la investigación, en la cau- sa R.U.C. N.°0400418110-2, R.I.T. N.°1156/2004, caratulada «MINISTERIO PÚBLICO contra GLORIA ANGÉLICA PASMIÑO PILQUIÑIR», a la que asis- tieron los siguientes intervinientes: don RICARDO REINOSO VARAS, Fiscal Adjunto de Los Andes, domiciliado en Avda. Carlos Díaz N° 111, Los An- des; detenida, GLORIA ANGÉLICA PASMIÑO PILQUIÑIR, chilena, cédula nacional de identidad número 14.618.422-7, 25 años, comerciante, casa- da, domiciliada en Población Alto Aconcagua, block 1575, departamento N° 32, Los Andes; y doña MA- RÍA ISABEL MONTENEGRO CANTILLANO, Defen- sora Penal Pública, domiciliada en Esmeralda N°296, tercer piso, departamento A, Los Andes y que las actuaciones efectuadas por los intervinientes se registran en forma íntegra en el registro de audio Nº1060-1156-04-041116-00, con lo que se da cumplimiento a la resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil dos, emanada de la Excelentísima Corte Suprema, en lo relativo al mé- todo oficial de registro de audio para audiencias. EL TRIBUNAL: 1) Que el Fiscal y la Defensora Penal Pública, se- ñalan como forma de notificación vía correo elec- trónico, registrado en este Tribunal. 2) Resolviendo la legalidad o ilegalidad de la de- tención de Gloria Angélica Pasmiño Pilquiñir, oído a los intervinientes y teniendo presente que se ha dicho por la defensa en el sentido que de conformi- dad al artículo 85 del Código Procesal Penal, seña- la que existen «indicios», que es el rango por el cual la policía debe actuar y que estos indicios no se estarían dando, mientras que el Ministerio Público señala que sería indiciario para la Brigada de Deli- tos Sexuales, registrar a la detenida el hecho que había un grupo de personas en un lugar oscuro -en una población- que se da a la fuga y que eso sería indiciario del delito de tráfico y no es efectivo que el control de identidad solamente tiene por fin lograr la identidad de la persona, sino que también faculta para proceder a registrar las vestimentas, equipa- jes o vehículos de la persona cuya identidad se con- trola, según la última modificación del 15 de Abril del presente año. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 12 En doctrina se entiende que el control de identidad del artículo 85 señala que los funcionarios policiales «deberán, además, sin orden previa de los fisca- les, solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiera cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo o de que pudiere suminis- trar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito o falta, luego señala en su inciso segundo «durante este procedimiento la po- licía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla». Hay dos elementos bases para asen- tar el estándar que debe exigírsele a la policía, uno es en casos fundados y luego señala tales como la existencia de un indicio. Indicio se entiende que es «menos que la flagrancia» pero «más que una mera sospecha». El caso fundado es el que hay que dilucidar jurisprudencialmente para controlar la ac- tuación de la policía. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, señala como Indicio: «Fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido. La fuga del sospechoso fue un indicio de su culpa.2. Cantidad pequeñísima de algo, que no acaba de manifestarse como mensurable o signifi- cativa. Se hallaron en la bebida indicios de arséni- co. - s vehementes, Aquellos que mueven de tal modo a creer algo, que ellos solos equivalen a prue- ba semiplena...»; vocablo Fundar: «.........5. Apoyar algo con motivos y razones eficaces o con discur- sos. Fundar una sentencia un dictamen.»; Funda- mento: «....... 3. Razón principal o motivo con que se pretende afianzar y asegurar algo.», en este caso, según el Sr. Fiscal, la Brigada de Delitos Sexuales en un control preventivo al ver que suje- tos se dan a la fuga, estimó que habían motivos fun- dados para afianzar la existencia de algo y eso algo es la existencia de un indicio y ya dijimos que indi- cios es menos que la flagrancia y más que la mera sospecha, y que en ese indicio es que se hubiera cometido o intentado cometer un delito, un simple delito o una falta, en este caso, es el tráfico ilícito de estupefacientes. La duda que le surge a este Jueza es si «el indicio» apuntaba a que efectivamente se estaba cometien- do un tráfico o que a raíz del allanamiento que se hicieron de la vestimenta de la detenida Pasmiño Pilquiñir y que le encontraron papelillos de pasta base y que fue un encuentro ex post actum, se fundamen- te el actuar de la policía. En efecto, porque distinto hubiera sido ver indicios que se están haciendo tran- sacciones o están dateados que se están haciendo transacciones de mercancía o de drogas. Es casi como el «hallazgo casual, en este caso, es lo mismo que si durante el procedimiento se le haya allanado las vestimentas, equipaje o el vehículo y le encuen- tran un arma, en este caso, ¿cuál habría sido el indicio o la sospecha fundada? ¿el porte ilegal de un arma de fuego? Es decir, el resultado del exa- men de las vestimentas que es ex post actum sir- va para fundamentar la actuación de la policía que tiene que ser previa. O sea, si hacemos el análisis coherente y lógico de la actuación de la policía, el que personas se arranquen de un lugar, puede ser indicio de muchos delitos, como por ejemplo que uno de ellos tenga una orden de detención pen- diente, por ejemplo, que tenga un quebrantamien- to de condena, que se escapó del hogar y no quie- re que la mamá lo pille o que simplemente le tiene miedo a la policía, entonces ¿cuáles son los ca- sos fundados o en el indicio? Llama la atención a esta Juez, que se le encontró un calcetín de gua- gua dentro del calcetín que llevaba en sus ropas, es decir, se le hizo una revisión acuciosamente de sus vestimentas, revisándole hasta sus calcetines, no se le hizo un allanamiento para ver si portaba armas o elementos para evitar poner en riesgo a la persona del agente policial, que según tengo entendido, es la idea de esta norma, que durante el control de identidad la policía no se viera ex- puesta por parte del controlado a que éste sacara un arma blanca o una pistola, para intimidar al per- sonal policial, sino «que podrá proceder al regis- tro de las vestimentas, etc.» es para en el fondo, seguridad para la propia policía, de que no se va a arriesgar su vida en un acto de control de identi- dad y estaríamos cayendo, casi en la Teoría del hallazgo casual. Con eso, esta Juez, estima de que no hay un indicio claro, ni menos un caso fundado de que se hubiera cometido o intentado cometer un crimen o simple delito y esto ¿por qué? porque estamos hablando de un derecho fundamental de toda persona a estar en una plaza pública, reuni- da y según una Jurisprudencia Argentina, que se entregó en un curso sobre «Exclusión de Prueba en el Nuevo Procesal Penal», se analiza mucho el BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 13 tema de los indicios, y señala a raíz de un fallo argentino «noticias adquiridas por el personal de este puesto, ni qué indicios existen para adoptar la medida, por lo que aquél respondería a una sim- ple sospecha policial», o sea, es menos que la flagrancia y más que una mera sospecha, ese es el indicio. Otra Jurisprudencia citada; «el concep- to de indicio racional de criminalidad (expresión propia del procesamiento), que introduce en su dis- curso el recurrente, y que no se deriva, a estos efectos, .......siendo más acorde el de sospecha fundada» o sea, más que meras sospechas me- nos que flagrancia y luego en otro fallo señala «..los derechos fundamentales, ostentan un doble carácter, en primer lugar los derechos fundamen- tales son derechos subjetivos, derechos de los in- dividuos, no sólo en cuanto derechos de los ciu- dadanos en sentido estricto sino en cuanto garan- tizan un status jurídico o la libertad o en el ámbito de la existencia. Pero al propio tiempo, son ele- mentos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configu- ra como marco de una convivencia humana justa y pacífica plasmada históricamente en el Estado de Derecho y más tarde en el Estado Social y De- mocrático de Derecho.» agrega que estas afirma- ciones que se proyectan sobre todos los derechos fundamentales entre los sustantivos «una conse- cuencia específica» como elementos esenciales del ordenamiento jurídico de la comunidad nacio- nal constituida en estado de derecho, los derechos fundamentales sustantivos, adquieren una dimen- sión procedimental, son reglas básicas de todos los procedimientos de la democracia, de modo que ninguno de ellos, puede calificarse como constitu- cionalmente legítimo si no los respeta en su desa- rrollo o si los menoscaba o vulnera en sus conclu- siones.» y firma que «ese principio general ha de afirmarse de modo especialmente rotundo en el ámbito del proceso penal». Es decir, el «estándar» que los jueces deben imprimir en todas las actua- ciones policiales que puedan afectar derechos constituciones o garantías fundamentales en un Estado Democrático de Derecho, debe ser alto, porque si vemos el hecho objetivamente hablando y hacemos el análisis lógico, sustrayendo de que se le hayan encontrado papelillos de pasta base en el calcetín, ¿qué es lo que encontramos? a un grupo de personas reunidas en un lugar público, en una plaza pública –derecho constitucional a la libertad de reunión– y la policía, porque ve que huyen estima que es un caso fundado y que existe un indicio de que se comete un delito, pero hasta el momento ¿qué indicio de qué delito?, no lo hay, sino que una vez que se ha allanado a una perso- na que no huyó del lugar y se le encontró sustan- cias prohibidas, recién ahí se fundamenta la ac- tuación previa del indicio, entonces, estamos vien- do que hay una vulneración a las garantías funda- mentales, o sea estaríamos cayendo a la teoría del hallazgo casual, y en este evento, esta Juez de- clara ilegal la detención de Gloria Angélica Pasmiño Pilquiñir. 3) Téngase por formalizada la investigación, planteada por parte de la Fiscalía Local, en contra de la imputada, ya individualizada en virtud a los siguientes hechos: «Que el día de hoy 16 de No- viembre, fue sorprendida en la intersección de ca- lles Raúl Vargas con esquina Elías Foncea, de la Población René Schneider, alrededor de las 02:00 horas, junto a un grupo de personas, quienes al notar la presencia policial, intentaron darse a la fuga, claro indicio de que se estaba cometiendo un crimen, simple delito o falta, los cuales al ser interceptados y previa identificación de los funcio- narios policiales, se solicitó la cédula de identidad de la imputada y al registrar sus vestimentas, se encontró al interior del calcetín del pie izquierdo, un calcetín de bebé, el que en su interior tenía 25 envoltorios de papel cuadriculado color blanco, los que contenían una sustancia color beige con olor y textura que impresionan a pasta base de cocaí- na, además de la suma de $ 8.765, en dinero efec- tivo, un billete de 1 dólar y una cadena de metal de color amarillo con una medalla de forma rec- tangular del mismo color. Además, al hacer el re- gistro voluntario en su domicilio, se encontró la suma de $ 20.000 dinero proveniente de la venta de droga, a la sustancia decomisada, arrojó un peso bruto de 4,4 gramos de sustancia, arrojando coloración positiva para la presencia de metabolitos de cocaína.» A juicio de esta Fiscalía, estos hechos constituyen el delito contemplado en el artículo 5 en relación con el artículo 1 de la Ley 19.366, Ley de Drogas, que sanciona el tráfico ilí- cito de estupefacientes, en particular en este caso concreto la imputada están en la hipótesis de trans- portar, transferir, poseer, suministrar, guardar y portar consigo tales sustancias, le corresponde a BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 14 la imputada la calidad de autor y el delito se en- cuentra en grado de consumado de conformidad al artículo 24 de la Ley de Drogas. 4) Resolviendo la solicitud de la Defensa, en cuan- to a sustituir el presente procedimiento por el de Procedimiento Simplificado y siendo el Ministerio Público dueño de la acción penal pública, pudiendo formalizar por el delito que quiera, sin perjuicio que con el transcurso de la investigación por el princi- pio de objetividad, por la exigua cantidad de droga encontrada, pueda sin perjuicio más adelante bus- car el procedimiento que corresponda al tipo en cuestión, por tales razones, esta Juez no da lugar a dicha solicitud. 4) Resolviendo la solicitud de prisión preventiva, efec- tuada por el Ministerio Público en contra de la impu- tada, oído los intervinientes y teniendo presente: I.- Que, esta Juez ha declarado ilegal la detención de la imputada Gloria Pasmiño Pilquiñir. II.- Que, la cantidad de droga encontrada con 4,4 gramos ajeno a que estén en dosificados en veinti- cinco papelillos o en un solo contenedor. III.- Que, la Defensa ha sido reiterativa que esto se encuadraría, más en la falta del artículo 41 de la Ley 19.366, por lo tanto, el procedimiento aplicable no es el juicio ordinario de crimen o simple delito sino el de Juicio Simplificado. IV.- Que la imputada tiene una irreprochable con- ducta anterior, por lo tanto no ha sido condenada anteriormente por crimen o simple delito. Que por estas razones de descarta el peligro para la seguri- dad de la sociedad. Respecto al éxito de las diligencias de la investiga- ción, efectivamente como lo ha señalado la Defen- sa, si son diligencias como exámenes toxicológicos, psicológicos, son diligencias que van a beneficiar a la propia imputada, por lo tanto no se vería ninguna razón por la cual ella no quiera prestar su colabora- ción a las mismas y sin perjuicio además, de poder eventualmente de precaverse de una circunstancias atenuante como es la del artículo 33 de la Ley 19.366 o del artículo 11 N° 9 del Código Penal, que es colaboración sustancial con esclarecimiento de los hechos; que la imputada firmó un acta de entra- da y registro voluntaria a su casa y que después de negó a declarar, existe una contradicción en lo que dice en el discurso del Fiscal, esta Juez no ve por qué razón la imputada no habría de colaborar en el esclarecimiento de los hechos y eventualmente constituirse en una rebaja sustancial de la con- dena y habiéndose atacado el procedimiento mis- mo a aplicar y sobre el bien jurídico, salud públi- ca, en realidad no es razonable que por el princi- pio de objetividad que 4,4 gramos de pasta base, vayan a provocar un daño tal en la salud pública, en tal razón esta Juez no da lugar a la prisión preventiva. 5) Resolviendo la solicitud efectuada por el Minis- terio Público, en cuanto a decretar medidas cautelares en contra de la imputada y con los fines de asegurar el éxito de las diligencias de investiga- ción y la comparecencia de la imputada a las ac- tuaciones de la investigación y demás del procedi- miento judicial, se da lugar a: a) La del artículo 155 letra c), esto es, la imputada deberá concurrir a firmar el registro que se lleva al efecto en las dependencias del Ministerio Públi- co, en forma semanal, todos los días viernes de 15:00 a 17:00 horas. b) La del artículo 155 letra d), esto es, la prohibi- ción de salir del territorio nacional, por el tiempo que dure la investigación. Ofíciese al respecto. 6) Se fija un plazo de cinco meses para el cierre de la investigación, a contar de esta fecha. Dése orden de libertad a la imputada. Dése copia de este registro a los intervinientes. Siendo las 12:50 horas, se declara cerrada la au- diencia. Dictada por doña KAREN ATALA RIFFO, Juez Titu- lar del Juzgado de Garantía de Los Andes. Nota del Editor: Este fallo fue revocado por reso- lución de Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso que a continuación se inserta en tex- to completo. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 15 En Valparaíso, a veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, ante la Cuarta Sala de la Iltma. Cor- te, integrada por los Ministros don Rafael Lobos, que la preside, doña Mónica González y el Aboga- do Integrante don Claudio Moltedo, actuando como Ministro de Fe el Relator don Felipe Pulgar, para la vista del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en causa RIT Nº 1156-2004 del Juzgado de Garantía de Los Andes, Nº ingreso Iltma. Corte 848-2004, contra la resolución dictada por la Juez de Garantía doña Karen Atala Riffo, que de- claró ilegal la detención practicada respecto de la imputada de autos y, por otro lado, negó lugar a la medida cautelar de prisión preventiva respecto de la misma. Asisten a la audiencia por el Ministerio Público, la Fiscal doña María de la Luz Salas y por la Defensoría Penal Pública, la abogado doña Marianela Pizarro. Requeridos por esta Corte, los intervinientes deberán pronunciarse, en primer tér- mino, en relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la declaración de la detención como ilegal, para terminar, por otro lado, en pronunciarse en cuanto al fondo de las re- soluciones apeladas. a) En cuanto a la admisibilidad: En su inter- vención, el Ministerio Público, en cuanto a la admisibilidad planteada, solicita que el recurso de apelación sea declarado admisible, teniendo para ello en cuenta lo dispuesto en el artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal, en orden a que al haberse declarado la ilegalidad de la detención, necesariamente se hace imposible la prosecución del procedimiento, en relación con lo que señala el artículo 276 del Código Procesal Penal, en orden a que la prueba nacida de esta detención será decla- rada prueba ilícita en el audiencia de preparación del juicio oral que se llevará a efecto si procediera. b) En cuanto al fondo: Señala que la deten- ción fue completamente legal puesto que, a su jui- cio, los funcionarios aprehensores contaban con indicios suficientes para efectuar el control de iden- tidad de acuerdo en el artículo 85 del Código Pro- cesal Penal. c) En cuanto a la cautelar: Refiriéndose al recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que denegó lugar a la solicitud de de- cretar la prisión preventiva en contra de la imputa- da, solicita que ésta sea revocada y, en su lugar, se ordene dicha medida cautelar, teniendo para ello presente la cantidad de la droga incautada, su na- turaleza, características del delito y la imposibilidad de concesión de algún beneficio de la Ley Nº 18.216. a) En cuanto a la admisibilidad En su inter- vención, la Defensoría Penal Pública solicita se de- clare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la declara- ción de ilegalidad de la detención, toda vez que di- cha hipótesis no se encuadra en ninguna de aque- llas señaladas en el artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal y, por otro lado, el procedimiento perfectamente puede continuar. b) En cuanto al fondo: Señala que la revi- sión efectuada por los aprehensores fue demasia- do acuciosa y que la fuga de los demás sujetos que se encontraban en compañía de la imputada, no es un indicio suficiente de que ella sea autora del ilíci- to que se investiga, teniendo además presente, que ella fue la única que permaneció en el lugar, que accedió voluntariamente al registro de sus vestimen- tas y al allanamiento de su casa habitación sin en- contrar en ésta droga alguna y, finalmente, el dine- ro encontrado es de poca monta, no pudiendo presumirse que haya sido producto de la venta de droga. c) En cuanto a la cautelar: A juicio de la de- fensa, no concurren los requisitos del artículo 140 letras a) y b) del Código Procesal Penal y es nece- sario no perder de vista que la imputada es una mujer de 25 años con 3 hijos menores que de ella dependen. En su derecho a réplica el Ministerio Públi- co, señala que él es el órgano encargado de la in- vestigación criminal y, al haberse declarado ilegal la detención, no puede desarrollar su función cons- titucional, siendo aplicable el artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal. Por otro lado, señala que la acuciosidad del órgano policial no deber ser sancionada. Requerida, señala que la detención se produjo en un patrullaje preventivo realizado a las 02:00 A.M. el día de los hechos. En su derecho a réplica la Defensoría Penal Pública, señala que de acoger el planteamiento del Ministerio Público, se sentaría un negativo precedente de hacer apelable una resolución que no lo es. Terminados los alegatos, el Tribunal solicitó a los intervinientes se retiraran y resolvió: Visto: a) en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la resolución que declaró ilegal la de- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 16 tención: Teniendo presente lo dispuesto en el artí- culo 370 letra a) del Código Procesal Penal, esta Corte declara admisible el recurso de apelación antes mencionado. Se deja constancia que esta resolución se logró desechada la prevención de la Ministro Sra. González, quien estuvo por declarar inadmisible este recurso de apelación. b) en cuanto al fondo de la declaración de ilegalidad de la detención: Esta Corte, teniendo en consideración que es un hecho aceptado por los intervinientes que la policía procedió a efectuar un control de identidad por el hecho de haberse pro- ducido una fuga de un grupo de personas que acom- pañaban a la imputada al momento de ejercer el control de vigilancia más o menos a las 02:00 A.M. de la madrugada del día de los hechos, se estima que ello es una circunstancia que configura los su- puestos establecidos en el artículo 85 inciso 2º del Código Procesal Penal, motivo por el cual se revo- ca la resolución apelada dictada en audiencia de dieciséis de noviembre del año en curso, en cuanto declara ilegal la detención de la imputada y, en su lugar, se resuelve que dicha detención es legal. c) en cuanto a la medida cautelar: Atendido el mérito de los antecedentes, lo resuelto preceden- temente y, teniendo además presente las medidas cautelares decretadas respecto de la imputada Glo- ria Angélica Pasmiño Pilquiñir, se confirma la reso- lución apelada dictada en audiencia de dieciséis de noviembre del año en curso. El Tribunal ordenó el ingreso de los intervinientes y dio a conocer lo resuelto, quedan- do éstos notificados en el acto, sin perjuicio de su posterior notificación por el estado diario. Se levanta la presente acta para constancia de lo acontecido en esta audiencia, la que suscri- ben los miembros de esta Sala de la Iltma. Corte, junto al Relator que actúa como Ministro de Fe, de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Excma. Corte Suprema. Devuélvase junto con el registro de audio. RUC Nº 0400418110-2. ROL I.C. Nº 848-2004.- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 17 Condena al acusado a las penas de novecientos días de presidio menor en su grado medio como autor del delito de lesiones graves gravísimas, dos multas de 4 U.T.M. cada una como autor de dos delitos falta de lesiones leves y accesorias legales. Tribunal: Tribunal de Garantía de Castro. Resumen: La Fiscalía acusó al imputado como autor de los delitos de lesiones graves gravísimas, lesiones menos graves y del delito falta de lesiones leves, alegando la concurrencia de las atenuantes del artículo 11 Nº 8 y 9, y de las agravantes del artículo 12 Nº 1 y artículo 400, todos del Código Penal. La Defensa solicitó que el delito de lesiones menos graves se recalificara al de lesiones leves; que se acogieran también las atenuantes del artículo 11 Nº 5 y 6, y que se rechazaran las agravantes. El Tribunal dio por acreditados los hechos contenidos en la acusación, condenando al acusado. Respecto de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal invocadas por las partes, acogió las atenuantes reconocidas por el Ministerio Público, pues estimó que la concurrencia conjunta de éstas es posible al no haber surtido efectos en la investigación la autodenuncia (por no haber sido recogida por Carabineros) y por ende no encontrarse valorada doblemente la misma circunstancia. De las atenuantes alegadas por la Defensa, sólo acogió la de la irreprochable conducta anterior, porque si bien el acusado contaba con anotaciones previas, éstas databan de más de 30 años, luego de lo cual se demostró una vida exenta de reproches. En cuanto a las agravantes, éstas fueron rechazadas. La primera, porque su elemento subjetivo no fue acreditado. La segunda, porque sólo procede tratándose de lesiones graves o menos graves, y en este caso el Tribunal recalificó el delito de lesiones menos graves al delito falta de lesiones leves en atención al informe de primeras atenciones emitido por el médico que atendió a las víctimas. Texto completo: Castro, once de diciembre del año dos mil cuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Garantía de Castro, se ha tramitado la causa Rol Unico No 0400165666-5, RIT: 389-2004 según las normas del procedimiento abreviado de los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal. Con fecha dos de noviembre de 2004, el Ministerio Público, representado en esta audiencia por el Fis- cal Local don Daniel Alvarado Tiquer, acusó a CARLOS ALVARADO AMPUERO, cédula de identidad Nº 5.375.368-K, nacido el 14 de Marzo de 1948, de oficio zapatero, domiciliado en calle Los Carrera s/n, de la comuna de Puqueldón, legalmente representado por el Defensor Penal Público don Jaime Javier Marimán Naguelquin, domiciliado en calle Serrano Nº 544, comuna de Castro. SEGUNDO: Que la acusación planteada por la Fiscalía Local de Castro, dice relación con los siguientes hechos: “El día 09 de Mayo del año en curso, alrededor de las 05:00 a 05:30 horas, el imputado, a la salida de la Quinta de Recreo “Ma- nila”, ubicada en el sector de Llau-Llao, de la comuna de Castro, atacó con un arma blanca a don Héctor Mario Candia Armijo, provocándole heridas cortantes en el cuero cabelludo, en la zona parietal y en particular, la más grave de ellas, una herida penetrante ocular, esclerar, con explosión ubeal del ojo derecho, hemorragia vitreada del ojo derecho, desprendimiento de retina y heridas palpebrales con riesgo real de pérdida visual permanente, consistentes en lesiones de carácter graves gravísimas. Asimismo, entre las horas señaladas y en el mismo lugar de los hechos descritos, también fueron heridas con arma blanca por el imputado, su ex BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 18 conviviente doña María Edith Pinto Ulloa, a quien lesionó causándole una herida cortante en el muslo izquierdo y otra en el cuero cabelludo, y la hija de ambos, Jeannette Fabiola Alvarado Pinto, a quien lesionó causándole una herida cortante en la cara posterior del muslo izquierdo”. Por su parte, el acusado Alvarado Ampuero, asesorado por su abogado defensor, reconoció expresa y claramente cada uno de los hechos previamente enunciados y los antecedentes de la investigación en que se fundan, en audiencia celebrada ante este Tribunal con fecha siete de diciembre del presente año, habiéndose comprobado por este Juez de Garantía, la ausencia de presiones dirigidas al imputado y su voluntad libre en el reconocimiento de los hechos referidos. En la audiencia precitada, y existiendo acuerdo de los intervinientes este Tribunal procedió según las normas del juicio abreviado al cumplirse en tal sentido los requisitos que establece el artículo 410 del Código Procesal Penal. A juicio de dicha Fiscalía los hechos descritos son constitutivos del delito de lesiones graves gravísimas en grado de consumado en perjuicio de Héctor Candia Armijo, previsto y sancionado en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal, por cuanto el ofendido quedó impedido de un miembro importante de su cuerpo, cual es la pérdida total de visión en el ojo derecho. Asimismo, respecto de la víctima María Edith Pinto Ulloa el hecho descrito constituye el delito de Lesiones Menos Graves en grado de consumado, figura descrita y sancionada en el artículo 399 del Código Penal y respecto de la víctima Jeannette Fabiola Alvarado Pinto, el delito falta de lesiones leves del artículo 494 Nº 5 del Código Penal. La participación que se le atribuye es en calidad de autor de acuerdo al art. 15 Nº 1 del Código Penal. Alega el Ministerio Público que al acusado le benefician atenuantes de responsabilidad del artículo 11 Nº 8 y 9 del Código Penal y respecto de las lesiones ocasionadas a la víctima Jeannette Alvarado Pinto, agrava su responsabilidad la establecida en el artículo 400 del Código Penal, esto es, cuando el delito se comete en contra de las per- sonas enumeradas en el artículo 390 del Código Penal, en este caso su hija. Además con relación a la agresión inferida a la víctima M. Edith Pinto Ulloa, la circunstancia agravante del artículo 12 Nº 1 del Código Penal, esto es, cometer el delito con Alevosía, entendiéndose que hay cuando se obra a traición y sobre seguro, en este caso en la última de las hipótesis, por cuanto el acusado obró sobre seguro respecto de esta víctima. Conforme lo anterior, y previa modificación de la pena, solicita respecto al acusado por su responsabilidad en el delito de Lesiones Graves Gravísimas, se imponga la pena de cuatro años y cien días de presidio menor grado máximo. Por el delito de Lesiones leves, en perjuicio de la víctima Jeannette Alvarado Pinto, se le condene a la pena de sesenta días de prisión y respecto de las Lesiones Menos Graves, en perjuicio de la víctima María Edith Pinto Ulloa, se le imponga al acusado la pena de doscientos días de presidio menor grado mínimo. Todas con sus respectivas penas accesorias y pago de las costas de la causa. Por su parte, el Sr. Abogado defensor del acusado solicitó que respecto del delito en perjuicio de la víctima Pinto Ulloa, que los hechos se califiquen como lesiones leves y, en todos los ilícitos la aplicación de las atenuantes del artículo 11 Nº 5, 6, 8 y 9 del Código Penal, se rechacen las agravantes y beneficios de la Ley 18.216. TERCERO: Que el Tribunal da por probados los siguientes hechos, en virtud del reconocimiento de ellos por el imputado y de los antecedentes de investigación presentados al Tribunal por la fiscalía, exhibidos oportunamente a la defensa: El día 09 de Mayo del año en curso, alrededor de las 05:00 a 05:30 horas, el imputado, a la salida de la Quinta de Recreo “Manila”, ubicada en el sector de Llau- Llao, de la comuna de Castro, atacó con un arma blanca a don Héctor Mario Candia Armijo, provocándole heridas cortantes en el cuero cabelludo, en la zona parietal y en particular, la más grave de ellas, una herida penetrante ocular, esclerar, con explosión ubeal del ojo derecho, hemorragia vitreada del ojo derecho, desprendimiento de retina y heridas palpebrales con riesgo real de pérdida visual permanente, consistentes en lesiones de carácter graves gravísimas. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 19 Asimismo, entre las horas señaladas y en el mismo lugar de los hechos descritos, también fueron heridas con arma blanca por el imputado, su ex conviviente doña María Edith Pinto Ulloa, a quien lesionó causándole una herida cortante en el muslo izquierdo y otra en el cuero cabelludo, y la hija de ambos, Jeannette Fabiola Alvarado Pinto, a quien lesionó causándole una herida cortante en la cara posterior del muslo izquierdo. CUARTO: Que la existencia de estos hechos en los términos expuestos se tienen por probados, por los siguientes antecedentes: a) Parte de Carabineros de la Segunda Comisaría de Castro, donde se expresa que don Héctor Candia fue víctima de una agresión por parte de Carlos Alvarado Ampuero con diagnóstico de ebriedad, herida cortante en cuero cabelludo (3) y tres heridas cortante parietal, María Pinto Ulloa: herida cortante 1 cms. muslo izquierdo, herida cortante 05 cms., cuero cabelludo occipital, de carácter leve y Jeannette Alvarado Pinto con: herida cortante cara posterior muslo izquierdo de 8. cms., de carácter leve. b) Certificado de atención de Héctor Candia Armijo de fecha 10 de mayo de 2004 emitido por el Hospi- tal de Castro que señala: herida penetrante ocular escleral con exposición uveal ojo derecho; hemorragia vitorea ojo derecho; desprendimiento de retina ojo derecho; herida palpebral saturadas; pronóstico: grave con riesgo real de pérdida visual permanente. c) Informe de lesiones de Héctor Candia Armijo emitido por el Servicio Médico Legal, el que concluye: perforación de globo ocular derecho, múltiples heridas cortopunzantes cefálicas; gravedad: graves gravísimas; naturaleza del elemento causante: arma blanca; tipo de tratamiento: cirugía; posibles secuelas: pérdida de visión en ojo derecho, dificultad para la marcha; deformación estética: sí; pronóstico de lesión ocu- lar: no está definido si va poder operarse o no: pérdida de vista: no está definido si será definitiva. d) Segundo informe de lesiones emitido por el Médico jefe oftalmología del Hospital de Puerto Montt, quien señala respecto de Héctor Candia Armijo pronóstico y características de las lesiones: lesiones graves; pronóstico visual malo. Probable pérdida de visual permanente ojo derecho. e) Informe de lesiones de oftalmólogo quien certifica haber atendido a Héctor Candia, el día 20 de octubre de 2004, quien presenta visión luz dudosa (ceguera legal) de ojo derecho, desprendimiento de retina total de ojo derecho. En resumen ojo derecho ciego. f) Informe de lesiones de Jeannette Alvarado Pinto, de fecha 9 de mayo de 2004: herida cortante cara posterior muslo izquierdo, 8 cms. Pronóstico de lesión: leve. g) Informe de lesiones de María Pinto Ulloa de fecha 9 de mayo de 2004: herida cortante 1cms. muslo izquierdo; herida cortante 0.5 cms. cuero cabelludo occipital. g) Evidencia material exhibida en la audiencia consistente en cortapluma automática, cacha de madera, hoja de aprox. 8 cms. Por su arte los antecedentes que constan en la carpeta fiscal y que sirven para acreditar participación del imputado, además del reconocimiento del acusado en ésta audiencia: a) Declaración de Juan Antonio Pinto Ulloa, quien ante la fiscalía local señala que el Domingo 09 de mayo de 2004, alrededor de las 05:30 horas, después de haber estado en el local nocturno Ma- nila, ubicado en el sector rural de Llau Llao, y encontrándose en estado de ebriedad, en compañía de su hermana María Edith Pinto Ulloa, sus hijos Ana Luisa y Jeannette Fabiola Alvarado Pinto, su conviviente Héctor Candia, y Yasna Aguilar. En momentos que se detuvo a encender un cigarrillo, escuchó gritos que decían “apuñalaste a mi mamá”, percatándose que su sobrina Jeannette y su hermana María Edith estaban en el suelo y aproximadamente a dos metros de distancia estaba Carlos Ampuero, con un cuchillo en sus manos, desde donde se fue corriendo. b) Atestados de Jeannette Fabiola Alvarado Pinto, quien expone anta la fiscalía que el Domingo 09 de mayo de 2004, alrededor de las 05:30 horas, después de haber estado en el local nocturno Ma- nila, ubicado en el sector rural de Llau Llao, en BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 20 compañía de su madre, su conviviente, hermana, tío Juan Pinto Ulloa y la amiga Yasna Aguilar, mientras transitaban por el camino público, y a unos 70 metros del local Manila, de pronto oyó un grito de Yasna diciendo su nombre, luego grita diciendo que su papá estaba golpeando a su mamá, hasta donde corrió rápidamente Héctor Candia, y cuando ella llegó al lugar, Héctor ya estaba en el suelo y su padre tenía un cuchillo en una mano, para propinarle un cuchillazo en el corazón, lanzándose ella sobre Candia, a fin de protegerlo, recibiendo una puñalada en su muslo izquierdo, al ver esta situación, Carlos Alvarado abandonó el lugar. c) Atestados del funcionario de la Policía de Investigaciones de Castro, Pablo Andrés Trujillo Vidal, quien señala ante la fiscalía local que el día 10 de mayo de 2004, en cumplimiento a una orden de detención emanada del Juzgado de Garantía de Castro, junto al Subinspector Juan Francisco Ramos Antimán, procedieron a detener al imputado Carlos Alvarado Ampuero, en el Restaurante el Pingüino de esta ciudad, ubicado en calle San Martín Nº 720, donde se le leyeron sus derechos e informaron los motivos de su detención, sin poner resistencia, lo trasladaron a las dependencias de la Bicrim de Castro, donde fue interrogado. El imputado manifestó su voluntad de colaborar con la investigación y prestó declaración en forma voluntaria, por delegación fiscal, señalando que se encontraba arrepentido y que asumiría la responsabilidad de los hechos, haciendo entrega voluntaria de la cortaplumas que utilizó para propinar las heridas a sus víctimas. En una nueva declaración expone que entrevistó al portero del mencionado local nocturno y que el día de los hechos el imputado habría estado observando por la ventana a sus futuras víctimas, por un lapso de 20 minutos, lo que dado el lugar ellas no se habrían percatado de su presencia. d) Atestados de Yasna Roxana Águila Mansilla, quien señala que el día Domingo 09 de mayo de 2004, a eso de la 01:00 horas, concurrió a la Quinta Manila, ubicada en el sector de Llau Llao, en compañía de su amiga Jeannette Alvarado, su madre María Pinto, la pareja de ésta, Héctor Candia, la menor Ana Luisa Alvarado y Juan Pinto, donde compartieron y bailaron. Alrededor de las 05:00 horas, se retiraron del local, caminando por un camino público en dirección a la carretera, de pronto, detrás de unos matorrales salió el esposo de la señora María, don Carlos Alvarado y se lanza sobre ella, la toma del cuello con una mano y con la otra la agredía en la cabeza y le daba patadas, entonces le gritó a Jeannette, y apareció rápidamente Héctor Candia a salvar a la señora María, pero es empujado por don Carlos, quien le propina varios cortes mientras éste estaba en el suelo. Junto a Jeannette toman de los brazos a Carlos Alvarado y lo empujan hacia atrás, cortando en la pierna a Jeannette, quien le dice que la ha herido y éste huye del lugar. e) Atestados de Carlos Eduardo Alvarado Pinto, quien da cuenta de la historia matrimonial de sus padres, y de los hechos sucedidos en el local nocturno Manila, según lo informado por su padre, que los había visto al interior del local por una ventana y que le había dado mucha rabia ver a su hija menor casi dormida en una mesa, que su intención sólo era agredir al sujeto, pero se había cegado en el momento, también le dijo que se había ido a entregar a Carabineros y que había entregado el cuchillo pero que le dijeron que se retirara a su domicilio ya que no había denuncia. Añade además que su padre no es un tipo violento. f) Declaración de Héctor Mario Candia Armijo, quien expone que el día de los hechos ya mencionado, acudió en defensa de su pareja que estaba siendo atacada por Carlos Alvarado Ampuero, quien lo intercepta y le propina un cuchillazo en el ojo derecho, perdiendo inmediatamente la vista, lo que lo hace caer de espaldas al suelo, donde se le abalanza Alvarado lanzándole puñaladas en la cabeza y el rostro, y cuando éste levanta el cuchillo apuntándole a la altura del tórax, las hijas de éste interfieren, recibiendo Jeannette un corte en un muslo. g) Declaración de Ana Luisa Alvarado Pinto, quien expone que el día de los hechos ya mencionado, mientras caminaban a la salida del local nocturno Manila, su padre interceptó a su madre, tomándola del cuello y tirándola al suelo, donde trató de propinarle un corte en el estómago, evitándolo ella con su pierna, le daba golpes de puño, hasta que el tío Héctor se percató de la situación, corrió a defenderla y fue agredido en la cara, el ojo derecho BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 21 y la cabeza, cuando iba a apuñalarlo al corazón, intervinieron ambas hermanas, las que resultaron con lesiones leves. h) Dichos de María Edith Pinto Ulloa, quien señala que convivió 22 años con Carlos Alvarado Ampuero, con quien tienen 4 hijos en común, y se separó hace 2 meses aproximadamente, por los malos tratos que recibía, y que siempre fue golpeada. Señala en su declaración los mismos hechos relatados por sus hijas y demás testigos del hecho. i) Declaración de Carlos Barrientos Muñoz quien señala que es portero de la watt Quinta Manila y que el día los hechos, alrededor de las 03:00 el imputado estaba fuera del local mirando hacia el interior por una ventana alrededor de 20 minutos y se enteró por un taxista que el sujeto se fue a Castro y le preguntó a qué hora cerraba el local. j) Fotografías del sitio del suceso y secuencia fotográfica de los sucesos ocurrido el día 9 de mayo. k) Extracto de filiación y antecedentes de Carlos Alvarado Ampuero que expresa que con fecha 16 de febrero de 1966, en causa 16.512 del Juzgado del crimen de Puerto Montt, fue condenado por el delito de hurto a una pena de 300 días de presidio menor grado mínimo y condena por el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado y hurto de especies a 3 años y 1 día más 300 días en causa rol 18.065 con fecha 21 de septiembre de 1967. l) Certificado de nacimiento de Jeannette Alvarado Pinto, hija de Carlos Alvarado Ampuero y María Edith Pinto Ulloa. m) Declaración prestada por el imputado ante la fiscalía local en que reconoce su participación en los delitos por los cuales se acusó. En efecto, los antecedentes expuestos consistentes en declaración de víctimas, testigos, funcionarios aprehensores, informes periciales, documental respectiva y evidencia material exhibida en la audiencia, resulta posible presumir lógicamente de acuerdo con las máximas de la experiencia, como a continuación se explica, la efectividad que el día de los hechos, el 9 de mayo de éste año, un sujeto premunido con un arma blanca agredió a Candia Armijo, provocándole un menoscabo a su integridad corporal, lo que le llevó a la pérdida de visión del ojo derecho, y que además con el mismo instrumento en circunstancias que su hija Alvarado Pinto, intentaba impedir continuara la agresión con- tra Candia, resultó con una herida en el muslo izquierdo, agrediendo además a Pinto Ulloa quien sufrió dos heridas, uno en el muslo y otra en el cuero cabelludo. La conclusión antes expuesta se encuentra en concordancia con la declaración prestada por el imputado ante la Fiscalía local, donde reconoce perpetración de los ilícitos y su participación en ellos como autor y con la aceptación de los hechos y antecedentes de la investigación formulada por Alvarado Ampuero en ésta audiencia de procedimiento abreviado. QUINTO: Que de ésta forma los hechos descritos constituyen, en primer lugar, el delito de lesiones graves gravísimas de acuerdo al artículo 397 Nº 1 del Código Penal, toda vez, que ha existido en forma voluntaria y conciente por parte del imputado Alvarado Ampuero una agresión dirigida contra Candia Armijo, que le provocó a la víctima una pérdida de la visión del ojo derecho en forma permanente. Asimismo, los delitos falta de lesiones leves cometido en perjuicio de Pinto Ulloa y Alvarado Pinto, ilícito contemplado en el artículo 494 Nº5 del Código Penal. Además se han reunido los antecedentes suficientes y necesarios para acreditar plenamente, más allá de cualquier duda, la participación que como autor le correspondió al referido acusado Alvarado Ampuero en los hechos descritos precedentemente por haber tomado parte en ellos de modo inmediato y directo. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia resulta conteste en señalar que la pérdida de la visión en un ojo, constituye una lesión de carácter graves gravísimas, pues, la víctima resulta privada de dicho miembro, pues aunque éste permanezca, lo esencial no es el órgano en sí, sino la función que desempeña y que lleva al individuo a desarrollarse en forma nor- mal. En este sentido se entiende que la pérdida BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 22 de un miembro importante dice relación con cualquier parte del cuerpo humano que realice una función que revista el carácter de importante. Conforme a lo anterior, no se puede estimar sino que la conducta desplegada por el imputado en la per- sona de Candia Armijo se encuentra descrita y sancionada en el artículo 397 Nº1 del Código Penal. Asimismo este tribunal estima que estamos en presencia de dos delitos de lesiones leves; para arribar a esta conclusión y al no existir diferencias objetivas entre en resultado de las lesiones menos graves y leves y a fin de evitar las dificultades en cuanto a aplicar criterios subjetivos, como son calidad de las partes y circunstancias del hecho, esta juez recurrirá a la regla establecida en el artículo 196 E de la ley Nº 18.990, en cuanto establece que las lesiones cuya incapacidad y tiempo de duración superan los siete días se reputan menos graves; por lo que entendiendo que las lesiones provocadas a Alvarado Pinto y Pinto Ulloa no superan dicha cantidad debe estarse a lo indicado en los informes de lesiones emitidos por el médico de turno que las atendió y que las calificó como leves. A igual calificación se hubiese llegado si utilizamos en conjunto los elementos señalados en el artículo 494 Nº 5 del Código Penal, y si bien entre el acusado y Alvarado Pinto media una relación padre-hija, es relevante destacar que en la especie, la conducta desplegada por el imputado en contra de su hija es al haberse opuesto ésta a la agresión que realizaba contra Candia Armijo, no vislumbrándose dolo directo en su actuar, lo que se ve refrendado por el lugar del cuerpo donde las lesiones se produce y por el hecho que una vez percatado el acusado de haber lesionado a su hija, terminó la agresión y huyó del lugar. De igual manera respecto de las lesiones provocadas a Pinto Ulloa también se califican como leves pues no existe vínculo legal entre las partes y las circunstancia que rodean al hecho tampoco sirven para fundamentar la imposición de una pena mayor. SEXTO: Que el Ministerio público con relación al delito en contra de la víctima Pinto Ulloa señala que agrava su responsabilidad la circunstancia establecida en el artículo 12 Nº 1 del Código Penal, esto es, actuar con alevosía, en el sentido que el imputado, luego de observar en el interior del local a su víctima a través de una de las ventanas, pregunta a qué hora cierran, presumiendo la hora en que saldrá su ex conviviente, por lo que pasadas unas horas regresa, se esconde detrás de unos matorrales y la espera, para luego agredirla por detrás, momentos en que la lesiona, provocándole dos heridas, actuando de improviso y asegurando el resultado de su acción. SÉPTIMO: Que la defensa del acusado en la audiencia de procedimiento abreviado solicitó se beneficie a su representado con las atenuantes del artículo 11 Nº 8 y 9 del Código Penal, las que fueron reconocidas por el Ministerio Público y además con el número 6 del mencionado artículo, toda vez, que si bien el imputado, cuenta con anotaciones prontuariales anteriores en su extracto de filiación, ellas datan de hace más de 30 años. Agrega que parte de la doctrina, destacados juristas, entre ellos, Garrido Montt, A. Etcheverry y E.Cury, tal atenuante debe ser valorada prudencialmente y adecuarse a la situación del agente, no aludiendo necesariamente a toda la vida del sentenciado. Teniendo presente los documentos que constan en la carpeta judicial, una docena de certificados que dan cuenta que el imputado es una persona trabajadora, que se desempeña hace muchos años como zapatero, lo que implica que las condenas anteriores, fueron un episodio aislado y sólo producto de la juventud, solicita la aplicación de la mencionada atenuante. Asimismo, señala que beneficia la atenuante del artículo 11 Nº 5 del Código Penal, pues señala que el imputado según se desprende de un informe psicológico, el que acompaña en la audiencia de procedimiento abreviado previa exhibición de la Fiscalía, el imputado tiene un adecuado control de impulsos, pudiendo adecuar su comportamiento a las normas sociales y que la situación que nos ocupa es un episodio único de rabia explosiva. Esta circunstancia se corrobora con la actitud inmediata a la perpetración del ilícito, cual es fue presentarse a Carabineros, reconociendo su actuar contra la justicia. Respecto de la agravante solicitada por el Ministerio Público, actuar sobre seguro en el delito cometido contra la víctima Pinto Ulloa, solicita su rechazo pues para ser configurada se requiere que se actúe con el especial ánimo de aprovecharse de la BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 23 indefensión, y en el caso que nos ocupa el imputado esperó a su víctima a la salida del local, una vez que lo cerraran, por lo que supondría que saliera acompañado por más personas, lo que impediría ponerse en la hipótesis de aprovecharse de su indefensión. Termina señalando que beneficiando al imputado, cuatro atenuantes solicita se rebaje a lo menos en dos grados la pena por los delitos que se acusó y se procede a conceder algún beneficio de la Ley 18.216. SÉPTIMO: Que tal como han sostenido las partes, beneficia al imputado Alvarado Ampuero la atenuante de responsabilidad establecida en el artículo 11 Nº 8 del Código Penal, pues consta en la carpeta judicial y por lo informado por la Segunda Comisaría de Castro, mediante oficio de ésta fecha, el imputado el día 9 de mayo de 2004, se presentó voluntariamente en la guardia de dicha comisaría, señalando haber participado en un ilícito que detalló, denunciándose ante la autoridad policial, pudiendo haber eludido la acción de la justicia, toda vez, que en su contra no se habría librado aún orden de aprehensión; el hecho que personal policial, incumpliendo los deberes que le asisten, le señaló que no existía denuncia en su contra y que se retirara a su domicilio, son hechos no imputables a su parte. Además le beneficia la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, esto es, la colaboración sustancial en la investigación, lo que se evidencia al reconocer su participación en los hechos, desde los primeros actos del procedimiento, prestando declaración voluntaria a la Policía de Investigaciones apenas es detenido y, sobre todo, por haber hecho entrega voluntaria del arma que utilizó para la perpetración de los ilícitos que nos ocupa. En este sentido, de no mediar tal colaboración en la etapa procesal respectiva, la persecución pe- nal hubiere sido demorada y quizás, de no mediar la entrega del arma por el imputado, no se hubiese logrado su recuperación impidiendo que el ministerio público pudiese contar con la evidencia material al momento de acreditar los cargos. Al respecto, y si bien se ha sostenido por la doctrina que ambas circunstancias atenuantes son incom- patibles, para el caso en concreto ello no parece ser efectivo, toda vez, que la autodenuncia al no haber surtido efectos en la investigación, como se señaló, por no ser recogida por Carabineros, no estamos valorando doblemente dicha circunstancia, haciéndose posible la aplicación de ambas. Para beneficiar al imputado con la circunstancia atenuante de responsabilidad establecida en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, es necesario acreditar que el imputado haya estado exento de reproche penal. Parte de la doctrina recogida por los tribunales de justicia sostiene que “ aunque la ley no limita en el tiempo el examen de la vida del condenado, nuestra doctrina actual está conteste en la necesidad de realizar dicho examen caso a caso” (Politoff, Lecciones de Derecho Penal Chileno, 2004 , Pág. 513) donde no “puede rechazarse la atenuante por un comportamiento vicioso en época juvenil, que luego ha sido completamente enmendado por largos años” (Etcheverry I. 192). En el presente caso, si bien el acusado ha sido condenado anteriormente, ellas datan de hace 30 años, demostrando por su vida posterior haber enmendado su accionar lo que ve reflejado en los certificados emitidos por personas que lo conocen y donde consta que el señor Alvarado Ampuero es una persona exenta de reproche. Sobre de tales argumentaciones éste Tribunal acoge la atenuante invocada por la defensa de irreprochable conducta anterior. Para acreditar la cuarta circunstancia modificatoria de responsabilidad, contemplada en el artículo 11 Nº 5 del Código Penal, invoca la defensa que los estímulos tan poderosos que habrían motivado el actuar del imputado dicen relación con haber visto a su ex conviviente con un tercero, y que ello provocó tal nivel de rabia que lo llevó a agredir físicamente a Candia Armijo y Pinto Ulloa. En efecto, puede desprenderse de la investigación fiscal, que efectivamente el móvil del agente fue los celos, sin embargo, para dar por configurada tal atenuación, se requiere que el estímulo produzca “naturalmente” una reacción que priven de razón al autor y que lo hagan incurrir en el ilícito. En la especie, no se puede sostener, de acuerdo a la lógica, que el solo hecho de haber el imputado visto a su ex conviviente con un tercero, provoquen, naturalmente, en cualquier hombre medio dicha reacción de agresión BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 24 contra ambos, más aún cuando aparece de la investigación que la relación era conocida por el imputado anteriormente al episodio en cuestión, razones para rechazar la atenuante pasional esgrimida por la defensa. OCTAVO: Que como respecto a la agravante solicitada por el Ministerio Público del artículo 4OO del Código Penal y habiendo este Tribunal estimado que las lesiones ocasionadas a Jeannette Alvarado Pinto son de las establecidas en el artículo 494 Nº 5 del Código Pen al, no corresponde aplicar la mencionada circunstancia modificatoria de responsabilidad, pues el incremento de penalidad de la señalada disposición sólo se refiere a las lesiones graves y menos graves. Con relación a la segunda agravante solicitada ser aplicada por el Ministerio Público en el delito cometido en perjuicio de Pinto Ulloa, entiende este tribunal que la alevosía se define como el aprovechamiento por parte del agente de la indefensión de la víctima a fin de asegurar el resultado. En la situación que nos ocupa dicho elemento subjetivo no resulta acreditado, pues no basta con haberse ocultado en los matorrales y haberla abordado por detrás, pues del contexto en que se desarrollan los hechos, el imputado tenía conocimiento que al momento agredir iba a ser acompañada por otras personas que podrían intervenir e impedir actuar; el esconderse tras unos matorrales para impedir ser visto y el actuar de improviso, constituye un acto propio en los ilícitos, en especial aquellos que afectan la vida e integridad, y no implica agravar la responsabilidad del actor, sostener lo contrario nos llevaría al absurdo de esperar que el individuo previamente dé noticia o alerte a su víctima del ilícito que pretende realizar o que actúe con lealtad hacia ella. De ésta forma y no habiéndose acreditado además el ánimo alevoso por el imputado, circunstancia subjetiva del autor, no se acogerá la agravante señalada. NOVENO: Que respecto del delito de lesiones graves gravísimas, concurriendo tres atenuantes sin que existan agravaciones de responsabilidad, éste tribunal conforme al artículo 68 del Código Penal, rebajará la pena inicialmente señalada en dos grados, en especial teniendo presente la cantidad de circunstancias modificatorias de responsabilidad que le benefician. Para graduar el monto de la multa se tendrá presente lo dispuesto en el artículo 25 y 70 del Código Penal, toda vez que consta que el imputado tiene un oficio que desempeña regularmente, y no habiéndose acreditado que carece de recursos económicos para hacer efectivo el pago de la multa que se impondrá, y estando facultado el tribunal para graduarla lo hará en su máximo. DÉCIMO PRIMERO: Que teniendo presente que el imputado registra anotaciones prontuariarles anteriores en su extracto de filiación y antecedentes, hacen imposible la aplicación de algún beneficio de la Ley 18.216, pues el hecho que este Tribunal haya acogido la atenuante de irreprochable conducta anterior o que haya transcurrido el tiempo para declarar la prescripción de los delitos y las penas, ello no implica que se pueda borrar o hacer desaparecer el hecho de haber sido condenado anteriormente, norma de carácter estricto y clara que no puede ser interpretada en otro sentido. Y teniendo presente lo dispuesto por los artículos Nº 1, 5, 11 Nº 6, 8 y 9, 14, 15 Nº 1, 18, 25, 30, 49, 50, 68, 69, 70, 397 Nº 1 y 494 Nº 5 del Código Pe- nal; 45, 47, 343, 344, 351, 406, 412, 413 y 415 del Código Procesal Penal; se declara: I.- Que se condena a CARLOS ALVARADO AMPUERO, ya individualizado, como autor de un delito de lesiones graves gravísimas, en perjuicio de Héctor Candia Armijo, hecho ocurrido en esta comuna el día 9 de mayo de 2004, a cumplir una pena de novecientos días (900) días de presidio menor en su grado medio, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. II.- Que se condena a Alvarado Ampuero, como autor de un delito falta de lesiones leves en perjuicio de María Edith Pinto Ulloa, a pagar una multa de cuatro unidades tributarias mensuales, valor que tenga dicha unidad al momento del pago. III.- Que asimismo se condena a Alvarado Ampuero, como autor de un delito falta de lesiones leves en perjuicio de Jeannette Fabiola Alvarado Ampuero, a pagar una multa de cuatro unidades tributarias mensuales, valor que tenga dicha unidad al momento del pago. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 25 IV.- Que el sentenciado deberá cumplir la pena efectivamente impuesta, una vez que se presente o sea habido, sirviéndole de abono los días que permaneció privado de libertad en esta causa, esto es, del 11 de mayo del 2004 y hasta el quince de julio del mismo año. V.- Que si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer el monto de la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria men- sual, sin que pueda exceder de seis meses. VI.- Que no se condena en costas al sentenciado, al haber renunciado a un juicio oral y público. Se deja constancia que todos los intervinientes se tienen por notificados del presente fallo durante la audiencia de lectura del texto íntegro de la sentencia, hayan o no asistido a ella. Dése copia a los intervinientes, y cúmplase en su oportunidad con lo establecido en el artículo 467 y 468 del Código Procesal Penal, y archívese los antecedentes. RUC: 0400165666-5, RIT: 389-2004 DICTADA POR DOÑA VERÓNICA HERRERA OCARES. JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE GARANTÍA DE CASTRO. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 26 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 27 TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL Condena al acusado a las penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 U.T.M., accesorias legales y costas de la causa como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes. Tribunal: Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica. Resumen: La Fiscalía acusó al imputado como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, amparándose en la presunción del artículo 5 inciso 2 de la Ley 19.366. La Defensa solicitó la absolución argumentando que la cantidad de droga incautada demostraba que su representado era un adicto, y a lo sumo correspondería condenarlo por la falta del artículo 41 de la Ley 19.366. Además sostuvo que existía una posible falta de congruencia con la acusación. El Tribunal estimó que se había acreditado la ocurrencia del ilícito invocado por el Ministerio Público, así como la participación del acusado. Al efecto declaró que al ser la presunción del artículo 5 de la Ley 19.366 simplemente legal, para su destrucción la carga de la prueba pesaba sobre la defensa, pues no obstante el principio de inocencia que favorece a todo acusado, al consistir la prueba en un hecho negativo, escapaba a la responsabilidad del Ministerio Público, siendo el acusado quien debió justificar que la droga incautada era para su consumo personal y exclusivo próximo en el tiempo, especialmente cuando la forma de portar la droga era en 59 papelillos. Finalmente, en cuanto a la alegación de falta de congruencia por no haber hablado de venta de droga, el Tribunal señaló que la distinción resultaba irrelevante desde que la ley sanciona como delito de tráfico el simple porte de ésta. Texto completo: Arica, uno de noviembre de dos mil cuatro. V I S T O: PRIMERO: Que con fecha veintisiete de octubre en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidido por el juez don Jorge Quiñones Garat y constituido por los jueces don Rodrigo Olavarría Rodríguez y doña María Verónica Quiroz Fuenzalida, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral de la causa rol único 0400118112-8 y rol interno del tribunal 100-2004, seguida en contra de MARCELO EFRAÍN PEREIRA PÉREZ chileno, soltero, 32 años de edad, Cédula de Identidad N° 12.768.720-K, natu- ral de la Rinconada del Laja, pintor, domiciliado en calle General Lagos N° 733, Arica, actualmente en prisión preventiva en el Complejo Penitenciario de Acha, de esta ciudad. Sostuvo la acusación el Ministerio Público representado por el fiscal adjunto señor Francisco Ganga Dinamarca, domiciliado en calle Manuel Rodríguez Nº 363, Arica. La defensa del acusado Marcelo Efraín Pereira Pérez estuvo a cargo de la Defensoría Pe- nal Pública representada por el abogado señor Gonzalo Quiroz Espinoza, con domicilio en calle Baquedano Nº 785, de esta ciudad. SEGUNDO: Que los hechos en que se fun- da la acusación, según se lee en el auto de apertu- ra del juicio oral, son los siguientes: <> Los hechos anteriormente descritos consti- tuyen, en opinión del Ministerio Público, el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancio- nado en el artículo 5° de la Ley N° 19.366, en grado de consumado, en el cual atribuye al acusado la calidad de autor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal; sostiene que en la especie no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, en cuya virtud, en cuanto a la sanción, solicita la imposición de una pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cincuenta unidades tributarias mensuales, las accesorias de inhabilita- ción absoluta perpetua para cargos y oficios públi- cos y derechos políticos y la de inhabilitación abso- luta para profesiones titulares mientras dure la con- dena, comiso de las especies incautadas, de con- formidad a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº 19.366, y el pago de las costas de la causa. TERCERO: Que, ante el Juzgado de Garan- tía, los intervinientes no acordaron convenciones probatorias. CUARTO: Que en su alegato de apertura el Ministerio Público, reiterando su calificación de los hechos como tráfico ilícito de estupefacientes, sos- tuvo que para ello tiene razones poderosas, la pri- mera, pues no obstante tratarse de 11 gramos de peso bruto y 3 gramos neto de clorhidrato de cocaí- na, lo que en principio dificultaría calificar una con- ducta de tráfico con esa cantidad de droga, en este juicio habrá dos hechos no discutidos y ellos son, por una parte que Marcelo Pereira Pérez portaba los envoltorios y por la otra, que además es el autor de la conducta descrita. Aquí, señala, entra en jue- go la aplicación de las normas de la ley Nº 19.366, en particular el artículo 5º inciso 2º con las llama- das presunciones de tráfico, elemento esencial, por cuanto el solo portar droga en la vía pública es san- cionado por el legislador, sea como falta, sea como tráfico. A su juicio, la prueba que rendirá en el juicio oral permitirá formar convicción al tribunal de que es un delito de tráfico. La segunda, es que la carga de la prueba en cuanto a la circunstancia excepcional de que la droga estaba destinada al consumo, según su con- traparte sostendrá, será de la defensa, y cree que la prueba que esta rendirá, no va a ser de la con- tundencia para arribar a la convicción de que esa droga, 11 gramos brutos o 3,0 gramos netos conte- nida en 59 envoltorios estaba destinada a un trata- miento médico o a su uso personal exclusivo y próxi- mo en el tiempo. Para acreditar los hechos, por el Ministerio Público depondrá en relación al objeto material la perito Rosa Vásquez Moya, quien de- mostrará que se trataba de clorhidrato de cocaína de alta pureza, de un 91%. Luego lo hará el doctor Daniel Muñoz Fuentes, perito del Servicio Médico Legal, quien dirá que el acusado no es adicto y eso hay que tenerlo presente dada la cantidad de envoltorios en que fue encontrada esta droga in- cautada, luego depondrán los funcionarios policiales aprehensores, que darán antecedentes indiciarios de que la droga encontrada a Marcelo Pereira esta- ba destinada a un fin ilícito como es su comercialización y no al consumo personal y exclu- sivo y próximo en el tiempo. Sostiene que es un jui- cio difícil, como Ministerio Público están convenci- dos de que este es un delito de tráfico, saben que la droga es poca, pero esperan formar la convic- ción en el tribunal de que se trata de un delito de tráfico y no de un mero porte que se sanciona como falta. En su alegato de clausura dijo que, como se- ñaló en la apertura, este será un juicio difícil por tratarse de 3 gramos netos de clorhidrato y bruto 11 gramos, el imputado portaba esa cantidad de droga distribuida en 59 papelillos conforme a los dichos de los policías Ahumada y Cerna, lo que no ha sido discutido; el tema central es determinar si la droga estaba destinada al consumo o no y aquí es donde operan las presunciones del artículo 5º inciso se- gundo de la ley Nº 19.366, por cuanto, en su opi- nión, la droga no estaba destinada al consumo per- sonal exclusivo y próximo en el tiempo, como tam- poco a un tratamiento médico. Con la prueba ha quedado demostrado que el sector en que se pro- dujo la detención es conocido por la venta de dro- ga, se recibió la denuncia respectiva y se ubicó al acusado portando el alcaloide y si bien no se en- contró dinero, tampoco fueron hallados elementos indiciarios de consumo, como pipas, encendedores u otros, lo que demuestra que no se aprestaba a consumir, a ello se suma la circunstancia de que los otros dos sujetos que con él se encontraba se dieron a la fuga, lo que también es indiciario de que alguien se está dedicando a un fin ilícito, como es la comercialización o venta de estos papelillos, a lo que se agrega la forma de distribución de la droga, BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 29 en 59 papelillos, y un consumidor, conforme a la experiencia, no porta esa cantidad de papelillos. El problema no pasa por la cantidad de droga como tampoco por la calidad de adicto del acusado, des- de luego no existe norma legal que nos diga que con 3,0 gramos de cocaína no se comete el delito de tráfico, el tema de la cantidad no es importante sino la distribución de la droga y las circunstancias de la detención; respecto de la adicción el perito médico legal que lo examinó para determinar su eventual drogadicción dijo que lo observado debía ser completado con un informe siquiátrico o sicológico. En cuanto a la pericia de la defensa, el perito presentado por ésta lo califica como un suje- to de personalidad adictiva, sin embargo en ese in- forme faltaron elementos esenciales, lo menos que se puede pedir era chequear las náuseas u otra con- ducta de las que describe como adictivas, con otros elementos, lo que no se hizo, además el propio pe- rito de la defensa manifestó que al momento de la entrevista se manifestó cooperador, tranquilo, y eso no se condice con síntomas de abstinencia como irritabilidad, náuseas, ansiedad, que le son propios; eso no existía al momento del peritaje de adicción como para pensar que los 59 envoltorios estaban destinados al consumo personal exclusivo y próxi- mo en el tiempo. No hubo adulteración de la droga, la cadena de custodia es indemne y la prueba ren- dida lo demostró, no hubo otra prueba que pudiere demostrar lo contrario, los reactivos que aplica ca- rabineros no son los mismos que aplica el Instituto de salud Pública y puede haber diferencia. En este juicio oral debe analizarse la con- ducta del acusado el día de los hechos, no hubo pipas u otros elementos propios del consumo y las máximas de la experiencia indican por tanto que no hubo consumo ni hay adicción. El peritaje médico le- gal concluyó que no era adicto, por su parte el peritaje de la defensa resultó insuficiente. Sólo nos queda la conducta y creen que a su juicio el día 01 de abril el señor Pereira cometió una conducta que la ley ya pre- sume tráfico, que es el portar esta droga, y la forma como estaba distribuida y con los antecedentes a que ya ha hecho mención, esa droga estaba destinada a la venta o comercialización, y no a otro fin. QUINTO: Que el Ministerio Público, con el objeto de justificar su relato y acreditar el hecho punible que motiva la acusación, presentó prueba testimonial, pericial documental, material y otros medios de prueba: I.- TESTIMONIAL. 1- Declaró en estrados Cristian Sanzana Ortega, carabinero, quien señala que su interven- ción en este procedimiento del día 02 de abril de presente año consistió en hacer la entrega de la droga a la sección farmacia del Servicio de Salud, consistente en 59 envoltorios de cocaína, cuyo peso era 11 gramos y 200 miligramos de cocaína base y, luego entregó las evidencias a la fiscalía. El mone- dero lo entregó el personal de la Tercera Comisaría al Ministerio Público. El fiscal le exhibe la evidencia Nº 3 conteni- da en el punto Nº 4 del párrafo <> del auto de apertura, consistente en 59 envoltorios que, como dijo, entregó en el Servicio de Salud al químico farmacéutico Alejandro Roa Oppliger, los que reconoce. Contrainterrogado por la defensa, reitera que en su declaración habló de pasta base por ser una sustancia granulada color beige, lo que les llevó a concluir pasta base, el clorhidrato es cristalino. 2.- Atestado de Mario Cabezas Murillo, Téc- nico en evidencias del Ministerio Público, quien expuso que en esa entidad recibió las evidencias, consistentes en una prueba de campo narcotest, un monedero y 59 envoltorios, agrega que los envoltorios los entregó el Carabinero Cristian Sanzana y el monedero el estafeta de esa reparti- ción de apellido Mardones, acota que una vez reci- bida no se puede confundir la evidencia pues se encuentra en custodia, sin acceso de terceros. El fiscal le exhibe evidencia material Nos 1, 2 y 3, del apartado 4) del auto de apertura, las que reconoce pues tienen el logotipo del OS-7 y el rótu- lo de la fiscalía, en todas ellas. Contrainterrogado por la defensa, manifies- ta que una vez recepcionadas no se pueden con- fundir las muestras, las entidades que practican la diligencia las entregan directamente en la fiscalía, se rotulan y vienen identificadas. Concluye afirman- do que es imposible su confusión y su adulteración. 3.- Depuso en estrados Andrea Ahumada García, carabinero de OS-7, quien señala que tra- baja en la patrulla del microtráfico que atiende a la ciudadanía en los llamados al 135 o cartas de de- nuncio de microtráfico. Acota que el 01 de abril, ella, el cabo Ibáñez y el Cabo Cerna estaban de servi- cio, el cabo Ibáñez recibió una denuncia al 135 que señalaba que en la población ex estadio una perso- na estaba vendiendo droga, esa persona era reite- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 30 rada en los denuncios anteriores; que fueron al lu- gar ella y el cabo Cerna, casi frente al casino, en Velásquez con Esmeralda había tres personas, más o menos como en un círculo, en un lugar oscuro. Se dieron la vuelta en el vehículo y fueron a contro- lar a dichas personas, el vehículo es conocido y al verlos se distribuyeron, hicieron control de identi- dad al imputado, lo hizo ella con el cabo Cerna, les facilitó su carné y paralelamente verificaron su nom- bre y dirección. Revisó al acusado, le incautó un monedero con los envoltorios de pasta base, le le- yeron sus derechos y se le detuvo. Acota que el sector de detención es un punto recurrente de foco de droga. Señala que registró las vestimentas del acusado y, aparte de los envoltorios y el monedero, no encontró otros elementos como pipas, o alam- bres para la limpieza de estas, no andaba desasea- do como es común en los consumidores. Acota que la especie incautada en poder del acusado fue un monedero tipo mochila que contenía los 59 envoltorios de pasta base en papel tipo revista. El fiscal le exhibe pruebas materiales Nos 2 y 3 del punto 4) << prueba material>> del auto de apertura consistentes en el monedero y los 59 envoltorios, los que reconoce. Reconoce asimismo al acusado en la audiencia, lo describe por su ac- tual vestimenta y preguntado éste por su identidad, se identifica como Marcelo Pereira Pérez. Contrainterrogada por la defensa, señala que no encontró dinero en los bolsillos del acusa- do, pero explica que hoy no es necesario encon- trarle dinero pues puede él estar vendiendo y otro más alejado recibiendo el dinero, en todo caso esta situación no se advirtió. Señala que sí abrió el mo- nedero y era cocaína base, pues su color era beige y el clorhidrato es cristalino, blanco. Acota que con posterioridad a los hechos se ha encontrado con el acusado y controlado su identidad varias veces. Preguntada por uno de los jueces si en esas otras oportunidades le ha hallado droga, responde que no. Acota que en el sector donde se le detuvo se vende droga, no sabe si la consumen ahí mismo. 4.- Héctor Cerna Torres, carabinero de la sección microtráfico de OS-7 quien manifiesta que el 01 de abril de 2004, en la noche, el cabo Ibáñez ordenó concurrir a Velásquez con Esmeralda pues allí van personas a comprar droga por cuanto hay negocios de alcoholes y está el casino; por un lla- mado que hubo, él y la carabinero Ahumada concu- rrieron al lugar para verificar si el acusado se en- contraba comercializando droga y es así que al pa- sar por el lugar vieron a un grupo de tres personas quienes, al percatarse del vehículo policial, que es conocido, se “abrieron”, Marcelo se fue por Esme- ralda, le dan alcance y, al revisarlo, la carabinero Ahumada le encontró en un monedero que portaba, cincuenta y nueve envoltorios con pasta base de cocaína, en tanto que los otros dos sujetos tomaron rumbos distintos y no los siguieron pues ellos eran sólo dos policías en la diligencia. Acota que aparte de estas especies no encontraron al acusado nada más que diere indicios de ser consumidor, tales como pipas u otros elementos utilizados al efecto para el consumo; no portaba dinero al momento de su detención. Agrega que al lugar concurrieron por denuncias recibidas en el fono drogas 135, que al ver a los sujetos y luego dar la vuelta para su con- trol, no los perdieron de vista pues la carabinero Ahumada siempre tuvo alcance visual hacia ellos. El fiscal exhibe al testigo la evidencia mate- rial ofrecida, signada 2 y 3 del párrafo 4) << prueba material>> del auto de apertura , consistente en un monedero de color café tipo mochila y los 59 envoltorios contenedores de pasta base de cocaí- na a que hizo referencia, los que reconoce como aquellos incautados al acusado por la carabinero Ahumada durante la diligencia, los que en ente acu- sador incorpora legalmente al juicio. Acto seguido, reconoce al acusado en la audiencia, quien pregun- tado por su identidad, dice llamarse Marcelo Efraín Pereira Pérez. Contrainterrogado por la defensa, reitera que en el lugar de la detención se comercializa dro- ga y supone que también se consume; que dijo que era pasta base de cocaína, por el color beige que presentaba, en tanto que el clorhidrato es cristali- no, brillante. Señala que en la diligencia la droga no se abre completa, se selecciona un solo envol- torio para hacer la respectiva prueba de campo; que la droga se separa en el Servicio de Salud. Finaliza señalando que al acusado en otras ocasiones se le ha controlado identidad en el sector céntrico; que de los hechos tomaron conocimiento por las reite- radas denuncias recibidas relativas a tráfico en el lugar, una de ellas la llamada al fono 135 recibida esta vez por el cabo Ibáñez, en la cual no se señaló la individualización de la persona respecto de la cual esta se formulaba pero, por intuición y observando sus actitudes, se decidió controlar al acusado, con el resultado ya conocido. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 31 5.- Compareció en estrados Luis Ibáñez Fuentes, cabo primero de carabineros a cargo de la patrulla de microtráfico de la sección OS-7, quien manifiesta que en esa patrulla trabaja con la cara- binero Ahumada García y con el carabinero Cerna Torres, el día 01 de abril del año en curso lo llamó por teléfono a la unidad una persona que lo conoce diciéndole que en el sector de Esmeralda con Velásquez se estaba traficando droga; que el sec- tor señalado, ubicado en las inmediaciones del ca- sino, ha sido denunciado por residentes del mismo por el teléfono 135 por diferentes delitos, entre ellos, por consumo y microtráfico; que en tal virtud dio la orden al cabo Cerna y a la carabinero Ahumada para concurrir al lugar, él no concurrió a la diligencia y era efectiva la denuncia, los sujetos al ver a los policías se separaron y uno de ellos, al que pudie- ron detener, portaba un monedero con la droga, esta era de color beige, la prueba de campo la practicó el cabo Cerna, arrojando positivo para clorhidrato, se trataba de 59 envoltorios, lo que es propio de microtraficantes por cuanto los consumidores sólo andan con uno o dos papelillos y elementos para su consumo; agrega que al pesaje arrojó un bruto de 11,2 gramos, que es el peso del total de la droga con los envoltorios, y un neto, que es sólo la droga, de 3,0 gramos. Acota que ellos no manipulan el al- caloide, en el Servicio de Salud se abre, se vacían los contenedores y se procede a la toma de mues- tras para su análisis, y de contramuestras, que se mantienen en custodia; que la cantidad de 3,0 gra- mos distribuida en 59 envoltorios se explica porque la droga la compran en bolsas en la suma de $ 10.000.- y luego la sacan en un sachet como de as- pirina, la que posteriormente venden por dosis y pro- bablemente el acusado la compró para obtener lue- go la suma de $ 30.000. Acota que al enjuiciado al momento de su detención no se le encontraron uten- silios de consumo, que un consumidor por lo general porta una pipa, un vástago para su limpieza y uno a tres envoltorios para ser consumidos, además se caracterizan por tener las manos y las uñas sucias, andan malolientes y desaseados. Manifiesta que él no concurrió a la diligencia, lo hicieron sólo los dos funcionarios policiales que ha nombrado, quienes le relataron los pormenores de la misma y trajeron a la unidad al detenido con las evidencias señaladas. Fi- nalmente, reconoce en la audiencia al acusado a que hizo referencia, quien preguntado por su identidad dijo llamarse Marcelo Pereira Pérez. Contrainterrogado por el defensor, manifies- ta que es posible consumir la droga con un cigarri- llo, es decir, con objetos que no sean precisamente pipas, que vio la droga incautada y su color era bei- ge; acota que el lugar es de venta y consumo pues normalmente merodean prostitutas en el sector. II.- PERICIAL: 1.- Atestado de Daniel José Fuentes Muñoz, médico cirujano del Instituto Médico Legal quien manifiesta que en el peritaje de adicción prac- ticado al acusado en abril, se hizo una anamnesia dirigida, el peritado dijo que desde hace 15 años consumía pasta base de cocaína, $ 10.000.- a la semana; que había sido acusado de tráfico y que su último consumo había sido en día anterior a la detención. En el examen físico no hubo sospecha de adicción, las conclusiones se basan en un relato de consumo de 15 años, hecho por el examinado, quien manifiesta que por $ 10.000.- adquiría una caja de pasta base de cocaína. Agrega que las con- clusiones de su informe son más bien superficiales pues se basan en el relato del examinado y lo que pudo ver desde afuera. Que el peritaje es mucho más válido cuando se complementa con un examen siquiátrico o sicológico del paciente y con un exa- men de droga, que él no tuvo. Concluye que se trata de un consumidor ocasional de pasta base de cocaína, sin signos de adicción desde el punto de vista físico y cuyo resul- tado del examen de orina quedó pendiente. Interrogado por el fiscal, señala que hizo un examen físico al acusado, que en general los adic- tos muestran un aspecto caricaturesco pues tien- den a tener un estado de desnutrición calórico proteica por falta de alimentación, caída del pelo, mal cutis, apariencia desgarbada, el examen cardiopulmonar es deteriorado, se presentan oje- rosos, anímicos; y a nivel interno podría presentar- se un daño hepático o visceral. Ante la pregunta de si es posible que alguien consuma 60 papelillos dia- rios de pasta base de cocaína, manifiesta que de hacerlo ello lleva a un peligro de intoxicación, eso es reñido con la vida. El fiscal Incorpora en la audiencia el infor- me pericial presentado por el deponente. Contrainterrogado por la defensa, manifies- ta que al hablar de 60 papelillos se refiere a 60 gra- mos, y que 2 gramos en 60 papelillos, un consumi- dor los puede tolerar sin riesgo vital. Acota que el informe realizado al acusado fue superficial pues BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 32 gran parte de las adicciones no son solamente físi- cas sino también síquicas. Señala que desde el punto de vista síquico, él no es siquiatra y que lo ideal en un examen de este tipo sería complemen- tarlo con un examen siquiátrico o sicológico. Mani- fiesta que no es experto en pasta base pero ante una pregunta del defensor responde que la pasta base contiene acetona como también ácido sulfúri- co, los cuales son componentes dañinos que pro- vocan daño óseo o la caída de los dientes. 2-. Declara a través de video conferencia la perito Rosa Vásquez Moya, químico farmacéutico del Instituto de Salud Pública, quien señala que re- cibió la muestra Nº 548 proveniente del Servicio de Salud de Arica conteniendo 2,2 gramos de un polvo beige, la que arrojó resultado de cocaína clorhidra- to al 91% de pureza; agrega que además recibió un reservado con el que se envía la muestra del Servi- cio de Salud de Arica, a ellos les llega sólo la mues- tra con un número asignado en el Instituto de Salud Pública, ignoran la procedencia. Acota que una va- loración de 91% demuestra que se trata de una co- caína de alta pureza, por tanto sus efectos se mani- fiestan con un efecto potente por la hiperactividad en el individuo, que si no está acostumbrado a la droga de alta pureza puede sufrir un infarto u otras consecuencias nocivas al organismo. Interrogada por el fiscal, manifiesta que en- tre pasta base de cocaína y el clorhidrato existe una gran diferencia, puesto que la primera es una co- caína en etapa intermedia de purificación, es más impura, contiene aún muchas sustancias tóxicas, en cambio el clorhidrato es purificado, casi no tiene contaminantes. Terminada su deposición, el fiscal incorpora en audiencia el informe de la perito. Contrainterrogada por la defensa, respecto a si es posible que un consumidor habitual consu- ma 2 gramos de droga en un día, señala que sí, normalmente la consume una vez, al día siguiente para lograr el mismo efecto requiere más consumo. Acota que dos gramos es para uso personal. III.-DOCUMENTAL: 1.- Extracto de filiación del acusado, que da cuenta de anotaciones pretéritas en diversas cau- sas: a) Rol Nº 11.002/1992 del Cuarto Juzgado de Arica, por robo en lugar no habitado, condenado el 25 de agosto de 1993 a 61 días, pena cumplida; b) Rol Nº 50.838/1994 del Primer Juzgado del Crimen de Arica, por hurto falta, condenado el 25 de no- viembre de 1994 a 20 días de prisión, pena cumpli- da; c) Rol Nº 33.221/1995 del Tercer Juzgado de Letras de Arica, declarado reo el 6 de marzo de 1995 por tráfico ilícito de estupefacientes; d) Rol Nº 92/ 1996 del Cuarto Juzgado de Letras de Arica, con- denado el 20 de mayo de 1997 a la pena de 300 días más 541 días de presidio menor en su grado medio, por robo en lugar no habitado (2), pena cum- plida el 21 de septiembre de 1998; Resolución Exen- ta 78 del 12 de junio de 1998, concede beneficio de libertad condicional e) Rol Nº 39.198/1999 Tercer Juzgado de Letras de Arica, robo en grado de frus- trado, condenado artículo 442 Nº 1 del Código Pe- nal, sentencia del 19 de noviembre de 1999, con- denado a 60 días de prisión, pena cumplida; f) Rol Nº 60.238/2001, Primer Juzgado de Letras de Arica, lesiones menos graves y robo en lugar no habita- do, condenado con fecha 4 de julio de 2002 a la pena única de 301 días más 541 días de presidio menor en su grado mínimo, (sic) pena cumplida el 24 de agosto de 2003; g) Rol 3.018/2002 Juzgado de Garantía de Arica, autor de robo en lugar no ha- bitado, sentencia de 2 febrero de 2004, condenado a 85 días de presidio menor en su grado mínimo, pena cumplida; h) Registro especial de faltas, artí- culo 48 Ley Nº 19.366. Causa Rol Nº 189 del Pri- mer Juzgado de Letras de Arica, autor de falta pre- vista en el artículo 41 de la Ley Nº 19.366 condena- do a multa de 1 UTM y accesorias, ejecutoriada el 7 de agosto de 1998. 2.- Ordinario Nº 1063/2003 de Gendarmería de Chile, de fecha 21 de abril de 2004, que informa que en las causas rol Nº 60.238-3 y acumulada 61.163-5, ambas del Primer Juzgado del Crimen de Arica, por robo con fuerza y lesiones menos gra- ves, dio cumplimiento a la condena egresando con fecha 24 de agosto de 2003. 3.- Copia autorizada de la sentencia dicta- da en la causa rol Nº 60.238-3 y acumulada Rol Nº 61.163-5 antes referidas, en que consta que por sentencia de 21 de febrero de 2002, confirmada en segunda instancia con fecha 4 de julio de 2002 fue condenado a sufrir la pena de 301 días de presidio menor en su grado mínimo como autor de lesiones graves cometido en Arica el 19 de septiembre de 2000 y a la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito de robo en lugar no habitado, cometido el 6 de mayo de 2001. 4.- Oficio reservado Nº 553 de fecha 5 de julio de 2004, emitido por el Servicio de Salud de Arica, Asesoría Farmacia, que remite al fiscal de BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 33 turno copia del protocolo Nº 2471 del Subdepartamento Químico Analítico del Instituto de Salud Pública, que indica que la muestra Acta Nº 548 polvo beige corresponde a cocaína clorhidrato 91% y adjunta informe sobre tráfico y acción de la cocaína en el organismo. 5.- Acta de Recepción de droga N° 142 de 2 de abril de 2004 del Ministerio de salud, Servicio de Salud de Arica, Subdirección Médica, Asesoría de Farmacia, por Decomiso de la Ley 19.366, que señala haberse recibido con la señalada fecha en la Asesoría de farmacia conforme al artículo 26 de la ley Nº 19.366, oficio Nº 232 y parte Nº 986 de 01 de abril de 2004 de OS-7 de carabineros de Arica, que envía a esa dirección del Servicio de salud lo siguiente: Presunta sustancia: Granulado beige seco (59 papelillos); Peso bruto: 11,2 grs.- peso neto: 3 grs. Se toman 2 grs. de muestra y 1 gr. de contramuestra Entregado a esa dependencia por el funcionario Cristian Sanzana Ortega, Cabo 2º OS- 7 de Arica. Firmado por Alejandro Roa Oppliger, Far- macéutico subrogante S.S. Arica. 6.- Informe de Adicción Nº 011/2004 del Ser- vicio Médico Legal de Arica; de fecha 7 de abril del 2004, respecto del acusado Marcelo Pereira Pérez, a cuyo tenor prestó declaración el perito Daniel José Fuentes Muñoz, médico legista de Arica. Concluye que se trata de un consumidor habitual de pasta base de cocaína sin signos de adicción. IV.- PRUEBA MATERIAL: 1.- Un monedero de cuero color café. 2.- Cincuenta y nueve envoltorios de papel revista contenedores de la droga. La Fiscalía no incorpora al juicio la prueba de campo narcotest ofrecida en el auto de apertura. SEXTO: Que, con la prueba descrita prece- dentemente, no desvirtuada, consistente esta en los testimonios de los funcionarios de Carabineros Héctor Cerna Torres y Andrea Ahumada García quie- nes, de manera clara, categórica y pormenorizada dieron cuenta de las diligencias realizadas durante la pesquisa, anteriores, coetáneas y posteriores a la detención del acusado, las relativas al hallazgo e incautación de droga y objetos asociados al mis- mo, en que intervinieron; de Mario Cabezas Murillo y de Cristian Sanzana Ortega, quienes refirieron a la indemne cadena de custodia de la evidencia material y demás elementos asociados a la misma; la prueba material incorporada al juicio reseñada en el acápite pertinente y descrita en la audiencia, en particular los contenedores de la droga; la docu- mental pertinente referida al acta de recepción de la misma, con más, los dichos de la perito farma- céutica del Instituto de Salud Pública Rosa Vásquez Moya, quien refirió al análisis sobre pureza y natu- raleza de la droga, atestados todos vertidos de la manera reseñada en el considerando quinto, cons- titutivos de un conjunto de antecedentes que apre- ciados libremente conforme lo autoriza el artículo 297 del Código Procesal Penal, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experien- cia y los conocimientos científicamente afianzados, permiten al tribunal acreditar, más allá de toda duda razonable, el siguiente hecho: Que el día 01 de abril del 2004, siendo aproximadamente las 22:00 horas, en el sector ubicado en Pasaje Esmeralda esquina General Velásquez de esta ciudad, el acusado fue sorprendido por personal policial portando en sus vestimentas en un monedero que llevaba en el bol- sillo derecho de su pantalón, la cantidad de cincuen- ta y nueve envoltorios confeccionados en papel re- vista, los cuales contenían clorhidrato de cocaína, alcaloide éste que, incautado, tuvo un pesaje bruto de 11 gramos 200 miligramos y un neto de 3 gra- mos, con un grado de pureza del 91%. SÉPTIMO: Que el hecho establecido en el motivo anterior configura el delito de tráfico ilícito de estupefacientes contemplado en el artículo 5° de la Ley Nº 19.366, en la medida que habiéndose en- contrado en poder de una persona una de las sus- tancias estupefacientes –clorhidrato de cocaína– a que refiere el inciso primero del artículo 1 de la precitada ley, contemplada en el Decreto Supremo Nº 565, de 9 de junio de 1995, del Ministerio de Justicia, se acreditaron los elementos de la presun- ción de tráfico ilícito contenida en el artículo 5º inci- so segundo de la misma, por cuanto no se justificó su posesión mediante la autorización competente, sin que por su forma de dosificación, en 59 papelillos, conforme a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, aparezca que dicha sustancia haya estado destinada a la atención de un tratamiento médico o a su uso personal exclusi- vo y próximo en el tiempo, sino por el contrario, que estaba destinada a ser traficada. OCTAVO: Que la participación del acusado Marcelo Efraín Pereira Pérez ha resultado esta- blecida en el juicio con el mérito de los anteceden- tes probatorios y elementos de convicción aporta- dos por el ente acusador, reseñados en el motivo BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 34 quinto, no desvirtuados, en especial con las decla- raciones de los funcionarios de carabineros Héctor Cerna Torres, Andrea Ahumada García y Luis Ibáñez Fuentes, testigos todos que de manera clara, con- teste, categórica y pormenorizada dieron cuenta, los dos primeros, de las diligencias realizadas durante la pesquisa, previas, coetáneas y posteriores a la detención del acusado, y de aquellas relativas al hallazgo de la droga y evidencias materiales incau- tadas durante la misma, relacionadas con el delito que se investiga, y el último, a aquellas posteriores a su detención, quienes en estrados dieron además razón suficiente y circunstanciada de sus dichos y al momento de sus respectivas deposiciones reco- nocieron al acusado como la persona a quien, en las condiciones que describen, los dos primeros in- cautaron la droga y evidencias materiales que les fueron exhibidas, también reconocidas en el juicio; antecedentes todos que apreciados libremente, de manera unívoca, en la medida que éstos han sido precisos, indubitados y coherentes, permiten esta- blecer, más allá de toda duda razonable, como he- cho de la causa, que el acusado Marcelo Efraín Pereira Pérez intervino en el ilícito establecido en el fundamento séptimo, de una manera inmediata y directa, esto es, le cupo una participación en cali- dad de autor del mismo, conforme lo dispone el ar- tículo 15 Nº 1 del Código Penal. NOVENO: Que el acusado hizo uso de su derecho a guardar silencio y la defensa, en su alega- to de apertura, expuso que su representado Marcelo Efraín Pérez Pérez es un consumidor habitual de pasta base de cocaína desde los 14 años de edad, y tiene condenas anteriores por consumo; que se trata de un consumidor habitual por cuanto no tiene la calidad de drogadicto, y así lo dirán los peritos en la audiencia; en su momento desarrollaba una actividad laboral. Sostiene que el 01 de abril de 2004, en circunstancias que quería consumir droga y no tenía dinero para adquirirla, se dirigió a Blanco Encalada, le sustrajo la droga a quien en ese mo- mento la vendía y cuando se aprestaba a consumir- la, fue sorprendido por carabineros, con la droga y sin dinero en su poder. Agrega que en los hechos descritos, el auto de apertura señala únicamente que el acusado fue sorprendido portando droga en sus vestimentas, no habla de venta, pues de lo con- trario habría incongruencia en los términos que re- fiere el artículo 341 del Código Procesal Penal. Aco- ta que el problema se centra en determinar si por- tar 3,0 gramos de pasta base de cocaína satisface el delito de tráfico ilícito de estupefacientes por cuanto en el ilícito que nos ocupa el bien jurídico protegido es la salud pública, que difícilmente se vería afectada por tres gramos de cocaína, por ello cree que no y, en consecuencia, solicita la absolu- ción del acusado; agrega que los peritos depondrán sobre su adicción. En la clausura reitera su ponen- cia en cuanto dijo al iniciarse el juicio que difícil- mente iba a poder acreditarse tráfico y así, mani- fiesta que el perito médico legal Daniel Fuentes Muñoz dijo que su informe de adicción del acusado era superficial y para su complemento se requería un informe siquiátrico, especialidad que no profe- sa, que dos gramos era propio de un adicto y lo encuadró como consumidor habitual (sic) y, por lo señalado, no pudo decir o concluir que sea adicto. Acota que la perito químico farmacéutica del Insti- tuto de salud Pública Rosa Vásquez Moya, dijo que dos gramos era una cantidad factible para consu- mo por cuanto cada vez se requiere más droga para arribar al efecto inicial, esto es, se produce toleran- cia; en cuanto a los policías, sostiene que hablaron de una sustancia beige propia a pasta base de co- caína, para luego señalar que la cocaína clorhidra- to era de otro color, por lo que ignora qué pasó con la cadena de custodia y no discutirá el tema mayor- mente; el encargado de custodia, Mario Cabezas Murillo, técnico en evidencias del Ministerio Públi- co sobre el punto, adujo que era imposible que se mezclen las muestras, circunstancia esta que cuesta un poco creer puesto que nadie es tan infalible como para poder afirmarlo tan categóricamente; que la testigo Ahumada dijo que se recibió una denuncia de consumidores y vendedores y no refirió a indivi- dualización de personas; que fueron e hicieron un control de identidad a una persona que resultó por- tar esta cantidad de droga; dijo además que el sec- tor es de venta y consumo, que los vio sospecho- sos y detuvo al enjuiciando, no habló de ningún com- prador, no vio venta de droga; que en igual sentido depone el cabo Cerna quien habló de una droga de color beige; que llegan al sector y no buscan a de- terminada persona, eligen a quien les pareció; que el cabo Ibáñez dijo que en el lugar no había pipas pero que también se puede consumir con cigarri- llos, que el mismo deponente manifestó haber re- cibido una llamada que dio origen al procedimien- to, pero sin individualizar personas respecto de las cuales iba dirigida la denuncia; que el perito BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 35 de la defensa manifestó que el acusado era adicto, no aclaró eso sí lo del síndrome de abstinencia, lo que no le parece de la mayor relevancia, pero le sometió a test que dieron cuenta en él de una per- sonalidad sicopática compatible con droga, lo que se corrobora con sus antecedentes de consumo por cuanto el enjuiciado tiene antecedentes de esa na- turaleza, incluso tiene un auto de procesamiento por drogas que en definitiva derivó a un consumo de la misma, como asimismo de robos y delitos meno- res, para poder consumir droga. En consecuencia, todos los antecedentes señalados enseñan que se detuvo a una persona que portaba tres gramos de droga, que no estaba en ninguna circunstancia de comercialización y respecto de la cual existen ante- cedentes claros y verosímiles de que es un adicto. Sostiene que la acusación señala que su re- presentado fue detenido portando 59 papelillos con- teniendo 11,20 gramos bruto, no habla de neto pero este fue de 3,0 gramos, no se habla en ella de co- mercio y sólo refiere a la presunción del artículo 5º en relación al tráfico, cualquiera otra circunstancia respecto de venta excede la acusación e infringe el artículo 341 en relación al artículo 159 (sic) del Código Procesal Penal relativo a la congruencia que debe haber entre la formalización, la acusación y la sentencia, eso es lo que se discute, es decir, en definitiva, si portar tres gramos de droga constituye la presunción de tráfico del inciso 2º del artículo 5º en relación al artículo 1º de la ley de drogas. Agre- ga que el fiscal ha sostenido que la droga que el acusado tenía era tráfico, pero no hay anteceden- tes para ello, que lo único probado es que la porta- ba y la llevaba consigo, no hay antecedentes de comercialización y aunque los hubiere, no podrían discutirlo por lo señalado anteriormente; que la de- nuncia se refería al tráfico y los policías hablaron de ser el lugar de la detención un sitio para tráfico y consumo, pero nadie habló de venta, sólo de con- trol de identidad; se habló de que no habían utensi- lios pero el mismo policía señaló que se puede con- sumir con cigarros, los que se compran por unidad, que además es un sector donde muchas personas consumen y al que el imputado había ido otras ve- ces y es fácil conseguir utensilios para consumir; que lo que importa es la comercialización o venta pero ello no está entre los hechos de la acusación. Concluye que no hay prueba que exceda los térmi- nos de la acusación, no existe prueba de comercialización, que se hizo un control al azar y su representado al ser detenido no desarrollaba conductas de tráfico, que se trata de 3 gramos ne- tos del alcaloide y existen antecedentes en su re- presentado, de consumo; que el tráfico de que se habla excede el artículo 5º de la ley Nº 19.366, no hay bien jurídico dañado, por tanto, no estamos fren- te a un tráfico y debe dictarse sentencia absolutoria. Para el evento de condena, solicita se sancione por falta del artículo 41 de la ley. El fiscal, haciendo uso de su derecho de réplica, sostuvo que, respecto de las anotaciones de condena por consumo de estupefacientes a que aduce la defensa, no obran antecedentes, no se ha probado y ello no pasa sino de ser una mera afir- mación de la defensa; en cuanto a la infracción al artículo 341 del Código Procesal Penal, a que re- fiere, es no entender el tráfico y en particular el ar- tículo 24 de la ley Nº 19.366 que sanciona desde que hay principio de ejecución, lo que se conecta con el artículo 5º de la misma, presunciones de trá- fico que están unidas a la posibilidad de difusión incontrolada a través de la comercialización, por lo que de manera alguna se está excediendo el artí- culo 340. (sic). Finalmente señala que el tema del peso de la droga, si bien es relevante, más aún lo es la conducta del agente para determinar si esta- mos frente a un consumo o si por el contrario nos encontramos frente a un tráfico, y la prueba rendi- da demuestra que sí lo hubo. Usando también del derecho de réplica, la defensa sostuvo que el Ministerio Público debió pro- bar que hubo condena por consumo, al señalar que el acusado tiene anotaciones en su prontuario; que en la apertura y clausura refiere a las circunstan- cias, pero nada hay que diga relación al comercio y los testigos nada dijeron que aporte luces respecto del comercio, elemento necesario para configurar el delito por el cual se acusa. DÉCIMO: Que en apoyo a su pretensión, la defensa rindió prueba pericial y al efecto hizo com- parecer en estrados a don Ricardo Martín Gómez, psicólogo quien manifiesta haber practicado un pe- ritaje de adicción al acusado, a quien describe como un sujeto con evidente estado de deterioro físico y orgánico, sobresale un quiste sebáceo de gran ta- maño en su pómulo izquierdo y falta total de piezas en su dentadura superior, presenta una actitud po- sitiva frente al evaluador, se muestra sumiso y co- operador, entendiendo sin mucha dificultad las con- signas de la entrevista, ejecutándola sin reparo al- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 36 guno. En general se muestra tranquilo y su ansie- dad parece estar bien controlada, salvo en la etapa final de la evaluación, en la cual, las tareas ejecu- tadas lo ponen ansioso, presumiblemente por el ni- vel de concentración que exigen las pruebas. So- bresale el esfuerzo desmedido a lo normal o un alto grado de fatiga mental que realiza para ejecutar los test gráficos y proyectivo, el aumento de fatiga men- tal se correlaciona fuertemente con el aumento de su ansiedad. Con respecto a sus relatos de los sucesos, se declara consumidor adicto a la pasta base, desde los 14 años de edad. Niega ser traficante, alude a la pobreza marginal en que ha vivido desde pequeño, con miembros parentales drogadictos al mismo esti- mulante. Concluye que de una perspectiva de salud sicológica mental es posible determinar que el impu- tado presenta rasgos de personalidad psicopática que concuerdan con el perfil de un adicto o que están presentes en una personalidad adictiva. Contrainterrogado por el fiscal, señala que para su informe se entrevistó solo una vez con el acusado, y por lo que observó, constató una deprivación, náuseas, pérdida del apetito, y caída del cabello. Señala que el peritaje lo hizo el 19 de julio, el examinado estaba privado de libertad no sabe desde cuándo y que la pérdida de la dentadu- ra puede ser resultado de consumo de pasta base, lo que ha visto en su experiencia profesional. Preguntado por uno de los jueces, respon- de que para evacuar el informe pericial sobre el cual está deponiendo, no aplicó al acusado ningún test para verificar la veracidad de su relato. Previo reconocimiento de su informe por el deponente, se le tuvo por incorporado legalmente al juicio. UNDÉCIMO: Que no se dará lugar a la peti- ción de la defensa, en cuanto solicita la absolución del enjuiciado, como tampoco a la petición subsi- diaria de condenar por falta a que refiere el artículo 41 de la ley, ello, a virtud de la conclusión a que se ha arribado en los motivos séptimo y octavo, pues por lo allí expuesto se tuvo por acreditado tanto el delito de tráfico de estupefacientes materia de la acusación, como la participación de autor que en el mismo cupo al acusado. La defensa centra su teo- ría del caso en que su representado, un consumi- dor habitual de cocaína desde temprana edad, el día de los hechos, en circunstancias que quería con- sumir droga y carecía de dinero para comprarla, se dirigió a General Velásquez y, luego de sustraer la droga a un tercero que en ese momento la vendía, se aprestaba a consumirla, momento en que fue sorprendido por carabineros, con la droga y sin di- nero en su poder. Señala que conforme a la exposi- ción de los hechos contenida en el auto de apertu- ra, el acusado fue sorprendido portando droga en sus vestimentas, no habla de venta, luego, referir a ella produciría incongruencia en los términos que refiere el artículo 341 del Código Procesal Penal. Sostuvo que el problema se centra en determinar si portar 3,0 gramos de cocaína satisface el delito de tráfico de estupefacientes por cuanto el bien jurídi- co protegido, la salud pública, difícilmente se vería afectada por tres gramos de cocaína, lo que cree que no y, en consecuencia solicita la absolución del acusado y, en subsidio, se le condene como autor de falta contemplada en el artículo 41 de la ley Nº 19.366. Que estos juzgadores, por lo concluido, no comparten la ponencia de la defensa y, al efecto, tienen presente que el artículo 5º inciso segundo de la ley Nº 19.366 establece la presunción de trá- fico al señalar, entre otros verbos rectores, que: “se entenderá que trafican los que sin contar con la au- torización competente…, “porten” consigo tales sus- tancias o materias primas, <>, presunción ésta simplemen- te legal para cuya destrucción la carga de la prue- ba pesaba en la defensa, pues no obstante el prin- cipio de inocencia que favorece al acusado, consa- grado en el artículo 4º del Código Procesal Penal, que en nuestro sistema procesal actual obliga al ente acusador desvirtuar, no es menos cierto que la destrucción de la presunción de tráfico contenida en el precitado artículo 5º es un hecho negativo que escapa a la responsabilidad del Ministerio Público y es el acusado quien debe <> los pre- supuestos que ella exige, esto es, que la droga que portaba estaba destinada a los fines que ella con- signa, ya referidos, lo que éste no hizo, por cuanto la única probanza rendida al efecto son los dichos del perito sicólogo Ricardo Martín Gómez, en cuan- to refiere haber hallado en el examen al peritado rasgos de personalidad sicopática que concuerdan con el perfil de un adicto o que están presentes en una personalidad adictiva, lo que resulta insuficiente a tal propósito, por cuanto ha quedado establecido, BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 37 y es un hecho no discutido en el juicio, que portaba esa droga y, su forma de distribución o dosificación en 59 papelillos, no es sino demostrativa de tráfico ilícito de estupefacientes pues, conforme a los prin- cipios de la lógica y a las máximas de la experien- cia, aún aceptando hipotéticamente que nos encon- tremos frente a un adicto, lo que no ha resultado tampoco probado, nadie que adolezca de esa mal va a portar en plena vía pública la droga que se dice pretendía consumir, distribuida de la manera antes anotada, en 59 papelillos como se dijo, forma esta de tenencia del alcaloide propia de los trafi- cantes menores o microtraficantes para facilitar su venta en dosis a otros sujetos adictos o consumi- dores que se proveen del mismo mediante su ad- quisición de esa manera a quienes las expenden, cuyo es el caso de de este juicio. A mayor abundamiento, la circunstancia exoneratoria que la defensa aduce, de ser el acusado, en su opinión un adicto, o en el mejor de los casos, un consumidor de drogas, no excluye en la especie la figura ilícita que nos ocupa, pues la experiencia judicial nos en- seña que tales calidades no son incompatibles con la de ser traficantes y es precisamente el microtráfico el medio por el cual se proveen de la droga que les permita satisfacer su necesidad de consumo del alcaloide. Que asimismo, se desechará la alegación consistente en que habría en la especie una trasgresión a la norma del artículo 341 del Código Procesal Penal, que establece el principio de la con- gruencia, por cuanto, sostiene, en la acusación sólo se habla de porte de cocaína y no de venta de la misma como colige el Ministerio Público en sus ale- gatos, ello habida consideración a lo expuesto pre- cedentemente, en que se ha dejado sentado que afecta al enjuiciado la presunción del artículo 5º de la ley Nº 19.366, tantas veces citado, lo que torna irrelevante tal afirmación pues, además de no ha- ber variado los hechos contenidos en la acusación, basta para condenar la sola circunstancia del porte de droga por el acusado, [hecho este no discutido en el juicio y expresamente reconocido por la de- fensa], en las condiciones que tal precepto en su inciso segundo consigna, presunción que como se dijo, no ha sido desvirtuada. A mayor abundamiento, cabe tener presen- te que si bien el alcaloide comprometido en estos hechos alcanza una cantidad que aparece escasa, no lo es menos que la ley para sancionar el presen- te ilícito no distingue en el monto del mismo, sino que atiende a la conducta desarrollada por el agen- te, y en el caso que nos ocupa esta no ha sido sino la de traficar, por las razones anotadas, tanto más, cuanto no destruyó como le correspondía, la pre- sunción de tráfico que le afecta, pues no ha proba- do de manera idónea encontrarse en alguna de las dos situaciones de excepción que el precitado artí- culo 5º consagra, precepto legal este plenamente vigente pues no ha sido derogado por la ley Nº 19.806 sobre normas adecuatorias del sistema le- gal chileno a la reforma procesal penal, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002, como tampoco por otro cuerpo legal posterior. DUODÉCIMO: Que la prueba rendida por la defensa, consignada en el motivo décimo no acre- ditó hechos distintos a los de la acusación, por lo que en nada altera la convicción condenatoria a que han arribado estos jueces, por las razones expues- tas en el fundamento que antecede. DECIMOTERCERO: Que con el mérito de la documentación incorporada al juicio por la fisca- lía, reseñada en lo pertinente del motivo quinto, que da cuenta de diversas anotaciones penales pretéri- tas que registra el acusado por causas seguidas en diversos tribunales, con penas cumplidas, ha que- dado establecido que el enjuiciado carece de una irreprochable conducta anterior. DECIMOCUARTO: Que siendo la pena apli- cable al delito de tráfico ilícito de estupefacientes de que el acusado responde, la de presidio mayor en su grado mínimo a medio, esto es una divisible que consta de dos grados, y por no concurrir en la especie circunstancias modificatorias de la respon- sabilidad penal, este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 inciso 1º del Código del ramo, en su regulación, se encuentra facultado para recorrer libremente la penalidad asignada al mismo, y en tal virtud, atenta la naturaleza del ilíci- to y sus circunstancias de comisión, la regulará en el quantum que se dirá. DECIMOQUINTO: Que atendida la sanción corporal que corresponderá imponer al sentencia- do, no se le suspenderá la pena privativa de liber- tad a que se ha hecho acreedor y, por ende, no se le concederá el beneficio de ninguna de las medi- das alternativas a penas privativas o restrictivas de la misma, establecidas en la ley Nº 18.216. Y visto, además, lo dispuesto en los artícu- los 1º, 14 Nº 1,15 Nº 1, 24, 26, 28, 31, 50, 68 y 70 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 38 del Código Penal; 1°, 5º, 27, 28 y 39 de la ley Nº 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sus- tancias psicotrópicas; 47, 295, 296, 297, 340, 341, 342, 343, 344, 346 y 348 del Código Procesal Pe- nal, se declara: I.- Que se condena al acusado Marcelo Efraín Pereira Pérez, ya individualizado, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, [UTM] por su participación en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes estable- cido en el artículo 5º en relación con el artículo 1º inciso 1º de la ley Nº 19.366, cometido en esta ciu- dad el 01 de abril de 2004. Se le condena, además, a las penas acce- sorias de inhabilitación absoluta perpetua para car- gos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas del juicio. II.- La multa impuesta deberá ingresarse en arcas fiscales dentro del término de cinco días con- tados desde la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia. Si el condenado no tuviere bienes para satisfacer la multa o teniéndolos se negare a ha- cerlo, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose ésta en un día por cada media UTM, sin que ella pueda exceder de 80 días. Sin perjuicio de lo resuelto precedentemen- te, habida consideración de que el monto de la mul- ta impuesta aparece alzado en relación con los re- cursos económicos aparentes del condenado y con- forme, además, a la facultad que a tal efecto le con- fiere al tribunal el artículo 70 del Código Penal, se lo autoriza para pagarla en doce mensualidades, de ellas, once cuotas iguales de 3,33 UTM y la última de 3,37 UTM, bajo apercibimiento de que la falta de pago de una sola de dichas cuotas hará exigible de inmediato el total del saldo de la multa o su substi- tución de la manera indicada en el párrafo anterior. III.- El condenado deberá cumplir efectiva- mente la sanción corporal que se le impone y al efecto no se le concede ninguna de las medidas alternativas a penas privativas o restrictivas de li- bertad contempladas en la ley Nº 18.216, debién- dole servir de abono el tiempo que ha permanecido ininterrumpidamente en prisión preventiva en esta causa, desde el 23 de junio de 2004, debiendo, ade- más, abonarse en su favor, cinco días que estuvo sometido a la señalada medida cautelar, entre el 02 y el 06 de abril y el día de detención a que fue sometido el 01 de abril, todos del año en curso, se- gún consta del auto de apertura del juicio oral. IV.- Decomísase la prueba material signada en los números 2 y 3 del numeral 4) del conside- rando cuarto del auto de apertura <> ofrecida por la fiscalía y oportunamente procédase a su destrucción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 469 inciso 2º del Código Procesal Penal, por carecer de valor económico. Devuélvanse los documentos acompañados por el Ministerio Público en el juicio. En su oportunidad, cúmplase por el Juzga- do de Garantía de esta ciudad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal en rela- ción con el artículo 113 del Código Orgánico de Tri- bunales. Regístrese. Redactada por el Juez don Rodrigo Marcelo Olavarría Rodríguez. Rit Nº 100 -2004.- PRONUNCIADA POR LOS JUECES DEL TRIBU- NAL DEL JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA DON JORGE QUIÑONES GARAT, DON RODRIGO MARCELO OLAVARRÍA RODRÍGUEZ, Y DOÑA MARÍA VERÓNICA QUIROZ FUENZALIDA. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 39 Condena al acusado a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y costas de la causa como autor del delito de homicidio calificado en grado de frus- trado. Condena, además, al pago de la suma de $10.000.000 por concepto de daño moral. Tribunal: Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta. Resumen: La Fiscalía y el querellante acusaron al imputado como autor del delito de homicidio calificado en grado de frustrado, invocando las calificantes primera y quinta del artículo 391 Nº 1 del Código Penal. La Defensa sostuvo que al imputado le favorecía la atenuante de reparar con celo el mal causado, así como la de haber obrado privado de razón. El Tribunal tuvo por acreditadas, tanto la ocurrencia del hecho, como la participación del acusado. En cuanto a las calificantes del artículo 391 Nº1, estimó que sólo concurría la de la alevosía. Para ello consideró que se había probado que el autor actuó a traición y sobre seguro, habiendo logrado una indefensión de la víctima mediante engaño. En cambio, estimó que no se había logrado probar una adopción fría y calculada de la decisión homicida, faltando los requisitos de la premeditación. Finalmente, respecto de las ate- nuantes invocadas por la Defensa, rechazó la de reparar con celo el mal causado, porque su peti- ción se fundamentó en dos depósitos exiguos y tardíos. En cuanto a la atenuante del artículo 11 Nº 1 en relación al artículo 10 Nº 1, ambos del Código Penal, dio por acreditado que el actuar del acusado fue en un estado crepuscular psicogénico orientado, provocado por afectos intensos de origen. Al efecto consideró especialmente la declaración de dos peritos que examinaron al acusa- do, así como la declaración de éste. Texto completo: Antofagasta, tres de noviembre del año dos mil cuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha veintiocho y vein- tinueve de octubre del presente año, ante este Tri- bunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, constituido por los jueces señora Claudia Lewin Arroyo, José Delgado Ahumada y Dinko Franulic Cetinic, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral de la causa rol único 0300019922-1, rol interno del tribunal N° 126-2.004 en contra de ERASMO ADOL- FO ARISPE GODOY, chileno, profesor, cédula nacio- nal de identidad Nº 04.871.897-3, con domicilio en calle Condell Nº 3166, sin antecedentes anteriores. Sostuvo la acusación el Ministerio Público represen- tado por los Fiscales Adjuntos señorita Ana Esco- bar González y señor Patricio Martínez Felip, domi- ciliados en calle Condell N° 2.235 de esta ciudad. Intervino como parte querellante y demandante ci- vil los abogados señor Carlos Tello Luza y señorita Paola Acevedo Vera, en representación de doña Jessica Noemí Villegas Aramayo, cédula de identi- dad N° 09.174.193-8, chilena, casada, dueña de casa, todos domiciliados en Avenida Grecia N° 2032, tercer piso, Antofagasta. La defensa del imputado estuvo a cargo del Defensor Penal Público señor Enrique Letelier Loyola, con domicilio en calle Balmaceda N° 2.536 cuarto piso. SEGUNDO: Que el Ministerio Público al de- ducir acusación la fundó en que el día 07 de febre- ro de 2003, siendo aproximadamente las 13:30 ho- ras, en circunstancias que el imputado se encon- traba con la víctima y su hija en el sector Coloso de esta ciudad, luego de una discusión verbal, condu- jo en su vehículo a la víctima a un lugar aislado y menos concurrido de dicho sector, procedió a sa- car del maletero un cuchillo y, en presencia de su hija de 4 años, hirió con el cuchillo a la víctima Jessica Villegas Aramayo en reiteradas oportunida- des, causándole cuatro heridas en el dorso lumbar, 10 heridas torácicas anteriores, una herida clavicular izquierda y diversas heridas en sus ma- nos, lesionándole sus tendones, siendo las heridas torácicas necesariamente mortales. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 40 A juicio del Ministerio Público los hechos son constitutivos de homicidio calificado, en grado de frustrado, correspondiéndole al acusado participa- ción en calidad de autor de conformidad a lo esta- blecido en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal en relación con el artículo 391 Nº 1, circunstancias 1) y 5) del Código Penal. Reconoció al imputado la atenuante de res- ponsabilidad contemplada en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal. Solicitó se le impusiera la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado míni- mo, accesorias legales establecidas en el artículo 28 del Código Penal y el pago de las costas de la causa. A su turno, la parte querellante y demandante civil, dedujo acusación particular por los mismos hechos atribuyendo al acusado que alrededor de las 11:15 de la mañana del 7 de febrero del 2003, se reunió con la víctima y su hija; se subieron al auto de él, comenzaron a conversar de problemas domésticos y se dirigieron al sector de Coloso, donde perma- necieron por un rato. Como a las 12:40 horas del mismo día, su- bieron de nuevo al auto, avanzando un poco más al norte por el borde del camino, a un lugar más soli- tario; el acusado, estacionó el auto hacia el cerro, arguyendo que el vehículo tenía problemas, lo cual a la víctima le pareció extraño, pues el auto estaba bien. Acto seguido, se bajó del móvil, abrió el capot delantero y luego lo cerró y se dirigió al portamale- tas; en eso, la menor que les acompañaba, hija de ambos, manifestó que quería ir con él y también se bajó del auto. Cerca de ellos había una camioneta y el acusado solicitó a la víctima que esperaran que se fuera, pues le tenía una sorpresa. Ocurrido esto, el acusado dijo a la víctima: “esta es la sorpresa” y comenzó a apuñalarla; ella quiso sacar a su hija del lugar para correr y pedir ayuda a las personas que estaban cerca pero no pudo, porque él la aga- rró y la tiró al suelo. La víctima sintió nuevamente puñaladas por la espalda, trató de pararse, pero él la tomó de los hombros y la volvió a tirar al suelo poniéndole la rodilla en el pecho; aún tenía la cuchilla en la mano y se disponía a clavarla nuevamente tratando la víc- tima de evitarlo con sus propias manos; en eso, unas personas llegaron al lugar, tomaron al acusado y lo sacaron de encima pero, a pesar de ello, este al- canzó a enterrarle el cuchillo en el pulmón dere- cho, ante lo cual quienes lo sostenían, lo tiraron al suelo; uno de los pescadores se sacó la polera y se la dio a la víctima para que presionara sus heridas. En fin, las personas que ayudaron a su re- presentada llamaron a una ambulancia y Carabine- ros, quienes llegaron pronto al lugar. La calificación jurídica y la participación del imputado son coincidentes con las que estima el Mi- nisterio Público, así como la concurrencia de circuns- tancias modificatorias de responsabilidad penal. Solicitó se condenara al acusado a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado míni- mo. Además, dedujo demanda civil en contra del imputado solicitando que fuera condenado a pagar la suma total de $20.000.000, más intereses y cos- tas del juicio, o la suma que el Tribunal se sirva fijar prudencialmente de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho que expuso. TERCERO: Que la defensa, en sus alega- tos de apertura y clausura, señaló no discutir la exis- tencia del hecho ni la participación de su cliente, pero indicó que le favorece la atenuante del artícu- lo 11 N° 1 en relación con la eximente del artículo 10 N° 1, ambos del Código Penal, pues el acusado obró en un estado crepuscular que le produjo un estrechamiento de la conciencia afectando así su juicio de realidad. Indicó, además, que le favorecen las ate- nuantes de reparación celosa del mal causado y la de irreprochable conducta anterior, esta última acep- tada por los acusadores. CUARTO: Que, sin perjuicio del reconoci- miento de la defensa, debemos indicar que en el juicio fue sobradamente probado que el acusado Erasmo Arispe Godoy, el día 7 de febrero del año 2003 agredió con un cuchillo a doña Jessica Villegas Aramayo causándole una serie de lesiones, entre otras: heridas torácicas que le provocaron dos hemotórax que, de no mediar atención médica efi- caz y oportuna, le habrían provocado la muerte. En efecto, al prestar declaración en el juicio la ofen- dida Jessica Villegas Aramayo señaló que el día 7 de febrero del año 2003 salió con su hija –de cuatro años de edad- y el padre de esta, a quien identificó en el juicio como el acusado Erasmo Arispe Godoy. Indicó que le comentó a Erasmo Arispe que el fin de semana había ido a Coloso con su hermana y este le propuso ir hasta allá. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 41 Llegaron hasta el sector de las cocinerías, se sen- taron, conversaron y el acusado le hizo cariño. Le dijo que quería volver pero él le propuso ir a la Pla- ya El Lenguado, mas ella no quiso pues era muy tarde, pidiéndole que regresaran. Cuando volvían el acusado se detuvo en una explanada al lado del camino y le dijo que el automóvil se había echado a perder. Movió algunas cosas en un costado, lue- go se bajó, levantó el capot pero no arregló nada. De allí fue al maletero donde hizo sonar algunas cosas. Su hija, que iba en el asiento delantero, tam- bién se bajó, fue a la parte de atrás y luego le dijo que el papá le tenía una sorpresa. Este se acercó, le pidió que le diera un beso y luego supone que esperó a que se fuera una camioneta que estaba en el lugar. Cuando dicho vehículo partió el acusado se acer- có, le dijo: “esta es la sorpresa” y la empezó a ata- car con el cuchillo, hiriéndola como en diez oportu- nidades en el pecho. Ella se logró bajar empujan- do la puerta; trató de sacar a su hija por la ventana para arrancar mas el imputado la tomó de la cintu- ra, le dijo “no corras Jessiquita” y no grites y la si- guió agrediendo con el arma en reiteradas oportu- nidades, sintiendo cortes en el brazo y las manos. Indicó que le tomó un brazo, se lo dobló y luego le cortó la palma, diciéndole: “querís trabajar”. Cayó de rodillas, él la lanzó al suelo y la siguió agre- diendo. En un momento le puso las rodillas en el pecho y la iba a volver a atacar pero aparecieron unas personas, cree que unos pescadores que ha- bía visto en la playa, lo tomaron y lo sacaron de ahí, pero cuando ella se paró la volvió a atacar en- terrándole el cuchillo en la espalda. Agregó que sintió que se iba a morir y que una per- sona le pasó una polera para que se apretara el pecho. También, en el lugar, una persona le sacó el cuchillo que tenía enterrado en la espalda y lue- go de ello la llevaron en el automóvil del imputado hasta el retén de Playa Blanca. Estima que el acusado no vio a los pescadores que estaban en la playa y que mientras la atacaba la miraba con rabia e ira. Indicó que el día de los hechos vestía una blusa roja, jeans y chalas. En la audiencia reconoció las dos primeras prendas de vestir. La blusa se apre- cia rasgada en una serie de partes quedando orifi- cios de, a lo más, dos centímetros. También reconoció una serie de fotografías toma- das por la perito de la Policía de Investigaciones Angélica Olea quien, a su turno, también las reco- noció en el juicio, y otra serie de fotografías que, según dijo la ofendida, le tomó su hijo mientras es- tuvo internada en el Hospital Regional de Antofagasta, en las que se puede ver que presenta una serie de heridas cicatrizadas en la parte frontal y dorsal del cuerpo. Por último, cabe expresar que la testigo indicó que al acusado le gustaba mariscar y que en el automó- vil manejaba un bolso con implementos para ello, entre otras cosas, un cuchillo. De este modo, como se ve, la ofendida, de modo categórico y preciso, narró la forma en que fue agre- dida por el imputado, lo que no fue contradicho en modo alguno por la defensa o bien por algún ante- cedente probatorio en contrario, todo lo cual, per- mite determinar, sin duda alguna, que ese fue el modo en que acaeció el suceso y, así, establecer sus dichos como hechos de la causa. QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que las expresiones de la ofendida Jessica Villegas Aramayo se vieron corroboradas por lo demás prueba que rindieron los acusadores. En efecto, cabe considerar, en primer térmi- no, el testimonio de don Jaime Zamora Arenas, quien señaló que el día de los hechos, cuando terminaba el verano, aproximadamente al mediodía, iba en un camión en dirección sur y presenció lo que le pare- ció una pelea. Paró, vio a una persona y a otros jó- venes que le quitaban un cuchillo al primero, los que le dijeron que este había apuñalado a una mujer. Miró a la mujer y esta tenía un cuchillo hasta el mango clavado en la espalda. Se lo sacó y luego se la llevaron en el automóvil que estaba en el lugar, que era de ella o el sujeto que la había agredido y que encendió de inmediato cuando lo hicieron partir. A su turno, al sujeto lo amarraron y luego lo entregaron a funcionarios policiales que concurrie- ron al lugar. Indicó que en el lugar no había más perso- nas, sólo la ofendida, su agresor, una niñita y los cuatro mariscadores que los separaron y que esta- ban en una especie de muelle existente en el lugar, y que el vehículo estaba estacionado a unos quince o veinte metros del camino. Indicó que sacó fácilmente el cuchillo de la espalda de la ofendida pues estaba modificado como una daga. En el juicio reconoció el cuchillo incorpo- rado por la fiscalía como el arma que sacó del cuer- po de la ofendida, pudiendo apreciarse que se trata BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 42 de un cuchillo de mesa, modificado en su parte su- perior la que también aparece afilada. También cabe consignar las expresiones de la psicóloga María González Zuleta, quien indicó que se desempeña en el Hospital Regional de Antofagasta y el día 10 de febrero del año 2003 le llegó en ínter consulta la menor Ximena Arispe Villegas, de tres años y seis meses de edad, quien tenía antecedentes de internación por gastritis, des- hidratación y violencia intrafamiliar. Indicó que la menor presentaba un estrés agudo, estaba distante, en estado de híper alerta, con miedo, lo que hizo difícil abordarla, para luego derivar a un estado de estrés postraumático. Al conversar con ella refirió que el papá le hizo un regalo a la mamá; ese regalo era un cuchi- llo, y ella lo acompañó a buscarlo. De acuerdo con lo que le contó la enfermera que la atendía la me- nor había presenciado la agresión del padre a la madre. Señaló que la niña pensaba que su madre no estaba viva pues había sido agredida y relacio- naba el regalo con su muerte, pudiendo también determinar que la menor vio a su madre sangrar pues al pedirle que dibujara a la familia los man- chaba con color rojo. Indicó que la sintomatología física y emo- cional de la menor era compatible con el relato lo que constituyen claros indicadores de veracidad. En esta parte, por último, cabe consignar las expresiones que el funcionario policial Luis Miran- da Sepúlveda vertió a la fiscal de la causa y que fueron incorporadas al juicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 331 letra b) del Código Pro- cesal Penal, a quien le señaló que el día de los he- chos concurrió al lugar pudiendo apreciar a varias personas que habían reducido a una persona a la que mantenían amarrada. En el lugar levantaron un cuchillo que el único testigo que permaneció en el sitio del suceso una vez que llegaron, indicó que había sacado de la espalda de la víctima. De este modo, las expresiones de la ofendida se vieron ratificadas, en primer término, con los dichos del testigo Zamora Arenas quien llegó al lugar de los hechos en los momentos inmediatamente pos- teriores a la agresión, corroborando, además de las circunstancias de tiempo y lugar, que la misma se efectuó con un arma blanca que, por lo demás, él extrajo del cuerpo de la víctima, como también que fue socorrida por mariscadores que estaban en las cercanías del lugar y luego trasladada en el único automóvil que estaba en el sitio. Los dichos de la psicóloga María González, en cuanto atendió a la hija de la víctima y el victi- mario, confirman la versión de la primera, pues dan cuenta que la menor le relató haber presenciado la agresión con arma blanca, sin perjuicio de presen- tar los efectos psicológicos propios del estrés que ello le significó, lo que reafirma la veracidad de su relato, resultando especialmente importante el deta- lle de que su padre le había efectuado “un regalo” a su madre, que ella acompañó a buscar, pues se condice plenamente con la versión de la ofendida. La versión de Jéssica Villegas aparece también re- frendada con los dichos del policía Luis Miranda, también en los que refiere a las circunstancias de lugar y medio de comisión, como quiera que levan- tó el cuchillo empleado en el hecho, sin perjuicio de corroborar la presencia de personas que ayudaron a la ofendida, deteniendo a su agresor. Por último, concurre como elementos de ratificación de los dichos de la víctima y de convicción del tri- bunal la ropa que esta vestía el día de los hechos, particularmente la blusa que muestra señas eviden- tes de manchas pardo rojizas que impresionan de sangre y varias rasgaduras de, a lo sumo, dos cen- tímetros de ancho, típicamente aquellas que se pro- ducen por la utilización de un arma cortante, plena- mente compatibles con la incorporada en el juicio. SEXTO: Que también cabe considerar la de- claración del acusado como elemento de confirma- ción de lo señalado por la ofendida pues, al decla- rar en el juicio, indicó que el día 7 de febrero del año 2003 pasó a buscar a Jessica Villegas, con quien mantenía una relación sentimental por cator- ce años, con la finalidad de pasear a la hija que tenía con esta, Ximena. Indicó que pensaban ir a la Avenida Brasil pero du- rante el trayecto no dobló donde correspondía y lle- garon al Balneario Municipal, pero Jessica no qui- so bajarse pues en el lugar estaba su hijo y le dijo que a este le iba a dar vergüenza verlos y, además, su hija se iba a querer bañar. De allí pensó en ir al Parque Croata pero hacía mucho calor por lo que finalmente se dirigieron hasta Coloso. Luego de estar allí volvieron a la ciudad, pero al pasar por Playa Amarilla, como sufre de incontinencia, detu- vo su vehículo para orinar. De allí no se explica qué pasó y sólo recuerda que mucha gente lo golpea- ba, no sabe porqué. Lo llevaron hasta el Hospital BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 43 donde no sabía que había pasado ni qué daño cau- só, pero un carabinero le habló de que su pareja tenía lesiones en los tendones de la mano. Como ayuda memoria se leyó la declaración que el imputado prestó a la fiscal de la causa, en el hospi- tal, el día de los hechos, en la que señaló que esta- ba discutiendo con la ofendida, se bajó del automó- vil; luego sacó un cuchillo que estaba en el vehícu- lo, se lo mostró para atemorizarla, ella se bajó, le lanzó unos cortes y se lo enterró una vez. De allí llegaron otras personas. Interrogado sobre qué provocó su reacción expre- só no recordar, por lo que nuevamente se leyó su declaración ante la fiscal de la causa en la que indi- có que la ofendida lo provocó, le dijo cosas y que- ría volver a su casa. Agregó que le gusta mariscar y que tenía sus im- plementos de pesca en el portamaletas del vehícu- lo, entre los que se encontraba el cuchillo. SÉPTIMO: Que, por último, la versión de la ofendida resultó corroborada con los dichos de la perito médico Ximena Albornoz Castillo, quien indi- có que el día 31 de marzo del año 2003 la examinó y esta le narró haber sido agredida por el padre de su hija el día 7 de febrero de ese año. De acuerdo a los antecedentes que tuvo a la vista constató que estuvo hospitalizada hasta el día 21 de febrero del año 2003 y conforme al informe del médico tratante doctor Pedro Marín, presentó las siguientes lesiones: cuatro heridas dorso lumbares de 1 por 0.5 centímetros; diez heridas torácicas an- teriores, de las cuales tres parecían ser penetran- tes por ser mas profundas; una herida de 6 centí- metros en la base del dedo índice de la mano dere- cha con lesión de un tendón flexor; dos heridas en el pulgar derecho de 1,5 centímetros; en la mano izquierda indicaba dos heridas de 2 centímetros en la base del pulgar izquierdo; cuatro heridas de 3 centímetros en la mano izquierda ubicada en el dedo medio e índice del lado izquierdo; una herida clavicular izquierda de dos centímetros superficial. También observó una radiografía de tórax de la pa- ciente que se le tomó durante su hospitalización que reveló la existencia de un hemotórax en su lado de- recho, el que correspondía a la presencia de san- gre en la cavidad pleural derecha, el cual fue so- metido a una pleurotomía, consistente en la colo- cación de un tubo dando salida a 800 centímetros cúbicos de sangre, siendo sometida a un segundo procedimiento, correspondiente a una videotoracoscopía izquierda porque había un hemotórax en el lado izquierdo, en la que se realiza una incisión en pabellón introduciendo un tubo endoscopio a fin de evaluar el origen de la sangre, procedimiento que dio salida a 900 centímetros cú- bicos de sangre. Dijo que no podía doblar el dedo índice de la mano derecha habiéndosele practicado una ecotomografía que demostró la sección completa de los tendones flectores de la mano derecha, lo que requería cirugía especializada para repararlos. Señaló que al examen la señora Villegas presenta- ba un cabestrillo en el brazo derecho y una valva de yeso en la mano de ese lado por lo que no pudo verla. En su mano izquierda tenía las siguientes lesiones con características de cicatrices: en el dor- so una cicatriz oblicua de 4 centímetros; por la cara palmar de la mano izquierda una cicatriz oblicua de 6.5 centímetros; a nivel del pulgar izquierdo, en la base, una cicatriz de 3 centímetros; a nivel del dedo índice, a la altura de su tercio superior, una cicatriz de 2 centímetros, y en el dedo medio una cicatriz de 2 centímetros en su parte media. En la mano derecha según informe del mé- dico tratante existían tres, que al estar con la valva de yeso no pudo apreciar. En la región torácica tenía una cicatriz de 2 centímetros en el hemitórax izquierdo en la cara dorsal en el tercio superior; otra de 2 centímetros en la región inframamar izquierda; otra de 2 centí- metros en la línea axilar media del tercio medio del hemitórax izquierdo; cuatro cicatrices puntiformes a nivel de la mama izquierda; en el lado derecho, en el hemitórax derecho, en el tercio superior cara anterior, una cicatriz de 3 centímetros en el dorso de la zona del brazo derecho; una cicatriz de 1,5 centímetros en la región clavicular izquierda. Durante de su hospitalización la mayoría de las heridas debieron ser suturadas y los hemotórax drenados. Las conclusiones médico legales son que Jessica Villegas Aramayo presentó según el conteo practicado por la perito, nueve heridas torácicas, incluyendo izquierdo y derecho, una herida en el dorso del brazo derecho, cinco heridas en la mano izquierda y tres heridas en la mano derecha, una profunda que lesionó el tendón flexor, resultando además con hemotórax derecho que dio 800 centí- metros cúbicos de sangre y un hemotórax izquier- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 44 do arrojando 950 centímetros cúbicos de sangre coagulada. El pronóstico médico legal de las lesiones es que éstas eran de carácter grave, determinado por las lesión de los tendones flexores del dedo ín- dice derecho y por la existencia de un hemotórax que tuvo la característica de ser bilateral, compro- metiendo ambos pulmones, la gravedad se deter- minó debido a que las lesiones demoran mas de 30 días en sanar y eran compatibles con el anteceden- te de ser heridas producto de un elemento corto pun- zante; las heridas requirieron tratamiento médico consistente en suturas para todas las lesiones des- critas y de pleurotomía y videotoracoscopía izquier- da. Precisó que los hemotórax se produjeron por heri- das causadas con un elemento corto-punzante y que para producirlo se requiere que atraviese la piel, la estructura muscular, el espacio intercostal y la pleura, lo que supone el empleo de fuerza, difícil de medir, pero suficiente para traspasar varias re- sistencias. Indicó que encontró nueve heridas torácicas ante- riores y posteriores resultando imposible de deter- minar cuáles produjeron los hemotórax pero, al me- nos, deben haber sido dos de ellas, sin perjuicio que al médico tratante le impresionaron tres como profundas. Explicó que las heridas torácicas posteriores fue- ron causadas en la espalda de la ofendida. OCTAVO: Que, de este modo, la versión de la ofendida, por sí misma objetiva y subjetivamente creíble, se vio corroborada, en primer término, con los dichos de un testigo presencial, su hija y de uno de los funcionarios policiales que concurrieron al lugar, en la medida que la confirmaron en diversos aspectos, tanto esenciales como accidentales. Ade- más, también coadyuvó en el punto el atestado de la médico legista que la examinó y tuvo a la vista los distintos antecedentes clínicos, en la medida que dio cuenta de un número de heridas, compatibles con la forma de la agresión que relató, causadas, precisamente con el elemento corto-punzante que ella indicó y que, a su turno, se condice plenamen- te con el levantado en el sitio del suceso y al que se refiere un testigo presencial, como también con los rastros observados por el tribunal en la ropa que vestía el día de los hechos. Además, los dichos de la legista, por sí mismos, permiten establecer el tipo de lesiones y la circuns- tancia que demoraron más de treinta días en sanar, como asimismo, que pudieron provocar la muerte de la víctima de no mediar tratamiento médico opor- tuno y eficaz. Por último, debe también los dichos del imputado Erasmo Arispe Godoy concurren como elemento de verificación de los dichos de la ofendida pues, como se vio, en el juicio reconoció haber concurrido al sec- tor de Coloso y que en el lugar alguna acción ejecutó que concluyó con una personas deteniéndolo, luego de lo cual fue trasladado hasta el Hospital donde, a su turno, reconoció a la fiscal de la causa haber agre- dido con el arma blanca a Jéssica Villegas. Corolario de lo razonado, es que, como se adelan- tó, la versión de la ofendida debe estimarse veraz y ajustada a lo acontecido el día de los hechos y, jun- to con las precisiones técnicas de la médico legis- ta, permiten establecer, como hechos de la causa, que en el sector de Playa Amarilla de esta ciudad, alrededor del mediodía del 07 de febrero de 2003, en circunstancias que el acusado Erasmo Arispe Godoy paseaba en su vehículo con Jessica Villegas Aramayo y la hija de ambos de tres años y medio de edad, detuvo el móvil en una explanada del lu- gar; esperó que se retirara un vehículo que allí se encontraba, se bajó y desde el portamaletas sacó un cuchillo de mesa, que mantenía en un bolso jun- to a otros instrumentos que usaba para mariscar, les expresó a ella y su hija que tenía una sorpresa para la primera, luego de lo cual, encontrándose la víctima sentada en el asiento trasero del auto, sin posibilidad de prever el designio del imputado, este la atacó, de improviso, con dicha arma blanca en el pecho. La señora Villegas logró salir del vehículo, mas el imputado la tomó y continuó lanzándole cor- tes, para luego botarla al suelo, ponerle una rodilla sobre el pecho y tratar de continuar su agresión, momento en el cual es sujetado por pescadores que se encontraban en el lugar quienes lograron sepa- rarlo de ella no sin antes alcanzara a enterrarle el cuchillo en la espalda. Las heridas sufridas por Jessica Villegas Aramayo a causa de la agresión del imputado consistieron –entre otras- en 9 heri- das torácicas, a lo menos 2 de las cuales penetra- ron en la pleura pulmonar provocando hemotórax derecho e izquierdo, las que de no haber mediado una atención médica oportuna habrían ocasionado su muerte. A su turno, de la forma en que Erasmo Arispe Godoy agredió a la víctima, el sitio del cuerpo al BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 45 que dirigió su agresión, el medio empleado, el nú- mero de heridas que le infirió y la naturaleza de las lesiones principales, se puede presumir directa, necesaria y gravemente, en términos tales de esta- blecerlo como un hecho de la causa, que actuó con la intención precisa de causar la muerte de Jessica Villegas Aramayo, es decir, con dolo directo. Del mismo modo, habida consideración de la relación sentimental que unía a la víctima con su victimario, el hecho que ese día se encontraran pa- seando por el sector costero de la ciudad en com- pañía de su hija común, que el imputado simulara un desperfecto en su automóvil para ir a buscar a la parte posterior un cuchillo con el que la agredió de improviso, estando esta sentada en el asiento tra- sero, luego de que manifestara que le iba a entre- gar un regalo, permiten establecer que el acusado actuó pérfidamente, ocultando en todo momento sus intenciones y aprovechando la total incapacidad de la víctima para poder evitar el acometimiento que fue objeto. NOVENO: Que los hechos así establecidos configuran al delito de homicidio calificado previsto en el artículo 391 N° 1 del Código Penal, con rela- ción a la circunstancia Primera de esta disposición, esto es la alevosía, pues se ejecutó un acto dirigido voluntariamente a realizar la muerte de una perso- na, obrando el ejecutor a traición y sobre seguro, no lográndose dicho propósito por causas independien- tes de la voluntad del agente, no encontrándose jus- tificado el actuar por el ordenamiento jurídico. Para estimar concurrente la circunstancia de la alevosía se tuvo presente que quedó suficientemen- te acreditado que el agente obró a traición pues ocultando su propósito delictivo y simulando la en- trega de un regalo o sorpresa, se acercó a la vícti- ma para atacarla de modo imprevisto, al tiempo que aprovechó que esta se encontraba en un lugar y posición que buscó de propósito, que impedía toda posible reacción para iniciar su ataque. Así, si se considera que: “El actuar a traición involucra tanto la simulación, esto es, engañar al sujeto pasivo, al aparentar una situación diversa a la real, ocultando el propósito delictivo, cuanto la disimulación, esto es, utilizar maña, cautela o argu- cia para ocultar o disfrazar la real voluntad delictiva”, al tiempo que obrar sobre seguro: “es el aprove- chamiento de circunstancias materiales favorables buscadas de propósito por el hecho con el fin de asegurar el éxito de la acción delictiva y neutralizar los posibles riesgos que pudieran emanar de una probable defensa de la víctima”, no puede sino con- venirse que el actuar del acusado fue alevoso en las dos modalidades que el mismo contempla ya que tanto ocultó y engañó a la ofendida respecto de su designio verdadero, como buscó que se encontrara en una posición tal que no estuvo en posición de resistir la agresión de que fue objeto. (Ambas citas en Texto y Comentario del Código Penal Chileno, Tomo I, página 190, de Sergio Politoff Lifschitz y Luis Ortiz Quiroga). No puede ser aceptado el planteamiento de la de- fensa en orden a que no concurriría la alevosía so- bre la base de que el hecho se perpetró en un lugar de playa que, en el verano, no es aislado ya que pasa locomoción colectiva y está cerca del camino y de personas que podían intervenir, lo que, a su juicio, nunca pudo crear una situación alevosa. La argumentación puede tener asidero si se piensa en la premeditación mas, tratándose de la alevosía, resulta irrelevante pues cabe analizar el momento de ejecución del hecho y, ciertamente, el imputado creó una situación de engaño a la víctima y, en es- peciales condiciones de indefensión, la agredió imprevistamente. Sin perjuicio de lo anterior, resul- tó establecido en el juicio, por los dichos de la ofen- dida y el testigo Jaime Zamora Arenas, que al mo- mento de comisión del delito en el lugar no había vehículos ni personas, salvo aquellos que ayuda- ron a la ofendida mas estaban en un lugar que no necesariamente permitía su visualización. Sin perjuicio de que la concurrencia de la alevosía bastaba para tipificar los hechos como homicidio calificado, no está demás indicar que los acusadores, por el contrario, no lograron acreditar la otra circunstancia calificante que invocaron, esto es, la de obrar con premeditación conocida, pues la misma supone la conjunción del criterio cronológico, esto es, la mantención temporal de la resolución delictiva y del psicológico, que supone la adopción fría y calculada de la decisión homicida, lo que en caso alguno logró acreditarse, no bastando para ello que el imputado simulara una falla en su vehículo antes de consumar su designio pues ello fue reali- zado sólo momentos antes. DÉCIMO: Que si bien, como se dijo en los motivos que anteceden, la prueba rendida permitió establecer la participación del acusado Erasmo Arispe Godoy en el delito acreditado, no está de- más indicar que la misma pudo determinarse espe- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 46 cialmente con el testimonio irrefragable e incuestionado de la ofendida Jessica Villegas Aramayo, conteste en el punto de la intervención del imputado en el delito y con las expresiones de la psicóloga Maria González Zuleta, en cuanto es- cuchó a Ximena Arispe Villegas, hija del imput ado y la ofendida, narrar que el primero había agredido con un cuchillo a la segunda. De este modo, como ya se dijo, sin perjuicio de no haberlo discutido en momento alguno la defensa, la prueba de cargo resultó suficiente para acreditar que el acusado intervino en el delito acreditado de una manera inmediata directa y, por lo mismo, debe responder, conforme al artículo 15 N° 1 del Código Penal como autor del mismo. No está demás indicar que el imputado, en el juicio, implícitamente reconoció haber agredido a la ofen- dida, sin perjuicio de indicar que desconoce como se produjo su agresión ni qué la desencadenó, al tiempo que, el día de los hechos, a la fiscal de la causa, reconoció explícitamente haber agredido a la ofendida con un cuchillo. UNDÉCIMO: Que, como se adelantó en la deliberación, favorece al imputado como atenuante del 11 N° 1 del Código Penal, la eximente de obrar privado totalmente de la razón por causas indepen- dientes de su voluntad. Para ello se ha considerado que dos psiquiatras que lo examinaron, los señores Carlos Torrico Tejada y Juan Méndez Vergara indicaron que actuó en un estado crepuscular que se caracteriza porque el sujeto que lo sufre olvida el contexto global, produ- ciéndose un estrechamiento tubular de la concien- cia que normalmente abarca un amplio aspecto de la realidad, pero que en este estado se estrecha y se sujeta a un afecto determinado que se exalta apareciendo conductas inesperadas, violentas, al- terándose los aspectos reflexivos de la conciencia. Graficaron la situación indicando que el sujeto que lo padece ve por una ventana. El segundo indicó que estos estados tienen diver- sos grados de intensidad y múltiples causas. En el caso del imputado, indicó que se trata de un estado psicogénico orientado, es decir, fue movido por afec- tos intensos. Precisó que el estado crepuscular altera la función reflexiva de la conciencia que permite conectar lo propio y lo externo, produciéndose un estado disociativo en el que la persona, cuando sale de él, no puede explicar su actuar y frecuentemente pre- sentan amnesia total o parcial, tratándose de un pro- ceso evolutivo y no preparado. Indicaron que este estado pueden padecerlo cier- tas personas de acuerdo con su tipo de personalidad e historia y, en el caso del imputado, en la medida que sufrió un estado depresivo en los tres meses anteriores. El primero de los profesionales indicó, además, que el estado crepuscular se aviene con la personalidad impulsiva, histriónica y límite del impu- tado que fue determinada por una psicóloga. Ambos psiquiatras indicaron que el imputa- do presentó un cuadro de estrés depresivo reactivo severo previo a los hechos, presentando una dis- minución importante de peso, baja de ánimo y sen- timiento de culpa, motivada en un desorden afecti- vo porque la pareja quería terminar la relación, pro- duciéndose un quiebre paulatino. A este respecto el médico Carlos Torrico indicó que conoció al im- putado el día 12 de febrero del año 2003 y que tuvo que tratarle el cuadro depresivo, recetándole fluoxetina, clorazepan y otro medicamento relajan- te. A su turno, la defensa acompañó once copias de recetas médicas suscritas por el señor Torrico, to- das fechadas con posterioridad a la comisión del delito, en la que se indica el consumo de diversos medicamentos, entre otros, los mencionados. Basándose su diagnóstico fundamentalmente en la evaluación clínica, el doctor Méndez indicó que es posible que un paciente engañe al médico pero que en este caso le pareció, por el cuadro clínico, que la información proporcionada era fidedigna, aña- diendo que respecto del estado depresivo previo conjugaban todos los factores. De este modo, como se ve, dos psiquiatras, de modo conteste, concluyeron que el acusado cometió el delito dentro de un episodio denominado estado crepuscular y, precisando de acuerdo al doctor Méndez, uno denominado psicogénico orientado, provocado por afectos intensos que alteran la ca- pacidad reflexiva de la conciencia pudiendo espe- rarse comportamientos violentos, viéndose así afec- tado el juicio de realidad. Por lo mismo, sólo cabe concluir que el im- putado obró en medio de un trastorno psicopatológico que le causó un detrimento impor- tante a su capacidad de comprensión y autodeter- minación y, por ende es acreedor de un menor jui- cio de reproche desde que, en otros términos, obró parcialmente privado de la razón y, por ende, le beneficia la atenuante del artículo 11 N° 1 con la BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 47 relación a la eximente prevista en el artículo 10 N° 1, ambos del Código Penal. De este modo el tribunal desechó las alegaciones de los acusadores para sustentar el rechazo de esta atenuante. Así, primero, basaron su posición en los di- chos de la psicóloga Yasna González Maluenda, quien practicó un peritaje psicológico al imputado pedido por el psiquiatra Carlos Torrico para, a su turno, elaborar su propio peritaje. Señaló la profesional que examinó al imputado quien presenta un nivel intelectual promedio, pen- samiento práctico concreto, juicio de realidad no alterado; una actitud funcionalista, es decir, predo- mina su punto de vista; presenta conductas explo- sivas, baja capacidad empática, dependencia afectiva, tendencia a lo mágico, baja capacidad de adaptación y de tolerancia a la frustración reaccio- nando de modo agresivo y violento. Indicó que el imputado le narró que mantenía una relación extramarital y que su pareja quería termi- narla, mas él no estuvo de acuerdo, lo que se unía a celos e inseguridades. No le indicó razones pun- tuales de ello pero le pareció que el suponía que podía existir una tercera persona. Dijo que el imputado le refirió la agresión, no recor- dando sus palabras pero sí que indicó que estaba desesperado y la atacó con un cuchillo. Precisó que la circunstancia que imputado presen- tara un pensamiento mágico no es una situación común y dice relación con rasgos histéricos. Por último, cabe consignar que la perito psicóloga señaló que es el psiquiatra quien puede determinar si la persona ha tenido un episodio de estado cre- puscular. Como se ve, la propia perito de la fiscalía indicó que la determinación de la existencia de un estado crepuscular es una cuestión que deben determinar propiamente los psiquiatras, sin perjuicio de que, como también resultó evidente, su peritaje estuvo destinado a determinar la personalidad del acusa- do y no si actuó en el estado mencionado el día de los hechos y, más aún, particularmente el psiquia- tra que le encomendó la práctica de su estudio se basó, precisamente, en sus conclusiones para apo- yar su diagnóstico que había obrado en un estado crepuscular. DUODÉCIMO: Que también puso en duda la fiscalía que el imputado hubiera padecido, previo a los hechos, un estrés por una depresión severa como lo indicaron los médicos, como asimismo, que sea cierto que la relación que mantenía con la ofen- dida estaba en trance de terminar lo que habría gatillado, en definitiva, su acción. Para ello se basó, sustancialmente, en lo que vícti- ma y victimario expresaron sobre la relación que los unía. Así, doña Jessica Villegas indicó que mantuvo una relación sentimental por catorce años con el impu- tado y producto de la misma tenía una hija de cua- tro años que ese día los acompañaba. Dijo que vi- vía en un condominio frente al acusado, pero se veían fuera de sus casas. Expresó que en el mes de noviembre el imputado quiso terminar la relación pues estaba cansado de estar “aquí y allᔠaduciendo a la relación que tenía con ella y con su mujer y familia, pero ella no quiso terminar pues lo amaba. Posteriormente se mostró igual que siempre pero adelgazó, agregando que quería cambiar su calidad de profesor para trabajar en la Unidad Técnico Pedagógica pero no lo eligie- ron por lo que estaba decepcionado con el colegio luego de muchos años de servicio. Señaló que el imputado se molestaba con lo más mínimo e, incluso, porque ella empleaba mal las palabras, por lo que, para mantener la relación, ella le pedía disculpas pero durante la relación nun- ca ejerció violencia en su contra. Señaló sí que no le permitía salir ni tener amistades pues a todos les encontraba algo malo, viviendo pendiente de lo que pasaba en su casa. Indicó que vivía con la pensión alimenticia que le pagaba su ex marido y con trabajos de costura que realizaba en su casa, más la suma de $ 50.000 que el imputado, una vez que tuvo su hija, le em- pezó a dar. Agregó que tenía problemas económicos, le corta- ban los servicios básicos, lo que le traía conflictos con el acusado pues ella le pedía dinero pero él nunca podía darle. Le dijo que quería trabajar pero él se ofuscaba y se negaba a aceptarlo pues prefería que cuidara a su hija, indicando que las mujeres que trabajan eran flojas o les gustaba “el hueveo”. El día de los he- chos, cuando llegaron al lugar en que se produjo la agresión, le expresó al imputado que iba a trabajar quisiera él o no y que cuando la agredió este le in- dicó que la situación se le escapaba de las manos, por lo que ella deduce que lo hizo porque no quería que trabajara. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 48 A su turno, al imputado, al declarar, expresó que el día de los hechos, cuando iban a Coloso, discutie- ron sobre una posible ruptura y que Jessica Villegas le sacaba cosas en cara, especialmente le atribuía la culpa por la mala relación que tenía con su hijo mayor. Indicó que tres o cuatro meses antes de los hechos tenían su relación sentimental quebrada y que ella le planteó la ruptura, pero luego de eso se siguieron viendo; a veces estaban bien, en otras peleaban, y siempre lo culpabilizaba de todo. Señaló que antes de los hechos se sentía mal, ner- vioso, bajó 15 kilos de peso y cayó en una depre- sión, por lo que concurrió donde un neurocirujano quien le dio unas pastillas. Como se ve, con independencia de que ambos dis- creparon respecto de quien quería poner término a la relación, lo que por lo demás no resulta extraño en el ámbito de las relaciones sentimentales siem- pre presas de un alto contenido subjetivo, si vícti- ma y victimario están contestes en que pasaban por una crisis, por motivos difusos, en la que rondaba la idea del término de la misma. Por otro lado, el cuadro depresivo severo previo a los hechos que diagnosticaron los psiquia- tras al imputado aparece refrendado por sus dichos y también por los de la ofendida, máxime si este efectivamente indicó que notó una baja repentina de peso en el acusado que los médicos tradujeron en un síntoma fisiológico de tal cuadro. Además, en ese punto también cabe considerar los dichos Edelmira Tebes Olmos quien indicó ser amiga del acusado y que antes del hecho lo vio muy delgado, nervioso y este le dijo que no sabía lo que tenía. Por último, resultó pacífico que la circunstancia que la ofendida quisiera trabajar representaba un punto de discusión y que, el día de los hechos, ella mani- festó su decisión inclaudicable de hacerlo. Cierto es que, en el punto, el perito Juan Méndez expresó que, de no mediar el término de la relación sentimen- tal, habría que buscar otro factor que gatillara el es- tado que presentó el acusado y que en él no lo en- contró, pareciéndole improbable que fuera la circuns- tancia que la ofendida quisiera trabajar pues ello de- notaría una personalidad muy frágil que el imputado no tiene, mas, como se vio, la problemática del tér- mino de la relación sentimental sí estaba presente en la pareja, de modo que, razonablemente, debe convenirse que la controversia sobre la intención de la ofendida de trabajar fuera de su casa no hizo sino, acrecentar la crisis que presentaba la relación. En fin, como se ve, el intento de la fiscalía de des- virtuar la pericia atacando los presupuestos sobre los que descansan sus conclusiones fueron vanos pues, al contrario de lo por ella sostenido, existen diversos antecedentes, distintos de las opiniones médicas, que dan cuenta de la efectividad de los mismos. DÉCIMOTERCERO: Que también hizo cau- dal la acusación en la circunstancia que el imputa- do haya narrado a la fiscal, un par de horas des- pués de los hechos, encontrándose en el hospital, la forma de comisión del hecho, denotando así re- cuerdo de lo sucedido lo que no se condice con la amnesia total o parcial, propia del estado crepus- cular y que el acusado mostró con posterioridad, incluyendo su declaración el juicio. No podemos, sino, convenir con la defensa que la narración que el imputado hizo el día de los hechos y que se leyó como ayuda memoria en la audiencia de juicio oral, salvo en lo que dice relación con la agresión con un arma blanca, en nada se condice con la forma en que ocurrieron los hechos y, ade- más, no es completa, carece de detalles e incluso es incongruente y, por ende, no resulta un recuerdo de buena calidad como para asumir, en definitiva, como subyace en la argumentación de los acusadores, que el imputado, con posterioridad a esa declaración, ha fingido una amnesia para, se- guramente, prevalerse de la minorante. Pero, más allá de lo anterior, debemos indicar que, como lo dijeron los médicos psiquiatras, el estado crepuscular puede durar minutos, horas y, excep- cionalmente, días o meses. El imputado indicó al declarar que tampoco recuerda bien lo sucedido una vez que lo trasladaron al hospital, teniendo imáge- nes confusas, entre otras, la referida a la declara- ción que prestó en ese lugar ante la Fiscal de la causa. Luego, cabe preguntarse: ¿al momento de declarar aún persistía el estado crepuscular que se le diagnosticó? Los peritos que declararon en el jui- cio se manifestaron negativamente sobre la base de que, si tenía recuerdo de su agresión a la ofen- dida al declarar ante la fiscal, no podía estar inmer- so en dicho estado pues afecta la conciencia. Sin embargo, el defensor indicó que en el punto la lite- ratura médica no es concluyente, citando al efecto una sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral de la ciudad de Valparaíso en la que se contiene, a su vez, una cita de la médico psiquiatra Loreto Pla- za Stuardo quien expresamente señala que si bien BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 49 los estados crepusculares producen amnesia total o parcial, es posible que, dentro del estado crepus- cular, la persona tenga recuerdos de los actos que ha previamente ejecutado. De ser así, como se ve, los recuerdos del imputado ante la fiscal de la cau- sa tendrían explicación y, además, también la cir- cunstancia que, pasado dicho estado, le surgiera una amnesia parcial. Cierto es que los peritos indicaron otra cosa en el juicio, pero cierto es también que frente a un punto en que incluso sentencias judiciales dan cuenta de opiniones autorizadas en sentido contrario y ni ha- blar de literatura básica en la materia a la que cual- quier persona puede acceder vía internet que ha- cen otro tanto, (sólo por vía ejemplar, artículo Psi- cosis Exógenas Agudas de la ya mencionada médi- co Loreto Plaza Estuardo, Cuaderno de Neurología Facultad de Medicina de la Universidad Católica de Chile, en puc.cl) llevan a que, en esa parte, los di- chos de los peritos no constituyen una opinión que necesariamente deba tenerse como hechos de la cau- sa, cuanto más desde que ello significaría atentar con- tra el principio de libre valoración de la prueba. Por lo mismo, estos razonamientos de la fiscalía para desvirtuar las conclusiones de los peritos médi- cos tampoco pueden ser admitidos. También argumentó la fiscalía, para desmentir la amnesia sufrida por el imputado, que este le narró lo sucedido a la psicóloga Yasna González. Basta para descartar el argumento que esta, al declarar, expresamente señaló no recordar lo que le había dicho el acusado al respecto, haciendo una genéri- ca referencia que le habría indicado que atacó con un cuchillo a la ofendida. No puede ser aceptado el argumento de la fiscalía, pues no resulta claro si el imputado efectivamente relató los hechos de ma- nera pormenorizada, recordando lo sucedido, se li- mitó a indicarle los hechos que le eran atribuidos o bien le expresó, en términos generales, lo sucedi- do el día de los hechos, de acuerdo al recuerdo frag- mentario que tiene del mismo. DÉCIMOCUARTO: Que, en su alegato de clausura, por último, la fiscalía atacó la credibilidad del perito Carlos Torrico señalando que atiende como paciente al acusado desde antes de efectuar su pericia lo que le resta imparcialidad. Sin embar- go, a este respecto, el defensor señaló que la peri- cia fue encargada al señor Torrico por el propio Mi- nisterio Público sabiendo su condición de tratante del imputado, lo que no fue controvertido. Por lo mismo, parece inaceptable que el ente acusador sólo luego que el informe fue desfavorable para su pretensión trajera a colación su carácter de tratan- te del imputado, lo que no le molestó a la hora de encomendarle el dictamen, seguramente sobre la base de que su profesionalismo y el carácter de fun- cionario público del Servicio de Psiquiatría del Hos- pital Regional garantizaban su imparcialidad. Menos suerte puede tener la fiscalía cuando, res- pecto de este médico, pretende atribuirle defectos técnicos a su pericia sobre la base de que su infor- me sería incompleto y no contendría el señalamiento total de sus fuentes pues, como ya se ha dicho en varias oportunidades anteriores, la prueba pericial está constituida por los dichos del especialista en la audiencia y el rol del informe no es otro que, por una parte, conforme a lo dispuesto en los artículos 315 y 316 del Código Procesal Penal, permitir al Juez de Garantía determinar si admite la prueba o no, en este último caso cuando los informes no re- únan suficiente garantía de seriedad y profesionalismo y, ya en el juicio, como ayuda me- moria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 de dicho cuerpo legal. Luego, si el ente acusador pretendía que el informe carecía de defectos, pudo pedir su exclusión en el juicio o bien manifestar con- tradicciones reales entre lo allí señalado y lo dicho por el médico en el juicio, mas nada de eso hizo limitándose a efectuar su impugnación sólo en su alegato de clausura, lo que en caso alguno men- guó la credibilidad que el perito mereció al tribunal. DÉCIMOQUINTO: Que no se accederá a la petición de la defensa de considerar concurrente la atenuante de reparación celosa del mal causado sustentada en la consignación de la suma de $ 110.000 que efectuara entre los meses de junio del año 2003 y septiembre del año 2.004 pues el esca- so monto y lo tardío de los depósitos distan, con mucho, para entender configurado el celo que re- quiere la minorante, particularmente si se conside- ra la naturaleza del delito y el mal causado con el mismo. DECIMOSEXTO: Que favorece al acusado la atenuante de irreprochable conducta anterior acreditada con el mérito de la convención probato- ria celebrada entre los intervinientes de que carece de anotaciones prontuariales en su extracto de fi- liación y antecedentes. Sin perjuicio de ello, también contribuyeron a formar convencimiento en el punto las declara- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 50 ciones de los testigos Mario Donoso Mandiola y Edelmira Tebes Olmos en cuanto indicaron, el pri- mero, que conoce al acusado desde hace 43 años pues estudiaron juntos y luego se han desempeña- do como profesores en el mismo establecimiento educacional, por lo que le consta que es una perso- na participativa, con buena relación con sus cole- gas, responsable, no teniendo noticias de reclamos o problemas; mientras que la segunda señaló que lo conoce desde el año 1970, cuando fueron veci- nos, y luego siguieron siendo amigos por lo que puede decir que se trata de una persona honesta, respetuosa, querendón de los niños e intachable. Del mismo modo coadyuvaron en el punto los certificados de conducta laboral del acusado suscritos por sendos directores del Liceo Industrial Eulogio Gordo Macuada de esta ciudad, que dan cuenta de su fiel cumplimiento de sus obligaciones como profesor del establecimiento y las buenas rela- ciones que mantiene con colegas, alumnos y apode- rados; un certificado de honor de dicho establecimien- to por 30 años de destacada labor como docente y, por último, certificado de título de Profesor de Edu- cación Física otorgado por la Universidad del Norte. DECIMOSÉPTIMO: Que las liquidaciones de remuneraciones percibidas por el acusado, la con- sulta del estado de una cuenta de ahorro a su nom- bre y el de su hija Ximena Arispe Villegas, la libreta de ahorro misma, los avisos de vencimiento de cuo- tas de crédito hipotecario y los comprobantes de pago de créditos de consumo no aportan en nada a los hechos penalmente relevantes controvertidos en el juicio, mas desde que sobre su base la defensa no efectuó alegación alguna y, por lo mismo salvo esta mención ningún análisis cabe hacer de los mismos. DECIMOCTAVO: Que de este modo, concu- rriendo dos circunstancias atenuantes de respon- sabilidad penal y ninguna agravante el tribunal re- bajará en un grado la pena señalada por la ley al delito imponiendo, en definitiva, la pena de presi- dio menor en su grado máximo, en su parte más alta por la naturaleza del delito y el bien jurídico afectado. Reuniendo los requisitos legales se conce- derá al acusado el beneficio de la libertad vigilada debiendo señalarse, eso sí que, de conformidad a lo dispuesto, en el artículo 5 letra d) con relación al artículo 17 letra d), se prescindirá de la obligación señalada en esta última disposición pues atendida la situación laboral y familiar del acusado y del mon- to de la indemnización que será fijada, aparece su- ficientemente justificado un impedimento para sa- tisfacer dicho monto, de una vez, y con la inmedia- tez que se requeriría para gozar del beneficio. En cuanto a la acción civil: DECIMONOVENO: Que la parte querellan- te interpuso demanda civil en contra del acusado pidiendo que fuera condenado a pagar la suma to- tal de $20.000.000, más intereses y costas del jui- cio, hasta su pago íntegro, o la suma que el Tribu- nal se sirva fijar prudencialmente, con el fin de resar- cir, en parte, los daños psicológicos, que la víctima ha soportado a consecuencia del delito. Señaló que los hechos referidos provocaron en la víctima el trauma del ataque, la difícil, esforzada y lata etapa de rehabilitación, con fines de reparar su cuerpo y su estado psicológico a un nivel aceptable. El abogado del demandado solicitó se re- bajara el monto de lo pedido por el menor injusto que significa la comisión del delito con las minorantes concurrentes y, además, sostuvo que resultó establecido en el juicio que la demandante se ha recuperado. VIGÉSIMO: Que acreditada la existencia del hecho punible y la responsabilidad que en el mis- mo le cupo al acusado, se encuentra establecido el primer presupuesto procesal de la pretensión del actor, esto es, que el fundamento de la acción civil obligue a juzgar las mismas conductas que consti- tuyen el hecho punible objeto de la acción penal. Por lo mismo, se encuentra acreditada la legitimación pasiva del encartado para litigar res- pecto de esta acción. Además, resultando indiscutido que la demandante Jessica Villegas Aramayo fue personalmente ofen- dida con el delito, su calidad de víctima la legitima activamente para demandar en el juicio. VIGÉSIMO PRIMERO: Que se demandó por la víctima el daño moral experimentado a conse- cuencia del hecho dañoso, por el cual se pide la suma de $ 20.000.000. Acreditado que la víctima sufrió diversas lesiones de carácter grave, que pudieron acarrearle la muerte de no mediar atención médica eficaz y oportuna, a consecuencia de la acción dolosa del imputado, ló- gica y racionalmente puede presumirse de modo tan directo, grave y preciso que sufrió daño moral, es decir, que experimentó dolor, pesar o angustia a consecuencia del hecho dañoso, ello sin perjuicio BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 51 del alcance mayor que el concepto de daño moral tiene como lesión a los intereses extramatrimoniales, que ello puede ser establecido como un hecho de la causa. Sin perjuicio de lo anterior, el daño moral experi- mentado por la actora también resultó probado, en primer término, por su propio testimonio en el que dio cuenta de los sufrimientos experimentados a cau- sa del hecho, indicando que no se ha podido recupe- rar encontrándose permanentemente en terapia psi- cológica; no tiene pareja pues desconfía de los hom- bres, a lo que, además, debe unirse que su hija tiene pesadillas, llora, grita y no vive tranquila. Además, la parte demandante hizo declarar Fresia Villegas Aramayo y a Paulo Pizarro Villegas, her- mana e hijo de la ofendida respectivamente, quie- nes indicaron que luego de la comisión del delito esta no ha podido salir a la calle pues tiene miedo de ello. También indicaron que siente temor del sol ni va a la playa, pues se recuerda de lo sucedido. Agregaron que no puede hacer cosas con sus ma- nos pues se le caen, se ahoga en la noche, no duer- me bien y le cuesta tener amigos pues piensa que le pueden hacer daño. La primera indicó, además, que antes de los he- chos era una persona muy dulce, generosa pero luego de estos se ha vuelto recelosa. Por último, la parte demandante hizo declarar al psicólogo Iván Rodríguez Sotomayor, quien indicó que ha atendido a la víctima por lo que puede indicar que presenta un trastorno por estrés postraumático, con evolución de tipo crónica, permaneciendo hasta la fecha del juicio algunos síntomas. Indicó que la víctima revive situaciones ya sea me- diante imágenes y sensaciones corporales muy rea- les; presenta tendencia a la evitación, es decir, la necesidad de evitar el recuerdo de la situación traumática, por ejemplo no concurrir a lugar de los hechos, no exponerse al sol del mediodía en fechas calurosas e, incluso, en su momento tendía a per- manecer en su casa para no encontrarse con otras personas. También señaló que ella permanece en estado de híper alerta lo que se traduce en que reacciona de manera exagerada, pesadillas, dificultades para dormir. Agregó que la señora Jessica Villegas debió recu- rrir a fármacos y a terapia para superar lo vivido. Por último, indicó que actualmente la demandante se desempeña como ejecutiva de ventas en una Isapre costándole bastante incorporarse al trabajo pero lo ha hecho bien. Como se ve, los testigos y el perito han dado cuen- ta de una serie de efectos negativos que el hecho produjo en la señora Jessica Villegas, los que el especialista ha indicado como efectos del estrés postraumático que esta presenta, todo lo cual co- rrobora la conclusión ya adelantada que la actora padeció de daño moral, por lo que debe hacerse lugar a la demanda por éste concepto mas, eso sí, no en el monto solicitado por la parte, pues la valo- ración que realizó parece excesiva en atención al grado de desarrollo del delito y, particularmente, considerando la culpabilidad disminuida con que actuó el demandado, por lo que, en ejercicio de las facultades que la propia demandante entregó en or- den a regular el monto de la indemnización, al tribu- nal le parece justo y equitativo fijar dicho monto en la suma de $ 10.000.000, lo que hará al resolver. Por estas consideraciones y visto, además, lo dis- puesto en los artículos 1°, 11 N° 1 y 6, 14 N° 1, 15 N° 1, 24, 26, 29, 50, 68 y 391 N° 1 del Código Pe- nal; 47, 295, 296, 297, 340, 341 y 342 del Código Procesal Penal y 2314 y siguientes del Código Civil se declara: I.- Se condena a ERASMO ADOLFO ARISPE GODOY, ya individualizado, a la pena de CINCO AÑOS de presidio menor en su grado máxi- mo, como autor del delito de homicidio calificado frustrado de Jessica Villegas Aramayo, acaecido en esta ciudad el día 7 de febrero del año 2003. Se le condena, además, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos po- líticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. Se le condena, por último, al pago de las costas de la causa. II.- Que se hace lugar a la demanda civil deducida por don Carlos Tello Luza en representa- ción de doña Jessica Noemí Villegas Aramayo, en contra de don Erasmo Arispe Godoy y, en conse- cuencia se le condena a pagar la suma de $ 10.000.000 por concepto de daño moral, los que pagará con intereses entre la fecha de esta senten- cia y su pago efectivo, más las costas de la acción civil. III.- Que reuniéndose los requisitos del artí- culo 15 de la Ley 18.216, concédese al condenado el beneficio de la Libertad Vigilada, con un lapso de observación igual al de la pena corporal ante el BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 52 Centro de Reinserción Social que designe, o Antofagasta en subsidio, al que deberá presentar- se dentro de las 24 horas siguientes a la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada, satisfacien- do las demás exigencias del artículo 17 de la seña- lada ley, con la salvedad de la señalada en la letra d) de dicha disposición. Si el beneficio le fuere dejado sin efecto, cumplirá la pena íntegra y efectivamente, y se le contará desde que se presente o sea habido, sir- viéndole de abono en la ocasión, o para el evento de la sustitución del beneficio, los días 7 y 8 de fe- brero del año 2003 que permaneció privado de li- bertad por esta causa como consta del auto de aper- tura del juicio oral. Ofíciese, en su oportunidad, a los organismos que corresponda para comunicar lo resuelto y remí- tanse los antecedentes necesarios al señor Juez de Garantía de esta ciudad para la ejecución de la pena. Regístrese. Redactada por el Juez Dinko Franulic Cetinic. Rit. 126-2.004 PRONUNCIADA POR LOS JUECES DEL TRIBU- NAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA SEÑORA CLAUDIA LEWIN ARRO- YO, SEÑOR JOSÉ DELGADO AHUMADA Y DINKO FRANULIC CETINIC. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 53 Condena a uno de los acusados a las penas de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, cien días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales y costas de la causa como autor de los delitos de homicidio simple y lesiones menos graves, y al otro acusado a las penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, dos años de presidio menor en su grado medio y cien días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales y costas de la causa, como autor de los delitos de homicidio simple frus- trado, lesiones graves y lesiones menos graves. Tribunal: Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt. Resumen: La Fiscalía acusó a los imputados como autores de los delitos de homicidio simple, homicidio simple frustrado, lesiones graves gravísimas y lesiones de mediana gravedad, alegando, además, la concurrencia de la agravante del artículo 12 Nº 6 del Código Penal. La Defensa solicitó la abso- lución de uno de ellos por haber sufrido una pérdida temporal de la razón, y respecto del otro, la absolución en el delito de homicidio frustrado, por haber faltado el dolo directo de matar, y en los delitos de lesiones, por faltar la certeza absoluta en la cadena causal. El Tribunal rechazó la exi- mente alegada a favor del primer imputado, por cuanto no se logró acreditar el estado crepuscular sostenido. En cuanto al otro acusado, tuvo por acreditado que lesionó no pudiendo menos que saber que las heridas podían ser letales dadas la intensidad, número y lugar en que se infirieron, no siendo requisito el dolo directo para ser autor de un delito en grado de frustrado. Respecto a su responsabilidad en el delito de lesiones graves gravísimas, el Tribunal recalificó al delito de lesio- nes graves, por cuanto no se cumplieron los requisitos del artículo 397 Nº 1 del Código Penal. Finalmente, en cuanto a la agravante alegada por el Ministerio, la rechazó por cuanto ésta exige que la superioridad sea buscada por el autor, así como que dicha superioridad no sea inherente al delito, circunstancias que no concurrieron en los hechos investigados. Texto completo: Puerto Montt, dos de diciembre de dos mil cuatro. OIDO, VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que durante los días veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticin- co, veintiséis y veintisiete del mes en curso, ante la Sala Única del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, integrada por los jueces Jaime Rojas Mundaca, quién la presidió, doña Neyda Santelices Moreno y Claudia Olea Tapia se desa- rrolló audiencia de juicio oral en esta causa segui- da en contra de JUAN CARLOS HERNÁNDEZ NAGUELQUIN, cédula nacional de identidad N° 14.378.420-7, domiciliado en sector Llau Llau s/n de Castro, y de JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ NAGUELQUIN, cédula de identidad N° 16.158.859- 8, sin oficio, domiciliado en sector Llau Llau s/n de Castro. Fue parte acusadora en este juicio el Ministerio Público representado por los Fiscales Adjuntos Ulises Berríos Tapia y Daniel Alvarado Tiquer. La Defensa de los acusados estuvo a cargo de los abogados de la Defensoría Penal Pública Mónica Salamanca Huenchullan y Pedro Vega G. SEGUNDO: Acusación. El Ministerio Público for- muló acusación en contra de los acusados por los siguientes hechos: Que el día 25 de enero de 2004, alrededor de las 05:00 horas de la madrugada, los acusados JUAN CARLOS HERNÁNDEZ NAGUELQUIN y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ NAGUELQUIN, luego de salir de la sede del Club Deportivo O’Higgins ubicada en calle Serrano s/n del sector de Llau Llau, comuna de Castro, donde se realizaba un beneficio, agre- dieron a unas personas que también salían desde dicha sede, comenzando el acusado Juan Carlos BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 54 Hernández Naguelquin a agredir con un arma corto punzante a Juan Claudio Ojeda Andrade, ocasio- nándole heridas penetrantes toráxicos que le pro- vocaron la muerte; para luego ambos acusados agredir repetidamente con armas corto punzantes a Francisco Leopoldo del Carmen Madrid Ojeda, quien resultó con heridas corto penetrantes en la zona siliar derecha, cervical derecha. Hombro iz- quierdo, en la región escapular izquierda y en la región sobre escapular derecha, lesiones de tipo homicida que pudieron haberle provocado la muer- te de no mediar socorro oportuno; posteriormente el acusado José Luis Hernández Naguelquin agre- dió con un arma corto punzante en la región dorsal y con una piedra en la cabeza a Juan Aníbal Ojeda Bahamondez ocasionándole una fractura parietal izquierda que le produjo un traumatismo encéfalo craneano, lesiones consideradas como de carácter grave gravísimas; para finalmente ambos acusados proceder a perseguir y agredir en la intersección de calles Serrano con Prat del mismo sector Llau Llau, con golpes de pies y puños a Jorge del Carmen Madrid Ojeda, a quien le ocasionaron lesiones de mediana gravedad, huyendo finalmente del lugar. En su alegato de clausura estima que con la prue- ba rendida en el juicio se acreditaron cada uno de los hechos contenidos en la acusación. Asimismo, en cuanto a la eximente de responsabilidad crimi- nal alegada por la defensa, señala que no fue pro- bada en juicio. Los peritos que declararon definie- ron el estado crepuscular como una privación tem- poral de la razón que sufre una persona frente a un impulso tan severo que pierde su voluntad, perdien- do su capacidad de discernir y siendo un estado transitorio. En la especie ese estado crepuscular no se presenta en el imputado, en atención a que no se dieron las características típicas del estado cre- puscular, esto es que surge de una forma esponta- neidad, que las personas que lo padecen pierden la capacidad de discernir respecto de los objetos ni de las personas, no pueden distinguir, se produce un bloqueo de la voluntad, pero queda un registro, que la persona después de cierta cantidad de tiem- po puede volver a recordar, nace en la persona una vez acaecido el hecho un gran sentimiento de arre- pentimiento, de angustia de necesidad de pedir per- dón. Tampoco esta acreditado el estado crepuscu- lar por la inexistencia del elemento gatillador del estado crepuscular la hematofobia y a la idoneidad para producir el estado. Tampoco el acusado se encontraba en un estado crepuscular por la secuen- cia de los actos, de acuerdo a la lógica y a las máxi- mas de la experiencia de acuerdo a lo señalado por los peritos, la causa debe ser anterior al efecto, en concreto la pedrada y la sangre debió ser anterior a la agresión, todo lo que no fue acreditado en juicio por la defensa, por lo que solicita se rechaza la exi- mente alegada y se condene a los acusados con- forma a los pedido por el Ministerio Público. TERCERO: Defensa. En sus alegatos de apertura y clausura la defensa señala que traerá testigos reales y concretos que asistieron y fueron parte de una celebración típicamente vecinal en el Club De- portivo O’Higgins, al que asistieron las familias Hernández y Ojeda, en donde bebieron y se produ- jo un incidente entre integrantes de estos dos gru- pos por una joven. A la salida del baile alrededor de las 5 de la mañana se generó una riña en la que se vio envuelto el hermano menor de los Hernández Naguelquin, riña en que en evidente inferioridad cae al suelo, y en la que se involucra su hermano Juan Carlos para defenderlo reaccionado como históri- camente lo ha hecho cada vez que su hermano menor lo necesita. Ese es el motivo por que se involucra en la riña, durante la que recibe un golpe en el rostro, sangrando profusamente. Es fundamen- tal entender este orden de los hechos, porque al ver a su hermano golpeado cientos de recuerdos traumáticos de su infancia vuelven hacia él, que alu- den a una violencia extrema, en ese instante preci- so recibe un pedrada en la frente, siente fluir san- gre por su rostro y en razón de la hematofobia que padece desde niño y que será acreditará en la au- diencia que es así se produce una pérdida total tem- poral de razón. Juan Carlos y José Luis Hernández Naguelquin no tienen antecedentes penales, para ellos y su familia también es una tragedia lo ocurri- do. En la sede habían 30 personas a lo menos y en ese contexto, sujetos no identificados tiraron pie- dras, resultando uno de los integrantes de uno de los grupos fallecidos y tres con heridas. En síntesis y en base a la prueba rendida en juicio, espera que el Tribunal absuelva a Juan Carlos por haber pade- cido una pérdida total temporal de razón, dicte sen- tencia absolutoria de a favor de José Luis Hernández Naguelquín en el delito de homicidio frustrado toda vez que no se encuentra acredita en los hechos que existiera un dolo directo de matar, y que en el los delitos frustrados no cabe el dolo even- tual. Que asimismo, dicte sentencia absolutoria res- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 55 pecto de las lesiones grave gravísimas, sucede que el lesionado después de los hechos realizó una se- rie de actividades como caminar, conducir el auto y chocó con posterioridad a ello llegó la ambulancia y lo atienden, hay más que una duda razón del ori- gen de las lesiones, tampoco esta determinada la o las personas que le provocaron las lesiones y con que objeto se las produjeron, también que de las lesiones menos graves ya que en el mismo choque iba el lesiona Jorge Madrid Ojeda. CUARTO: Que el acusado José Luis Hernández Naguelquin, al final de la prueba de la defensa re- nunciando a su derecho de guardar silencio y a tí- tulo de defensa presta declaración expresando, que el 24 de enero concurrió a una fiesta religiosa en el sector de Llau Llau, fue con su primo, salieron de la casa de los abuelos donde vive actualmente, como a las 9 de la tarde, llegaron a la sede del Club Depotivo O’Higgins, la entrada estaba más o me- nos cara salía a $ 1000, hablaron con el portero para que los dejara entrar por menos plata, ingre- saron a la fiesta como a las 10 a 10:20 horas, se ganaron a la orilla de la orquesta y al otro lado es- taba la cantina. Ahí encontró a su hermano Juan Carlos que andaba con su señora la Paula, un pri- mo, el primo Marcos, el hermano Víctor con su polola, estuvieron consumiendo un poco de alco- hol, dos o tres botellas y cerveza, la fiesta se reali- zó tranquila, estuvo bailando, alrededor de las 03:30 horas el primo Marco contó que tuvo un incidente y que un familiar le llegó a decir ”que huea te pasa y que harías tu si te pego aquí mismo”, él le dijo que no le diera importancia, siguieron la fiesta, como un cuarto para las cinco dijo la orquesta que era la úl- tima canción y que termina la fiesta. Posteriormen- te, procedieron a salir, él iba detrás de Marco quien iba tomando una cerveza, también salió el Kimba con su polola, llegaron afuera, Marco fue a conver- sar con un tipo, él fue a ver que pasaba, llegó el primo de Juan Claudio, le dijo a Marco que se cal- me que se fueran para que iba a tener problemas, no le hizo caso y de repente le puso un puñetazo, él se metió al medio para separarlos, llega el primo del sujeto y le aforra, se pone a pelear con el primo, en eso se acerca una persona más anciana, entre los dos lo redujeron y lo botaron al piso, cae. En eso llegó hermano Juan Carlos, le ayuda, él se para y cuando lo ve, su hermano andaba con un pañuelo azul claro tenía una mancha en el pañuelo, como que le caía sangre, no lo siguió viendo más, fue donde el primo y siguió peleando con el éste con golpes de pies y puños, sacó una cortaplumas y le dio como cuatro o cinco cortes y después llega la persona más anciana quien le pega en la cara, se aleja y va a ver a otra persona que está tirada en el piso, él le pega un puntapié y le pega un corte en el hombro derecho, ahí estaban tirando piedras, no vio quien, pero era harta gente, se aleja y llega un tipo que manejaba un radiotaxi y dice porque lo matas- te, él contesta que no había matado a nadie, lo invi- ta a pelear, le dice que no que no pasa nada, lo agrede con golpes de pies y puños, él retrocede hasta la pared del cementerio, en ese momento lle- ga unas personas que andaban con él, ellos lo cal- maron, el hermano le dijo que se fuera, él no se quería ir, quedó medio picado. Después caminó hacia abajo a calle Arturo Prat y encontró a su pri- mo el Giovanni, se fueron a la casa, llegaron como a las 06:00 horas, llegó a comer un poco. Al otro día, alrededor de las 13:45 horas llega Investiga- ciones a la casa, él estaba en la pieza, preguntan por el hermano y por él, su familia pregunta por- que, dicen que por homicidio, entonces se entera que había muerto una persona y lo detienen, le pre- guntaron donde quedaba la casa del hermano, fue- ron hasta el lugar había no nadie. Explica que cuan- do señala “sujeto ese”, se refiere al occiso, cuando se refiere al “mas anciano”, era una persona de más avanzada edad, recuerda que lo interrogaron como diez veces. Agrega, que no pudo apreciar quienes tiraban piedras, cuando cortó a Francisco ya esta- ban tirando piedras de distintos lados. QUINTO: Que el acusado Juan Carlos Hernández Naguelquin, al final de la prueba de la defensa, renunció a su derecho a guardar silencio, y señaló en sus aspectos mas relevantes: “Ese día fui a visi- tar a mi taita José Hernández quedé solo, volví en la tarde, y me encontré con mi señora en la casa, me insistió en que fuéramos al beneficio bailable que se estaba realizando, yo no quería salir, por- que había pasado un susto dos días antes, un pro- blema muy grande, del que no deseo dar detalles, pero finalmente fui con ella. Llegué a la fiesta como las 22:00 horas, pero entró como las 22:30 no es- toy seguro de la hora, porque no tengo reloj. Entré con mi señora, bailé, bebí, todo tranquilamente, porque cuando anda con ella no me preocupo de lo que pasa, me voy a divertir con ella, no me pongo a pensar lo que pasa al resto. Si me adelanto a los hechos, eran las 05:00 horas, dijeron que iba a ter- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 56 minar la fiesta, yo estaba ebrio, porque aparte de lo que decía mi hermano de que tomamos tres bote- llas de vino con fanta, yo tenía amigos dentro de la fiesta, amigos que le convidan a un trago a uno, pero distintos tragos, uno va a una mesa y le convi- dan una piscola, va a otra mesa y le convidan una cerveza, así sucesivamente si uno tiene amigos. Igual estaba ebrio. Me retiré de la fiesta, ya había salido mi hermano, el iba adelante me recuerdo, mas adelante de él iba marco, yo me quedé un poco mas atrás, no tan atrás, iba abrazado con mi señora, al lado iba mi primo “El Giovanni”, me quedé un rato en la puerta, salgo así, mi señora dijo que tenía frío, ya estaba afuera mi hermano y “El Marco”, yo tenía una chomba puesta y se la paso a mi señora, por- que dijo que tenía frío, porque eran como las 05:00 de la mañana y hacía frío. Yo salgo, veo discutien- do a mi primo “El Marco”, pero no le tomo interés, porque son las cosas de él no más. Lo veo discu- tiendo con un tipo que ahora sé su nombre, ahora que “vine” a este tribunal y escuché su nombre, yo no lo conocía tampoco, que es el Juan Claudio. Bueno, en ese momento, aparte que discutían, des- pués terminaron peleando, empezaron a pelear “El Marco” con el “tal Juan Claudio”, mi hermano igual estaba bien. Yo estaba abrazado con mi señora, en la vereda, en la entrada de la sede, al lado mío ha- bía una camioneta roja; -eso en el momento de la perspectiva de la mirada hacia allá-, yo observo como cae mi hermano, a él siempre lo he cuidado lo he protegido, él es mi hermano menor, hemos pasado por grandes cosas. Al verlo caer, lo voy a defender, porque entre dos lo estaban pateando, y en ese momento igual miro hacia allá, y veo que el marco sale de ahí y deja a mi hermano solo, y yo voy al encuentro, porque en ese momento yo esta- ba conciente, estaba ebrio pero conciente de lo que estaba mirando, voy a defender a mi hermano, y con el primero que me “terceo”, porque “El Marco” ya había huido, con el primero que me “terceo” es con el Juan Claudio, y con él peleo, pero en ese momento, cuando luchamos los dos, alguien, no sé quien, pero tiene que haber sido un familiar de él, me golpeo, y en ese momento sentí un destello fuer - te, fuerte en la cabeza, un destello como cuando a uno le hacen un flash de fotografía, así, de ese ta- maño. Recuerdo haber traído un pañuelo en la ca- beza, al sentir el destello, sentí igual un calor, así como cuando empieza a fluir la sangre, pero como es un pañuelo en ese momento me hago así, y acá tenía un hoyo el pañuelo, un hoyo y en esta parte es todavía, todavía tengo la cicatriz y siento lo tibio, fluir la sangre tibia, y al ver mi sangre así, yo de chico he sido así, al ver mi sangre, entre el alcohol, y lo que estaba pasando en ese momento que ha- bía una pelea, y al ver mi sangre, realmente me borré, me desesperé no sé como fue, pero no pue- do recordar mas allá. Yo aquí en este tribunal, yo he escuchado a todos los testigos, acusarme me imputan los cargos, y lo que mas me cuesta es asu- mir de que yo lo hice, porque no tengo recuerdo de eso, de yo, haberlo apuñalado, yo no lo recuerdo, yo me he hecho una idea con todo lo que he escu- chado aquí en el tribunal, me hago una idea, pero no lo recuerdo. Yo después de eso, en una calle lateral, estaba allí, y como que volví en si, y cuando me di cuenta que estaba volviendo en si, escuché la voz de una señora que declaró aquí y me fue a abrazar, porque me conoce de niño, ( se refiere a la testigo Rubelinda Muñoz, que pidió en audiencia despedirse de los dos acusados) que me gritaba que me dejara de hacer lo que estaba haciendo, así me gritaba fuerte, esa señora tiene la voz bien fuerte, y atrás de mi había una persona llorando que igual me gritaba, y al lado mío había una persona que era mi primo “El Marco”, que me tenía agarrado fuer- te el brazo y la “guata”, y me decía que me calme, y en el piso había un tipo que no le recuerdo la cara, pero después cuando el otro día estuvo aquí, y dijo que era yo quien lo había pateado, y me reconoció aquí, ahora sé, que era él. Recuerdo que en ese momento ahí, “El Marco” me sacó a la calle mas acá, me logró calmar, mi señora me abrazó, lloraba caleta, lloraba harto, estaba como histérica, sería producto del miedo, me llevó para la casa, tenía toda la parte de las orejas las cejas, y todavía veía mis manos llenas de sangre, todavía recuerdo que ves- tía pantalón color crema, el pañuelo era azul claro y mi polera que usaba abajo era de color plomo con un número grande 24, esas estaban empapadas de sangre, pensé que tenía un hoyo en la cabeza, mi señora, me llevó a la casa, dijo que iba a ir a buscar “Al Matías” (su hijo). Me ayudó a limpiar la herida, yo le decía que no lo toque porque lo tenía delica- do, perdía cualquier sangre. Un golpe en la cabeza que hace una herida contusa son sangradoras. Re- cuerdo que me dijo que nos fuéramos, yo todavía no tenía conciencia de lo que había hecho. Cuando veníamos en el bus, me dijo que yo le había hecho daño a una persona, y que si me acordaba, yo le BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 57 decía que no; trataba de hacer memoria. Después asumí, que lo que ella me estaba diciendo era ver- dad, que yo había hecho eso, porque ella me lo decía, porque ella lo presenció. Después que llega- mos a “puerto”, acá, leí los diarios, y de ahí esperé que llegaran a buscarme los de Investigaciones, no pensaba en huir, porque recién estaba volviendo en mi, y estaba esperando que me vinieran a buscar, porque no tenía dinero para devolverme, porque si hubiese tenido dinero, me hubiese ido a entregar al mismo Castro, porque si realmente huí como se dice que me fugué, fue porque mi señora. Dijo que me fuera, y ella me dijo eso porque estaba presa de pánico, y tenía miedo de perderme y yo solo le ha- cía caso en lo que ella me decía. Cuando llegaron los de Investigaciones, yo les dije que sabía lo que había pasado, porque mi señora me dijo lo que ha- bía pasado, no porque yo recordara lo que había pasado. Otro punto es que si yo hubiese sabido lo que hice, yo no hubiese pasado, por la misma calle caminando. Yo pasé, por la misma calle caminan- do, una persona que sabe los hechos que hizo, no vuelve a pasar por el mismo lugar, porque se anda escondiendo, yo volví a pasar por el mismo lugar, sin saber la magnitud de lo que hice. Y acá cuando llegué a Castro, se me leyeron mis derechos, pero nunca se me dijo que tenía derecho a un defensor público, pensaba que tenía que gastar plata de mi bolsillo”. Contrainterrogado, por la defensa, el acu- sado, refiere las circunstancias en que le fuera prac- ticado el examen, por la perito Wilma Ortiz, adu- ciendo que en la ocasión le fueron administrados medicamentos sin su consentimiento, que habrían influido en los resultados del mismo, por haberse sentido somnoliento y con sus capacidades de res- puesta disminuidas al momento de las entrevistas, impugnando al mismo tiempo la forma del examen en orden a que era un verdadero interrogatorio, o como mas precisamente señaló, como un cuestio- nario de preguntas y respuestas, en que su única alternativa era decir si o no. Posteriormente al ofrecerle la palabra al fi- nal del juicio, señaló: “Aunque tengo sobre todo lo que he escuchado acá en este tribunal, y todos los hechos que se me imputan, tengo una idea de lo que pudo haber pasado, pero acá no hay nadie pre- sente, ningún familiar, pero igual, del fondo de mi corazón estoy arrepentido si fue así como ocurrie- ron, si fuese así como ocurrieron igual estoy arre- pentido, pero el problema es que no puedo recor- darlo”. SEXTO: Que son hechos no controvertidos en la causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 275 del Código Procesal Penal, los siguientes: 1.- Que el extracto de filiación de Juan Carlos Hernández Naguelquin no registra anotaciones pre- téritas. 2.- Que el extracto de filiación de José Luis Hernández Naguelquin no registra anotaciones pre- téritas. 3.- Que el certificado de defunción del occiso, Juan Claudio Ojeda Andrade, cédula identidad N° 10.977.311-5, fechado el 25 de enero de 2004, a las 05:45 horas, señala como causa de muerte, ane- mia aguda penetrante torácica múltiple. 4.- Que el certificado de nacimiento de Juan Claudio Ojeda Andrade, cédula identidad N° 10.977.311-5, nacido el 19 de febrero de 1981, hijo de Juan Aníbal Ojeda Bahamondez y María Aurora Andrade Miranda. 5.- Que el certificado de nacimiento de Jorge Eduar- do Ojeda Madrid, cédula identidad N° 12.595.154- 6, nacido el 20 de mayo de 1974, hijo de Francisco Leopoldo Madrid Orrego y Elsa Juana Ojeda Bahamondez. 6.- Que el certificado de nacimiento de Francisco Leopoldo Ojeda Madrid, cédula identidad N° 11.484.231-1, nacido el 02 de octubre de 1969, hijo de Francisco Leopoldo Madrid Orrego y Elsa Juana Ojeda Bahamondez. 7.-Que el informe pericial químico N° 29, fechado 11 de febrero de 2004, elaborado por la Policía de Investigaciones de Chile, Laboratorio de Criminalística Regional Temuco, elaborado por la perito químico Sylvia Figueroa Carvajal, señala que, efectuada la prueba de orientación sanguínea (re- acción de Adler) y la prueba específica para espe- cie humana (reacción de Inmunoprecipitación) a muestras levantadas desde las evidencias consis- tentes en: * Un pantalón de buzo de tela sintética, marca New Sport, talla L, color gris con franjas laterales grises en tono más claro, con cordón y elasticado en la cintura. * Un frasco de plástico transparente con tapa ros- ca, el que contiene tres piedras pequeñas, impreg- nadas de una sustancia orgánica en evidente esta- do de descomposición. * Un tubo de plástico transparente con tapa roja, el que contiene material vegetal seco que se encuen- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 58 tra impregnadas de una sustancia orgánica estado de descomposición. * Un tubo de plástico con tapa roja que contiene una tórula de algodón, que presenta en uno de sus extremos, impregnada una sustancia orgánica de color pardo rojizo en estado de descomposición. Arrojan cada una de ellas, orientación sanguínea de especie humana con resultado positivo. Conclu- ye que constato que las manchas de color pardo rojizo que presentan el pantalón y la tórula, la sus- tancia orgánica en las piedras y material vegetal, corresponden a sangre humana. Se devuelven las evidencias periciadas, junto a sus correspondientes formularios ininterrumpidos de cadena de custodia. 8.- Que la evidencia levantada en el sitio del suce- so, se resguardó en su integridad al momento de ser recogida, en el traslado a la ciudad de Temuco y regreso a Castro. 9.- Que el señor Juan Aníbal Ojeda Bahamondez tiene un contrato de trabajo indefinido con la em- presa Chiloe Motores y se desempeña como me- cánico automotriz y desarme de motores y, desde el 25 de enero de 2004 ha presentado licencias sucesi- vas por 30 días hasta el 21 de junio del presente año. HOMICIDIO EN LA PERSONA DE JUAN CLAUDIO OJEDA ANDRADE. SÉPTIMO: Hechos acreditados. Que el Tribunal apreciando la prueba libremente y sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la expe- riencia y los conocimientos científicamente afian- zados, tiene por acreditado, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos y circunstancias: 1)Que el día 25 de enero de 2004, se realizó una fiesta en la sede del Club Deportivo O’Higgins ubicada en calle Serrano s/n del sector de Llau Llau, comuna de Castro, a la que asistieron en- tre otros Juan Claudio Ojeda Andrade y los acu- sados Juan Carlos y José Luis Hernández Naguelquin, la que terminó alrededor de las 05:00 horas de la madrugada, al momento que los asis- tentes se retiraban del local se produjo un inci- dente verbal en el que se vieron involucrados los acusados con Juan Claudio Ojeda Andrade. Proposición de hecho que se encuentra justificada con los dichos de Yasna Ojeda Aguilar, quién de- puso que ese día fue con sus padres, Nora Aguilar y Juan Anínal Ojeda, su hermano Juan Claudio y sus primos Jorge Eduardo y Francisco Madrid Ojeda a la fiesta en la sede del Club Deportivo O’Higgins ubicada en calle Serrano s/n del sector de Llau Llau, comuna de Castro, cerca de las 04:00 horas su pri- mo Jorge Eduardo se fue a dormir al auto, el que se encontraba estacionado como a 100 metros del lu- gar. La fiesta estuvo bien toda la noche y terminó alrededor de las 4:45 horas, su papá salió primero a buscar el auto, ella salió con su mamá y su her- mano venia detrás, escuchó que su mamá le dijo a uno de los chicos que tuviera cuidado porque la estaba empujando, que no fuera insolente, salieron, ella iba con el hermano abrazados y un chico alto de tez blanca, junto con otros más se pusieron alre- dedor de ellos y comenzaron a preguntarle al her- mano cómo se llamaba, él no le quiso responder, el chico le dijo una insolencia y el hermano se devol- vió, fue donde su papá, le contó lo que estaba pa- sando con Juan Claudio. En el mismo sentido de- clararon Nora Aguilar Reyes, Juan Paillán Mansilla y Jessica Ñancul que así lo expresan en forma coincidente, corroborado por lo manifestado por Carlos Ojeda Zuñiga, quien declaró que tam- bién asistió a la fiesta y que de repente vio que se produjo una discusión con uno de polera roja de ahí se acerca el Lucho Naguelquín y pregunta ¿Qué pasa con el de polera roja y dice que nada, que ya habían hecho las pases y llegan a discutir y a ale- gar, de repente José Luis tiro una botella al papá de Juan Claudio. En el mismo sentido depuso Nayarett Mansilla Huicha en cuanto a que una vez que terminó la fiesta la gente fue saliendo del local y ella fue la última en salir cuando se encontró con una pelea entre el Kimba y Juan Claudio. De Leandro Mansilla Huicha que declaró que cuando la gente iba saliendo él se quedó sentado en la es- calera de la puerta principal de la sede del club, ubicación desde la que pudo ver, como “el araña” con el occiso comenzaron a discutir, acercándose después el padre y el primo de este último, como también, “El Kimba”. Que fue en esos instantes en los que “El araña ”le pegó “un combo” al padre del occiso, que allí reaccionó el primo de Juan Claudio, su primo y “El Kimba”. De Francisco Madrid Ojeda, quién depuso que la fiesta transcurrió normal y en la salida de la fiesta, salieron con toda la familia, se despidieron de los porteros que se habían portado bien con el papá, se quedaron con Juan Claudio más atrás, se separaron dos o tres metros, escu- chó “lo mataron”, se dio vuelta y le dieron un golpe en la ceja, sangraba bastante. De Juan Aníbal Ojeda Bahamondez, quien manifestó que ese día fueron con su familia a la sede del club deportivo BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 59 en Llau Llau como a las 10 de la noche hasta que terminó la fiesta alrededor de las 5 de la madruga- da, salió adelante, fue a buscar el auto para pasar a buscar su familia, caminó unos 50 metros cuando su hija lo llama que habían apuñalado a Juan Claudio. De Joceline Macarena Barría Godoy, en cuanto afirma que el día 24 de enero estaban en la fiesta del club O’Higgins, y que como a las 05:00 horas, terminó la música y todos comenzaron a sa- lir, percatándose que había una discusión en la puer- ta, de la que alcanzó a escuchar, “peguémosle a Claudio”. Que en esas circunstancias ella salió con su prima, y al medio de la calle “se armó la pelea”. 2) Que en dichas circunstancias el acusado Juan Carlos Hernández Naguelquin comenzó a pelear con Juan Claudio Ojeda Andrade, y en un momen- to sacó un arma corto punzante con la que lo agre- dió, ocasionándole dos heridas en la región ante- rior del torax, en el lado izquierdo, éste corrió un par de metros y cayó, instante en que nuevamen- te su agresor lo apuñaló, propinándole tres heri- das corto punzantes en la región posterior del torax, en esas condiciones la víctima nuevamen- te se levantó y metros mas allá, a la altura de un poste, se desplomó quedando en el lugar. Proposición que se acredita con los dichos de Leandro Mansilla Huicha, que siguiendo la hilación de lo declarado anteriormente señalo en lo perti- nente, que el fallecido y el Kimba se agarraron y se fueron acercando al cerco del cementerio, que está al frente de la sede, hasta quedar “sobre encima” de un auto. Que en esa dinámica, no sabe con que fue, pero lo apuñaló, como dos veces en el estóma- go, y allí lo soltó, circunstancia en que la víctima, corre a defender a su padre y primo que estaban cerca, trayecto en el que “se pasó a caer”, lo que aprovechó el Kimba para pegarle tres puñaladas en la espalda. No obstante ello, se vuelve a levantar para caer finalmente cerca de un poste de luz. Pos- teriormente indicaría que la secuencia de la agre- sión fue de una puñalada en el estómago, una en el pecho y tres en la espalda. En el mismo sentido declaró Joceline Macarena Barría Godoy quien declaró en lo pertinente que, en esas circunstan- cias ella salió con su prima, y al medio de la calle “se armó la pelea”. Observó entonces como “Ara- ña” peleaba con Juan Claudio, momentos en los que llega “El Kimba” y “le pega un combo”, saca un cu- chillo y se lo entierra en la parte de abajo del estó- mago. Sostiene que el cuchillo lo tenía en la mano derecha y en la otra tenía otra cosa que no sabe que es. Indica que “El Kimba” le pegó tres veces en la espalda, y que el occiso salió corriendo con una zapatilla en la mano. Precisando que la agresión la recibió en el estómago lado izquierdo, en la parte del pecho y tres en la espalda. Lo anterior resulta especialmente revelante porque se ve refrendado por lo declarado por el médico legista Juan Claudio Ojeda Andrade que realizó la autopsia a la víctima, el que depuso que en el examen externo destacaba la presencia de cinco lesiones realiza- das por arma blanca, ubicadas tres en la región posterior del tórax y dos en la región anterior del tórax, específicamente en el lado izquierdo. Que en parte anterior del tórax tenía dos lesiones por herida corto punzante, una lesión precordial cer- ca del corazón, que provocó lesión en pared toráxico y de la musculatura, no fue penetrante, y otra lesión supraclavicular izquierda con una pro- fundidad de diez centímetros que tiene un reco- rrido de arriba hacia abajo y desde el exterior a la zona media, esa es una penetrante toráxico, que fue capaz de provocar el sangrado en los vasos que se encuentran debajo de la clavícula y de los nacen inmediatamente arriba del corazón, la lesión de esos vasos fueron los capaces de provocaron el hemotórax izquierdo y el hemomediastino. La im- presión que tiene por el sangrado es que estas fue- ron las primeras lesiones que sufrió la víctima, ello lo dice por el nivel de sangrado y la dirección. En la parte posterior del tórax identificó tres lesiones por arma blanca, dos ubicadas en el hemitorax posterior izquierdo, una en hombro izquierdo que no fue penetrante y la otra subescapular izquier- da no penetrante y una en el hemitorax posterior derecho, que es subescapular penetrante, esta fue capaz de provocar lesiones de los vasos intercostales con un sangrado de 300cc. Lo último que destaca es la lesión de estos vasos cuando existe un sangrado bien importante es capaz de pro- vocar el mismo volumen de sangre que el sangrado del otro lado, lo que lo lleva a concluir que esta le- sión fue posterior, o sea, cuando ya existía un san- grado muy importante presente en el lado izquierdo y probablemente hacia el exterior, se concluye así considerando el poco infiltrado, el poco sangrado de los tejidos periféricos, quiere decir que la san- gre existente era bastante escasa. Concluyendo que la muerte fue por anemia aguda severa y es consi- derada por la presencia de aproximadamente tres BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 60 litros de sangre en cavidades, mas lo que pudo ha- ber perdido en el sitio del suceso y además porque en el resto de los órganos había muy poco cantidad de sangre. Las lesiones son de carácter homicida, a pesar de la ayuda que se le prestó, además seña- la que con el resultado de la alcoholemia, que fue 4,67 gramos por mil de alcohol en la sangre, al momento de ser agredido la persona est aba en manifiesto ebriedad. El Ministerio público contextualiza la declaración del perito, exhibiéndole por sistema de data show, el esquema de lesiones como también las fotografías de la autopsia, impresión visual, en la que el deponente, logra situar la ubicación de las lesiones que presentaba el occiso y que ha referido en au- diencia, relato circunstanciado que fue advertido a la vez por los sentenciadores. Que asimismo, los demás testigos coinciden en situar al acusado en el lugar y circunstancias que rodearon la agresión a la víctima, así el testigo Juan Paillán Mansilla, quien expuso en lo atingente que vio que un tipo le dio unos golpes a Juan Claudio en el pecho, ahí Juan Claudio corrió y de repente cayó de frente, se desplomó. Después de eso él junto con don Juan (el papá de Juan Claudio) se acercaron y vieron que Juan Claudio sangraba mucho por el estómago y en el pecho también, en eso él se apartó. Asimis- mo, Jessica Ñancul Guechatureo, manifestó que en ese momento siguió avanzando hacia el auto de don Juan cuando sintió un botellazo, en eso miró hacia atrás, venía Juan Claudio como trotando avan- zando hacia a ellos, cuando cae, van hacia él, lo dan vuelta, dándose cuenta que estaba herido en el cuerpo, en la parte del pecho, en el estómago, que tenía mucha sangre en la cara, donde lo ha- bían golpeado con una botella. De Nayarett Mansilla Huicha, en cuanto expuso que afuera del local estaba el Kimba con Juan Claudio, luego es- taban peleando con golpes, el Kimba hace un mo- vimiento como que baja el brazo, no sabe si fue debajo de la manga o del bolsillo saca un arma y con eso le pega a Juan Claudio en el pecho, luego Juan Claudio empieza a bajar el ritmo de los gol- pes, él fue a defender a su papá y luego en eso cae frente a un poste, que está al lado de la sede en una esquina. Siguiendo con su relato dice que de ahí ella entro por la puerta principal de la sede para avisar que habían apuñalado a un niño para que llamaran a una ambulancia. Le dijeron que no se preocupara porque había sido fuera de la sede y que no era de su incumbencia. No la dejaron volver a salir, pasaron como diez minutos y como se des- cuidaron se escabulló por la puerta de atrás de la sede, por la cocina. Ahí vio que había otro joven tirado al lado de Juan Claudio. De Carlos Ojeda Zuñiga, quien siguiendo con su declaración, en lo pertinente expuso que después llegó Juan Carlos Naguelquin, empezaron a pelear el papá con el José Luis y el Juan Claudio con Juan Carlos. De repente cuando él estaba en la entrada de la puerta pasa Juan Claudio corriendo con una zapatilla en su mano, venía de donde estaba discutiendo con Juan Carlos, llegó donde su mamá y se desplomó, ahí se dio cuenta que se puso a sangrar de la boca y el pecho. En el mismo sentido lo relatado por Nora Aguilar Reyes y Yasna Ojeda Aguilar en cuanto reconocen que el acusado peleo con la víctima y lo apuñalo. El Ministerio público contextualiza las declaracio- nes de los testigos, exhibiéndoles por sistema de data show, la foto N°1 del set de 9 fotografías signada con el numeral 1 de la letra E del auto de apertura, ya incorporada a juicio, impresión visual, en la que los deponentes, logran situar la ubicación de los intervinientes, como las que cada uno de ellos tenía para poder haber observado los acontecimien- tos, como asimismo la dinámica total y secuencial, que han referido en audiencia, relato circunstancia- do que fue advertido a la vez por los sentenciadores. Del mismo modo, los testigos a su vez, y a instan- cia de la fiscalía, reconocen a Juan Carlos Hernandez Naguelquin, como el sujeto que en la oportunidad agredió al occiso, en los términos que lo señalaron. Del perito fotógrafo Rodrigo Azócar Valenzuela quien explicó en la audiencia su infor- me fotográfico N° 170-2004 conteniendo el total de 9 fijaciones referidas al sitio del suceso y eviden- cias recogidas. A su vez, el perito dibujante y planimetrista de la Policía de Investigaciones de Chile Eduardo Pérez Vásquez, explicando su in- forme planimétrico N° 169-2004, referido al sitio del suceso, con sus respectivas medidas y cotas. Del funcionario policial Juan Ramos Intiman, quien concurrió al sitio del suceso y efectuó un empadro- namiento de testigos, quienes manifestaron que se había hecho un beneficio y alrededor de las 5:00 horas se produjo una pelea, hubo un muerto y tres lesionados, consultando por los autores de las agre- siones se llegó a los apodos “los Kimba”, se obtuvo los apellidos Hernández Naguelquin y a través del BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 61 Gabinete de Identificación se logró la identificación completa de ellos, agregando que participó en la detención de ambos, al igual que lo declarado por el funcionario policial Marcelo Muñoz Sandoval; unido a los otros medios de prueba correspon- diente a set fotográfico incorporado al juicio, y a la evidencia material incorporada en la audiencia re- gistrada con los N°1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. Asimismo, los testigos de la defensa esto es, la con- viviente del acusado Paula Andrea Millán Torres y Patricio Giovanni Araya, en cuanto refirieron en sus relatos que Juan Carlos Hernández Naguelquin apuñaló al occiso en el momento y lugar, declarado por los testigos señalados precedentemente, aña- diéndole circunstancias que lo exculparían las que serán analizadas en su oportunidad. 3) Que las lesiones corto punzantes ocasiona- das a Juan Claudio Ojeda Andrade le provoca- ron una anemia aguda severa que posteriormen- te le causó la muerte; Lo que resulta acreditado con los dichos de los tes- tigos ya referidos y del perito médico legista Juan Claudio Ojeda Andrade, quien declaró en cuanto a las lesiones que eran de carácter homicida, que la causa de muerte fue anemia severa aguda y que a pesar de la ayuda que se le prestó la persona falleció; y con la convención probatoria contenida en el punto 3 del motivo quinto del auto de apertura respectivo, que da cuenta del Certificado de Defun- ción de Juan Claudio Ojeda Andrade. OCTAVO: Valoración de los medios de prueba . Que se ha dado crédito a lo afirmado por los seña- lados testigos por impresionar a este Tribunal como veraces, creíbles, en lo esencial, concordantes en sus declaraciones, dado que sus expresiones han sido formuladas por personas capaces de percibir con sus propios sentidos -ya sea porque los apre- ciaron directamente o los escucharon de terceros, caso en el cual resultaron concordantes con aque- llos- los hechos sobre los que declaran, legalmente interrogados y contra examinados, sin que sus re- latos contraríen las normas de la lógica, máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamen- te afianzados. Lo que ha sido apreciado por estos sentenciadores de manera particular, conjunta y comparativamente, en especial los testimonios de quienes observaron toda la agresión de la que fue víctima el occiso, como fueron los testigos Leandro Mansilla Huicha y Jocelin Barría Godoy, conside- rando sus respectivas versiones y que no todos pudieron apreciar completamente y en su conjunto -si no fuese así en esa hipótesis se dudaría de su credibilidad- sino tan sólo de modo parcial, según el particular punto de visión y de las facultades cognitivas y sensoriales de cada observador, resul- tan en general coincidentes en los puntos esencia- les del hecho. Estas coincidencias se refieren al lugar, circunstancias previas a la agresión, a la for- ma como se produjo. Así todos los testigos están contestes en la persona del agresor y en el lugar en donde agredió a la víctima, unos relatando con golpes en el pecho, otros además con puñaladas en la espalda, lo que viene a reafirmar lo ya dicho en cuanto a que los testigos percibieron los hechos desde distintas posiciones, unos desde la puerta del local de la sede como Leandro Manislla Huciha, otros desde muy cerca como Nora Aguilar Reyes, quien estaba al lado de su hijo, otros que escucha- ron un botellazo como Juan Paillán Mansilla, y Jessica Ñancul Guechatireo, otros al salir de la sede como Nayarett Mansilla Huicha. Lo dudoso sería que los testigos presenciales estuvieran contestes en todas o la mayoría de las circunstancias que rodea- ron la agresión. A su vez, lo expresado por el perito médico legista Claudio Cifuentes, cuyas declara- ciones, además, aparecen creíbles por haber sido formuladas por persona con conocimientos espe- ciales, en la ciencia que detenta, y además, en cuan- to a la naturaleza de las heridas y causa de muerte. Por otra parte, lo declarado por los peritos fotógra- fo Rodrigo Azócar Valenzuela y planimétrico Eduardo Pérez Vásquez, los que depusieron so- bre los Informes Fotográficos e Informes Planimétricos respectivamente, reconocidos en la audiencia por sus otorgantes, en relación descrip- ción del sitio del suceso, porque fueron debidamente exhibidos por el sistema de data show, lo que per- mitió una correcta percepción por los jueces y asis- tentes a la audiencia. Otro tanto acontece con la evidencia material registrada con los N°1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 , unido a los otros medios de prueba co- rrespondiente a set fotográfico incorporado al jui- cio y que dan cuenta del sitio del suceso. Circunstancia que se vio corroborada por los testi- monios presentados por la defensa, esto es, la con- viviente del acusado Paula Andrea Millán Torres y Patricio Giovanni Araya, en cuanto refirieron en sus relatos que Juan Carlos Hernández Naguelquin apuñaló al occiso en el momento y lugar declarado por los testigos señalados precedentemente. Lo que BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 62 también fue confirmado en el mismo sentido por el testigo Cristián Barrientos Muñoz. NOVENO: Calificación jurídica de los hechos acreditados y participación. Que los hechos des- critos en las proposiciones fácticas N°s 2 y 3 del considerando séptimo configuran un delito de ho- micidio, en el que le ha correspondido al acusado Juan Carlos Hernández Naguelquin una participa- ción culpable de autor por haber intervenido en el hecho de una manera inmediata y directa. Toda vez que se dan cada uno de los presupuestos de dicha figura penal, la que bajo el concepto de “el que mate a otro y no esté comprendido en el artículo ante- rior…..” el que requiere, como elementos objetivos: a) un comportamiento humano dirigido por la vo- luntad con miras a un fin, que se tradujo en cinco lesiones realizadas por arma blanca, ubicadas tres en la región posterior del tórax y dos en la región anterior del tórax que le provocaron la muerte por anemia aguda severa; b) un resulta- do, cual es la muerte de la víctima; y c) un nexo causal entre la conducta y el resultado. Además, como elemento subjetivo, requiere dolo, ya sea directo o eventual, lo que se acredita con lo ex- presado por el médico legista, quien, refirió que en esa lesión hubo acción de terceros, en base a la violencia y magnitud de la misma. Por lo que, los hechos establecidos precedentemente y con- tenidos en la acusación, configuran el delito de homicidio simple, en grado de consumado, en la persona de Juan Claudio Ojeda Andrade que pre- viene y sanciona el artículo 391 N° 2 del Código Penal, perpetrado el día 25 de enero de 2004, en la comuna de Castro. HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA PERSONA DE FRANCISCO MADRID OJEDA. DÉCIMO: Hechos acreditados. Que el Tribunal apreciando la prueba libremente y sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la expe- riencia y los conocimientos científicamente afian- zados, tiene por acreditado, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos y circunstancias: 4) Que en las circunstancias descritas en la propo- sición fáctica N° 2, Francisco Leopoldo del Carmen Madrid Ojeda, primo de Juan Claudio Ojeda Andrade y Juan Aníbal Ojeda Bahamondez, padre de la víc- tima, se acercaron para auxiliarlo, se agacharon para tomarlo, momento en el que José Luis Hernández Naguelquin, atacó con un arma cortan- te por la espalda a Francisco Madrid Ojeda, propi- nándole diversas puñaladas en los hombros, en la región cervical derecha y una herida penetrante en la región subescapular izquierda, herida que le pro- vocó un hemoneumotorax, lesión de tipo homicida que pudo haberle provocado la muerte de no me- diar socorros oportunos; Lo que se prueba con los dichos de Francisco Ma- drid Ojeda, en lo pertinente expuso que al salir del local se quedaron con Juan Claudio más atrás, se separaron dos o tres metros, escuchó “lo mataron”, se dio vuelta al lado de su primo, le dieron un golpe en la ceja, sangraba bastante, perdió el sentido de la ubicación, giró sobre sí buscando a su primo, lo vio, también a su prima y tía gritando hacia atrás, a su hermano que estaba en el vehículo, él le levantó la polera y vio que le salía sangre no sabe de don- de porque era mucha, sentía voces y despertó en el pabellón cuando le abrían las costillas para colo- car un tubo. No vio quien lo agredió, el golpe en la ceja le borró la visión, se mareo y las pocas cosas que vio lo hizo con el lado que no estaba sangran- do. Tiene cortes en el sector del cuello, hombro, costado y paleta izquierda. Respecto de la herida en la paleta muestra el lugar en que se produjo, esa herida motivó su intervención quirúrgica, produjo una sensación de vacío que atrajo la sangre al pul- món. De Yasna Ojeda Aguilar, exponiendo que una vez que fue a buscar a su papá, volvió al lugar, ahí vio a su hermano que iba como corriendo, que cayó al suelo, el papá se atravesó y le llegó un botellazo, no lo tomó en cuenta, se arrodilló para dar vuelta a Juan Claudio que había caído boca abajo, al rato llegó Francisco, da como una vuelta y se agacha a ver donde tenía Juan Claudio las heridas y ahí sal- tó un chico con gorro y ropa oscura que empezó a apuñalar a Francisco, ella lo vio por la pura es- palda. De Blanca Aguilar Reyes, quien expuso en lo pertinente que su marido fue donde estaba bota- do su hijo, lo tomó, lo trató de ayudar, después lle- gó su sobrino Francisco, tratando de ayudarle, en- tonces se acercó un joven y le dio puñaladas a Fran- cisco, su marido trataba de darlo vuelta porque es- taba boca abajo, lo dio vuelta y lo puso como sen- tado junto a él, su hijo estaba sangrando del pecho, el estómago, de todas partes, va Francisco a tapar- lo para que no le salga tanto la sangre, ella estaba choqueada, entonces el niño le da cinco puñaladas a Francisco, en eso a ella la sacaron, la sentaron en la vereda. Agrega, que respecto de las puñala- das a Francisco, la primera fue en el pecho, otras BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 63 en la parte de la espalda y en el cuello. Juan Claudio y Francisco fueron agredidos con un cuchillo y ellos no tenían nada. Agregando que al que le dicen “El Araña” fue quien agredió a Francisco, en eso a ella la sacaron. De Leandro Mansilla Huicha, en cuanto afirma que el día de los hechos, después que el “Kimba” hiriera a Juan Claudio, pudo observar, que “El Araña” con “Marquiño” comenzaron a tirar pie- dras, momento en el que el primo de Juan Claudio (Francisco Madrid Ojeda), se tira encima de él para cubrirlo y evitar de esta forma, que le llegaran las piedras, circunstancia que aprovechó “El Araña” para ponerle dos o tres puñaladas por la espalda, heridas que luego de unos segundos, provocan que el lesionado, quede tendido al lado del occiso, mien- tras los agresores seguían tirando piedras. Asimis- mo, de Juan Paillán Mansilla, quien expuso que después de eso don Juan se acercó con él, vieron que Juan Claudio sangraba mucho por el estóma- go y en el pecho también, se apartó y un tipo que andaba con un cuchillo, cortó a Francisco en la es- palda, quien también estaba viendo a Juan Claudio, ahí él corrió a protegerse. Después junto con su polola se retiraron colocándose detrás del poste para resguardarse, porque empezaron a tirar pie- dras. Jessica Ñancul, en lo pertinente expuso que después de la agresión a Juan Claudio se acercó su primo Francisco, más tarde su papá don Juan Ojeda que estaba en el auto al frente. Cuando Fran- cisco fue a ver que era lo que pasaba trató de ayu- darlo, estaba agachado se acercó un sujeto joven, delgado, que vestía ropas oscura lo apuñalado le pegó hartos golpes en la espalda, queda incons- ciente al lado de Juan Claudio. De la médico Su- sana Echeverría, quién expuso que el día de los hechos estaba de turno en el Hospital de Castro e ingresó Francisco Madrid Ojeda con múltiples he- ridas corto penetrantes, cinco en total, con difi- cultad respiratoria y dolor toráxico por lo que lo procedió a examinar, que consistió en ver en que consistía su dolor y por que la dificultad para respi- rar, lo examinó, tenia herida cortante en la ceja de- recha, en el cuello lado derecho, una en el hombro izquierdo, una supraescapular izquierda y una escapular izquierda. Esta última era profunda, al examinarla esta atravesaba la pared toráxico, al auscultar con el fonendo se percató que no tenía ruidos pulmonares al lado izquierdo, por lo que al no contar el Hospital a esa hora con radiografía le hizo una punción pleural, que consiste en utilizar una granula, especie de aguja, con la cual atravie- sa la pared toráxico, que era para ver si el conteni- do que tenía era aire (por rotura del pulmón) o san- gre (por compromiso de alguna de las arterias), sa- liendo ambas cosas por la granula, lo que se llama un neumohemotorax. Lo hizo para descomprimir el neumohemotorax, lo que sucede es que estos ca- sos es que la sangre o el aire empieza a comprimir el pulmón, llegando incluso a dejar que no se vea en la radiografía y no hay expansividad pulmonar, dejando una dificultad respiratoria progresiva que le puede ocasionar un paro respiratorio o en el caso que haya habido un sangramiento de un vaso había que diagnosticarlo en forma rápida porque puede ser una causa de fallecimiento en el caso que sea una anemia severa. Las lesiones que presentaba el lesionado eran corto punzantes, eran netas, profun- das que penetraban en las cavidades. Las lesiones de Francisco Madrid Ojeda eran graves por ser pe- netrantes de carácter homicida, ello por la localiza- ción que tenían el número de las mismas, penetra- ron una cavidad del organismo que puede producir hemotórax o un neumotorax. Tenía una herida dor- sal escapular que penetró el pulmón, sin no recibe atención médica el paciente podría haber muerto, ya sea por un paro cardiorespiratorio o una anemia grave severa. Del médico Omar Vejar Cid, expuso que normalmente la entrega de turno en el Hospital de Castro se realiza a la primera entrada del equipo quirúrgico o turnante, la última semana del mes de enero estaba la doctora Susana Echeverría, a la entrega de turno le corresponde hacerse responsa- ble de la parte de adulto, cirugía y cuidados espe- ciales, la doctora refiere que pacientes ingresaron en la madrugada con pacientes críticos que esta- ban en la unidad de cuidados especiales, ahí esta- ba Juan Ojeda Bahamondez, con fractura parietal izquierda deprimida, escala de Glasgow de alrede- dor de 8 y Francisco Madrid con heridas toráxicos penetrantes cortantes, 3 o 4 heridas. Respecto de Francisco Madrid Ojeda, revisó las lesiones, eran lesiones producidas por arma blanca localizadas en el cuello, la espalda y el tórax, el examen radiográfico describió un colapso al pulmón, tenía sangre y aire, se le deriva tratamiento quirúrgico, se le hizo un drenaje pleural para evacuar sangre y aire del pulmón para evaluarlo posteriormente para ver si no tiene otro compromiso neurológico, ya que la lesión se provocó en una zona de extrema grave- dad por la zona, si no recibe atención, se compro- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 64 mete del punto de vista respiratorio, puede provo- car compresión de la vena cava, produce arritmia y puede tener un paro cardiorrespiratorio. Lo que se produce es un colapso del pulmón, normalmente tenemos una cavidad toráxico que actúa a presio- nes negativas con respecto al aire, al producirse una lesión penetrante, el cambio de presión hace que la presión positiva ingrese aire la zona del pulmón se colapsa se apriete, hay que vaciar el aire, se pueda expandir el pulmón y funcione la mecánica respiratoria. El pulmón puede alojar entre 3 a 5 li- tros de sangre cuando son hemotórax masivos, en este caso el paciente está en shock y puede produ- cir la muerte sino recibe transfusión o volumen, la cavidad pleural puede arrojar una cantidad enorme de líquido, sangre y aire. En el caso de Francisco Madrid Ojeda, se encontró aproximadamente entre 600 a 800 entre líquido, sangre y aire. Se pone el tubo al pulmón para evaluar si se requiere otro pro- cedimiento quirúrgico abriendo el tórax completa- mente y reparar el pulmón, operación más compli- cada, difícil de realizar y con equipo quirúrgico de alta capacidad. Asimismo, expuso que en el caso de Francisco Madrid Ojeda, pudo producir de acuer- do a la evolución y tipo de lesión, un colapso respi- ratorio o circulatorio, haciendo necesario un equipo quirúrgico médico de mayor complejidad. Lo que ellos evalúan son lesiones potencialmente fatales, que pueden provocar la muerte si no reciben aten- ción, o el lugar adecuado para atenderlos, los ins- trumentos o el equipo que los recibe. Si no lo hu- biese operado probablemente tendría mayores se- cuelas u otras condiciones ya que ese tipo de heri- da su evolución es compleja y el compromiso vital se produce con el transcurso de las horas, son le- siones poco reparables, si no lo hubiesen llevado al hospital lo más probable es que falleciera. Del médico legista Claudio Cifuentes Vargas, refiere que fue la persona que primero auxilio a la víctima fue agredido por la espalda con arma blanca por terceros. En ese examen destacaba la presencia de tres heridas cortos punzantes, una en hombro de- recho, otra en hombro izquierdo y otra en región subescapular izquierda, la cual era penetrante y una herida cortante cervical derecha. Estas lesiones son catalogadas de mediana gravedad, tiempo de recu- peración 20 días y en el caso que no se hubiese prestado ayuda médica oportuna le hubiera provo- cado la muerte. Determinó que eran de carácter homicida fundamentalmente por la presencia de las lesiones con arma blanca dirigidas en la región pos- terior de tórax, que fueron hechas por la espalda, una de ellas penetrante toráxico que es la comuni- cación del interior con el exterior del tórax, la cual provocó sangrado por lesión de la arteria y la vena intercostal, que son vasos de alto flujo que un san- grado. Le da el carácter de homicida por la ubica- ción de la lesión, la fuerza o energía que puede observar en la lesión, el movimiento del arma y le- sión que es capaz de provocar, sin duda hay ubica- ciones más evidentes que otras, en el caso particu- lar del lesionado la herida penetrante en región subescapular izquierda fue la que provocó el hemoneumotorax que necesitó una operación qui- rúrgica. Además, agrega que una sola lesión requi- rió intervención quirúrgica. Había una lesión cortan- te cervical derecho, no penetrante, no corto pun- zante. Por otra parte, lo declarado por los peritos fotógrafo Rodrigo Azócar Valenzuela y planimétrico Eduardo Pérez Vásquez, los que depusieron so- bre los Informes Fotográficos e Informes Planimétricos respectivamente, reconocidos en la audiencia por sus otorgantes, en relación descrip- ción del sitio del suceso, porque fueron debidamente exhibidos por el sistema de data show, lo que per- mitió una correcta percepción por los jueces y asis- tentes a la audiencia; unido a los otros medios de prueba correspondiente a set fotográfico incorpo- rado al juicio y que dan cuenta del sitio del suceso. UNDÉCIMO: Valoración de los medios de prue- ba. Que se ha dado crédito a lo afirmado por los señalados testigos por impresionar a este Tribunal como veraces, creíbles, en lo esencial, concordantes en sus declaraciones, dado que sus expresiones han sido formuladas por personas ca- paces de percibir con sus propios sentidos -ya sea porque los apreciaron directamente o los escucha- ron de terceros, caso en el cual resultaron concordantes con aquellos- los hechos sobre los que declaran, legalmente interrogados y contra exa- minados, sin que sus relatos contraríen las normas de la lógica, máximas de la experiencia ni los cono- cimientos científicamente afianzados. Que amén de resultar los relatos, en si mismos apegados a la ló- gica y reglas de la experiencia, estas exposiciones se ven refrendadas desde el punto de vista de la técnica. No es otra conclusión la que deviene, si se les contrasta con lo expresado por el perito médico legista Claudio Cifuentes, cuyas declaraciones, además, aparecen creíbles por haber sido formula- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 65 das por persona con conocimientos especiales, en la ciencia que detenta, y además, coinciden con lo expuesto por el médico de turno del Hospital Base de Castro Susana Echeverría Muñoz, quien reali- zó las medidas de salvataje a la víctima, llegando a las mismas conclusiones dadas por el legista, en cuanto a la naturaleza de la herida mortal, como asimismo del médico Omar Vejar Cid que intervi- no quirúrgicamente al ofendido. Concordando los tres médicos en forma clara y categórica en cuanto al carácter homicida de las lesiones inferidas a Fran- cisco Ojeda Madrid, ello por localización que tenían las lesiones, el número de las mismas, que pene- traron una cavidad del organismo que puede pro- ducir un hemotórax o un neumotorax o ambos, la fuerza o energía y los órganos que dañaron. Asi- mismo, las pericias fotográfica y planimétrica, que a través de las declaraciones de los peritos Claudio Vásquez Obrador y Eduardo Pérez Vasquez, fue posible advertir en juicio, ya que ellas permitieron, constatar la total posibilidad de los testigos de ha- ber observado lo que señalan haber visto, desde las ubicaciones que fueron reproducidos por los fotogramas y plano exhibidos en audiencia. Unido a los otros medios de prueba correspondiente a set fotográfico incorporado al juicio y que dan cuenta del sitio del suceso. DUODÉCIMO: Calificación jurídica de los he- chos acreditados y participación. Que los he- chos acreditados en la proposición fáctica N° 4 del considerando décimo tipifican el delito de homici- dio en grado de frustrado de Francisco Leopoldo del Carmen Madrid Ojeda, descrito y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal en rela- ción con el artículo 7 del citado texto legal, ilícito en el que a José Luis Hernández Naguelquín le ha correspondido una participación culpable en cali- dad de autor. En efecto, el acusado no pudo menos que repre- sentarse que al agredir con una arma corto punzante a la víctima en una acción de multiplicidad de agre- siones, en especial la inferida en la zona subescapular izquierda, le estaba provocando una lesión potencialmente letal, ello en atención a la característica penetrante de la misma, unido al he- cho que fue en una zona que contiene órganos del cuerpo extremadamente vitales, por lo que el acu- sado no podía menos que prever que el hecho de inferirlas le podrían provocar la muerte al ofendido, la que no se produjo por factores ajenos a la volun- tad del autor, merced a que el herido recibió opor- tunamente atención médica especializada. Se razona de este modo y por tanto se disiente de lo sostenido por la defensa, en cuanto a que en el delito frustrado necesariamente se requeriría dolo directo. En este punto tanto el autor Mario Garrido Montt en su obra Derecho Penal, parte general Tomo II, página 269 y como los autores Sergio Polotoff Lifschitz y otros en su obra Texto y Comentario del Código Penal Chileno, Tomo I, pág. 81 a 83 sostie- nen que no se divisa obstáculo alguno para la exis- tencia de tentativa o frustración con dolo eventual. Por lo demás la Excma. Corte Suprema ha fallado en el mismo sentido en causa Rol N°4848-02. Que conforme lo concluido precedentemente y ha diferencia de lo que sostiene el Ministerio Público en este juicio, no se acreditó con las pruebas rendi- das, la participación del acusado Juan Carlos Hernández Naguelquin en el delito de homicidio frustrado de Francisco Madrid Ojeda. En efecto conforme a los relatos de los testigos que depusieron en la audiencia de juicio oral, en cuanto que solo fue una la persona quien hirió con arma blanca al ofendido Francisco Madrid Ojeda, así lo dijeron entre otros Blanca Aguilar Reyes, Leandro Mansilla Huicha, Yasna Ojeda Aguilar, Juan Mansilla Paillán, Jessica Ñancul Guechatureo, en cuanto a que una persona se acercó por la espalda de la víc- tima y lo agredió, reconociendo en audiencia que dicha persona fue el acusado José Luis Hernández Naguelquin, lo que se vio refrendado por lo decla- rado por los médicos que atendieron al lesionado en cuanto a la ubicación de las lesiones. Que si bien los testigos Víctor Guirquel Oyarzo y Luis Montiel Vargas refieren que habría sido el otro acusado quien apuñaló a Francisco Madrid Ojeda, el Tribu- nal estima que por la dinámica de los acontecimien- tos y el hecho que estos últimos no vieron toda la secuencia del incidente, toda vez que al momento de las agresiones se encontraban aún dentro de la sede deportiva, y los primeros estuvieron en todo momento fuera de la sede, parece más creíble su versión de los hechos. Que para obtener una sentencia condenatoria el Ministerio Público debe aportar al juicio material pro- batorio suficiente para acreditar la participación cul- pable y penada por la ley del acusado Juan Carlos Hernández Naguelquin en el hecho punible que se ha dado por probado, tal como lo exige el artículo 340 del Código Procesal Penal, lo que no ha acon- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 66 tecido en el presente caso, de manera que resulta forzoso concluir en dictar sentencia absolutoria a favor del acusado Juan Carlos Hernández Naguelquin. LESIONES GRAVES EN LA PERSONA DE JUAN ANÍBAL OJEDA BAHAMONDEZ. DÉCIMO TERCERO: Hechos acreditados. Que el Tribunal apreciando la prueba libremente y sin contradecir los principios de la lógica, las máxi- mas de la experiencia y los conocimientos cientí- ficamente afianzados, tiene por acreditado, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos y circunstancias: 5) Que una vez acaecido lo anterior, el acusado José Luis Hernández Naguelquin agredió con un arma corto punzante en la región dorsal y con una piedra en la cabeza a Juan Aníbal Ojeda Bahamondez ocasionándole una fractura parietal izquierda que le produjo un traumatismo encé- falo craneano, lesiones consideradas como de carácter grave. Proposición fáctica que se acredita con las decla- raciones de Leandro Mansilla Huicha, en cuanto afirma que el día de los hechos, y en circunstancias que se encontraban ya heridos, Juan Claudio y su primo, ambas tendidos en el suelo, y el padre del occiso se ubicaba junto a ellos con el fin de ayudar- los, “El araña” le tiró una puñalada cerca del hom- bro, una sola, entonces el papá se sacó la camisa, pudiendo verle el corte, que era mas o menos gran- de, momento en que el papá le tiró un piedrazo a “Kimba”, pegándole en la frente, y el Kimba cayó y se paró, arrancándose a la calle Arturo Prat con “Marquiño”. Que “El Araña” quedó solo, y mientras estaban los dos tirados, un amigo de nombre Genaro le fue a tomar el pulso a Juan Claudio, y el araña le pegó una patada, lo que lo asustó saliendo de allí. Después “El Araña” gritaba, dirigiéndose a todos los demás que estaban en el lugar”: ¡Uds lo mataron, Uds lo mataron!, y después arrancó. De Joceline Macarena Barría Godoy, en cuanto afirma que des- pués que ya se encontraba herido Juan Claudio, y su padre lo estaba cubriendo, no sabe quien le tiró una piedra, la pedrada le llegó en la cabeza, co- menzando a sangrar, que también logró ver “Al Ara- ña”, que le pegó en la espalda al papá de Juan Claudio, en “una zona donde empieza la columna”, que ambas lesiones las logró ver perfectamente. El Ministerio público contextualiza las declaraciones de los testigos, exhibiéndole por sistema de data show, la foto N°1 del set de 9 fotografías signada con el numeral 1 de la letra E del auto de apertura, ya incorporada a juicio, impresión visual, en la que los deponentes, logran situar la ubicación de los intervinientes, como asimismo, lo que ellos tenían para poder haber observado los acontecimientos, como la dinámica total y secuencial, que han referi- do en audiencia, relato circunstanciado que fue ad- vertido a la vez por los sentenciadores. Del mismo modo, los testigos, a instancia de la fiscalía, reco- nocen a José Luis Hernández Naguelquin, como el sujeto que en la oportunidad agredió a Juan Ojeda Bahomendez, en los términos que han precisado en sus exposiciones, a quien ellos conocen con el apodo de “El Araña”. De Yasna Ojeda Aguilar quien expuso que al papá le pegaron una pedrada en la cabeza, se lo pegó el mismo chico que estaba apu- ñalando a Francisco, ella lo vio porque estaba al lado del papá, alguien fue a buscar a su primo Jor- ge. De Luis Montiel Vargas, Víctor Guirquel Oyarzo, de Carlos Ojeda Zuñiga, quienes están contestes en que el acusado José Luis Hernández Naguelquin tiró piedras al lugar en donde se en- contraban las víctimas y que vieron que Juan Aníbal Ojeda Bahamondez estaba lesionado con una heri- da en la cabeza y en la espalda. De la médico Su- sana Echeverría Muñoz quien expuso que ese día cerca de las 7:30 horas un paramédico la llama para examinar a otro paciente un tanto extraño, lo fue a ver estaba con parálisis facial, no sentía su lado derecho, con mucha cefalea y padecía un poco de distaría, con dificultad para hablar, le informan que era el padre de la persona que falleció y que al pa- recer recibió un golpe en la cabeza en el hecho. En ese momento lo examinó y diagnosticó un probable hematoma, el paciente ya estaba suturado, no le vio la herida, porque lo atendió otra colega y lo dejó esperando tomarle una radiografía, ingresándolo a la UCI dejando al doctor Vejar. Ese mismo día reci- bió el turno a las 20:00 horas, ahí supo que el pa- ciente fue derivado a Puerto Montt grave en un Glasgow 3, que tenía altas probabilidades de falle- cer, que tenía un hematoma extradural, esto es, un hematoma, que es una colección de sangre entre el cráneo y una membrana que cubre el cerebro producto de la rotura de un vaso sanguíneo, a me- dida que va sangrando este vaso, va aumentando el volumen del hematoma y va comprimiendo el cerebro, lo que provoca un estado de gravedad del paciente que puede llegar a herniar el cerebro, sa- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 67 lir del cráneo y producir un paro respiratorio si es que no se maneja rápido. Del médico Omar Vejar Cid, quien expuso que respecto de Juan Ojeda el paciente presentando una lesión de tipo neurológica, el compromiso vital era evidente, potencial y mortal si no recibía la atención adecuada, el compromiso neurológico fue mayor en una hora o media hora por lo que hubo que decidir el traslado urgente a la ciu- dad de Puerto Montt, localizaron y consiguieron una avioneta, el traslado dura unos 35 minutos. A la sali- da el paciente tenía un índice de gravedad de alre- dedor de Glasgow 6, estaba en coma, por lo que el traslado e intervención quirúrgica debía ser muy rá- pido para salvarle la vida. Por la ubicación de la le- sión, la gravedad se sugiere o cree que es producida por un impacto directo de alta potencia, a corta dis- tancia. Es imposible que sea producida por acciden- te de tránsito por sus características, normalmente los pacientes accidentados tiene politraumatismos distintos, policontusos, con polifracturas a nivel de piernas, brazos, además de eso presentan lesiones cráneo faciales o lesiones neurológicas que compro- meten la vida, tienen una sobrevida muy escasa y tienen lesiones en otras partes del cuerpo, pleurales, contusiones hepáticas, laceraciones de órganos ma- cizos y fracturas en extremidades, considera que la lesión que sufrió el paciente es directa, contundente con un objeto que potencialmente le puede provocar la muerte si no recibe la atención necesaria. Del mé- dico neurocirujano Rodrigo Zapata Barra, quién expuso que el día de los hechos, un poco antes de las 3 de la tarde evaluó al enfermo, presentaba heri- das ya suturadas en la región temporo parietal iz- quierda del cráneo, su condición que se caracteriza- ba por un profundo compromiso neurológico. En me- dicina existe escala para medir cuantitativamente el compromiso de conciencia posterior a un traumatis- mo de cráneo que se denomina como escala de coma de Glasgow que va de un máximo de quince a un mínimo de tres, evalúa aspectos como la apertura ocular, la respuesta verbal y la motora. Lo normal es de quince, en tres el paciente no emite ninguna res- puesta ni de apertura ocular ni movimiento ni res- puesta verbal, incluso a un estímulo doloroso. El pa- ciente tenía un puntaje de cuatro, al aplicar un esti- mulo doloroso el paciente no es capaz de abrir los ojos, de emitir lenguaje alguno y solo realiza un mo- vimiento motor reflejo que se llama descerebración, que es una extensión de las extremidades, lo que significa un daño profundo y severo a las estructuras cerebrales, pero no del tronco encefálico. En el caso de un paciente con Glasgow cuatro hay que ser más fino no solo la escala al que tomar en consideración, en el caso particular fue primero, la duración del coma era breve, egreso de Castro con una escala de ocho a las 13:30 horas y una hora y media después lo eva- luó y tenía cuatro y dos porque la causa del coma era extracerebral, no era una lesión del cerebro. El scanner con el que ya venía de Castro mostraba una fractura con hundimiento del hueso parietal izquier- do y un gran hematoma extradural que estaba com- primiendo en forma importante el encéfalo por un impacto de energía, compatible con acción de terce- ros, no era compatible con un accidente de tránsito, porque en este último además de la lesión localiza- da presentan otras como en la cara, en el cráneo, lo que el paciente no tenía. En estas condiciones deci- dió intervenir al paciente se pudo evacuar el hema- toma extradural, reparar la lesión ósea y de cuero cabelludo asociadas. En el post operatorio inmedia- to el paciente evidenció un déficit motor en el hemicuerpo derecho, eso significa una falta de fuer- za importante en el lado derecho y con un trastorno de lenguaje, es decir, eso significa una dificultad en la emisión de su lenguaje, en la fluencia y en la ca- pacidad para nominar objetos o personas, estos dé- ficit fueron disminuyendo durante el transcurso de su hospitalización hasta ser prácticamente mínimos al momento del alta, 25 días después. Durante su esta- día presente una infecciosa de su operación que motivó una segunda operación para realizar un aseo quirúrgico y para retirar el fragmento óseo que uno abre para entrar al cráneo, la plaqueta ósea. Al mo- mento del alta el enfermo egresó con los diagnósti- cos de un tec cerrado severo, una fractura con un hundimiento parietal izquierdo y un hematoma extradural gigante fronto parietal izquierdo. Su evo- lución posterior ha sido extremadamente satisfacto- ria, en el mes de mayo lo evaluó y tenía un noventa y cinco por ciento de mejoría neurológica, y en la últi- ma evolución hace cuatro o seis semanas atrás el paciente no presentaba ningún déficit neurológico, es decir, sus funciones inicialmente comprometidas están completamente recuperadas al cien por cien- to, tiene un defecto óseo que no tiene hueso en la región parietal derecha requiere una tercera interven- ción que está en espera de relativo bajo riesgo, por- que es una operación electiva con paciente estabilizada con una cirugía por sobre las membra- nas que recubren el cráneo. Esta operación en el BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 68 caso particular es necesario por dos motivos, por una necesidad estética, pero la mayor es de tipo funcional, de protección de su cerebro, en la parte que no tiene hueso tiene cuero cabelludo y múscu- lo temporal, lo que equivale a lo que comúnmente se denomina mollera de cinco centímetros de diá- metro, donde el lóbulo temporal y el parietal no es- tán protegidos por huesos, por lo que su evolu- ción neurológica está resuelta. Por otra parte, lo declarado por los peritos fotógrafo Rodrigo Azócar Valenzuela y planimétrico Eduardo Pérez Vásquez, los que depusieron sobre los Informes Fotográficos e Informes Planimétricos respectivamente, recono- cidos en la audiencia por sus otorgantes, en rela- ción descripción del sitio del suceso, porque fueron debidamente exhibidos por el sistema de data show, lo que permitió una correcta percepción por los jue- ces y asistentes a la audiencia; unido a los otros medios de prueba correspondiente a set fotográ- fico incorporado al juicio que da cuenta del sitio del suceso. DÉCIMO CUARTO: Valoración de los medios de prueba. Que se ha dado crédito a lo afirmado por los señalados testigos por impresionar a este Tri- bunal como veraces, creíbles, en lo esencial, concordantes en sus declaraciones, dado que sus expresiones han sido formuladas por personas capaces de percibir con sus propios sentidos -ya sea porque los apreciaron directamente o los es- cucharon de terceros, caso en el cual resultaron concordantes con aquéllos- los hechos sobre los que declaran, legalmente interrogados y contra examinados, sin que sus relatos contraríen las normas de la lógica, máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados. Que amén de resultar los relatos, en si mismos apega- dos a la lógica y reglas de la experiencia, estas exposiciones se ven refrendadas desde el punto de vista de la técnica. No es otra conclusión la que deviene, si se les contrasta con lo expresado por los médicos Susana Echeverría Muñoz y Omar Vejar Cid, quienes se encuentra conteste por lo expresado por neurocirujano Rodrigo Zapata Ba- rra, cuyas declaraciones, además, aparecen creí- bles por haber sido formuladas por persona con conocimientos especiales, en la ciencia que detenta, y además, en cuanto a la naturaleza de la herida. Asimismo, las pericias fotográfica y planimétrica, que a través de las declaraciones de los peritos Claudio Vásquez Obrador y Eduardo Pérez Vasquez, fue posible advertir en juicio, ya que ellas permitieron, constatar la total posibilidad de los testigos de haber observado lo que señalan haber visto, desde las ubicaciones que fueron re- producidos por los fotogramas y plano exhibidos en audiencia; unido a los otros medios de prueba correspondiente a set fotográfico. DÉCIMO QUINTO: Calificación jurídica de los he- chos acreditados y participación. Que los hechos acreditados en la proposición fáctica N°5 del conside- rando décimo tercero tipifican el delito de lesiones gra- ves en la persona Juan Aníbal Ojeda Bahamondez, descrito y sancionado en el artículo 397 N° 2 del Códi- go Penal en grado de frustrado, delito en el que a José Luis Hernández Naguelquín le ha correspondido una participación culpable en calidad de autor. En efecto conforme lo acreditado en juicio el imputado por vía de acción hirió, golpeó y mal- trató a otro, lesión ocasionada a la víctima por el imputado que tardó en sanar más de treinta días y la víctima quedó incapacitada para el tra- bajo por un lapso superior al ya señalado. Se concluye de este modo toda vez que a juicio de estos sentenciadores no concurre ninguno de los requisitos del artículo 397 N° 1 del Código Penal, por cuanto de la prueba rendida en la audiencia de juicio oral, en especial del informe pericial del neurocirujano Rodrigo Fernando zapata Barra, quien fue claro y concluyente en afirmar que el ofendido al mes de mayo de este año había recuperado el 95% de su capacidad motriz y que en su última eva- luación acaecida hace seis semanas atrás estaba 100% recuperado y que no quedó con una notable deformidad en su cabeza, faltando solo una opera- ción de carácter estética, que se deriva de la infec- ción post operatoria, por lo que no se acreditó que producto de las lesiones ocasionadas al ofendido, éste haya quedado inútil para el trabajo ni tampoco que haya quedado notablemente deforme, es más al deponer la víctima el tribunal pudo percibir por sus propios sentidos dicha circunstancia. LESIONES MENOS GRAVES A JORGE EDUARDO MADRID OJEDA. DÉCIMO SEXTO: Hechos acreditados. Que el Tribunal apreciando la prueba libremente y sin con- tradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamen- te afianzados, tiene por acreditado, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos y cir- cunstancias: BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 69 6) Que posteriormente llegó Jorge Eduardo Ma- drid Ojeda, quien se encontraba en el interior de un vehículo estacionado a pocos metros del lu- gar de los incidentes, quien fue alertado de lo que estaba sucediendo a su familia por la menor Yasna Ojeda Aguilar, encontrando a su herma- no, a su tío y a su primo lesionados, instante en que al verse atacado con un arma cortante por uno de los imputados huye siendo perseguido por ambos acusados, quienes lo encuentran en la intersección de calles Serrano con Prat, lugar que le dan golpes de pies y puños, que le provo- caron lesiones menos graves. Esta proposición se acredita con los dichos del ofen- dido Jorge Eduardo Madrid Ojeda, quien declaró que cuando llegó al lugar se encontró con su primo tendido boca arriba, su hermano Francisco estaba de rodillas con las manos en el pecho de Juan Claudio aparentemente apretando las heridas para que no sangraran, ve a una persona de tez more- na, pelo corto, que apuñalaba a su hermano por la espalda, esa persona lo encara, le tira un corte, cayó y después corrió hacia la carretera, hay una placita en Llau Llau, cuando vio que no lo perseguía nadie se topa con estas personas, lo hicieron arrodillarse porque si no lo iban a matar, uno de ellos le iba a enterrar un cuchillo y el que estaba con el chaleco rojo le dijo que parara, lo patearon y le tiraron pie- dras, lo primero que siente es una patada en la cara, se pone en el piso en posición fetal, siente patadas en las costillas y la última piedra fue en la cabeza, después se devolvió a la fiesta donde estaban su hermano y su primo. Asimismo, a instancia de la fiscalía, reconoce a los acusados Juan Carlos y José Luis Hernández Naguelquin como las per- sonas que lo habían perseguido y agredido. Rubelinda Muñoz Eujenio, quien manifestó en lo pertinente que ese día estaba en su casa durmien- do cuando alrededor de las 5 de la mañana se des- pertó por unos gritos que escuchó de una pelea, su casa queda a 300 metros del lugar en donde acae- cieron los hechos. Salió al balcón, después salió a la calle porque un integrante de su grupo familiar no estaba, era su nieto Cristián Barrientos Muñoz. En eso vio cuando le pegaban a un primo del falle- cido, éste era golpeado con patadas por los acusa- dos Juan Carlos y José Luis, ellos estaban a unos 50 metros de su casa. La persona estaba boca abajo en el camino de piedras. Agrega que la persona golpeada después se levantó con la cabeza reven- tada y llegó al lugar en donde estaba la persona fallecida. Nataly Paola Andrade Vidal, quien ex- puso que el día de los hechos asistió a la fiesta en la sede deportiva del Llau Llau, llegando a eso de las 00:30 horas junto a unos amigos, Julio, Francis- co, Valeska y John. Como a las 2 salió a dejar a tres amigos hacia el camino de la playa junto a Fran- cisco y a John, posteriormente se fueron a alojar a la casa de su abuela que queda a media cuadra de la sede deportiva. Ella se acostó en la habitación que da a calle Arturo Prat y los otros en las piezas interiores. Agrega, que por el calor se despertó y se levantó a cambiarse pijama, en eso escuchó unas carreras y que dos sujetos seguían a otro que co- rría hacia el norte de calle Arturo Prat. La persona que arrancaba se devolvió y en la esquina de Arturo Prat con Serrano se cayó, lugar en donde los suje- tos que lo iban siguiendo los empezaron a golpear con piedras y patadas en la cabeza. Uno de ellos le decía que le diera la cara porque lo iba a matar, en eso el acompañante le dijo que “no cagara al hue- vón”, en eso una mujer les pedía que se fueron, ahí salió la vecina Rubelinda quien increpó a los suje- tos, los que se retiraron del lugar, el mayor se fue con la mujer y el menor se quedó rondando el lu- gar, los sujetos eran el Kimba y su hermano, reco- nociendo a los acusados como las personas que golpearon a la persona en el suelo. De Irma Segovia Muñoz, quien expuso que la noche del 24 de enero, venía de la fiesta que hubo en la sede del club deportivo de Llau Llao, había vuelto recién a la casa, escuchó gente peleando, en la novedad salió a ver, salió también la señora de al lado Rudelinda Muñoz, ella decía que era su nieto al que estaban matando, por lo que se allegó más cerca para ha- blarle a la gente que no maten a una persona que estaba ahí en un paradero cerca, dice que vio dos hombres y una mujer, dos hombres apedreaban a otro, lo pateaban y le decían que lo querían matar, había una mujer que gritaba que lo dejara, el hom- bre estaba tirado en el suelo lo pateaban y le pega- ban con piedras en la cabeza, la vecina decía que podía ser su nieto el que estaba tirado boca abajo y les gritaba que no lo maten, ella se allegó por eso y también pidió que no lo mataran, la mujer que los acompañaba le decía Juan no lo mates, ya mataste a uno, no lo mates, costó harto para que hiciera caso, estaba tan enfurecido que no iba a ser así no más. Cuando ella llegó con la vecina lo dejaron y se fueron, uno cortó a su casa hacia el sur y el otro BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 70 al norte, en ese momento llegó otra persona que dijó que arriba en la sede había dos muertos, por la novedad fueron a verlos. Reconoce a los acusados en la audiencia, dice que son de Llau Llao pero no los trataba, ellos son nietos de José Naguelquín, a uno le dicen Kimba y al otro Araña. Asimismo, a ins- tancia de la fiscalía las testigos reconoce a los acusados Juan Carlos y José Luis Hernández Naguelquin como las personas agredían al ofendi- do. Del médico legista Claudio Cifuentes Vargas, quien expuso que el paciente Jorge Eduardo Ma- drid Ojeda refierió haber sido agredido al salir de una fiesta, que estaba en el auto cuando un familiar le avisa que la persona que falleció estaba siendo agredida, él va hacia allá para ayudarlo, es agredi- do por un tercero con arma blanca y con un objeto contundente. Cuando revisó el peritaje clínico notó la presencia de una cicatriz, una herida cort ante en cada palmar izquierda y además una herida contu- sa estrellada en región parietal que correspondía de acuerdo a la historia que él le cont aba a una agresión con un elemento contundente. Estas le- siones las catalogó de mediana gravedad con un tiempo de recuperación de 20 días. La herida pal- mar izquierda era una herida cortante, de tres a cuatro centímetros con cola superior, quiere decir que por su ubicación era una lesión de defensa, la persona ante un recorrido del arma blanca trato de imponer la mano para tratar de impedir que fuera hacia el cuerpo. DÉCIMO SÉPTIMO: Valoración de los medios de prueba. Que se ha dado crédito a lo afirmado por los señalados testigos por impresionar a este Tri- bunal como veraces, creíbles, en lo esencial, concordantes en sus declaraciones, dado que sus expresiones han sido formuladas por personas capaces de percibir con sus propios sentidos -ya sea porque los apreciaron directamente o los escu- charon de terceros, caso en el cual resultaron concordantes con aquéllos- los hechos sobre los que declaran, legalmente interrogados y contra exa- minados, sin que sus relatos contraríen las normas de la lógica, máximas de la experiencia ni los cono- cimientos científicamente afianzados. A su vez, lo expresado por el perito médico legista Claudio Cifuentes, cuyas declaraciones, además, aparecen creíbles por haber sido formuladas por persona con conocimientos especiales, en la ciencia que detenta. Por otra parte, lo declarado por los peritos fotógra- fo Rodrigo Azócar Valenzuela y planimétrico Eduardo Pérez Vásquez, los que depusieron so- bre los Informes Fotográficos e Informes Planimétricos respectivamente, reconocidos en la audiencia por sus otorgantes, en relación ubicación y descripción del sitio del suceso, porque fueron debidamente exhibidos por el sistema de data show, lo que permitió una correcta percepción por los jue- ces y asistentes a la audiencia; unido a los otros medios de prueba correspondiente a set fotográ- fico incorporado al juicio que da cuenta del sitio del suceso. DÉCIMO OCTAVO: Calificación jurídica de los hechos acreditados y participación. Que los he- chos acreditados en la proposición fáctica N°6 del considerando décimo séptimo tipifican el delito de lesiones menos graves en la persona Jorge Eduar- do Madrid Ojeda, descrito y sancionado en el artí- culo 399 del Código Penal en grado de consuma- do, delito en el que a los acusados Juan Carlos Hernández Naguelquín y José Luis Hernández Naguelquín les ha correspondido una participación culpable en calidad de autores. En efecto conforme lo acreditado en juicio los im- putados por vía de acción hirieron, golpearon y maltrataron a otro, lesiones ocasionadas a la vícti- ma por los imputados que tardaron en sanar menos de treinta días. Para estimar tal calificación, el Tri- bunal ha tenido en cuenta lo señalado por el médi- co legista Claudio Cifuentes Vargas, quién exami- nó a Jorge Madrid Ojeda, calificando sus lesiones como de mediana gravedad, por ser una lesión en la región parietal provocada por elemento contun- dente y una lesión cortante palmar izquierda, de tipo defensiva, quien estimo el tiempo de recuperación en veinte días. El testimonio de este profesional médico resulta suficiente para el Tribunal por cons- tituir conocimientos científicamente afianzados, no controvertidos por otra prueba de igual entidad. DÉCIMO NOVENO: Análisis declaración acusa- do. Que respecto a las declaraciones que prestara en audiencia, el acusado Juan Carlos Hernández Naguelquin, latamente relacionadas en el motivo quinto, de este fallo, y formuladas dentro de la eta- pa en que se rendía la prueba de la defensa, parti- cularmente al finalizar ésta, deben ser correctamen- te analizadas desde varias perspectivas. El primer acercamiento necesario, guarda relación con la oportunidad en que éstas se verifi- caron, es decir, una vez que toda la prueba del mi- nisterio público había sido rendida y también la de BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 71 la propia defensa, esta sola circunstancia, desde una perspectiva subjetiva, importan un evidente detrimento en el grado de persuasión que dichos atestados puedan tener sobre estos sentenciadores. Efectivamente, el hecho que el acusado, haya es- tado en condiciones, como por cierto lo estuvo, de conocer todas y cada una de las probanzas que obraban en su contra, permiten a lo menos suponer que estuvo en condiciones de ajustar sus deposi- ciones a la totalidad de las pruebas rendidas e in- corporadas en la audiencia y en tal evento, no re- sulta posible, examinar comparativamente estas úl- timas con su testimonio. Si sumamos a lo ante- rior, la simple razón, de que es el acusado el prin- cipal interesado, en que los cargos deducidos en su contra se desvanezcan, y que además no está obligado a decir verdad alguna, sobre los acon- tecimientos en que se vio involucrado, forman un conjunto de objeciones, que por cierto, disminu- yen decididamente, la veracidad que pueda asig- narse a sus expresiones. No parece absurdo, atender entonces, a las razones que tuvo el le- gislador para procurar la declaración del imputa- do en la ocasión que prevé el artículo 326 del estatuto procesal, es decir después de los ale- gatos de apertura de su defensor. Sin perjuicio de las aprehensiones subjeti- vas que pueda merecernos la información entrega- da por el acusado, por la oportunidad en que fue prestado su testimonio, como por las demás ante- cedentes que se han consignado, particular aten- ción se debe tener, al examinar la contextualidad, secuencia y detalles de su relato, deteniéndose en el análisis, de la forma en que éste, se hace cargo de cada una de las imputaciones que se hacen en su contra y el modo como justifica o valida cada uno de los aspectos que favorecen la tesis que sostiene en juicio su defensa. Forma parte de los elementos justificadores de su narración, el acápite en que pretende con- vencer que se encontraba ebrio al momento de ocu- rrir los hechos, sin desvirtuar las afirmaciones que su hermano José Luis prestara en juicio previamen- te, a saber: “…yo estaba ebrio porque aparte de lo decía mi hermano de que tomamos tres botellas de vino con fanta, yo tenía amigos dentro de la fiesta, amigos que le “convidan” a uno, un trago, pero dis- tintos tragos, uno va a una mesa y le “convidan” una piscola, va a otra mesa y le “convidan” una cer- veza, así sucesivamente…”. Esta información aun- que no verificable, resulta apegada a las reglas de las máximas de la experiencia y como tal absoluta- mente plausible, aún dentro de un cúmulo de posi- bilidades no exploradas. En la misma línea, el deponente valida el sentimiento de protección sobre su hermano que determinó, según su versión, la agresión que eje- cutó contra el occiso, los episodios de violencia intrafamiliar que fueron descritos por los peritos de la defensa en juicio, y hasta que momento se en- contraba conciente, así nos sugiere: “… yo obser- vo como cae mi hermano, a él siempre lo he cuida- do, hemos pasado grandes cosas… veo que el Mar- co sale de ahí y deja a mi hermano solo, y yo voy a su encuentro, porque en ese momento yo estaba conciente…con el primero que me encuentro es con el tal Juan Claudio, y con él peleo, cuando lucha- mos los dos, alguien, no sé quien, pero tiene que haber sido un familiar de él, me golpeó y en ese momento sentí un destello fuerte en la cabeza, un destello como cuando a uno le hacen un flash de fotografía. Recuerdo haber traído un pañuelo en la cabeza, al sentir el destello, sentí igual un calor, así como cuando empieza a fluir la sangre…siento lo tibio, fluir la sangre tibia , y al ver mi sangre así, “yo de chico he sido así”, al ver mi sangre, entre el alcohol y lo que est aba pasan- do, en ese momento que había una pelea, realmen- te me borré, me desesperé, no se como fue, pero no puedo recordar mas allá….” Los atestados que se anotan con preceden- cia, deben ser relacionados en lo pertinente, con las expresiones de la perito psiquiatra de la defen- sa Rossana Echeverría Vargas, a la sazón: “…Juan Carlos (1)tiene esta fobia a la sangre,(2) experimen- tó como alguien de su familia estaba siendo gol- peado y (3) estaba bajo los efectos del alcohol, por lo tanto estas tres condiciones hicieron que al momento de sentir correr sangre, se avivaran to- das éstas situaciones traumáticas que arrastra de niño, es ahí que se produce el compromiso de conciencia…sin capacidad de dirigir sus acciones y la noción de saber en donde está… el elemento gatillador fue sentir fluir su sangre en el rostro, por que es lo último que recuerda…” La similitud, tan- to en los términos, como en el contenido de am- bas declaraciones, es una elocuente y palmaria ilustración de la forma en que desenfadadamente el acusado ajustó su relato a la prueba que ya se había rendido en juicio. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 72 Particular atención debe merecernos tam- bién, las afirmaciones del acusado, respecto al momento en que sostiene recuperar la conciencia en la ocasión, situándolo en los instantes en que se encontraba en una calle lateral, literalmente: “…en una calle lateral, estaba allí, y como que volví en si, y cuando me di cuenta que estaba volviendo en si, escuche la voz de una señora, que me gritaba que me dejara de hacer lo que estaba haciendo…atrás de mi había otra persona llorando que igual me gri- taba, y a mi lado mi primo Marco, que me tenía aga- rrado fuerte del brazo y la guata, y me decía que me calme y en el piso había un tipo que no le re- cuerdo la cara…el Marco me sacó y mi señora me llevó a la casa…”. Esta parte del relato debe ser correctamen- te relacionada con las afirmaciones de la médico Psiquiatra Vilma Ortiz Torres, en la parte que se- ñala que las amnesias se dividen en cuanto a su origen en orgánicas y psicógenas, y que el estado crepuscular importa un compromiso de la concien- cia en que la persona actúa con estrechez de la misma, en forma automática, y que dicho estado puede tener también un origen orgánico o psicógeno, unido necesariamente a una personali- dad alterada, toda vez que una persona normal no puede hacer estados crepusculares. Los que en todo caso se gatillan por un elemento sorpresivo, nuevo que causa un impacto de tal magnitud que la emoción, la rabia o el miedo, invalida su voluntad al ser invadida por la emoción. Conviene acercar- nos a la exposición pericial, cuando afirma que en los estados crepusculares de origen orgánico, entre los que se pueden anotar un ataque epilépti- co, una intoxicación por alcohol o drogas, las ac- ciones que en el se desarrollan no se registran, y en tal sentido, nunca se podrían recordar. Que en cambio en los estados crepusculares de origen psicógeno las acciones verificadas en dicho tran- ce, son registradas, pues aquí actúa otro lóbulo del cerebro, ya que la emoción es la que invade per- diéndose el registro frontal que tiene que ver con la planificación, se tiene un circuito interno, en que en principio no se recuerda, pero al repetir la escena se debería recordar, y que ello ocurre de regular en alrededor de seis meses, y cuando la persona no recuerda, después de ese periodo, es una simple mentira. Más específica es la perito, cuando sostie- ne particularmente respecto al acusado, que su re- lato contiene recuerdo lacunares, que se entrela- zan con los olvidos, el inicio y final de la amnesia es difuso. Que en lo cuadros orgánicos, las amnesias son de bloque, hay una perplejidad ab- soluta hasta el próximo bloque, lisa y llanamente no hay recuerdo. Sin embargo, la narración que nos propone el acusado, no permite subsumirlo en nin- guna de las alternativas señaladas. Que atento lo anterior, habiendo transcurri- do en la especie más de diez meses desde la oca- sión en que ocurrieron los hechos, sin que el acu- sado recuerde los pormenores de los mismos, y no tratándose el estado crepuscular en el que ampara su amnesia, de los de origen orgánico, sino que de aquellos de origen psicógeno, no podemos sino concluir, que su relato impresiona decididamente, como simulado. Ahora bien, la conclusión anterior, resulta plausible, sin siquiera hacerse cargo del padeci- miento que viene sosteniendo la defensa, respecto al acusado, esto es, una hematofobia. Padecimien- to diagnosticado por los profesionales que dicha parte hizo comparecer en estrados, y que principal- mente determinan su incidencia, basados en la in- formación que les entregara el propio examinado. Que aun siguiendo el testimonio pericial de la mé- dico psiquiatra Echeverría, en cuanto afirma que la hematofobia es una fobia excepcional, que se ca- racteriza por dos elementos, uno que es este mie- do, este pánico a ver correr sangre y la otra las res- puestas que surgen de la persona que la padece…en el caso específico este miedo es con mucho componente neurovegetativo…es muy fre- cuente que las personas incluso se desplomen, se alteren o bien se desmayen por ver poca sangre… la persona reacciona frente a la sangre, son mie- dos irracionales,…en este caso él tiene una hematofobia bastante intensa”. Sin embargo las conclusiones de la experta parecen desvanecerse, si seguimos la narración de los hechos, que en lo pertinente, nos entregó el pro- pio acusado cuando señala: “…mi señora me abrazó…me llevó para la casa…todavía veía mis manos llenas de sangre, todavía recuerdo que ves- tía pantalón color crema…mi polera que usaba abajo era de color plomo…esas estaban empapadas de sangre, pensé que tenía un hoyo en la cabeza…me ayudó a limpiar la herida, yo le decía que no lo to- que por que tenía delicado, perdía cualquier san- gre, un golpe en la cabeza que hace una herida contusa son sangradoras”. El relato trascrito no BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 73 parece condecirse con el diagnóstico de la profe- sional, en orden a que el acusado presenta una hematofobia bastante intensa, y a la posibilidad de desmayarse al ver “poca sangre” debido al miedo irracional que importa una hematofobia intensa. Aunque bastante elocuente pueden parecer las afirmaciones precedentes, solo a modo de com- plemento, podemos agregar la información que en torno a la enfermedad invocada, refiere la profesio- nal Vilma Ortiz Torres, cuando sostiene que nunca le ha correspondido ver un estado crepuscular pro- ducto de una hematofobia, que tampoco lo ha es- cuchado, y que lo característico de un elemento gatillante es que debe ser sorpresivo, no experimen- tado, y lo suficientemente fuerte para que la emocionalidad invada la voluntad, la que no se lo- gra dominar, por lo que las personas con posteriori- dad se arrepienten de las acciones que han come- tido en dicho trance, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa. Finalmente relevante resulta la referencia que hace respecto a las fobias, en cuanto a que las reacciones que generan son de angustia, miedo, paralización, o conductas evitatibas, pero generalmente no de agresión.- Solo consignemos además, que el factor arrepentimiento y recuerdo que la experta anota, son abordados por el acusado, al momento en que se le ofrece la palabra al cierre de la audiencia, y solo una vez que el Ministerio Público, consignara que transcurridos diez meses, este no ha recordado ni se ha arrepentido de dichas acciones. Del mismo modo, se debe agregar que el acusado, en sus atestados refiere que el destello o flash fotográfico, como el lo describe, lo siente, cuando recibe un golpe, más no cuando siente fluir su sangre en el rostro. Circunstancias que no ha- cen más que ratificar las apreciaciones de la psi- quiatra Ortiz, en orden a que el punto del no re- cuerdo, resulta difuso, por decir lo menos. Finalmente, estos sentenciadores, solo pue- den agregar, y quizás esta sea una de las riquezas del nuevo sistema, que oídos los distintos médicos psiquiatras que depusieron en audiencia; observa- do el comportamiento del acusado durante el desa- rrollo del juicio, particularmente en la ocasión en que prestó declaración, teniendo en consideración sus gestos, el lenguaje que utilizó para relatar los acontecimientos, el tono de su voz, las inflexiones de la misma, su forma de contestar las preguntas que se le formularon, solo es posible concluir que la descripción profesional, que mejor parece adecuarse al encausado, es aquella que nos entre- ga la profesional Vilma Ortiz Torres, pues resulta innegable, que se trata de un individuo de un pen- samiento esencialmente abstracto, escamoteador, con evidentes muestras de manejar y dirigir su re- lato a los aspectos que le resultaban convenientes, manteniendo siempre el control del interrogatorio, y ajustando desde el tono de su voz, sus palabras, hasta su posición corporal en pos de lograr el con- vencimiento de los jueces respecto a la veracidad de su relato. Solo para ilustrar la certeza que le asiste al tribunal, en el sentido que se viene exponiendo, baste recordar, el episodio relatado por la profesio- nal Vilma Ortiz Torres, durante el desarrollo de la entrevista que el equipo dirigido por la perito reali- zaba al acusado, y que se provoca durante una se- rie de preguntas en torno a la sexualidad del acu- sado, particularmente al éxito que el decía tener con mujeres mayores y casadas, y como siguieran los entrevistadores preguntando del tema, responde a una de ellas “…también se me va a preguntar cuan- do me sacaron mi primer diente de leche”. Asimis- mo, el otro episodio, cuando consultado por su tra- bajo, y mientras contestaba que trabajaba en el cam- po con motosierra, y las labores específicas del mismo, uno de los facultativos le pregunta abruptamente si ha dado muerte a alguien, a lo que responde: ¿“con una motosierra”?. Amen de las conclusiones vertidas en el párrafo precedente, las respuestas transcritas, no parecen condecirse con un individuo que se encuentra, según el mismo lo expresó, con sus facultades mentales y físicas abso- lutamente disminuidas por el efecto de los fármacos que le fueran suministrados, sino que mas bien des- criben, la primera de ellas a un individuo oposicionista, y el segundo, al escamoteador en su esencia, enten- diendo por tal, aquel que responde a una pregunta con otra y que en definitiva no contesta. Finalmente, en la misma línea de argumen- taciones que se vienen exponiendo, no podemos dejar de destacar, la forma notable, en que el acu- sado se hace cargo de las declaraciones del ins- pector de la Brigada de Homicidios de la Policía de Investigaciones Alexis Muñoz Sandoval, en aquella parte en que el policía refiere que al momento de detener al acusado, este le habría dicho que reco- nocía la situación en que se encontraba, que sabía que se había pegado una “embarrada”, y que iba a BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 74 colaborar, alcanzando a hacer alguna referencia, incluso al arma utilizada. Quizás, temiendo que las afirmaciones del agente policial, pudiesen obstar a la teoría de la amnesia que por estado crepuscular venían sosteniendo, explica, dentro de su relato en la audiencia, literalmente: “Cuando llegaron los de Investigaciones, yo les dije que sabía lo que había pasado, porque mi señora me dijo lo que había p a- sado, no porque yo recordara lo que había pasa- do”. Lo palmario y elocuente del episodio, en toda su contextualidad, hace majadero cualquier comen- tario y sobre argumentativa cualquier conclusión que pueda formularse. VIGÉSIMO: Eximente alegada por la Defensa. Que respecto al acusado Juan Carlos Hernández Naguelquín la defensa alegó la eximente de res- ponsabilidad penal del artículo 10 N° 1 del Código Penal, ello en atención a que éste sufriría de Hematofobia, y consiguientemente habría actuado el día de los hechos en un estado crepuscular, y al efec- to rindió prueba pericial consistente en los informes de una psicóloga, concluyendo que en relación a los resultados que vio, en ese minuto Juan Carlos se encontraba con algunos trastornos sicóticos y con una alteración de su juicio de realidad. Tenía algunas alu- cinaciones auditivas que evidenciaban el estado sicótico que estaba evidenciando y algunos rasgos paranoicos, que el test que le realizó al acusado, el test de Rochard mide estructuras de personalidad, mide tendencias; y de dos médicos psiquiatras, con- cluyendo estos últimos que al momento de los he- chos el acusado Juan Carlos Hernández Naguelquin estaba con consumo de alcohol, experimentó una agresión a un familiar, experimentó sangre correr en su rostro momento en el que dejó de percibir los acon- tecimientos que estaban ocurriendo, perdió la volun- tad, por lo que sufrió un estado crepuscular; sin per- juicio que la fiscalía también rindió prueba a su res- pecto, consistente en un informe pericial elaborado por una médico psiquiatra. Basta para rechazar la eximente en cuestión indi- car que no se demostró que la secuencia temporal de las acciones en que los profesionales de la de- fensa hacen descansar su diagnóstico, esto es, que el acusado recibido una pedrada en la cabeza, la que le habría provocó una herida, sangrando y con ello se desencadenó la Hematofobia, y por consi- guiente el estado crepuscular antes de provocar las lesiones que le causaron la muerte a la víctima Juan Claudio Ojeda Aguilar. Es así que Carlos Ojeda Zúñiga, Leandro Mansilla Huicha, Víctor Guirquel, testigos presenciales de los hechos en sus relatos no hicieron mención alguna a dicho incidente, hecho que habría desencadena- do toda la acción de la agresión, muy por el contra- rio ellos están contestes en cuanto a que quienes dieron los primeros golpes fueron los acusados, que ellos fueron los únicos que tiraron piedras, y que a las únicas personas a quienes les tiraban piedras era a los ofendidos, lo que concuerda con los di- chos de la testigo Nayarett Mansilla Huicha, que además declaró que “Juan Carlos Hernández Naguelquin al momento de la agresión a Juan Claudio no sangraba ni tampoco vio que le haya lle- gado alguna pedrada”, testigos que como ya se dijo son creíbles y verosímiles, testimonios que son concordantes con los de Nora Aguilar Reyes y Jasna Ojeda Aguilar quienes señalaron que el acusado no tenía lesiones. Que dichos testimonios logran formar convicción en el tribunal de cómo sucedieron los hechos confor- me lo razonado en los considerandos anteriores, no así los testimonios de Cristián Barrientos Muñoz Paola Millán Torres y Patricio Araya Naguelquin, estos últimos conviviente y primo del acusado, quie- nes depusieron que habrían visto el hecho de la pedrada antes de la agresión, relatos que a su jui- cio del tribunal resultan un tanto inverosímiles, por cuanto de acuerdo al desarrollo de las acciones re- latadas por ellos, al acusado le llega la piedra sin haber tenido intervención alguna en la pelea ni si- quiera verbal, es así que Paola Millán Torres dice “se produjo el incidente entre Marcos y el fallecido, se mete José Luis, siguiendo la pelea él (José Luis), Marcos, el papá y el primo, en ese momento Juan Carlos estuvo mirando y le llega algo”; por su parte Patricio Araya Naguelquin depuso “que Marcos y el finado discuten, dos hombres se meten, José Luis entra a defender a su primo, en ese momento llegó Juan Carlos y le llega un piedraza en la cabeza”. Por último Cristián Barrientos en su relato sitúa pelean- do al acusado Juan Carlos con el papá del occiso, hecho que no fue advertido por nadie de los presen- tes ni siquiera por los acusados en sus relatos. Sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que las conclusiones de los peritos respecto a la fo- bia que padecería el acusado se basan exclusi- vamente en los dichos de este último, no hay ningún antecedente concreto que permita corro- borar lo dicho por el encausado. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 75 Por último, conforme a lo dicho por los tres peritos, estos señalaron que en el estado crepuscular se produce una privación temporal de razón que sufre una persona frente a un impulso tan severo que pier- de su voluntad, perdiendo su capacidad de discer- nir, estado que se caracteriza porque surge en for- ma espontánea, que si bien se produce un bloqueo de la voluntad siempre queda un registro, que en las personas que lo padecen, realizan acciones que no quieren las que posteriormente les ocasionan un gran sentimiento de arrepentimiento, de angus- tia de necesidad de pedir perdón, y que la persona que padece dicho estado no tiene la capacidad para discernir respecto de los objetos y de las personas. Conforme a lo que se ha concluido en esta sentencia y al desarrollo de las acciones des- plegadas antes, durante y con posterioridad a los hechos acaecidos en el sector de Lau Llau el día 25 de enero pasado, se debe concluir que este es- tado crepuscular que viene alegando la defensa no se presentó en el acusado. En efecto, conforme lo acreditado con los testimo- nios vertidos en la audiencia de juicio oral, no se vislumbra en caso alguno el elemento de esponta- neidad a que hicieron alusión los peritos, esto es, que la acción de agresión del imputado haya apa- recido repentinamente, producto del elemento gatillador, sino que conforme a lo declarado por el testigo Cristián Barrientos Muñoz, en cuanto a que el acusado le solicitó colaboración para pelear y la testigo Jocelin Barría Godoy en cuanto escuchó que la frase “peguémosle a Claudio”, circunstancias que denotan un ánimo preconcebido de agresión por parte del acusado. Asimismo, los peritos psiquiatras concluyeron que el estado crepuscular psicógeno produce un blo- queo de la voluntad, pero siempre queda un regis- tro, es decir, que la persona después de cierto trans- curso de tiempo puede recordar lo sucedido. En el caso en cuestión al deponer el acusado en estrados -diez meses después del hecho- dijo “que no recor- daba nada de lo sucedido”. En este punto, la perito siquiatra Vilma Ortiz señaló que el estado crepus- cular cuando es psicógeno, la escena se registra, actúa otro lóbulo del cerebro, cuando es la emo- ción la que invade se pierde el registro front al que tiene que ver con la planificación, se tiene un cir - cuito interno en que en principio no se acuerda, pero al repetir la escena si, se dice que alrededor de seis meses deberían recordar. Cuando la persona no recuerda después de los seis meses es que un sim- ple mentir, (Arboleda Flores). En el mismo orden de ideas los peritos manifesta- ron que las personas que experimentan estos esta- dos crepusculares manifiestan un sentimiento de arrepentimiento, de angustia porque llevaron a cabo acciones sin querer, lo que les ocasiona esta an- gustia, dicha características tampoco se vio en la persona del acusado, cuando declaró en estrado y conforme lo ya analizado en el considerando ante- rior, en ningún momento pidió perdón, en ningún momento manifestó su arrepentimiento, en ningún momento expresó corporalmente dicho arrepenti- miento, esto último se infiere de su forma de ha- blar, de expresarse, de gesticular, su impronta en la audiencia, todo lo que pudo ser percibida por estos juzgadores. Si bien los peritos de la defensa declararon que el acusado sentía angustia, arrepen- timiento, pero en una u otra forma dicha angustia decía relación como lo dijo la perito Echeverría por la situación de encarcelamiento, de abandono de su familia y de incertidumbre de lo que se venia y perplejo por la duda de si él había hecho todo lo que decían que había hecho, o como lo expresó el perito Numhauser porque el muerto lo iba a penar en las noches, se le ponía a los pies, que su casa se había destruido. Por último, los peritos también declararon que las personas que experimentan los estados crepuscu- lares pierden la capacidad para discernir respecto de los objetos y de las personas, no pueden distin- guir, así el perito Numhauser depuso que “ la perso- na tuvo la voluntad de ingresar a la pelea, la con- ducta automática es en defensa de si mismo a salir del miedo, miedo esp antoso de salir,, no es discriminatoria, podría haber herido a su propio hermano si estaba ahí”, por su parte la psiquiatra Echeverría señaló que es como entrar a un estado de sonambulismo de automatismo, y la perito Ortiz expuso que “en el estado crepuscular no se hace una elección, si tengo un planteamiento de que la rabia es con éste a éste ataco, si hay un grupo de diez peleando, no sabe si los va at acar a todos o a uno, no hace una elección, no hace ningún acto voluntario”. Concluido lo anterior, y conforme lo de- clarado por cada uno de los testigos que compare- cieron en estrados la cantidad de personas que es- taban ese día saliendo de la sede deportiva era considerable, al decir de algunos de alrededor de cien personas, que el conato que se produjo en las BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 76 afueras de la sede participaron más de 4 personas, ello del decir de los testigos de la defensa y de los relatos de los testigos de la fiscalía se infiere que el encausado realizó una verdadera selección de sus víctimas, agredió a la persona que falleció, tiró pie- dras al lugar en donde ésta se encontraba en el sue- lo, y ubicó, persiguió y agredió a Jorge Madrid Ojeda. Que conforme a los argumentos precedentemente expuesto es que se rechaza la alegación de la de- fensa en cuanto a que el encausado Juan Carlos Hernández Naguelquin habría actuado el día 25 de enero de 2004 con una pérdida total temporal de razón. VIGÉSIMO PRIMERO: Prueba desestimada. Que se desestima las declaraciones del testigo Marlon Apablaza Soto, porque sus dichos no aportan nada respecto a la perpetración del delito y a la partici- pación de los acusados en éste. Asimismo se des- estima la prueba documental aportada por la de- fensa contenida en los números 1 y 2, de la letra B del considerando sexto del auto de apertura, esto es, sendos documentos que corresponden a con- signaciones realizadas por los acusados, incorpo- rados al juicio, así como también dos documentos más de la misma especie, por los cuales la defensa no hizo alegación alguno ni en el alegato de aper- tura ni en el de clausura. VIGÉSIMO SEGUNDO: Circunstancias modific- atorias de responsabilidad criminal. Agravante. Que estos sentenciadores rechazarán la solicitud del Ministerio Público en lo referente a la concurrencia de la circunstancia agravante de responsabilidad cri- minal contemplada en el N° 6 del artículo 12 del Có- digo Penal, en las hipótesis que el Ministerio Público la ha alegado, esto es, abusar el delincuente de la superioridad de sus fuerzas o de las armas. Que en este punto la jurisprudencia ha resuelto que para que se configure esta agravante, es necesario que el abu- so de superioridad de la fuerza haya sido buscado a propósito en la comisión del delito, y que tampoco concurre la agravación cuando esta superioridad de las fuerzas o de las armas es inherente al delito, lo que en la especie ocurriría, ya sea en los delito de homicidios o de lesiones, ya que, no podría llevarse acabo, sea en grado de consumado o de frustrado, si el agente no se aprovecha de la superioridad de sus fuerzas y de sus armas. VIGÉSIMO TERCERO: Atenuante. Que de acuer- do al tenor de las convenciones probatorias N° 1 y 2 del considerando quinto del auto de apertura, en las que se consigan que los acusados no registran anotaciones en sus extractos de filiación, es posi- ble concluir, que estos no presenta condenas pre- téritas, lo que permite establecer que la conducta anterior a los eventos de cargo, es irreprochable, favoreciéndoles en consecuencia, la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal contempla- da en el artículo 11 N° 6 del Código Penal. VIGÉSIMO CUARTO: Determinación de penas. Que el acusado Juan Carlos Hernández Naguelquin, es autor de los delitos de homicidio simple y de le- siones menos grados, ambos en grado de consu- mado. Que el delito de homicidio está sancionado con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, tratándose de una pena de dos grados divi- sible, existiendo una circunstancia atenuante y nin- guna circunstancia agravante de responsabilidad criminal que considerar, y conforme lo previsto en el artículo 68 inciso segundo del Código Penal, co- rresponde aplicar el grado mínimo establecido por el legislador para el ilícito, en el quantum que se consignará en la parte resolutiva de este fallo. En cuanto al delito de lesiones menos graves está sancionado con las penas de relegación o presidio menores en sus grados mínimos o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, que el tribu- nal en la especie optará por la sanción corporal por ajustarse de mejor manera a la justicia del caso concreto, que existiendo una circunstancia atenuan- te y ninguna circunstancia agravante de responsa- bilidad criminal que considerar, y conforme lo pre- visto en el artículo 67 inciso segundo del Código Penal, el Tribunal la aplicará en su minimum. Estando frente a una reiteración de delitos de una misma especie le resulta más favorable al acusado ser sancionado conforme a lo dispuesto en el artí- culo 74 del Código Penal, debiendo cumplir las con- denas sucesivamente, principiando por la más gra- ve. Esta disposición le resulta más favorable pues al aplicar el procedimiento del artículo 351 del Có- digo Procesal Penal, implicaría en conjunto una sanción mayor. VIGÉSIMO QUINTO: Que el acusado José Luis Hernández Naguelquin, es autor de los delitos de homicidio simple en grado de frustrado, de lesio- nes graves y de lesiones menos grados, estos últi- mos en grado de consumados. Que la pena asignada al delito de homicidio es de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, que BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 77 encontrándose en grado de frustrado conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Código Penal se debe imponer la pena inmediatamente inferior en un gra- do, quedando en consecuencia, en presidio menor en su grado máximo, y existiendo una circunstan- cia atenuante y ninguna circunstancia agravante de responsabilidad criminal que considerar, y confor- me lo previsto en el artículo 67 inciso segundo del Código Penal, el Tribunal la aplicará en su minimum. Que en cuanto al delito de lesiones graves está san- cionado con la pena de presidio menor en su grado medio, tratándose de una pena de un grado divisi- ble, y existiendo una circunstancia atenuante y nin- guna circunstancia agravante de responsabilidad criminal que considerar, y conforme lo previsto en el artículo 67 inciso segundo del Código Penal, el Tribunal la aplicará en su minimum. En cuanto al delito de lesiones menos graves está sancionado con las penas de relegación o presidio menores en sus grados mínimos o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, que en el tri- bunal en la especie optará por la sanción corporal por ajustarse de mejor manera a la justicia del caso concreto, que existiendo una circunstancia atenuan- te y ninguna circunstancia agravante de responsa- bilidad criminal que considerar, y conforme lo pre- visto en el artículo 67 inciso segundo del Código Penal, el Tribunal la aplicará en su minimum. Estando frente a una reiteración de delitos de una misma especie le resulta más favorable al acusado ser sancionado conforme a lo dispuesto en el artí- culo 74 del Código Penal, debiendo cumplir las con- denas sucesivamente, principiando por la más gra- ve. Esta disposición le resulta más favorable pues al aplicar el procedimiento del artículo 351 del Có- digo Procesal Penal, implicaría en conjunto una a sanción mayor. Por lo que en mérito de las consideraciones prece- dentes y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 14 N°1, 15 N°1, 18, 21, 24, 25, 28, 29, 30, 50, 51, 67, 68, 69, 74, 391 N°2, 397 N°2, 399 del Código Penal; 1, 45, 46, 47, 281, 295, 296, 297, 298, 309, 314, 315, 319, 323, 324, 325, 326, 328, 329, 338, 339, 340, 341, 343, 344, 345, 346, 348, 349 y 468 del Código Procesal Penal, SE DECLARA: I.- Que se CONDENA al acusado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ NAGUELQUIN, ya individualizado, a la pena de SEIS AÑOS de presidio mayor en su gra- do mínimo, a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y a la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE en la persona de Juan Claudio Ojeda Andrade, en grado de consumado, perpetrado el día 25 de enero de 2004, en la ciudad de Castro; II.- Que se CONDENA al acusado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ NAGUELQUIN, ya individualizado, a la pena de CIEN DÍAS de presidio menor en su gra- do mínimo, a la suspensión de cargo u oficio públi- co durante el tiempo de la condena, como autor del delito de LESIONES MENOS GRAVES en la perso- na de Jorge Eduardo Madrid Ojeda, en grado de consumado, perpetrado el día 25 de enero de 2004, en la ciudad de Castro; III.- Que se CONDENA a JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ NAGUELQUIN, ya individualizado, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su gra- do máximo, a las penas accesorias de inhabilita- ción absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios pú- blicos mientras dure la condena como coautor del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRADO en la persona de Francisco Madrid Ojeda, perpetrado el día 25 de enero de 2004, en la comuna de Castro; IV.- Que se CONDENA a JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ NAGUELQUIN, ya individualizado, a la pena de DOS AÑOS de presidio menor en su grado medio, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como au- tor del delito de LESIONES GRAVES inferidas a Juan Aníbal Ojeda Bahamondez, en grado de con- sumo, perpetrado el día 25 de enero de 2004, en la comuna de Castro; V.- Que se CONDENA al acusado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ NAGUELQUIN, ya individualizado, a la pena de CIEN DÍAS de presidio menor en su gra- do mínimo, a las accesorias de suspensión de car- go u oficio público durante el tiempo de la condena como coautor del delito de LESIONES MENOS GRAVES en la persona de Jorge Eduardo Madrid Ojeda, en grado de consumado, perpetrado el día 25 de enero de 2004, en la ciudad de Castro; VI.- Que además, se les condena al pago de las costas de la causa en igual proporción. VII.- Que atendida la extensión de la penas privati- vas de libertad impuestas al sentenciado Juan Car- los Hernández Naquelquin, no se les concede be- neficio alguno de los que establece la Ley N° 18.216 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 78 y, en consecuencia, deberá cumplirlas íntegra y efectivamente, desde el día 27 de enero de 2004 fecha desde la cual ha permanecido ininterrumpi- damente privado de libertad, como se establece en el considerando octavo del auto de apertura de este juicio oral. VIII.- Que atendida la extensión de la penas privati- vas de libertad impuestas al sentenciado José Luis Hernández Naguelquin, no se les concede benefi- cio alguno de los que establece la Ley N° 18.216 y, en consecuencia, deberá cumplirlas íntegra y efec- tivamente, sirviéndole de abonos los días que estu- vo privado de libertad en esta causa, esto es, des- de el día 25 de enero de 2004 y hasta el 26 de fe- brero del mismo año y desde el 5 de abril al 13 de abril del presente año, siendo 42 días de abono, como se establece en el considerando octavo del auto de apertura de este juicio oral. Devuélvase a los intervinientes la prueba material y los otros medios de prueba. Se previene que la Juez Señora Neyda Santelices Moreno, concurre con los Sentenciadores en cuan- to a los acusados los favorece la atenuante de su conducta anterior irreprochable y no les perjudica la agravante de haber abusado de la superioridad de fuerzas o armas en términos que el ofendido no pudiera defenderse con probabilidades de repeler la ofensa, en cada caso. Que en consecuencia y estimando que los benefi- cia a cada uno una circunstancia atenuante y no concurren agravantes que los perjudiquen y apli- cando el artículo 68 del Código Penal en cuanto a las penas aplicables en cada caso y para cada uno de ellos: A Juan Carlos Hernández Naguelquín: Como autor del delito de Homicidio Simple, consu- mado de Claudio Ojeda Uribe la pena de Diez años de Presidio Mayor en su grado mínimo, la inhabili- tación absoluta perpetua para cargos públicos y derechos políticos, la inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante la condena. Como autor del delito de Lesiones Menos Graves inferidas a Jorge Eduardo Madrid Ojeda, la pena de doscientos sesenta días de Presidio Menor en su grado mínimo, la suspensión de todo cargo u oficio público durante la condena. A José Luis Hernández Naguelquín: Como autor del delito de Homicidio Frustrado de Francisco Madrid Ojeda, la pena de novecientos días de presidio menor en su grado máximo, la in- habilitación absoluta perpetua para derechos polí- ticos, a la inhabilitación absoluta para cargos y ofi- cios públicos y derechos políticos, a la inhabilita- ción absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Como autor del delito de lesiones graves a Juan Ojeda Bahamonde, a la pena de seiscientos días de Presidio Menor en su grado medio a la suspen- sión de cargos y oficios públicos durante la condena. Como autor de Lesiones Menos Graves a Jorge Eduardo Madrid Ojeda, a la pena de doscientos sesenta días de Presidio menor en su grado míni- mo, a la suspensión de todo cargo u oficio público durante la condena. Atendida la forma en que ocurrieron los he- chos, la Juez que hace esta prevención estima que en caso alguno, a ninguno de los acusados se les otorgue beneficios de la ley 18.216 que signifiquen su reingreso a la comunidad, por razones de segu- ridad de la misma mientras no cumplan cabalmente estas y asuman debidamente su responsabilidad en los hechos. Redactada por la magistrado Claudia Olea Tapia y la prevención por su autora. REGÍSTRESE y COMUNÍQUESE, en su oportunidad, al Juzgado de Garantía de Castro para los fines pertinentes, hecho ARCHÍVESE. RUC N° 0400029104-3 RIT N° 11-2004.- Pronunciada por los jueces del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, Jaime Rojas Mundaca, quien lo presidió, doña Neyda Santelices Moreno y Claudia Olea Tapia. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 79 Condena a los acusados a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y costas de la causa como autores del delito de robo en depen- dencias de un lugar habitado. Tribunal: Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta. Resumen: La Fiscalía acusó a los imputados como autores del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, alegando además la concurrencia de la agravante de pluralidad de malhechores. La Defensa solicitó la absolución argumentando falta de prueba respecto de la participación. En sub- sidio pidió la recalificación a la figura de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, citando copiosa jurisprudencia que sostiene que el patio no es una dependencia de la casa. El Tribunal dio por acreditado tanto el hecho punible, como la participación en virtud de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. En cuanto a la alegación subsidiaria de la Defensa, la rechazó distin- guiendo patio de antejardín, considerando este último como una dependencia de la casa. Al efecto buscó el sentido que corresponde dar al vocablo dependencia, que a falta de definición legal debe ser concebido en su sentido natural como un lugar que esté unido, contiguo y directamente comu- nicado con el lugar habitado y que se encuentre dentro de una misma esfera de resguardo que sólo puede burlarse por alguno de los medios que la ley señala en el artículo 440 del Código Penal, como ocurrió en los hechos juzgados en esta causa. Texto completo: Antofagasta, veintisiete de diciembre del año dos mil cuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha veintidós del presente mes y año, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, constituido por la juez Presi- dente doña Claudia Lewin Arroyo y la jueza doña Myriam Urbina Peran y el juez don Jaime Medina Jara, se realizó del juicio oral de la causa rol inter- no del tribunal N° 166-2004, seguida en contra de los acusados Mario Nicasio Cabana, de 24 años de edad, argentino, pintor, casado, documento nacio- nal de identificación N° 27.913.140, y de Víctor Ma- nuel Paz, de 24 años de edad, argentino, albañil, soltero, documento nacional de identificación N° 27.699.958, ambos domiciliados en Población Ma- nuel Rodríguez, calle Loa N° 6.389, de esta ciudad. Sostuvo la acusación el Ministerio Público, re- presentado por el fiscal adjunto, don Patricio Martínez Felip, domiciliado en Condell N° 2235 de esta ciudad. La defensa de los imputados estuvo a cargo de la Defensoría Penal Licitada representada por el letrado don Rodrigo Araya Peña, domiciliado en Latorre N° 2.631, 5° piso, de Antofagasta. SEGUNDO: Que el Ministerio Público fundó su acu- sación, según se lee en el auto de apertura en los siguientes hechos: “El día 19 de agosto de 2004, aproximada- mente a las 03:00 horas de la madrugada los acu- sados, previamente concertados, concurrieron hasta el domicilio ubicado en calle Coloso N° 6.776 de esta ciudad, de propiedad de Ruby del Carmen Cáceres Flores y después de merodear por el sec- tor y asegurarse que no estaban siendo vigilados, Mario Cabana saltó el muro perimetral ingresando al inmueble de la víctima –a un patio– tomando una moto a batería, que era del nieto de la señora Ruby, la que le entregó a Víctor Paz, pasándola por sobre el cierre perimetral, saliendo del inmue- ble y huyendo ambos acusados con la especie. Carabineros fue alertado de esta situación y con- siguieron la detención de los acusados y la recu- peración de la especie, en las afueras del domici- lio de los acusados”. El Ministerio Público, le atribuye a los acu- sados en los hechos reseñados, participación en calidad de autores del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, consumado, previsto y BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 80 sancionado en el artículo 440 N° 1 en relación al artículo 432, ambos del Código Penal. Solicitó el órgano persecutor se aplique a los acusados Mario Nicasio Cabana y Víctor Manuel Paz la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, respectivamente y las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos po- líticos, e inhabilitación absoluta para cargos y ofi- cios públicos y derechos políticos y la de inhabilita- ción absoluta perpetua para profesiones titulares mientras dure la condena, y también al pago de las costas de la causa. TERCERO: Que, en su alegato de apertura, la de- fensa de los acusados indicó que el Ministerio Pú- blico, con la prueba de cargo ofrecida, no lograría acreditar los hechos fundantes de la acusación fis- cal formulada en contra de sus representados, de ser ambos autores del delito de robo en un lugar habitado, ya que los mismos, ameritan una califica- ción jurídica distinta, como lo constituye el delito de robo en lugar no habitado, en el entendido que la especie sustraída se encontraba en un patio, lugar no idóneo para servir de morada. CUARTO: Que para estar en presencia del delito imputado, esto es, robo en lugar habitado o en sus dependencias, éste se configura por la apropiación de cosas muebles ajenas, con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, siempre que dichas cosas es- tén ubicadas en el interior de un lugar habitado o en una dependencia del mismo y se ingrese a una u otra, mediante escalamiento, es decir, por vía no destina- da al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas. QUINTO: Que para efectos metodológicos, se ana- lizará la prueba rendida por el Ministerio Público respecto de la concurrencia de dichos elementos en el orden cronológico de su manifestación. Así, lo primero que cabe determinar es si el sitio en que se encontraban las especies que sus- trajeron es una dependencia de un lugar habitado. Ello debe establecerse de manera categóri- ca pues así lo manifestaron en el juicio los testigos Luis Luengo Fuentes, Guillermo Rivero Olguín y Silvia Peñaloza Olmedo, los funcionarios policiales Crooker Acosta y Muñoz Véliz, quienes adoptaron el procedimiento. Sin perjuicio además, que tal hecho lo pudo percibir el Tribunal al serle exhibidas diversas foto- grafías del lugar que corresponden precisamente, a una casa habitación de una planta. Introducidas validamente por la Fiscalía como otros medios de prueba. SEXTO: Que, en lo que se refiere a la forma de in- greso a la casa habitación, el Ministerio Público hizo declarar en primer término al funcionario de la poli- cía civil Javier Crooker Acosta, quien señaló que el día 19 de agosto del presente año, concurrió en compañía del Fiscal adjunto don Patricio Martínez Felip, a la calle Coloso N° 6776, de esta ciudad, a fin de verificar la existencia de un delito de robo acaecido en dicha dirección, proceder además a fi- jar el sitio del suceso, el cual resultó corresponder a una casa-habitación, misma que fue fijada fotográficamente por el funcionario Vergara y luego de ello indicó, que procedieron a empadronar el si- tio aledaño a la vivienda afectada, encontrando a dos testigos del delito denunciado, quienes viven en las cercanías y a quienes identificó como los ciu- dadanos Guillermo Rivera Olguín y Silvia Peñaloza Olmedo. El Ministerio Público le exhibió al testigo fotografías, las que éste identificó, la primera, como correspondiente al fondo del costado norte de la casa habitación, que el día de los hechos le corres- pondió revisar, lugar en el cual se encontraba la especie sustraída y que corresponde a una vista (to- mada de sur a norte y desde la calle Isabel la Cató- lica) del antejardín de la casa, el que delimita en el fondo ya indicado con el muro de la casa contigua, al poniente lo hace con el muro que lo separa y pro- tege con la vía pública, esto es, la calle Coloso y al oriente con la línea de edificación de la vivienda signada con el número 6776 de la calle antedicha. La segunda fotografía la identificó el testi- go, como correspondiente al frontis de la vivienda, en cuyo centro destaca una puerta metálica que sir- ve de acceso al antejardín de la casa, de una altura aproximada de 2 metros (tomada la fotografía des- de el eje de la calzada de la calle Coloso), al fondo de la cual se puede observar la puerta principal de acceso a la morada. Al costado izquierdo de la men- cionada puerta, se aprecia la existencia de un muro de ladrillo de una altura de 2 metros aproximada- mente, el que delimita con otro muro que la separa de la casa contigua, detrás del cual se encuentra ubicado un espacio, esto es, el área libre compren- dida entre la línea de demarcación de la calle Colo- so (el muro ya indicado) y la línea de construcción de la vivienda afectada, del que da cuenta debida- mente la fotografía a la que previamente, el testigo BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 81 se refirió al señalar que en dicho espacio se encon- traba la especie sustraída el día de los hechos, y que ya fuera precedentemente analizada por el tribunal. Al costado derecho de la puerta de acceso al antejardín ya indicada, se puede apreciar la exis- tencia de una reja metálica, también de una altura aproximada a 2 metros que delimita el área libre comprendida entre la línea de demarcación de la calle Coloso y la línea de construcción de la vivien- da, y luego de ella se observa que inmediatamente existe un portón metálico de igual altura, que sirve de acceso a vehículos al interior del inmueble a un espacio destinado a dicho efecto, elementos los descritos que constituyen el cierre perimetral de di- cho costado de la vivienda con la vía publica, cons- tituida por la calle Coloso. Las fotografías tercera y cuarta, que le fue- ron del mismo modo exhibidas al testigo, las identi- ficó como correspondientes a vistas del citado in- mueble, tomadas desde calle Isabel La Católica, las que evidencian que se trata de una casa esquina, pudiendo ser apreciado que la misma delimita al sur con la citada calle, por medio de una reja metálica y a continuación de ésta lo hace por medio de un muro de ladrillo que la cierra hasta su techumbre. La quinta y sexta fotografía, la identificó como la correspondiente al acusado Víctor Manuel Paz, misma que le fue tomada el día de los hechos en dependencias del cuartel policial, a modo de fi- jar las ropas que vestía, de acuerdo a las cuales lo hacía con un jeans de color azul, un pulóver azul de manga corta puesto sobre un polar de color plo- mo y debajo de ambas prendas un beatle de color negro. Introducidas por la Fiscalía válidamente como otros medios de prueba. Finalmente el testigo señaló que las sépti- ma y octava fotografías correspondían al acusado Mario Nicasio Cabana, las que al igual que las dos anteriores que preceden, fueron tomadas a fin de fijar las ropas que vestía la madrugada del día que acaecieron los hechos. Así, en la primera fotografía se dejó testimonio que éste vestía sobre su torso y extremidades superiores un polar de color negro, debajo de éste, un polerón de color rosa pálido y luego una polera de color plomo. Introducidas al igual que la anterior, validamente por la fiscalía, como otro medio de prueba. Requerido por la Fiscalía, manifestó que la única vía de acceso diferente, a las puertas peato- nal o vehicular, era escalar la propiedad a través del muro o la reja que constituyen el cierre perimetral de la casa habitación. A la Defensa le indicó que no existían sig- nos de forzamiento en la puerta principal del antejardín ni del portón, todos las que estaban ce- rradas con llave, excepción hecha del portón, dado que no recuerda si lo hacía un candado. Asimismo le indicó, que no existían eviden- cias de ingreso o de huellas plantares en las venta- nas de la vivienda. También en calidad de testigo declaró Guillermo Rivera Olguín, quien manifestó que el día de los hechos, 19 de agosto del presente año, a eso de las 03,00 horas, sintió que los perros del sector ladraban insistentemente, por lo que se le- vantó y observó que frente a la casa habitación de su vecina, doña Rudy, había dos tipos sentados en las afueras de la reja (calle Coloso), hecho que le comentó a su conviviente, dirigiéndose luego al baño y al volver vio nuevamente a los sujetos, quie- nes en esta ocasión se encontraban parados sobre sus pies, por lo que le consultó a su mujer que ha- cía, a lo que esta le manifestó que no saliera y que llamara a carabineros, cuestión que realizó y al vol- ver su mujer le indicó que uno de los tipos había saltado al interior de la vivienda y le había pasado al otro un carro chico de un niño. Requerido por la Fiscalía, manifestó que a los sujetos primero los vio sentados y luego volvió a ver a uno de ellos, el que vestía pulóver de color concho de vino, y que correspondía a uno de los que estaban sentados. A solicitud del Ministerio Público, reconoció en una fotografía que se le exhibió, como corres- pondiente a las ropas que la persona que el día de los hechos vio en la afueras del domicilio afectado. El tribunal al punto deja constancia que la misma corresponde al acusado Mario Nicasio Cabaña, que en una de las fotografías viste pulóver rosado claro. Finalmente le manifestó al Fiscal que su punto de observación se encontraba ubicado en el segundo piso de su casa habitación, distante a unos 6 a 7 metros de la casa afectada, en diagonal a la misma y frente a una plazoleta allí existente, y que tanto frente a la primera como a la segunda de las casas nombradas existen focos, por lo que la ilumi- nación del sector es buena. Contra interrogado por la Defensa, le seña- ló a ésta, que a los sujetos no los vio entrar ni salir de la casa de su vecina. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 82 A solicitud del Fiscal, reconoció una fotogra- fía que éste le exhibió, como la correspondiente a la puerta de acceso del antejardín de la casa de su ve- cina Rudy, lugar en donde vio en un primer momento sentadas a las personas, a las que se ha referido en su declaración, y que luego los observó en el mismo lugar parados sobre sus pies mirando hacia la casa, buscando un lugar por donde saltar a su interior. Compareció también a estrados a solicitud del Ministerio Público en calidad de testigo Silvia Peñaloza Olmedo, quien indicó que fue testigo del ingreso de unas personas a la casa de una vecina, ya que mientras dormían (con su conviviente el tes- tigo Rivera) sintieron ladrar los perros por lo que se despertaron, observando inicialmente su conviviente por la ventana para ver que era lo que ocurría, el que le manifestó que en la casa de la vecina ha- bían dos individuos sentados en la reja, indicándo- le ella que avisara a carabineros para que éstos hi- cieran una ronda a fin que las personas que mero- deaban se fueran. Agregó que mientras su pareja llamaba a la policía, ella observó a través de la ven- tana a dos personas, una alta y otra más baja, las que vestían una con ropa oscura y la otra con ropa clara, un polerón rosado clarito, como desteñido, y que la persona más alta había saltado ya a la casa de la vecina por la reja, viendo que sacaban un ju- guete grande, consistente en una moto la que per- tenencia a Víctor. Manifestó que luego de ello, se despreocupó de lo que ocurría, dirigiéndose hacia el lado de su cama, mientras su esposo miraba al exterior. Posteriormente indica que se dirigió al in- terior de su casa para mirar por otra ventana, la cual daba hacia atrás, hacia las calles Loa y Azapa, que dan con la línea del tren, lugar donde vio a los indi- viduos transitar por la vía férrea de norte a sur, lle- vando el grande que vestía de ropa oscura la moto entre los brazos, y que cuando ella se percató que los individuos la vieron, ella cerró las cortinas mien- tras ellos los sujetos apuraron sus pasos hacia el sur, y luego de ello, ella fue a la parte delantera de su casa, oportunidad que sintió “el pato” del radiopatrulla, por lo que salió al exterior indicándo- les que se dieran la vuelta, ya que los individuos iban por atrás. Concluyó su declaración señalando que se despreocupó del asunto y se volvió a acostar. Le precisó al fiscal que no vio a nadie saltar el muro, pero que si vio al sujeto que estaba dentro de la casa de la señora Ruby, viendo como éste pasaba por arriba de la reja la moto. La fiscalía le solicitó a la testigo, para que apoyada en evidencias fotográficas ya exhibidas en la audiencia, las reconociera y que indicara en ellas el lugar por donde vio al sujeto pasar la moto, la testigo reconoció en una de las fotografías la casa de su vecina Ruby, indicando que la suya está un poco más al norte y apoyada en otra, precisó el lu- gar por donde los individuos pasaron la moto, seña- lando que la pasaron por la reja que da a la calle Isabel la Católica. El tribunal deja constancia que la foto exhi- bida corresponde a una vista tomada de sur a norte de la casa que se ubica en el vértice de la intersec- ción de la calle Coloso con calle Isabel La Católica, misma que en ese lado tiene una reja metálica cons- truida con platinas de fierro, existente entre ellos una separación de 10 centímetros, lo que permite una visión amplia del antejardín de la misma a partir de dicha reja y que corresponde al límite sur del cierre perimetral, en cuya parte delantera se observa el portón de acceso de vehículos y luego el espacio donde se estacionan estos, y a continuación su antejardín y la casa. A solicitud del fiscal, señaló que reconocía en las fotos de las personas que se le exhibían, las ropas, que estas vestían, como aquellas iguales a las que esa noche vestían los individuos que se pa- saron la moto por encima de la reja de su vecina relacionando a la persona más alta que esa noche se encontraba adentro, como vestida de azul, como también la vestimenta de la persona que se encon- traba afuera la que lo hacía de rosado. A solicitud de la Fiscalía, relató que la per- sona que vio pasando la moto, era el más alto, que vestía de azul y el que vestía de morado, el más bajo, estaba afuera. Prestó declaración asimismo en calidad de testigo, el funcionario de Carabineros Juan Muñoz Véliz, quien señaló que el día 19 de agosto del pre- sente año, se encontraba de 3er. turno en la pobla- ción, y a eso de la 03,00 horas, recibió un llamado de la Unidad, que le daba cuenta que una persona situada en el segundo piso de una casa habitación, había observado a dos individuos escalando una reja cerrada. Indica que arribaron al lugar denunciado, transcurridos dos minutos aproximadamente, encon- trándose con la persona, la que les manifestó que los sujetos habían huido por el sector de la calle Azapa, colindante a la línea del ferrocarril. Agregó que salieron en pos de ellos y en la esquina de la BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 83 calle Loa divisaron a dos personas que llevaban conjuntamente entre sus manos, una especie que soltaron, cayendo ésta a la vía pública, huyendo e intentando ingresar a un domicilio ubicado en dicha calle a la altura del 6600, lo que no consiguieron ya que lograron detenerlos antes, estableciendo lue- go que la especie que habían botado en la calle, correspondía a una moto accionada a batería y que la casa habitación a la cual habían intentado ingre- sar era de un tío de uno de los sujetos que habían detenido. Manifestó que luego regresaron al Pasaje Coloso, en donde el varón que había dado el aviso les indicó la casa habitación desde donde los suje- tos habían sacado la moto, vivienda en la cual fue- ron atendidos por una persona que vive de allega- do en la casa afectada de propiedad de doña Rudy, quien reconoció la especie, misma que la había dejado en el antejardín de dicho inmueble. El Ministerio Público le exhibió una fotogra- fía, la que reconoció como la correspondiente a una moto a batería de color negro, blanco y rojo, que el día a que se ha referido portaban ambos sujetos, momentos antes de su detención. A petición del Fiscal, indicó que el día que realizó el procedimiento, andaba en compañía del Carabinero Chamorro y de la Carabinero Alday. Asimismo, a petición del Ministerio Público recono- ció a los acusados como las personas que detuvo el día de los hechos, los que portaban la especie sustraída. Requerido por la defensoría, indicó que re- visaron los accesos de la vivienda afectada, la que no tenían señales de fuerza. Prestó declaración en estrados, también en calidad de testigo Luis Luengo Fuentes, quien se- ñaló: “que el cabro chico de la casa” (en la cual es pensionista desde hace 10 años), “tenía una moto y se la habían robado”. Indicó que el día de dicho evento él se encontraba durmiendo, cuando sintió que golpeaban la puerta, por lo que se levantó y vio que eran los carabineros, los que le señalaron que desde ese domicilio unos sujetos habían robado una moto. Agregó que él era la última persona en llegar en la noche al domicilio, oportunidad en que deja cerradas todas las puertas del mismo, esto es, las dos de entrada, el portón y la puerta, las que cierra con llaves. El Ministerio Público le exhibió al testigo fo- tografías correspondientes a la casa, las que éste reconoció, la primera, como la correspondiente al lugar en donde se encontraba la moto, esto es, el antejardín; la segunda, como la correspondiente al lugar donde se estaciona la camioneta, tomada des- de calle Isabel La Católica, frente a la cual se en- cuentra una plaza, la tercera, como la correspon- diente a la puerta de la reja del antejardín, por don- de se accede a la entrada principal de la casa, a la izquierda de la cual hay un muro, detrás del cual y por su lado interior estaba la moto; la cuarta, la par- te lateral de la vivienda que colinda con calle Isabel La Católica; y, la quinta y última, como la corres- pondiente a la moto del chico de la casa, que lleva por nombre Víctor Antonio. Requerido por el Fiscal, indicó que al per- manecer todas las puertas de acceso de la vivienda cerradas con llaves, si se quiere ingresar a su inte- rior, la única manera de lograrlo es saltando la reja. Finalmente señaló además que en la vivien- da viven él, Rudy, Juni, Marcela y dos niños. Sin perjuicio además, que tal hecho lo pudo percibir el Tribunal, al exhibírsele diversas fotogra- fías del lugar que corresponden precisamente, a una casa esquina de una planta que se ubica en la in- tersección de las calles Coloso con calle Isabel Riquelme, en cuyo frontis, al centro de éste, desta- ca una puerta metálica, construida con platinas de fierro, dejando un espacio entre ellas de 10 centí- metros aproximadamente, la cual permite una visión amplia a la vivienda que antecede y que sirve de acceso al antejardín de la casa, de una altura aproxi- mada de 2 metros (tomada la fotografía desde el eje de la calzada de la calle Coloso), al fondo de la cual se puede observar una puerta de madera que sirve de acceso principal a la morada y en cuyo cos- tado izquierdo se aprecia la existencia de un venta- nal el que nace a la altura de un metro contado des- de la base estructural de la casa y el que en su par- te superior remata en la cadena de sujeción que antecede a la techumbre de la vivienda. Al costado izquierdo de la mencionada puer- ta, se aprecia la existencia de un muro de ladrillo de una altura de 2 metros aproximadamente, el que delimita con el muro corta fuego que la separa de la casa contigua, detrás del cual se encuentra ubica- do un espacio, esto es, el área libre comprendida entre la línea de demarcación de la calle Coloso (el muro ya indicado) y la línea de construcción de la vivienda afectada, (del que dio debida cuenta la fo- tografía a la que el testigo Crooker se refirió en su BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 84 declaración, al señalar que en dicho espacio se en- contraba la especie sustraída el día de los hechos, y que ya fuera previamente analizada en la motiva- ción que precede por el tribunal). Al lado derecho de la mentada puerta de ac- ceso al antejardín, se puede apreciar la existencia de una reja metálica, al igual que la anterior de una altu- ra aproximada a 2 metros y de igual estructura, mis- ma que por la naturaleza de su construcción permite una visión amplia del área libre comprendida entre la línea de demarcación de la calle Coloso y la línea de construcción de la vivienda, la que termina en un pi- lar de fierro, el que cumple también la función de apo- yo a un portón existente a continuación de igual altu- ra y estructura que los anteriores, que sirve de acce- so a vehículos al interior del inmueble, a un espacio destinado a dicho efecto, elementos los descritos que constituyen el cierre perimetral de la vivienda con la vía publica, constituida por la calle Coloso. La vivien- da en análisis vista desde calle Isabel La Católica, evidencia nítidamente que se trata de una casa es- quina, pudiéndose apreciar que la misma en su limite sur, delimita con la precitada calle Isabel la Católica, por medio de una reja metálica de iguales caracterís- ticas, tanto en su estructura y altura de la que la pro- tege como cierre perimetral por su costado poniente ya indicadas. A continuación de ésta, la protege un muro de ladrillo que la cierra hasta su techumbre. De las constancias fotográficas analizadas se desprende en primer lugar que los cierres perimetrales que protegen la morada afectada, en los que no se vislumbran signos de forzamiento so- bre ésta, ni en sus chapa de seguridad que la cie- rran, teniendo la convicción plena uno de los testi- gos, que éstas se encontraban cerradas antes de que ingresaran los hechores a su interior, por haberlas cerrado él personalmente antes de acos- tarse. También se logró apreciar que tanto la puerta del antejardín, del portón y la principal de acceso directo al interior a la vivienda no presentaba sig- nos de haber sido forzada, tanto en su estructura como en su cerradura de seguridad, no apreciándo- se en ella maltratos, roturas o forados. Se constató a través de la exhibición de las fotografías, que la única forma de acceder al antejardín de la vivienda es por escalamiento ya que no existe constancia, como ya se vio, que los hechores hubiesen practicado en los resguardos que lo protegen: forado, rompimiento de pared o fractu- ra de puertas o ventanas. De esta manera podemos concluir primera- mente, que uno de los hechores, para acceder al antejardín de la vivienda escaló la reja que lo se- para de la calle, para acceder al antejardín, apre- hender la moto que allí se guarnecía y desde su interior pasarla al exterior por encima de la reja al otro hechor que allí lo aguardaba como lo da cuen- ta directamente la testigo presencial Peñaloza Olmedo, e indirectamente el funcionario policial Muñoz Véliz que concurrió al lugar, y procedió a sus detenciones en un tiempo próximo y lugar cer- cano al de la propiedad afectada, portando la es- pecie sustraída. Además la fijación del sitio del suceso y evidencias consignadas por medios fotográficas que dan cuenta tanto de la casa habitación afecta- da como de las ropas que vestían los acusados al momento de la detención de ambos, reconocidas la de color rosado por el testigo Rivera y por la tes- tigo Peñaloza ambas, permiten determinar en for- ma indubitada que los acusados actuando concertadamente y distribuyéndose la función que a cada uno le correspondería en el ilícito acorda- do, sustrajeron la especie mueble ya indicada, mis- ma que portaban al momento de sus detenciones por carabineros. SEPTIMO: Que, demostrado que uno de los hechores se introdujo con escalamiento por el fron- tis de una casa habitada, mientras que el otro lo esperaba en las afueras de la misma, se despren- de, de manera directa y precisa, que los ejecutores se apropiaron de dicho bien mueble, sin la volun- tad de su dueña, denotando, además, por la misma circunstancia de la apropiación, que actuaron mo- vidos por ánimo de lucro, cuanto más desde que debe descartarse la concurrencia de ánimos distin- tos como, por ejemplo, el de arruinar a la perjudi- cada, cuestión que ni siquiera fue insinuada por la defensa. OCTAVO: Que, recapitulando sobre los hechos es- tablecidos en los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo, que anteceden, podemos concluir que con el mérito de la prueba rendida: testimonial y evi- dencias fotográficas, libremente apreciada por el tribunal, se puede establecer la efectividad del he- cho imputado en la acusación del Ministerio Públi- co, esto es, que el día 19 de agosto de 2004, alre- dedor de las 03:00 horas, los acusados concurrie- ron hasta el domicilio ubicado en calle Coloso N° 6776 de propiedad de doña Ruby Cáceres Flores, BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 85 y en donde el testigo Luengo Fuentes habita en calidad de pensionista, ingresando uno de ellos al antejardín del referido inmueble, escalando el cie- rre perimetral y, procedió a sustraer una moto a batería de color rojo con blanco y negro, de propie- dad del nieto de la dueña de casa, misma que le entregó a su acompañante pasándole a través del citado cierre perimetral, quien se encontraba al ex- terior del inmueble, para luego salir y huir ambos, portando la especie, siendo luego detenidos por carabineros, en las afueras del domicilio del tío de uno de los detenidos. Sin perjuicio de lo ya dicho en forma pormenorizada, en términos generales podemos in- dicar que para establecer la efectividad de la acu- sación fiscal se ha tenido presente que los testigos han declarado sobre la base de hechos que prota- gonizaron directamente, informándolos al tribunal de manera detallada, certera y concordante, no encontrándose desvirtuados por ninguna prueba. NOVENO: Que, los hechos acreditados en la con- sideración precedente constituyen el delito de robo de especies en dependencias de un lugar habitado o en sus dependencias en grado de consumado, previsto y sancionado en los artículos 432 y 440 N° 1 del Código Penal, en perjuicio de Ruby Cáceres Flores. Así, se ha establecido que dos sujetos, ac- tuando en forma conjunta, se apropiaron de espe- cie mueble ajena, sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro, la que se encontraban en una de- pendencia de un lugar habitado al que se ingresó por vía no destinada al efecto, logrando que dicha especie fuera sacada de la esfera de custodia de sus titulares. DÉCIMO: A su turno, la participación de los acusa- dos se determinó con el reconocimiento que en la audiencia hizo el Sargento Juan Muñoz Véliz, quien los sindicó como las personas que detuvo, momen- tos después que arrojaran a la vía pública, la espe- cie que portaban, consistente en una moto a bate- ría, quienes habían sido señalados por los testigos Rivera Olguín y Peñaloza Olmedo, como las perso- nas que momentos antes habían sustraído desde el antejardín del domicilio de la afectada, dicha es- pecie, sindicándolos como las personas que, el día de los hechos, se encontraban sentados, en la reja exterior de acceso contiguo a la puerta de acceso al antejardín de la vivienda ubicada en calle Coloso signada con el número 6776, de esta ciudad y que, luego de unos minutos, el testigo Rivera los obser- vó cuando cambiaban sus posiciones, lo que comu- nicó a su conviviente, la que le manifestó que diera aviso a carabineros, oportunidad en que la testigo Peñaloza, se quedó como testigo singular, obser- vando al interior del antejardín a uno de los suje- tos, el más alto y que vestía de oscuro, mismo que le pasó al otro sujeto, el más bajo que vestía de rosado, que permanecía al exterior, una moto. También, el funcionario policial Juan Muñoz Véliz reconoció en la audiencia, a los acusados como las personas, que divisó caminando el día 19 de agosto del presente año, pasadas las 03:00 ho- ras de la madrugada, la calle Loa, cercana al lugar de los hechos, los que portaban en sus manos con- juntamente, un objeto del que se desprendieron, lanzándolo a la vía pública, cuando advirtieron la presencia policial, y para facilitar la huida que em- prendieron por la arteria mencionada, lo que no lo- graron, ya que fueron detenidos cuando intentaban esconderse de ellos, ingresando a un domicilio allí situado. Ha agregado que revisada la especie esta resulto ser una moto a batería de un niño, tricolor y que fue llevada al sitio del suceso, en donde un pensionista de apellido Luengo, la reconoció como perteneciente al nieto de la dueña de casa, misma que había quedado en el antejardín de la vivienda. Además la testigo Peñaloza fue certera en el reconocimiento fotográfico de las ropas que ves- tían los sujetos que vio en la casa de su vecina, las que en sus palabras definió como oscuras (las del sujeto que vio en el interior del antejardín) y rosado como desteñido (las del sujeto que vio al exterior del mismo). Agregando que el primero el más alto de ropa oscura, le pasó por encima de la reja al segundo, el más bajo y que vestía de rosado, quién se encontraba al exterior de la misma; fluye de lo expuesto, que dicho reconocimiento debe ser con- trastado con el origen de las fijaciones fotográficas de dichas vestimentas, el funcionario policial Crooker, indicó en estrados, que tanto a Paz como a Cabana, se le tomaron fotografías horas después de su detención, en dependencias policiales, a fin de dejar constancia de las ropas que vestían el día de los hechos. Establecido ello, se puede concluir válida- mente, que el reconocimiento efectuado por la tes- tigo Peñaloza, ubica a ambos acusados el día y hora en el sitio del suceso, efectuando el accionar des- crito por la misma. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 86 Acontece cosa similar con el reconocimien- to fotográfico efectuado por el testigo Rivera, si bien más restringido, toda vez que a diferencia de la anterior, no vio a uno de los sujetos al interior del antejardín sacando la especie, y al otro, en las afue- ras de la misma recibiéndola, sí afirmó que recono- cía las vestimentas que se le exhibían como las que observó que vestían los sujetos que se encontra- ban sentados delante del jardín de su vecina, mis- mos a los que luego observó de pie y luego a uno de ellos, que vestía de concho de vino, ir y venir por la calle Coloso. UNDÉCIMO: Que, los antecedentes probatorios y elementos de convicción reseñados en el motivo anterior, apreciados libremente, de manera nece- saria y unívoca, permiten establecer como un he- cho de la causa, que los acusados intervinieron en el ilícito acreditado en el juicio, de manera in- mediata y directa, es decir, como coautores del mismo. DUODÉCIMO: En su alegato de clausura el defen- sor sostuvo en primer lugar, que con un análisis más detallado de la prueba rendida, se debía te- ner presente que no hubo personas que declara- ran en la audiencia, que hubieran visto ingresar a sus representados en la propiedad de calle Colo- so 4776, y que de las personas que vive en dicha propiedad sólo declaró un arrendatario, el señor Luengo, el que manifestó no haber visto ni oído nada y que él se encargaba de poner llaves a los accesos y, que además no escuchó los ladridos de perros al igual que el resto de los moradores de dicha propiedad, y que despertaron después que los funcionarios policiales golpearon insisten- temente. En segundo lugar, que conforme a las ilustraciones fotográficas, quedó demostrado que la vivienda corresponde a una casa esquina, “que está en plena calle, no siendo mucha la diferencia en ella entre la vía publica y eventualmente las habitaciones” (sic) y que se encuentran en el fon- do de la casa, siendo la construcción alargada. En tercer lugar y respecto de la misma, señaló que el testigo Luengo, reconoció que el jardín exhibido en las fotos se encuentra cubierto de cemento y sin plantas, lugar en que éste reconoció que aque- lla noche se le quedó el juguete del nieto de la señora Ruby, el que normalmente guardaba, en cuyo lugar había sólo un basurero, mismo que fue exhibido entre el set de fotos. En cuarto y último lugar, indicó en relación a los vecinos con una vi- sión privilegiada, en una posición diagonal a la propiedad afectada, despertaron ya sea por rui- dos o necesidades fisiológicas alrededor de las 03:00 AM, de los cuales doña Silvia Peñaloza, sos- tuvo haber visto a dos sujetos en actitudes sospe- chosos “merodeando en la plaza”, llamando a Ca- rabineros y creyendo que con ello bastaba para que los sujetos dejaran el sitio, en el cual consi- deraba que no era conveniente que ellos estuvie- ran a esa hora, despreocupándose luego hacién- dole el comentario a su marido para que éste lla- mara a carabineros para los efectos antes dichos, abandonando su lugar original, vuelve luego des- de una ventana en el segundo piso a observar a un sujeto pasando el juguete al otro, no precisan- do de que manera y quién es, indicando solamen- te que se trataba del sujeto más alto, lo que con- forme a lo que reconoció en audiencia al serle ex- hibidas fotografías correspondió a Víctor Manuel Paz y por descarte el sujeto más bajo que recibió el objeto debió ser el imputado Cabañas. Lo reseñado hasta aquí por la defensa, re- quiere ser puntualizado en los siguientes términos: a) No es efectivo, que la testigo Peñaloza haya declarado: ”haber visto a dos sujetos en actitu- des sospechosas merodeando en la plaza”, lo que ella señaló fue “observando inicialmente su conviviente por la ventana él le señaló que en la casa vecina había dos individuos senta- dos en la reja; b) No es efectivo, lo afirmado por la defensa que la testigo Peñaloza haya llamado a Carabine- ros; c) No es efectivo del mismo modo, que ella se despreocupara para que su marido llamara a carabineros abandonando el lugar original y volver desde una ventana del segundo piso a observar a un sujeto al otro, no precisando de que manera y quien es. Su relato es distinto (luego de declarar que su conviviente vio a los sujetos sentados en la reja de su vecina ) señaló que: ”ella le manifestó que llamara a carabineros para que hicieran una ronda y las personas que merodeaban se fueran y mientras su pareja llamó a carabine- ros, ella observó a través de la ventana a dos personas; d) No resulta efectivo además, lo indicado por la defensa, en el sentido que la testigo Peñaloza no haya precisado la manera de como observó BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 87 actuar a los sujetos, ya que al trasluz de su declaración ello no es así. En efecto la testigo luego de indicar que miró a través de su venta- na de su dormitorio (su pareja estaba en otra habitación llamando a carabineros) vio una persona alta y otra más baja, vistiendo una (la más alta) ropa oscura y la otra (la más baja) un polerón rosado, agregando que la persona más alta había saltado ya a la casa vecina por la reja viendo que sacaban un juguete grande con- sistente en una moto que pertenecía a Víctor”. Referente al accionar de cada quien se debe señalar que la testigo también declaró que el más alto que estaba al interior del antejardín de su vecina le paso por encima de la reja la moto al más bajo, que se encontraba afuera y que vestía de rosado. e) No resulta ser efectivo, asimismo lo que se- ñala el defensor en el sentido que la testigo haya reconocido a Víctor Manuel Paz, el más alto y que por descarte el más bajo que reci- bió el objeto debía ser el imputado Cabana (Mario Nicasio).Ello no es así, ya que el reco- nocimiento que ella efectuó se refiere a una cuestión distinta, esto es, se refiere sólo a las ropas que vio que vestían los sujetos al mo- mento de la sustracción indicando que el más alto que vestía de oscuro se encontraba al in- terior de la propiedad y el más bajo que ves- tía de rosado, se encontraba en las afuera de la misma. La defensa para otorgarle consistencia a su conclusión hizo poner de pie a los imputados contrastando así que el acusado Víctor Manuel Paz era el más bajo, y por ende, el imputado Mario Nicasio Cabanas el más alto por lo que a diferen- cia de lo declarado por la testigo, existió un error en el reconocimiento efectuado por la ella, cuan- do sostuvo que luego va a otra ventana de la par- te posterior de su vivienda, viendo a uno de los sujetos que vestía un polerón de color rosado o concho de vino, al que ve sólo, cuando va y vuel- ve y que de acuerdo a las mismas fotografías del Ministerio Público la prenda referida por la testigo (rosado) correspondía a aquella que el día de los hechos, vestía el imputado Mario Nicasio Cabana (el más alto) y en su mismo testimonio no indicó la presencia del otro sujeto o si portaba la especie, generándose con ello una confusión en los reco- nocimientos, practicados por la testigo. El Tribunal debe señalar que no existe el error que señala el defensor en el reconocimiento practicado por la testigo, en razón de: a) El defensor hierra cuando indica que la testigo señaló que luego fue a la parte posterior de su vivienda, vio a uno de los sujetos que vestía polerón rosado sólo ir y venir. En efecto la tes- tigo Peñaloza no ha indicado en su declaración que fue a la parte posterior de su vivienda, ello lo que indicó que luego (de haber visto a los sujetos) se desplazó a otra habitación desde donde se ve la parte de atrás. De su dicho se debe entender que a la habitación que ella se desplazó (la testigo) se ve la parte de atrás de la casa afectada, ya que el testigo Luengo indi- có que la casa de la señora Rudy tiene su fron- tis orientado hacia el mar (poniente) y de acuer- do a los dichos del funcionario Muñoz Véliz, las calles Azapa, Isabel Riquelme y Loa se ubican al oriente (cerro). De ello se infiere, que la casa de la testigo, esta orientada en sentido contra- rio a la de la señora Rudy, es decir, tiene vista al oriente, ello fue lo que le permitió, observar a los sujetos transitar por la línea del tren que corre paralela a calle Azapa, llevando el más grande que vestía ropa oscura la moto entre sus brazos. De ser efectivo lo afirmado por la defensa, de que ella hubiese ido a la parte tra- sera de su casa, efectivamente nada podría ha- ber observado, empero, como se vio, no lo es, por lo que lo dicho por la testigo mantiene su consistencia. b) Del mismo modo no es efectivo, lo que indica el defensor que la testigo haya declarado, que desde su punto de observación haya visto a uno de los sujetos que vestía polerón rosado sólo cuando “iba y volvía”. Los dichos atribuidos a la testigo corresponden a dichos del testigo Ri- vera, quien fue el que señaló que al sujeto que vestía de rosado lo vio venir, de norte a Sur por calle Coloso y luego lo volvió a ver, cuando venía por la misma calle de sur a norte y que no lo vio más porque su punto de observación se lo impedía. c) De ello se sigue que la conclusión a la que arri- ba el defensor fundado en palabras de otro tes- tigo no es certera ya que indicó “de acuerdo a la prenda ya referida por la testigo (polerón ro- sado) correspondía aquella que el día de los hechos vestía Mario Nicasio Cabana y en su BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 88 testimonio no indicó la presencia del otro suje- to o si portaba la especie. Generándose con ello una confusión en lo reconocimientos prac- ticados por la testigo. La defensa indicó que también, es con- fuso el relato del testigo Guillermo Rivera, y la narración de funcionario policial Muñoz ya que Rivera sostuvo haber visto sentado a los dos su- jetos en las afuera de la reja de la señora Ruby, no viendo nadie ingresar o salir de la misma, y que ante una actitud tan sospechosa como la re- latada, no se mantuvo atento concurriendo a lla- mar a Carabineros, quedando en la observación su esposa, que durante esta posta de vigilancia, no vieron a sus representados ingresar a la pro- piedad, no obstante encontrarse en un lugar pri- vilegiado de visión según lo alegado por el fis- cal, además de buena iluminación, al existir en el lugar un poste de alumbrado público en las in- mediaciones, según lo referido por el propio tes- tigo Guillermo Rivera por lo que le llama la aten- ción que permaneciendo dos personas atentas permanentemente, las que en ningún momento en forma teórica perdieron el área de acción, no vieron el ingreso de algún sujeto a la propiedad de la señora Ruby; que el señor Guillermo Rive- ra, reconoció a un sujeto vistiendo un polerón color concho de vino, el cual según la evidencia fotográfica, correspondía a don Mario Nicasio, contradiciendo con ello, lo declarado por el testi- go policial Juan Muñoz, quién sostuvo que ha- biendo entrevistado al testigo Guillermo Rivera, este le indicó que había visto ingresar y salir a los sujetos de dicha propiedad, en circunstancias que en estrado aquella acción manifestó no haberla observado, como que también que vio a los dos sujetos a una distancia que no pudo pre- cisar, cuando ambos cargaban las especies, en circunstancias que la testigo Peñaloza desde otra visión, observó únicamente transitar al imputado que según la descripción del vestuarios, debió co- rresponder a Mario Nicasio Cabana. El Tribunal debe señalar que la diferencia entre los dichos del testigo Rivera y Muñoz, no son de la entidad que pretende atribuirle la defensa, ya que se desprende, por la aplicación del sentido co- mún de la cosas, que cuando una persona efectúa una denuncia telefónica, se asigne en ella, un pa- pel protagónico en la constatación de los hechos que la constituyen, en aras de la síntesis y de ro- dearla de consistencia y de verosimilitud. De allí surge lo que retiene en su memoria el testigo Muñoz. Además se debe señalar, que no es efecti- vo que el testigo Muñoz no haya expresado en la audiencia la distancia desde la cual observó a los sujetos portando una especie, este fue claro, al in- dicar que fue a una cuadra. Finalmente respecto del tópico en análisis los dichos que le asigna a la testigo Peñaloza no le corresponden, en efecto ella no declaró que desde su punto de observación, haya visto al de rosado, ella señaló que vio al más grande que vestía de oscuro transportar la moto. El Defensor fundado en las contradicciones por él evidenciadas, indicó que debía ponderarse si son fundamentales y relevantes, ya que seria claro que el sujeto mayormente ubicado en la escena es Mario Nicasio Cabana por su vestuario (rosado), ya que de la declaración del funcionario policial Crooker, quién no fue testigo presencial, y que sólo revisó el sitio del suceso, por lo que formula sólo suposiciones de la forma de ingreso, manifestando que debió ser por escalamiento, por algún sector del muro perimetral o de la reja, no precisando di- cha información, ya que no existen rastros o indi- cios de fuerza, tanto en las puertas de ingreso pea- tonal o vehicular, evidenciando falta de diligencia ya que no señaló el tipo de cerradura tenía el por- tón, el cual efectivamente tenía un candado, siendo sin embargo, relevante el hecho que no se detectó indicios de fuerza u otros que dieran cuenta de la presencia de los sujetos, tales como huellas plantares, dactilares o desplazamiento de polvo en las rejas o muro perimetral, que solamente remite el relato de los testigos que fueron presentados por el Ministerio Público. Por lo que debe entenderse no quedó definida la participación de sus represen- tados en el delito, especialmente en el caso de Víctor Manuel Paz, el más bajo, siendo claro única- mente que ambos imputados viven en las inmedia- ciones de la vivienda afectada, en el pasaje Loa, ya que conforme a las declaraciones del funcionario Muñoz, los sujetos fueron detenidos a tres cuadras de distancia del lugar en que se desarrollo el he- cho, y cerca de la del tío de uno de sus representa- dos, lugar a donde esa noche se dirigían, al mo- mento de ser detenidos, no quedando con ello acre- ditada la participación del imputado Paz y que existiendo un indicio de la participación Cabana, a pe- sar del reconocimiento confuso de la testigo Peñaloza, BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 89 dado que existiendo en el sector una plazoleta y dife- rentes locales comerciales, en una madrugada con plena iluminación pudieron otros concurrir. El Tribunal debe señalar que lo indicado por la defensa relativo a los dichos del testigo Crooker, ello es así, esa fueron sus declaraciones. Empero cosa distinta es indicar que la participación de sus representados en el delito no quedó demostrada, en especial la de Víctor Manuel Paz, (el más bajo) y que sólo existirían indicios respecto de Cabana, (el más alto) ya que para arribar a esa conclusión se ha fundado en: a) Vivir sus representados en las cercanías de la casa afectada lo que resulta efectivo, a la luz de lo declarado por el testigo Muñoz. b) Existir en el sector una plazoleta con diferen- tes locales comerciales a la que en la madru- gada por ser iluminada también pudieron con- currir otras personas. Lo que resulta ser una verdad a medias ya que sólo se evidenció en la audiencia la existencia de un negocio frente a la plazoleta, y no se evidenció que a esa hora transitaran otras personas c) En el confuso reconocimiento efectuado por la testigo Peñaloza. El Tribunal debe indicar que lo señalado por la defensa, respecto de ésto se funda en un arbitrio forense, destinado a establecer aparentes contra- dicciones, las que sin embargo, luego de un exa- men serio y riguroso se puede apreciar que no exis- ten. En efecto, se debe indicar, que esta nueva teo- ría del caso, la ha esgrimido la defensa sólo en su alegato de cierre, la que ha construido partiendo de la base que el acusado Mario Nicasio Cabana, es más alto que su coimputado (Paz), mismo que apa- rece en una de las fotos que le fuera exhibida a la testigo Peñaloza, vestido de rosado. En ello cree la defensa ver una contradicción en los dichos de la testigo Peñaloza, cuando ésta declaró que el más alto vestía ropa oscura lo observó adentro del antejardín de su vecina, en circunstancias que de acuerdo a su propio dicho debería haberlo visto afue- ra, por la ropa que este en la foto que se le exhibió aparece vistiendo, esto es, un polerón rosado. Respecto de su otro representado, Víctor Ma- nuel Paz, el más bajo, el que conforme a una de las fotografías exhibidas por la fiscalía aparece vistien- do de oscuro, hecho que por el contrario, lo ubica- ría conforme a los dichos de la testigo Peñaloza, por ser el mes bajo afuera, empero por aparecer este vestido de oscuro en las fotografías de acuer- do a los dichos de la testigo debió estar adentro. En opinión de los jueces, lo que se preten- de demostrar constituye un artilugio, ya que la ra- zón que explica, que el más alto Mario Nicasio Cabana, vista de rosado es porque el más bajo, Víctor Manuel Paz, le pasó a este dicha prenda de vestir. En efecto que razón explica que Mario Nicasio Cabana, sobre dicha prenda, aparezca, como ya se vio, vistiendo una chaqueta oscura, y Víctor Manuel Paz aparezca, como del mismo modo ya se vio, vis- tiendo una polera de manga corta, con mangas cla- ras. Una sola, asegurar los sujetos la huida en for- ma impune del lugar; en efecto el policía Muñoz Véliz, no indicó que ubicó a los sujetos que los tes- tigos les indicaron, por sus vestimentas ya que es- tas no habrían coincidido, a las que los testigos les habían observado que vestían en el lugar de los hechos, ya que los dos al momento de su detención vestían distintos. Ello se infiere validamente de los dichos de la testigo Peñaloza, ya que señaló, que al más alto que vestía de oscuro lo vio cuando lle- vaba entre sus manos la especie en la calle Azapa, de lo que se sigue, que luego los sujetos se intercambiaron las ropas. De no ser efectivo lo con- cluido, la testigo Peñaloza y el testigo Rivera, ha- brían tenido que describir al sujeto más bajo Víctor Manuel Paz, como aparece efectivamente vestido en la fotografía introducida como evidencia por la Fiscalía, esto es, como ya se ha expresado, polera azul con mangas y viso en el cuello de color claro. A mayor abundamiento, el Tribunal debe señalar que la teoría de la defensa, no logró en modo alguno desvirtuar la posesión de la especie sustraída en poder de sus representados al momen- to de su detención por parte de carabineros, por lo que huelga señalar que a sus respectos rige el artí- culo 454 del Código Penal, ya que se debe recor- dar además, que los detenidos a modo de explica- ción le indicaron al testigo Muñoz Véliz, habérsela encontrado abandonada en la vía pública. En abono a su teoría del caso expuesta en su alegato de clausura la defensa sostuvo que ante la hipótesis de la sustracción del juguete, desde el espacio físico denominado patio, tal como lo seña- la la acusación que se imputa, en la que indica que el acusado Cabana, saltó el muro perimetral ingre- sando al inmueble de la victima a un patio, lo cual se destaca en el libelo acusatorio como en el auto de apertura, tomando una moto a batería por lo que BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 90 la discusión en relación, a si ello corresponde a un patio o a un antejardín está dentro de las hipótesis del articulo 440 del Código Penal, especialmente la figura de dependencias respecto de lo cual, así como el fiscal citó algunas sentencias del tribunal, él defensor también recopiló algunos fallos los cua- les se refieren directamente a lo que se define res- pecto de las dependencias. Indica que tomando como base de análisis, el concepto del Diccionario De La Real Academia, alguna de las acepciones que éste le otorga al vo- cablo dependencia, especialmente la séptima, se- gún la edición vigésimo primera de éste dicciona- rio, sostiene que, dependencia es cada habitación o espacios dedicados a los servicios de una casa. Agrega el defensor en abono a su posición, que se deben entender como tales, los baños, cocinas, estudios, sectores de lavandería, así como los des- tinados al servicio de una casa. Agregando que di- cha definición es la que más se aviene con la que se establece en los fallos que hará referencia. Así, el fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel del 25 de septiembre 2002, estableció el concepto jurídico penal dependencia, al señalar que son lu- gares o recintos que se destinan para actividades regulares o secundarias orientadas a complemen- tar las propia domesticas de albergue o morada prin- cipal, ya que el fallo de la instancia, se refería a una bodega, la que calificó como lugar destinado a la habitación. La Corte en su considerando 3°, indi- có que la bodega carecía de un nexo de comunica- ción interna y de subordinación material al edificio principal, por lo que recalificó el delito a robo en lugar no destinado a la habitación. Asimismo hizo referencia a otro fallo de dicha Corte de fecha 16 de marzo 2001, Gaceta Jurídica N° 249, el que se- ñala en la parte doctrinal, que la sustracción de es- pecies desde el patio de un inmueble, debe ser ca- lificado como robo en lugar no destinado a la habi- tación y que existiendo en dicha causa más de un delito, uno de ellos correspondió a la sustracción de especies desde el interior de un vehículo, el que se encontraba aparcado en el garaje dentro del pa- tio o antejardín, concluyendo dicha Corte, que en éste delito para sacar las especies se quebró un vidrio del vehículo, el que se encontraba estaciona- do en el interior de un edificio, en un lugar destina- do al estacionamiento, el que no puede ser consi- derado como un bien nacional de uso público o des- tinado para la habitación. Reforzó su apreciación con un tercer fallo de la Corte ya referida, de octubre 2001, el que in- dica, que el patio de un inmueble por sus propias características, difiere de lo que es un lugar desti- nado a la habitación, ya que este uso en el sentido general y natural lleva implícito in situ, el concepto de vivir o morar como lo ratifica el propio Código Civil, al referirse al derecho de uso habitación, re- glamentado con el artículo 815 del Código Civil. Agregó además en abono de su tesis otro fallo esta vez de la Corte de Apelaciones de Santia- go, en el que se señala que las especies sacadas desde el interior de un automóvil estacionado en el interior del patio de una casa, mediante escalamien- to, debe ser calificado como robo con fuerza en las cosas, con escalamiento en lugar no habitado, ya que en la medida que no se afecto el inmueble des- tinado a servir de morada que es lo que justifica, la mayor gravedad de la pena que reviste la violación del lugar destinado a la habitación y esfera íntima de las personas. Finalmente y como corolario expresó que el Tribunal Oral de Calama, en el fallo Rit 39-2003, del 18 de octubre del mismo año, recalificó una fi- gura similar de robo en lugar habitado, al de robo en lugar no habitado, estando entre los magistrado que aquello afirmaron por unanimidad, Don Jaime Medina Jara, donde dos sujetos escalaron el muro que da al patio de una casa, siendo sorprendidos por los dueños de casa, donde estaban sacando una lavadora que se encontraba en el patio; que dicho tribunal, llegó a la conclusión que no se ingresa a las dependencias donde moran los habitantes de la casa, no existiendo un peligro para las personas que habitan dicho inmueble, siendo este uno de los bie- nes jurídicos protegidos del delito de robo en lugar habitado, afirmando que careciendo el patio la acti- tud de “para habitar” y tal como lo ha señalado la Ilustre Corte de Apelaciones en diversas sentencias y concordando con lo indicado en el considerando undécimo de la sentencia mencionada. El defensor siguiendo con el desarrollo de su teoría indicó, de acuerdo a las fotos ilustradas, en una de ellas se muestra un espacio de 3,0 me- tros aproximado, cubierto de cemento desde el muro perimetral de la reja hasta el muro en el cual se inicia la vivienda, y que en un rincón de éste, quedó por olvido el juguete siendo visible ello por todo el resto de la reja perimetral. Agrega que suponiendo que uno de sus representados hizo el escalamiento BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 91 sacando el juguete mencionado, ello no provocó ningún peligro para los ocupantes de la vivienda, donde éstos no sintieron o percibieron ninguna ame- naza para su integridad física, perdiéndose con ello el disvalor por el cual se quiere sancionar con ma- yor gravedad en legislaciones de robo en lugar ha- bitado, que en legislaciones modernas se está en presencia de hurtos agravados, dependiendo el lu- gar donde se cometa la sustracción de la especie, no habiendo en este caso ninguna amenaza poten- cial contra los habitantes de la morada afectada y que tal como lo señaló por el testigo Luengo, quien fue categórico al afirmar que todos estaban durmien- do y les costó despertar por el ruido que hacían los funcionarios policiales. Concluyó su alegato indicando que el antejardín no es ninguna dependencia, ya que sólo sirve de paso entre el muro perimetral y la puerta de ingreso a la vivienda, a lo más sirve para guar- dar el tarro de basura y un sitio para estacionar el vehículo de los dueños de casa, no prestando nin- guna utilidad de morar. Por lo anterior solicitó la absolución de sus representado del delito de robo en lugar habitado, destinado a la habitación por no haberse acredita- do más haya de toda duda razonable la participa- ción de sus representados, especialmente la de Víctor Manuel Paz y en subsidio de lo anterior, si el tribunal llegaba a una conclusión diferente a la del defensor, que se considere el delito como el de robo en lugar no habitado. El Tribunal haciéndose cargo de lo señala- do por la defensa en su alegato, colocó especial énfasis en que el delito se cometió en el “patio” de la casa habitación afectada, conforme lo indica tex- tualmente la acusación, y no como lo ha referido el Fiscal y los testigos en la audiencia, en el “antejardín” de la misma. Agregó que en el lugar por él así definido, no moran personas, no duermen ni realizan sus actividades domésticas. Haciéndose cargo el tribunal de las alega- ciones de la defensa, se debe señalar que no exis- te ninguna definición legal del concepto “depen- dencias” a que se refiere el artículo 440 del Códi- go Penal, aplicable en la especie al haber sido sor- prendido uno de los acusados al interior de un antejardín del inmueble de calle Coloso N° 6776 y haberse perpetrado la sustracción con la colabo- ración del otro, desde el lugar precitado, por lo que hay que estarse a su significado natural y obvio, en lo que se concuerda con la defensa, y es así que el diccionario de la Real Academia de la Len- gua Española, vigésima segunda edición, año 2001, pág. 748, en su acepción séptima, señala que se entiende por tal “cada habitación o espacio dedicado a los servicios en una casa”, por ende, debe tratarse de un lugar que esté unido, conti- guo y directamente comunicado con el lugar habi- tado y que se encuentre dentro de una misma es- fera de resguardo que sólo puede burlarse por al- guno de los medios que la ley señala en el artícu- lo 440 del Código Punitivo. Consta de las fotogra- fías signadas con los números 1, 2, 3, 4 y 5 incor- poradas al juicio, que en la especie, el inmueble es una casa esquina, la que tiene un antejardín que es pareada hacia un lado y hacia el otro se encuentra el límite sur del antejardín con la calle Isabel La Católica, formando la casa con el antejardín un sólo todo, ubicados ambos dentro del perímetro enrejado y de panderetas de la casa ha- bitación y que existe comunicación directa entre el antejardín y la casa, pues hacia el antejardín se sitúa una ventana y la puerta de acceso principal, en cuyo costado izquierdo, según se refieren los testigos Crooker y Luengo, se hallaba la moto a batería sustraída. Puerta y antejardín delimitados a su vez por una pandereta y rejas de fierro que las anteceden, de manera que a su vez para acce- der a ambas, debe franquearse en forma previa la puerta de la reja que las antecede o el portón de acceso vehicular que lo hace en igual forma. Puer- tas las descritas, que Carabineros debieron golpear y que el testigo Luengo, pensionista de la misma, les abrió ambas, momentos después, ubicada a 2 metros de donde estaba estacionada la moto del niño de la casa, según los dichos de los testigos precitados, siendo evidente, en opinión de los jue- ces, que en tales circunstancias existía un peligro concreto para la seguridad de las personas que se hallaban en el interior de la casa durmiendo, que es precisamente el argumento del legislador para la graduación de la pena en estos casos. La posición sustentada por la defensa, en cuanto intenta homologar “el antejardín” de la vi- vienda con el patio de la misma, no resiste mayor análisis. En efecto, conforme lo señala el ya citado diccionario, en su página 106 “antejardín”, es el área libre comprendida entre la línea de demarcación de una calle y la línea de construcción de un edificio, que se suele dejar al descubierto (acepción primera). BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 92 En la audiencia se evidenció la existencia de un antejardín, no obstante la expresión usada en la acusación, ya que uno de los hechores ingre- só justamente al espacio comprendido entre la lí- nea de demarcación de calle Coloso y la línea de construcción de la vivienda allí situada, signada con el número 6776. De lo que se sigue que la defensa no es certera cuando indica que el tri- bunal está constreñido en su análisis de los he- chos, a considerar literalmente la expresión pa- tio usada en la acusación. Ello no es así, dado que al no hacerlo, el tribunal en nada afecta el derecho a defensa de sus representados, éstos, al igual que el defensor, en forma previa al pre- sente juicio, tuvieron conocimiento cabal de cada una de las particularidades de los hechos conte- nidos en la acusación, por lo que para ellos no pudo resultar un hecho imprevisto y desconoci- do, que los testigos de cargo, en la investigación se hayan referido al antejardín de la casa habi- tación, de manera tal que siempre estuvieron en conocimiento de ello, pudiendo emplear atribu- tos probatorios al efecto. Por lo que el intento de la defensa, es fútil, ya que se funda en una cos- tumbre forense, que toma pié en un error de trascripción ó en un mal uso del lenguaje. Como corolario, en opinión de los jueces, referirse a la jurisprudencia citada por la defensa, en abono a su teoría del caso, no es posible, toda vez y como se evidenció en la audiencia, todos ellos se refieren al ingreso a otro espacio de las vivien- das, distintos del antejardín, como lo son los pa- tios, la sustracción de especies que se encuentran en vehículo que se encuentran estacionados en estos, los que presentan modalidades que no son del caso analizar en la presente sentencia. Excep- ción hecha de aquel a que se ha referido, suscrito por uno de los jueces que integra la sala. El defen- sor ha indicado que en este dos sujetos escalaron el muro de una casa, siendo sorprendidos por los dueños de la casa, donde estaban sacando una la- vadora. Se debe precisar que la causa RIT número 39 - 2003, se siguió en contra de Jonny Ventura Sánchez Maturana y no en contra de dos sujetos. En segundo lugar, de todos los antecedentes de dicha causa se infiere que el sujeto fue sorprendi- do en un patio y no en un antejardín como lo es el caso de autos. En razón de lo analizado precedentemente, no se hará lugar a las peticiones de la defensa, en primer lugar, de absolver a sus representados de la acusación fiscal y de recalificar el delito. DECIMOCUARTO: Que, la Fiscalía indicó, que no obstante no haberse indicado en el auto de apertu- ra, por omisión del Tribunal de Garantía respecto del delito, que perjudicaba a los acusados la agra- vante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 456 bis N° 3, del Código Penal, esto es la pluralidad de malhechores. El Tribunal accederá a su petición, puesto que la concurrencia de la misma fluye naturalmente de la forma de comisión del deli- to de robo en lugar destinado a la habitación en perjuicio de Rudy Cáceres Flores. DECIMOQUINTO: En cambio beneficia a los acusa- dos, la atenuante de responsabilidad criminal, con- templada en el artículo 11 N ° 6 del Código Penal, esto es, sus irreprochables conductas anteriores, la que fluye pacíficamente de la convención probatoria celebrada por los intervinientes, en la cual indicaron, que ambos acusados no han sido condenados ante- riormente por crimen, simple delito o falta. DECIMOSEXTO: Que, la agravante que los perjudi- ca se la compensara racionalmente con la atenuan- te que los beneficia, no existiendo otras circunstan- cias de responsabilidad penal que considerar, que- dando así el tribunal facultado para recorrer la pena en toda su extensión, considerando que la misma de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, es condigna al hecho. DECIMOSEPTIMO: Que, no cumpliendo los senten- ciados con ninguno de los requisitos contemplados en la ley 18.216, no se le concederá ninguno de los beneficios alternativos al cumplimiento de la con- dena que esta contempla atendido la extensión de la pena que se les impondrá. Por todas estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los Artículos 1, 11 N° 6, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 21, 22, 24, 25, 26, 28, 40, 50, 67, 432, 440 N° 1, 444, 454, 456 bis N° 3 del Código Penal, Artículos 47, 295, 296, 297 325 y si- guientes, 340, 341, 342, 346 y 348 del Código Pro- cesal Penal se declara: I.- Se condena a los acusados, MARIO NICASIO CABANA y a VÍCTOR MANUEL PAZ, ya individualizados, a la pena de cinco (5) años y un (1) día de presidio mayor en su grado mínimo, respec- tivamente, como autores del delito de robo en depen- dencias de un lugar habitado, en grado de consuma- do, en perjuicio de Rudy Cáceres Flores perpetrado el día 19 de agosto de 2004, en la ciudad de Antofagasta. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 93 II.- Se les condena asimismo, a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titula- res durante el tiempo de la condena. También por último, se los condena al pago en partes iguales de las costas de la causa. III.- No cumpliéndose en la especie los re- quisitos señalados por la ley 18.216, no se le otor- gará a los sentenciados ninguno de los benefi- cios alternativos que contempla, por lo que de- berá cumplir efectivamente la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta, la que se debe- rá contar desde el día 19 de agosto de 2004, fe- cha desde la cual han permanecido ininterrumpi- damente privados de libertad, según consta del auto de apertura de juicio oral de fecha 12 de noviembre de 2004. IV.- Devuélvanse al Ministerio Público los do- cumentos incorporados a la audiencia. Ofíciese en su oportunidad a los organismos que correspondan para comunicar lo resuelto y remítan- se los antecedentes necesarios al Juez de Garan- tía de la causa. Regístrese. Redactada por el Juez Jaime Medina Jara Rit N 166- 2004.- PRONUNCIADA POR LOS JUECES DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA CLAUDIA LEWIN ARROYO, MYRIAM URBINA PERAN Y JAIME MEDINA JARA. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 94 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 95 CORTES DE APELACIONES Rechaza recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público en contra del Juez de Letras y Garantía de Puerto Montt. Tribunal: Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Resumen: El Ministerio Público interpuso un recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en un juicio simplificado por el delito de manejo en estado de ebriedad, porque sólo condenó a una pena de multa sin suspender la licencia de conducir. La Corte acogió el recurso y ordenó la realización de un nuevo juicio por un Tribunal no inhabilitado. El Juez de Garantía que siguió el nuevo juicio, volvió a condenar sólo a pena de multa, interponiendo la Fiscalía un recurso de queja en su contra. La Corte rechazó el recurso haciendo suyos los argumentos del juez en el sentido que él tiene la libertad de interpretar la ley de acuerdo a sus propios criterios, no constituyendo una falta grave o abuso no coincidir con la interpretación del Ministerio Público, o de la Corte de Apelaciones. Texto completo: Puerto Montt, tres de septiembre de dos mil cuatro. VISTOS: A fojas 21, comparece doña Patricia Varas Pacheco, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Puerto Montt, quien de conformidad a los artículos 545 y siguien- tes del Código Orgánico de Tribunales interpone recurso de queja en contra del Juez de Garantía de Puerto Montt don Patricio Rondini, quien con fecha 30 de abril de 2004, conoció y falló la Causa Ruc 040008174-K, Rol Interno 48-2004, sobre Manejo en Estado de Ebriedad causando daños y lesiones leves, seguida en contra de Patricio Luis Bustos Iturrieta. Dicha causa se falló en audiencia de juicio simplifi- cado, ordenado realizar por la Iltma. Corte de Ape- laciones de Puerto Montt, en atención a que con fecha 30 de marzo de presente año, y con motivo del conocimiento de un recurso de nulidad presen- tado por el Ministerio Público, este Tribunal acogió el mismo declarando nula la sentencia de 16 de fe- brero de 2004, como asimismo lo obrado en la au- diencia dictada y realizada por la Juez de Garantía de Puerto Montt, doña Marcela Araya Novoa. Indi- ca que en esa sentencia se condena a Luis Patricio Bustos como autor del delito de manejo en estado de ebriedad causando daños y lesiones leves a pa- gar una multa de 5 UTM, y se incurrió en falta o abuso grave al dictar la sentencia de 30 de abril del año en curso en atención a que al conocer esta Corte del recurso de nulidad interpuesto por el Mi- nisterio Público, acogió el mismo por estimar que existió errónea aplicación del derecho al imponer- se por parte del juez a quo solamente la pena de pago de una multa y no condenar al imputado a la suspensión de su licencia de conducir. Agrega que el considerando cuarto de la sentencia dictada por esta Corte expresa que a juicio de estos sentenciadores la Juez de Garantía carece de fa- cultades para dejar de aplicar la norma imperativa contenida en el inciso 5º del artículo 121 de la ley 17.105 más aún cuando dio cumplimiento a la nor- ma contemplada en la letra b) del artículo 122 bis de la misma, esto es, le informó al imputado de to- das la penas copulativas y accesorias que de acuer- do a la ley pudieren corresponderle cualquiera sea su naturaleza. Señala que no obstante lo anterior, el juez a quo no inhabilitado, en una nueva audien- cia de juicio simplificado, condenó al imputado sólo a una multa, sin aplicar la suspensión de la licencia BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 96 de conducir solicitada por el Ministerio Público, lo que a juicio del Ministerio Público constituye falta o abuso grave. Indica que el Magistrado Rondini seña- la en su sentencia que estos casos son los que po- nen a prueba la independencia, autonomía y libertad que debe tener un juez al momento de fallar, es de- cir, un juez debe fallar de acuerdo con su leal sa- ber y entender en la aplicación de las normas pro- cesales lo que se refleja en la garantía de impar- cialidad e independencia que establece el Código Procesal Penal en su artículo 1º. Sin embargo, a juicio de la Fiscal recurrente la imparcialidad e in- dependencia de un juez no se reflejan por el he- cho de fallar en contra de lo que en este caso re- solvió la Corte de Apelaciones sino que haciendo una correcta aplicación del derecho. Por todo lo anterior solicita acoger el recurso de queja dedu- cido, anulando la sentencia impugnada y dictando sentencia de reemplazo, condenando expresamen- te al imputado a la pena de multa y a la accesoria de suspensión de licencia de conducir además de aplicar las medidas disciplinarias del caso si se estima pertinente y conveniente. A fojas 70, rola informe del Juez de Garantía Patri- cio Rondini Fernández Dávila, quien expone en pri- mer término respecto de la improcedencia del re- curso señalando que el fundamento del recurso es la interpretación que esa magistratura ha dado al artículo 395 del Código Procesal Penal, es decir, la falta o abuso grave radicaría en el hecho de no compartir el alcance que a dicha disposición otor- ga el Ministerio Público. Así las cosas resulta im- procedente el recurso en cuestión, toda vez que su carácter es disciplinario y no una vía de impug- nación de sentencias respecto de las cuales no se comparte el criterio del sentenciador. Agrega que, de aceptarse el recurso de queja fundado en el simple hecho de no compartir una interpretación jurídica se estaría afectando la libertad e impar- cialidad que todo juez debe tener al momento de fallar, se estaría vulnerando el ejercicio de la ju- risdicción consagrado en el artículo 73 de la Cons- titución Política del Estado. En cuanto a la interpretación que realiza esa ma- gistratura del artículo 395 del Código Procesal Penal con relación al manejo en estado de ebrie- dad, expone que dicha norma regula dos situa- ciones diversas, la primera cuando habiendo aceptación de responsabilidad no concurren an- tecedentes calificados y la segunda cuando con- curren dichos antecedentes. Así las cosas, de no existir antecedentes calificados se aplica única- mente pena de multa y, en el caso de existir di- chos antecedentes se aplica la pena de prisión. Indica que no hay ninguna modificación legal que señale que cuando no concurren antecedentes calificados se puede aplicar una pena diversa de la multa, tan sólo se ordena agregar a la adver- tencia que de concurrir antecedentes calificados no sólo se podrá aplicar la pena de prisión sino también todas las penas copulativas y acceso- rias que corresponden al delito de manejo en estado de ebriedad. Señala que al respecto la Corte Suprema ha realizado una interpretación similar a la anteriormente expuesta y al efecto acompaña dos fallos en dicho sentido de fecha 27 de marzo de 2002 y 11 de septiembre de 2003. Agrega que en el caso concreto estimó que para los efectos del artículo 395 no existían antece- dentes calificados y por lo mismo aplicó única- mente pena de multa. Además debe tenerse pre- sente que esa magistratura advirtió al imputado que podía aceptar responsabilidad y aplicársele solamente pena de multa, sin perjuicio que de concurrir antecedentes calificados podría sancionársele con pena de prisión, multa, sus- pensión de licencia, suspensión de cargos y ofi- cios públicos, más las costas. Es decir, se le se- ñaló que de no concurrir antecedentes califica- dos sólo se le aplicaría pena de multa. Señala que es importante indicar que la Srta. Fiscal no manifestó ningún reparo a la advertencia y en consecuencia debe entenderse su aceptación en orden a que de no concurrir antecedentes califi- cados se le aplicará sólo pena de multa. Final- mente se hace cargo del argumento de hecho que impone que al momento de interpretarse las nor- mas debe realizarse de forma que no se llegue a absurdos, sustentándose en que sería más gra- voso para el imputado un manejo bajo la influen- cia del alcohol que un manejo en estado de ebrie- dad, al respecto indica que hoy en día esa situa- ción no ocurre ya que siempre va a existir la po- sibilidad de aplicar el artículo 395 del Código Pro- cesal Penal, sea que el manejo bajo la influencia del alcohol lo conozca el Juez de Policía Local o el Juez de Garantía, pues siempre va a estar su- jeto al procedimiento simplificado. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 97 Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el Ministerio Público ha deducido re- curso de queja en contra del Juez de Garantía de Puerto Montt, Patricio Rondini Fernández-Dávila, quien en su concepto habría cometido grave falta o abuso con ocasión de la dictación de la senten- cia en juicio simplificado seguido contra Patricio Luis Bustos Iturrieta, al no sancionarlo con la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir, en circunstancias que conociendo de la misma causa, se acogió por esta Corte recurso de nuli- dad en contra del fallo de la Juez de Garantía doña Marcela Araya Novoa, considerando estos sentenciadores que el Juez de Garantía carece de facultades para dejar de aplicar la norma impera- tiva del artículo 121 inciso 4º de la Ley No. 17.105, declarando por tanto que existió errónea aplica- ción del derecho. Segundo: Que a su vez, el Juez recurrido en su in- forme discurre sobre la base que el recurso de queja se funda en el hecho de no compartir esa magistra- tura la interpretación que respecto al artículo 395 del Código Procesal Penal hace el Ministerio Público y que por tanto la falta o abuso grave radicaría en dar- le un alcance distinto a una disposición legal. Señala que la norma citada regula dos situaciones diversas, la primera cuando habiendo aceptación de respon- sabilidad no concurren antecedentes calificados y, la segunda, cuando concurren dichos antecedentes. En el primer de los casos se aplica únicamente pena de multa y en el caso de existir dichos antecedentes, se aplica pena de prisión. Tercero: Que así las cosas, corresponde dilucidar si la interpretación que sostiene el juez recurrido en su sentencia es constitutiva de la falta o abuso grave que se le impetra, al tenor de lo preceptuado por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribuna- les, para lo que deberá tenerse en cuenta, en pri- mer término, que la aplicación de la norma objeto del recurso ha admitido interpretaciones jurisprudenciales afines a la tesis sustentada por el juez recurrido, como se desprende de los fallos de la Excma. Corte Suprema de fechas 27 de marzo de 2002 y 11 de septiembre de 2003, cuyas copias rolan en autos en que conociendo de recursos de nulidad han fallado en uno y otro sentido. Cuarto: Que por tanto nada impide al Juez a quo recurrido sostener una interpretación distinta a la sustentada en la sentencia que acogió el recurso de nulidad en los autos seguidos contra el mismo imputado, desde que no existe en nuestro ordena- miento jurisprudencia que sea de carácter obligato- rio para los jueces. Quinto: Que en virtud de lo expuesto y teniendo pre- sente que el juez recurrido no ha fallado contra texto expreso, sino por el contrario, haciendo uso de sus facultades interpretativas frente a un precepto legal que no admite una aplicación meramente exegética, y si lo ha hecho de una manera distinta a la tesis sustentada por esta Corte conociendo del recurso de nulidad, no por ello ha cometido alguna falta o abuso grave que amerite acoger el recurso de queja inter- puesto, razón por la cual habrá de ser desestimado. Con lo expuesto, y visto lo dispuesto en los artícu- los 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribu- nales, se declara: Que no se hace lugar al recurso de queja interpuesta en lo principal de la presentación de fojas 21, por la Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Puerto Montt, en contra del Juez de Letras y Garantía de Puerto Montt, don Patricio Rondini Fernández Dávila. Redacción del Presidente don Jorge Ebensperger Brito. Pronunciada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Hernán Crisosto Greisse y abogado integrante don Pedro Campos Latorre. No firma el Ministro Hernán Crisosto Greisse por en- contrarse en comisión de servicio. Regístrese, co- muníquese y archívese. Rol No. 12- 2004 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 98 Acoge, en voto dividido, recurso de nulidad presentado por el Ministerio Público por la cau- sal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Tribunal: Corte de Apelaciones de Antofagasta. Resumen: En audiencia de juicio oral simplificado, el Tribunal de Garantía condenó al acusado como autor del delito de lesiones menos graves a la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo. La Fiscalía recurrió de nulidad argumentando que el artículo 395 del Código Procesal Penal utiliza el término prisión en el sentido genérico y natural de pena privativa de libertad, por lo que se había vulnerado los artículos 1, 7, 67 y 399 del Código Penal, incurriéndose en la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. La Defensa sostuvo que, además de no tratarse de un error que hubiera producido un defecto esencial, dicho artículo busca beneficiar al acusado que admite responsabilidad estableciendo como pena máxima, en casos calificados, la pena de prisión en sentido estricto, así como que habiendo dudas en la interpretación exacta del vocablo, la duda debía inclinarse a favor del acusado. La Corte acogió el recurso, coincidiendo con la interpretación del Ministerio Público en el sentido de referirse el término prisión a todas las modalidades de priva- ción de libertad, y habiéndose tratado del delito contemplado en el artículo 399 del Código Penal, y cumpliendo con el principio constitucional de reserva, es la pena prevista en dicho artículo la que procedía ser aplicada. Texto completo: Antofagasta, veintiocho de Octubre del dos mil cuatro. VISTOS: Con fecha 13 de Octubre en curso, se realizó ante la segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, la audiencia para conocer el recurso de nulidad dedu- cido por el Fiscal Adjunto de Tocopilla señor Ber- nardo Orellana Fernández, en contra de la senten- cia definitiva dictada en los autos RIT 389-2004, por el Tribunal de Garantía de la misma ciudad, con fe- cha 10 de Septiembre pasado, que condenó al re- querido Juan Elías Torres Guerrero como autor del delito de lesiones menos graves en perjuicio de Carlos Ricardo Muñoz Lara, a objeto que este Tri- bunal de Alzada, acogiéndolo, invalide tanto dicha sentencia dictada en la audiencia de juicio oral sim- plificado celebrada el 06 del citado mes de septiem- bre, y el juicio oral realizado en procedimiento sim- plificado durante la misma audiencia, y ordene la realización de un nuevo juicio por tribunal no inha- bilitado. Funda el recurso en la causal contempla- da en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, al haberse hecho en el fallo recurrido una errónea aplicación del derecho que ha tenido una notable influencia en su parte dispositiva, consis- tente en la aplicación de una pena de prisión por parte del tribunal a quo, al entender que el imputa- do, al admitir responsabilidad en los hechos conte- nidos en el requerimiento y concurrir antecedentes calificados debía ser condenado a dicha pena. Se refiere a los hechos, precisando que estos ocurrie- ron el día 16 de enero del 2004, aproximadamente a las 16:00 horas, en circunstancias que la víctima Carlos Ricardo Muñoz Lara se encontraba en el in- terior del negocio de expendio de cervezas deno- minado Las Américas, ubicado en calle Bolívar 1270, Tocopilla, compartiendo con algunos amigos, entre los que se encontraba el imputado, quien al obser- var que aquel se dirigió al sector el baño del local, lo siguió y mientras la víctima orinaba lo atacó por la espalda, a la altura del cuello provocándole una herida cortante cervical, complicada, con daño mus- cular y vascular, lesiones de mediana gravedad se- gún informe del Servicio Médico legal de Antofagasta. Indica en su escrito que el día 6 de BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 99 Septiembre del 2004, se realizó la audiencia de jui- cio simplificado en el cual el imputado admitió res- ponsabilidad, ante lo cual y después de cumplidas las formalidades legales, se dictó la sentencia que se impugna, de sesenta días de prisión en su grado máximo y a la suspensión de cargos u oficio públi- co durante el mismo período de tiempo, por su par- ticipación como autor del mencionado delito de le- siones menos graves. En el recurso el Ministerio Público señala que el Tribunal de Garantía ha efec- tuado una errónea aplicación del derecho al no cum- plir con lo dispuesto en los artículos 1, inciso 1º, 7, 67 y 399 del Código Penal y 395 del Código Proce- sal Penal, en un caso en que debía ser aplicada estas disposiciones, lo cual influyó substancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse proce- dido en forma correcta, la condena debió ser de pri- sión menor en su grado mínimo, si se considera que el requerimiento fiscal, sometido a las normas del procedimiento simplificado se trató de un delito de lesiones menos graves, cuya penalidad conlleva sanción privativa de libertad, además de las acce- sorias legales. Agrega que resulta claro que el men- cionado artículo 395 consagra un particular estatu- to, aplicable al procedimiento simplificado, tratán- dose de faltas, el cual por decisión legislativa su aplicación se extendió a aquellos casos en que se trata de simples delitos con penas privativas de li- bertad que no excedan de presidio o reclusión me- nores en su grado mínimo, por lo cual, ante casos como el de autos, en que la sanción asignada al simple delito es mayor que la que se impone a las faltas, debe entenderse el citado artículo 395 en el sentido que el término prisión está tomado en su sentido natural y obvio, concerniente a la privación de libertad mediante cárcel, comprendiendo los con- ceptos de prisión, presidio o reclusión, no siendo admisible, dentro de este contexto, que el artículo que comenta derogue la generalidad de las penas que se encuentran establecidas para los simples delitos, ni que posea el carácter de norma sustantiva derogatoria, pues la finalidad de dicha disposición fue la de otorgar al juez la facultad de aplicar multa o una pena privativa de libertad ante la comisión de faltas o simples delitos y cuando el imputado admi- ta responsabilidad, por lo que, al imponerse al im- putado una pena de prisión por un simple delito, el tribunal de primer grado actuó más allá de los már- genes que permite el artículo 67 del Código Penal, y de esta manera la sentencia ha incurrido en una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En la audiencia participaron, por el Ministerio recu- rrente la abogada señorita Lorena Líbano Rivera y por la Defensoría Penal Pública, el abogado señor Marco Montero Cid. En su primera intervención el letrado del Ministerio Público se explaya y comenta las consideraciones de hecho y de derecho conte- nidas en el recurso, insistiendo en aspectos que a su juicio son fundamentales para establecer la erró- nea aplicación del derecho. En primer lugar que el término prisión debe entenderse y aplicarse en su sentido natural y obvio, y por ende comprensivo de toda privación de libertad. A continuación, en cuan- to al artículo 395 del Código Procesal Penal, indica que ésta es una norma ordenatoria litis, y por lo mismo, que en la especie no ha podido aplicarse una pena que exceda la normativa contemplada en el artículo 67 del Código Penal, al mismo tiempo que comenta una sentencia dictada por esta Corte con fecha 11 de Diciembre del año pasado, que se pronunció al tenor de los antecedentes que funda- mentan el recurso. Por su parte el Defensor Públi- co señor Montero rechaza la causal invocada por el Ministerio recurrente para pedir la invalidación de la sentencia y del juicio oral instruido por el Juzga- do de Garantía de Tocopilla, pues este tribunal no incurrió en errónea aplicación del derecho al apli- car la pena que se impugna, si se tiene en cuenta que el vocablo prisión es un tema que ha sido profusamente debatido, en cuanto a su ámbito de aplicación, y que por lo mismo existen opiniones distintas, advirtiendo que la Excma. Corte Suprema ha dicho, en este evento, que el fallo debe inclinar- se favorablemente al inculpado, como una recom- pensa cuando éste ha reconocido su culpabilidad, pues dicho reconocimiento es una renuncia de su derecho a un juicio oral previo y público, atendido que la renuncia no es gratuita, señalando que la misma Corte ha expresado que la compensación que procede debe ser favorable al imputado, por lo cual, en la especie, éste debe ser sancionado con una pena menor a la del tipo penal que en abstrac- to señala el Código Penal, que de conformidad al artículo 395 es de multa o de prisión, en una aplica- ción restringida de su texto y no con la amplitud que pretende el Ministerio Público. Agrega que tratán- dose de normas penales cuya interpretación no sea del todo feliz, por su redacción debe admitirse a favor del imputado, conforme a las prevenciones del BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 100 artículo 5º del Código del ramo. En apoyo a sus ar- gumentos para que no se acoja el recurso, señala que el error que preconiza el Ministerio Público no ha influido en forma sustancial en lo dispositivo del fallo, es decir, podría ser un defecto no esencial, no causante de nulidad, conforme lo previene el artí- culo 375 del Código Procesal Penal. A este respec- to indica que el Código Penal sanciona las lesiones menos graves con penas privativas de libertad o con multa, luego no habido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al haberse podido aplicar una pena pecuniaria. Recuerda en su intervención que tan clara es la posición del máximo Tribunal de la República, que ha motivado una modificación del artículo 395 del Código Procesal Penal en los tér- minos que preconiza el Ministerio Público. En una segunda ronda del debate sostenido por los intervinientes, sólo el Ministerio Público confirma los afanes legislativos tendientes a modificar el artícu- lo 395 tantas veces citado. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Ministerio Público recurrente fun- da el recurso en la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, aten- dido que la sentenciadora incurrió en error de dere- cho con notable influencia en lo dispositivo del fallo dictado con fecha 10 de Septiembre del presente año, por efecto del cual aplicó una pena de sesenta días de prisión en su grado máximo y a las acceso- rias legales al imputado Juan Elías Torres Guerre- ro, en su calidad de autor del delito consumado de lesiones menos graves en perjuicio de Carlos Ri- cardo Muñoz Lara, en circunstancias que le corres- pondía una condena de presidio menor en su grado mínimo, atendida la penalidad prevista en el artícu- lo 399 del Código Penal. SEGUNDO: Que, si bien es cierto que cuando el imputado admite su responsabilidad en el procedi- miento simplificado, en lo que respecta a los he- chos, el tribunal debe aplicar únicamente pena de multa, no es menos valedero que la ley lo faculta para imponer una pena privativa de libertad en el evento de concurrir antecedentes calificados que justifiquen su aplicación. TERCERO: Que, aún cuando el artículo 395 inciso 2º del Código Procesal Penal, cumplidas las hipó- tesis señaladas en el motivo que antecede, contem- pla la pena de prisión, este concepto debe enten- derse en la amplitud concebida por el legislador, esto es, que comprende toda privación de libertad, más si se tiene en cuenta que primitivamente el pro- cedimiento simplificado fue concebido sólo para la falta y que finalmente se extendió a los simples de- litos para los cuales el Ministerio Público requiere la imposición de una pena que no exceda de presi- dio o reclusión menores en su grado mínimo, a menos que el imputado se someta a la tramitación del procedimiento abreviado, conforme lo dispone el artículo 338 del mismo texto procesal. En conse- cuencia, si esta última disposición contempla el pro- cedimiento simplificado para los simples delitos cuya penalidad no excede de la que señala, la mención del artículo 395 a la pena de prisión debe entender- se referida graduada a la de presidio, de acuerdo al artículo 21 del Código Penal, CUARTO: Que, examinado este parecer con los argumentos del Defensor Público, en cuanto a que la admisión de responsabilidad en los hechos por parte del imputado le otorga a éste una compensa- ción en la imposición de la pena, traducida en un tratamiento benigno en lo que respecta a su culpa- bilidad y a la pena que en definitiva se le asigne, tal entendimiento no puede conducir a la derogación o modificación de las normas que condenan los he- chos ilícitos en sus diversos tipos, a menos de no respetar el principio de reserva o tipicidad conteni- do en el artículo 19 Nº 3 inciso 7º de la Constitución Política de la República, toda vez que el artículo 395 del Código Procesal Penal es una norma ordenatoria litis que apunta a la brevedad y econo- mía procesal, en beneficio del imputado y de la so- ciedad representada por el Ministerio Público. QUINTO: Que los razonamientos precedentes ad- quieren fuerza ante los anuncios de modificación del cuestionado artículo 395 del Código Procesal Penal, tendiente a recoger la tesis que propugna que el término prisión debe entenderse en su senti- do natural y obvio, comprensivo de toda modalidad de privación de libertad que contempla nuestra le- gislación, con lo cual, es dable esperar, se termi- nen las discusiones a su respecto. SEXTO: Que conforme se ha razonado, es induda- ble que en el pronunciamiento de la sentencia dic- tada por la señora juez a garantía de Tocopilla se hizo una errónea aplicación del derecho que influ- yó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En efecto, la errónea aplicación del derecho y la sus- tancial influencia de ello en la decisión jurisdiccio- nal que se examina, queda de manifiesto en el equi- vocado juicio que se hizo en lo que respecta a la BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 101 extensión de la pena de prisión a que se refiere el citado artículo 395, como aquella definida en el ar- tículo 25 del Código Penal, cuya duración es uno a sesenta días, en circunstancias que, como ha que- dado establecido, dicho vocablo comprende todas las modalidades de privación de libertad que con- templa la legislación penal, restringida interpreta- ción que al incidir sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, condujo a la imposición de una pena de prisión en su grado máximo que no correspon- día, ya que con la tipicidad del ilícito investigado se imponía la aplicación de algunas de las contempla- das en el artículo 399 del Código Penal, que san- ciona el delito de lesiones menos graves en que incurrió el imputado, de conformidad con el princi- pio de reserva contemplado en la Carta Fundamen- tal, predicamento que desvirtúa lo alegado por la Defensa del imputado en cuanto a que el defecto comentado no ha revestido el carácter esencial. SÉPTIMO: Que conforme a estos argumentos, el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Pú- blico debe ser acogido pues en la dictación de la sentencia impugnada se ha hecho una errónea apli- cación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, configurándose la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Có- digo Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de nuli- dad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia del juicio oral simplificado de fecha diez de Septiembre del año dos mil cuatro, dictada por el Tribunal de Garantía de Tocopilla, y SE DE- CLARA que se anula el juicio oral y la sentencia, debiendo procederse a un nuevo juzgamiento por un tribunal no inhabilitado. Acordada con el voto en contra de la Ministro Titu- lar, Sra. Gabriela Soto Chandía, quien estuvo por rechazar el recurso interpuesto, considerando que la sentencia dictada por doña Marisol Ponce Toloza, Juez de Garantía de Tocopilla, al determi- nar la pena en los términos en que lo hizo, no in- currió en una errónea aplicación del derecho que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto se ciñó estrictamente a lo que dis- pone el artículo 395 del Código Procesal Penal, norma que aplicó a cabalidad ya que, frente al re- conocimiento del hecho que hizo Juan Elías To- rres Guerrero y su renuncia al proceso penal, sólo cabe aplicar la pena de multa y excepcionalmente la de prisión, debiendo imponerse esta última en los términos en que es definida por el artículo 25 del Código Penal, dándole su significado legal, de acuerdo a las normas de interpretación básicas establecidas en nuestro sistema jurídico, razones que hacen concordar a la disidente con lo razona- do por la juez a quo en el motivo décimo de su fallo. Más aún, la circunstancia de que existan anuncios en el sentido de que hay intención del legislador de modificar tal disposición, para darle otro sentido, demuestra que su actual redacción no admite interpretación diversa a aquélla efec- tuada por la juez de la instancia, teniendo presen- te además, que en la especie estamos frente a un delito de acción pública previa instancia particu- lar, respecto del cual resultan procedentes los acuerdos reparatorios, de acuerdo a fundamentos político-criminales de nuestro actual sistema pro- cesal penal. Regístrese y devuélvase. Rol 161-2004 Redacción del abogado integrante señor Alfonso Leppes Navarrete y del voto disidente, su autora. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 102 Rechaza recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la resolución que no dio lugar al sobreseimiento definitivo. Tribunal: Corte de Apelaciones de Antofagasta. Resumen: La Defensa apeló la resolución del Juez de Garantía que rechazó el sobreseimiento definitivo soli- citado en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 letras a) y b) del Código Procesal Penal. El Ministerio Público sostuvo que solicitar el sobreseimiento definitivo por dichas causales es de su resorte exclusivo, una vez declarada cerrada la investigación, por cuanto él es quien la dirige, además de no resultar procedente que en esta etapa procesal el Juez de Garantía se pronuncie respecto del fondo del asunto. La Corte rechazó el recurso haciendo suyos los argumentos de la Fiscalía. Ello, porque a la fecha de la solicitud la investigación no estaba cerrada, y de acuerdo a los artículos 248 y 250 del Código Procesal Penal, es exclusivamente al Fiscal a quien correspon- de, una vez que ésta ha sido cerrada, decidir si corresponde solicitar el sobreseimiento definitivo en virtud de alguna de las causales del artículo 250 del código citado. Texto completo: En MARIA ELENA, a dieciséis de Septiembre dos mil cuatro, siendo las 10:30 horas, ante este tribu- nal se lleva a efecto la audiencia de ampliación de plazo solicitada por el Ministerio Público y de dis- cusión de sobreimiento definitivo solicitada por el defensor privado del imputado Orlando Cortés Sar- miento. Juez: Dirige la audiencia la Srta. Marisol Ponce Toloza. Asisten: Fiscal: Francisco Soto Toro, Fiscal adjunto jefe de la Fiscalía local de Tocopilla y María Elena y Liborio Fajardo Vega Fiscal adjunto subrogante de María Elena. Querellante: Oscar Delgado Cortés, aboga- do del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile. Defensor Penal Público: Bessy Pla Saavedra. (Por Giovanna Saavedra Villalobos) Defensor Penal Privado: Luis Bastías Eyzaguirre. (Por Orlando Cortés Sarmiento) No asiste el Defensor penal privado Jorge Arancibia Gallardo, no obstante haber sido notifi- cado de la resolución que citaba a esta audiencia en forma personal el 08 de septiembre de 2004 se- gún consta en la carpeta judicial. Imputado: Orlando Cortés Sarmiento. US. Hace presente que en la causa se han fijado plazos de cierre de investigación distintos respectos a los imputados Orlando Cortés Sarmiento y Giovanna Saavedra Villalobos y se ha mantenido el plazo legal para el imputado Santiago Lambert Escobar y atendido que el señor Fiscal ha solicita- do audiencia para solicitar una prórroga en el plazo de cierre de la investigación de los imputados Cor- tés y Saavedra, el tribunal abre debate respecto a esa petición, solicitando a los intervinientes –de conformidad a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Procesal Penal- que dirijan su alegación en orden a uniformar el plazo de cierre de investiga- ción respecto a los tres imputados, materia respec- to a la cual, además, la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta ya ha establecido un criterio que dice relación con la armonía del plazo de cierre de in- vestigación cuando se trata de los mismos hechos, aún cuando sean varios los imputados. Fiscal: Señala que ha solicitado la prórroga en el plazo de investigación por cuanto existen una serie de diligencias pendientes, éstas son: 1) El Ministerio Público debe constituirse en el Pri- mer Juzgado de Policía Local de la ciudad de Antofagasta, con el objeto de realizar una búsque- da exhaustiva de algunas de las causas por infrac- ción al tránsito, que se tramitaban en dicho Tribu- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 103 nal que se relacionan con testigos que obtuvieron algún permiso provisorio; ya que estos expedientes no han sido remitidos a esta Fiscalía Local, seña- lando dicho Juzgado que los mismos fueron remiti- dos en su oportunidad “al Tribunal de origen”. 2) Se encuentra pendiente un informe pericial reali- zado por el perito caligráfico de la ciudad de Iquique, don Williams Contreras, a los 21 permisos provisorios que se le han imputado a la Señora Giovanna Saavedra Villalobos, pericial que se rea- lizó el día 14 de Septiembre del pasado y que, de acuerdo a lo señalado por el perito, se tomaría 30 días para evacuar dicho informe. 3) Asimismo, se encuentran pendientes una serie de requerimientos de información que se han soli- citado a la Municipalidad de María Elena respecto de viáticos, feriados legales, solicitud de permisos administrativos, presentados por el señor imputado Santiago Lambert Escobar y referidos a las distin- tas personas que trabajaron en el Juzgado de Poli- cía Local; 4) Está pendiente, igualmente la información reque- rida respecto a doña Emilia Rojas, en orden a esta- blecer si tenía algún decreto de nombramiento y, en su caso, obtener la remisión del mismo. Respecto de dicha información, la secretaria municipal de María Elena doña Paola Solari Montenegro, solici- tó mediante oficio 010-04 de fecha 08 de septiem- bre, una ampliación por 25 días respecto del plazo original fijado para evacuar lo pedido, ya que parte de los antecedentes requeridos no se encuentran en las dependencias de la Municipalidad de María Elena, encontrándose algunos en bodega o en la Contraloría Regional, lo que dificulta reunir la infor- mación solicitada; 5) Respecto a la cuarta diligencia pendiente, una vez que se recibió el día 20 de Junio 2004 en la Fiscalía Local de María Elena, los resultados res- pecto de la instrucción particular impartida a la Po- licía de Investigaciones de Tocopilla relativa a una serie de interrogatorios que debían realizarse en la ciudad de Copiapó y Santiago a personas que ha- bían obtenido permisos provisorios, se obtuvo como resultado que aparecieron involucrados terceras personas, encontrándose pendiente el interrogato- rio de las mismas. Finalmente, en razón de todas las diligen- cias que se han señalado, solicita ampliar la inves- tigación judicial por 60 días, a contar de la fecha de expiración del plazo anterior fijado para el imputa- do Orlando Cortés, estableciéndolo para todos los imputados. Querellante: Manifiesta que está de acuer- do con los fundamentos expuestos por el señor Fis- cal, para los efectos de solicitar la ampliación, toda vez, que son esenciales para determinar la partici- pación de los imputados. Defensora penal privado: Señala que, si bien loas diligencias señaladas por el Ministerio Público no se refieren a su defendido Orlando Cor- tés Sarmiento, respecto del cual entiende que no hay diligencias pendientes, en orden a la fijación de un plazo de investigación en conjunto, manifies- ta que no formula oposición. EL TRIBUNAL RESUELVE: Cerrando el debate respecto de la solicitud expresada por el Ministerio Público, apareciendo revestida de fundamento por cuanto ha detallado en forma circunstanciada una serie diligencias que se encuentran pendientes, y que son necesarias para la conclusión de la investigación y, de confor- midad a lo establecido en el artículo 234 del Códi- go Procesal Penal, se accede a lo solicitado, pro- rrogando el plazo de cierre establecido para el im- putado Cortés, esto es desde el 26 de Agosto 2004, precisándose que este plazo regirá respecto a los tres imputados en esta causa, expirando el mismo el 25 de octubre de 2004. US. Otorga la palabra al defensor penal pri- vado Luis Bastías. Defensor particular: Manifiesta que ha so- licitado el sobreseimiento definitivo de la presente investigación respecto del imputado Orlando Cor- tés Sarmiento, invocando el artículo 250 del Códi- go Procesal Penal, es sus letras a) y b) toda vez, que los hechos investigados respecto de este im- putado no son constitutivo de delito y atendido, ade- más, que de los antecedentes recabados por la Fis- calía se puede concluir la inocencia del señor Cor- tés Sarmiento. Señala que respecto de la primera materia, habiendo sido formalizada investigación por parte de la Fiscalía por infracción al artículo 196 letra a) de la Ley 18.290, en el hecho nos encontramos fren- te a un delito imposible respecto del imputado Cor- tés Sarmiento, toda vez, que la figura penal invoca- da se refiere sólo a los funcionarios públicos que participaron en la emisión indebida de permisos para conducir. Manifiesta que, en este caso y atendido el carácter del bien resguardado referido a la fe BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 104 pública, en el delito señalado no es posible soste- ner la comunicabilidad del mismo a un particular, como es el caso del señor Cortés Sarmiento. Agre- ga, que se le ha imputado a su defendido la calidad de autor del citado delito, invocando en su querella el Consejo de Defensa del Estado el numeral terce- ro del artículo 5 del Código Penal, lo que no com- parte, estima que del mérito de la investigación sólo puede invocarse respecto del imputado Cortés Sar- miento la calidad del inductor del delito por parte de funcionarios públicos que lo habrían involucrado como es el caso del señor alcalde de la ilustre mu- nicipalidad de Maria Elena y la funcionaria pública Giovanna Saavedra. Añade que, en relación a la calidad de autor, solo se puede analizar a la luz del artículo 15 N° 2 del código penal, ya que la especie no se configuran los presupuestos penales para atri- buirles en la calidad de autor, agregando que se a aceptado por la doctrina jurisprudencia que la in- ducción debe ser suficiente, debe tener una fuerza moral eficiente para lograr la acción por parte del funcionario público, acción indebida que configura el delito. Manifiesta, que resulta plausible conside- rar que el señor Cortés Sarmiento, tuvo una fuerza moral, cívica social de tal magnitud que pudo haber tenido la suficiencia para inducir al señor Alcalde de María Elena a cometer una acción indebida. En todo caso, agrega, del propio merito de la investi- gación que ha desarrollado la Fiscalía se establece que la conducta reprochada al señor alcalde sería un conducta reiterada en el tiempo, respecto de lo cual no se requeriría inducción alguna por parte de tercero. Precisa que, no concurriendo en la especie los supuestos para entender una autoría por induc- ción no es posible imputar al señor Cortés Sarmiento la calidad de autor del delito contemplando en el artículo 196 letra a) en relación al artículo 15 del Código Penal. Señala que la defensa a solicitado el sobreseimiento de la causa ya que del análisis de la investigación desarrollada por la Fiscalía se pue- de concluir que se atribuye una eventual participa- ción del señor Cortés Sarmiento en los hechos in- vestigados solo con las declaraciones prestadas por el señor Roco Huerta y por la imputada Giovanna Saavedra. Respecto al señor Roco Huerta señala que, de manera reiterada y manifiesta a cambiado sus versiones de los hechos investigados, evitando así que se establezca su propia responsabilidad penal en los mismos, por lo involucra a terceros. Asimismo, con fecha 03 de febrero del 2004, la im- putada Giovanna Saavedra declara en forma abso- lutamente contradictoria con lo señalado por el se- ñor Roco Huerta, ya que este afirma nunca haber conversado con el Señor Alcalde para los efectos de la obtención de los permisos provisorios y no haber concurrido nunca a la municipalidad de Ma- ría Elena para tales efectos, no obstante, la señora Giovanna Saavedra si afirma que el señor Roco Huerta fue personalmente a hablar con el señor al- calde con el objeto de obtener permisos provisorio. Señala que, atendido la contrariedad y ambivalencia de la declaraciones de las únicas personas que im- putan alguna participación al señor Cortés Sarmien- to en la investigación, estos antecedentes revisten falta de seriedad, valoración y probatoria que posi- bilitan determinar que no existe o no puede existir convicción de participación alguna en los hechos de parte del señor Cortés Sarmiento. Básicamente, en atención a esas conside- raciones legales de estos antecedentes de hecho que obran en la investigación hasta el momento, es que no puede configurarse delito alguno en contra del señor Cortés Sarmiento, menos entenderse que hay antecedentes que permitan presumir una parti- cipación de su parte, por todo lo cual solicita el sobreseimiento definitivo de la causa. Fiscal: Señala que se opone a la solicitud de sobreseimiento definitivo del abogado defensor en base a los siguientes argumentos: El abogado defensor ha efectuado un lato análisis de la carpe- ta de investigación fiscal, extractando de ellas las declaraciones de los testigos, asimismo ha vertido expresiones tales como, “la existencia de una valo- ración probatoria de los mismos”, “la convicción del tribunal no va a ser suficiente”, “que no existe parti- cipación de su representado en los hechos que son materia de la investigación fiscal” etc. Sin embar- go, el Ministerio Público sostiene que lo que se dis- cute y lo que debe resolver en la presente en la pre- sente audiencia tiene fundamental importancia para lo que es el sistema procesal penal y para la cons- titución de este organismo independiente que es el Ministerio Público, a quien por mandato constitu- cional se le ha encomendado la obligación de in- vestigar todos los hechos que revisten característi- cas de delito, así como la participación de las per- sonas involucradas en los mismos, basado en el principio de objetividad, es decir, tanto los hechos que pudieran favorecer a una persona como aque- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 105 llos que lo pudieran perjudicar. Señala que al aco- ger la solicitud de la defensa, es decir, acoge un sobreseimiento definitivo, entraría este tribunal a conocer los antecedentes que dicen relación con el fondo de la cuestión debatida, esto es, la existen- cia del delito y la participación del imputado, lo cual traería varias consecuencias que pueden resultar peligrosas para el funcionamiento del sistema, en primer lugar, implica desconocer las facultades del Ministerio Público para investigar los hechos cons- titutivos de delito y significa que este juzgado de Garantía deba entrar a conocer los hechos antes que se cierre la investigación Fiscal circunstancia que el sistema no prevé. Asimismo implica que este Tribunal emita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sin tener los antecedentes a su disposi- ción lo cual implica necesariamente que, indepen- diente de lo que se resolviere, este Tribunal estaría inhabilitado de seguir conociendo la causa al pro- nunciarse anticipadamente respecto a la cuestión de fondo. En ese sentido, agrega que, si bien el artí- culo 93 letra f) del Código Procesal Penal, recono- ce el derecho a todo imputado, de solicitar en cual- quier momento el sobreseimiento definitivo de la causa no es menos cierto, que la deposición en al cual se basa el abogado defensor para su solicitud durante la etapa de investigación, es una disposi- ción que se encuentra, a juicio de Ministerio Públicó, necesariamente establecida a favor del Fiscal, esto es, la disposición contemplada en el artículo 250 del Código Procesal Penal, que está inserta en el párrafo séptimo relativo a conclusión de la investi- gación, esto es, en aquel momento que el Fiscal decide cerrar la investigación, instante en el cual cuenta con tres facultades otorgadas en el artículo 248 del Código Procesal Penal, esto es, puede acu- sar, ejercer la facultad de no perseverar en el caso que no existan antecedentes suficientes para dictar una acusación y por último puede solicitar el sobreseimiento definitivo conforme a las causales del artículo 250 del código procesal penal en esta sentido señala queda claro que la intención del le- gislador al establecer el artículo 93 letra f) del códi- go procesal penal, fue permitirle al abogado defen- sor solicitar todos aquellos sobreseimiento definiti- vos especiales contemplados en el código procesal penal mas no aquellos que se refieran a la resolu- ción del fondo del asunto, puesto que ésta es justa- mente la materia que motiva la existencia de la in- vestigación fiscal. Se pregunta ¿Qué pasaría si el día de hoy el Juez de Garantía decreta el sobreseimiento definitivo de la causa y priva al Mi- nisterio Público de la posibilidad de realizar nuevas diligencias de investigación que eventualmente po- drían aclarar la situación procesal del imputado? Agregando que esta disyuntiva se salva, necesa- riamente, con la interpretación armónica ya expre- sada. Finaliza diciendo que no es posible que el tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto sino en la etapa procesal correspondiente regulada en el Código Procesal Penal, esto es, una vez cerrada la investigación y una vez comunicada por el Fiscal la decisión relativa al artículo 248 del Código Pro- cesal Penal, esto es una vez cerrada la investiga- ción y una vez comunicada por el Fiscal la decisión relativa al artículo 248 del Código Procesal Penal, no antes, sólo allí ésta se encuentra agotada, no como lo sostiene el abogado defensor en el sentido que no existen más diligencias, para establecer la participación y la existencia del delito respecto de su representado, eso es una afirmación que hace el abogado defensor de la lectura de la carpeta de investigación fiscal que corresponde a su opinión personal, no a la obligación legal establecida en el artículo 80 letra a) de la Constitución Política y en el artículo primero de la ley del Ministerio Público que obliga a los Fiscales a investigar exhaustivamente todos y cada uno de los hechos que pudieran constituir delito y afirmar o desechar la participación del imputado. Asimismo, señala que no resulta tan ciertas las afirmaciones efectuadas por el abogado defensor en el sentido que respecto a su imputado la investigación se encuentra agota- da, máxime que en esta misma audiencia se le ha otorgado al Ministerio Público 60 días más de plazo para poder investigar los hechos en los cuales se en- cuentra involucrado el imputado Cortés Sarmiento. En virtud de lo anterior y de todos los ante- cedentes, el Ministerio Público solicita se rechace la solicitud de sobreseimiento definitivo basado en las causales del artículo 250 letras a) y b) del Códi- go Procesal Penal y se permita al Ministerio Públi- co continuar adelante con la función constitucional asignado, esta es, la de investigación. US. Otorga la palabra al abogado querellante. Abogado querellante: Manifiesta que, com- partiendo los argumentos del Fiscal. Solicita el re- chazo de la petición de la defensa, en atención a BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 106 que ella resulta improcedente. Agrega que, si bien, el imputado tiene derecho a solicitar el sobreseimiento definitivo de conformidad a lo dis- puesto en el artículo 93 letra f) del Código Proce- sal Penal, ejercicio de este derecho se encuentra limitado única y exclusivamente en su concepto a los casos establecidos en los artículos 240, 247, 258, 270, 271 y 402 del Código Procesal Penal, en consecuencia, señala, que el imputado y su defensa no puede acudir al artículo 250 del Códi- go Procesal Penal para fundamentar su petición, en atención, a que la facultad que dicha disposi- ción entrega al Juez de Garantía, dice exclusiva relación con la solicitud del Fiscal a que se refiere el artículo 248 letra a) de ese cuerpo normativo, es más, el artículo 250 del Código Procesal Penal se encuentra inserto como lo señaló el señor fis- cal en el título Primero, libro segundo párrafo sép- timo del Código, relacionado directamente con la conclusión de la investigación esto es claramente indicativo de que tal facultad solamente está radi- cada en el Fiscal a cargo de la investigación y no le otorga un derecho a la defensa del imputado. Señala que esta conclusión además se ajusta a una interpretación armónica y sistemática de las normas del Código Procesal Penal y resguarda el principio contenido en el artículo tercero del mis- mo Código, esto es, que la investigación penal co- rresponde únicamente al Ministerio Público, en consecuencia, es este organismo, con apego al principio de objetividad, dentro del plazo estable- cido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Procesal Penal, a quien corresponde solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, formular la acusación o no perseverar en el procedimiento, quedándole vedado a los de- más intervinientes toda participación en las re- soluciones que adopte el Fiscal en ese sentido. En consecuencia, si se acepta que el imputado pueda solicitar el sobreseimiento al Juez de Ga- rantía, además de vulnerarse las claras disposi- ciones legales citadas, se violenta el principio de la Exclusividad referidas precedentemente y se trastoca todo el procedimiento, toda vez, que además obligaría al Juez de Garantía a exami- nar la investigación hecha por el fiscal y, en defi- nitiva, en la práctica realizar el juicio mismo sin prueba alguna, esto, naturalmente, viene a vul- nerar todo el principio que rige el nuevo procedi- miento penal. De otro lado, añade, procede que se rechace la petición de la defensa en atención a que no sola- mente no cuenta con fundamentos de derechos para fundamentar su petición, sino que, además, no es efectivo de que de la investigación aparezca clara- mente establecida la inocencia de su defendido, en este punto, hace referencia a que todas las alega- ciones de la defensa relativas a la no comunicabilidad del tipo penal, en relación con los cambios en las declaraciones que han formulado testigos participantes en el proceso investigado y las demás alegaciones que ha sostenido la defen- sa, dicen relación única y exclusivamente con el fondo mismo de la cuestión debatida, lo que signifi- ca que en la práctica está haciendo un verdadero debate de clausura, propio del juicio mismo. Finalmente, señala que procede el rechazo de la petición de la defensa, por cuanto, la fiscalía ha solicitado en esta audiencia la ampliación del plazo precisamente para agotar destinadas a determinar si el Ministerio Público va a ejercer o no algunos de los derechos establecidos en el artículo 248 del Có- digo Procesal Penal. EL TRIBUNAL RESUELVE: Oídos los intervinientes: 1.- Que, el señor defensor privado Luis Bastías Eyzaguirre, por el imputado Orlando Cortés Sar- miento ha solicitado el sobreseimiento definitivo de la causa respecto a su representado por cuan- to, a su modo de ver, el hecho investigado respec- to a su parte no es constitutivo de delito y en los mismo, agrega, aparece claramente establecida su inocencia, invocando las causales establecidas en el artículo 250 letras del Código Procesal Penal. Para ello detalla las diligencias realizadas, preci- sando que el ilícito por el cual ha formalizado no puede concebirse comunicabilidad del tipo penal y alude, asimismo, el cambio en el contenido de las declaraciones de testigos en la causa que lle- va adelante el fiscal. 2.- Que, el Ministerio Público se opone a dicha soli- citud señalando que, si bien el artículo 93 letra f) del cuerpo normativo aludido reconoce el derecho de imputado de solicitar el sobreseimiento definiti- vo, esto debe entenderse a favor del fiscal, esto es, sobre la base de lo establecido en el artículo 248 cuando detalla las facultades de dicha institución una vez concluida la investigación, entenderlo de otro modo, dice, privaría al Ministerio Público de las facultades propias consagradas en el artículo 80 le- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 107 tra a) de la CPE y artículo 1 de la ley orgánica cons- titucional del Ministerio Público, desconociéndose entonces las relativas a la investigación que por mandato legal debe seguir, forzando al Juez de Garantía a pronunciar respecto del fondo, sin con- tar con los antecedentes para ello. Finaliza dicien- do que la afirmación del defensor privado en el sentido que no existirían diligencias pendientes respecto al imputado Orlando Cortés Sarmiento parte de la sola base de la lectura de la carpeta y no considera el impulso investigador recaído en dicho organismo, máxime si en esta misma audien- cia se ha discutido la prórroga en el plazo de cie- rre de la investigación fundado en que existen una serie de diligencias por verificar, por tanto, sostie- ne que no es efectivo lo aseverado en orden a que respecto al imputado individualizado la investiga- ción estaría terminada. 3.-Que, el abogado querellante igualmente se opo- ne a lo solicitado, señala que comparte los argu- mentos del señor fiscal y, además, solicita se re- chace por improcedente. Agrega, que el derecho establecido en el artículo 93 letra f) está estable- cido para otros casos contemplados en la ley, a saber, artículo 240, 257, 271 y 402 y no para el escenario del artículo 250, pues esas causales se relacionan con el artículo 248 letra a), que, aún más está inserto dentro del párrafo de conclusión de la investigación. Señala que la investigación co- rresponde al Ministerio Público y, de acuerdo al artículo 248 aludido, es quien solicita el sobreseimiento definitivo, de otra manera se obli- ga al tribunal a revisar los antecedentes de la in- vestigación fiscal, dictando una resolución sin ren- dición de prueba alguna. Por último, agrega, que es precisamente porque exis- ten todavía diligencias por realizar, es que en esta audiencia se ha prorrogado el plazo de la misma. 4.- Que, en primer término este tribunal considera que el derecho del imputado contemplado en el ar- tículo 93 letra f) no distingue respecto a situación alguna, por tanto lo puede hacer valer durante toda la tramitación de los antecedentes. 5.-Que, sin perjuicio de lo anterior y a fin de inter- pretar las diversas disposiciones contenidas en la legislación procesal en forma armónica y sistemáti- ca, la institución del sobreseimiento definitivo deta- llado en el artículo 250 del Código Procesal Penal debe relacionarse en el caso que nos convoca con las normas que preceden dicha disposición, a sa- ber, aquellas que dicen relación con las facultades del Ministerio público al término de la investiga- ción, pues considera este tribunal que las causales invocadas, esto es, que el hecho investigado no es constitutivo de delito y que la inocencia del im- putado aparece claramente establecida, son cir- cunstancias que aún en esta etapa procesal no se pueden dar por verificadas, más aún, habida con- sideración que se encuentran, de acuerdo a lo se- ñalado por el señor fiscal, diligencias pendientes que se refieren al hecho investigado en su totali- dad, que, por los demás, dadas las características del mismo presenta una gran complejidad, diver- sas y numerosas aristas. 6.- Que, acoger lo solicitado por la defensa, se- ría pronunciarse prematuramente en una mate- ria que se asienta en el fondo del asunto, y se traduciría en la práctica en la interrupción, de forma abrupta, de la consecución de la investi- gación, frustrando el éxito de la misma, siempre, entiende esta Juez, desarrollada con sujeción al principio de objetividad por parte del órgano persecutor. 7.-Forzar la acción del tribunal en otro sentido, posibilitaría que este se pronunciara sin forma de juicio, vulnerando el derecho de toda persona y por ende de todos los intervinientes a un juicio previo oral y público respecto de aspectos que dicen relación con el fondo el asunto investigado y que, al parecer de esta Juez, debe dilucidarse al momento de conclusión de la investigación, la que, a todas luces, aún se encuentra en tramita- ción y, en todo caso, con los elementos que per- mitan a todos los intervinientes, no solo al impu- tado, el ejercicio de los derechos consagrados en la normativa procesal y sustantiva vigente en nuestro país. Por todo lo cual y atendido lo expuesto en los artí- culos 1, 3, 93, 248, 249 y 250 se rechaza la solici- tud del señor defensor penal privado. Se deja constancia que la presente audiencia ha sido registrada mediante grabación de audio. Los intervinientes quedan en este acto notificados de las resoluciones que anteceden. Se pone termino a la audiencia firmando el registro la Srta. Juez Subrogante Doña Marisol Ponce Toloza. Ruc Nº0400043599-1 Rit Nº 126/2004 IG BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 108 Antofagasta, veintiocho de octubre de dos mil cuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente. PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la señora Juez Subrogante del Juzgado de Letras y Garantía de María Elena, doña Marisol Ponce Toloza, con fecha 16 de Septiembre de 2004, en causa RUC 0400043599-1, RIT 126/2004, seguida en contra de Santiago Lambert Escobar, Orlando Noel Cortés Sarmiento y Giovanna Yamile Saavedra Villalobos, por infracción al artículo 196 letra A), sub letra a) de la Ley Nº 18.290 mediante la cual se rechazó la petición formulada por el Defensor Pe- nal Privado don Luis Bastías Eyzaguirre, en representación del imputado Orlando Cortés Sarmiento en orden a sobreseer parcial y definitivamente la presente causa a su respecto. SEGUNDO: Que el señor Defensor Penal Privado, don Luis Bastías Eyzaguirre, ha reiterado en la audiencia lo manifestado en su recurso de apelación, al que se ha hecho referencia en el motivo que antecede, respecto a que debe sobreseerse definitivamente la causa respecto a su representado en atención a lo dispuesto en el artículo 250 letras a) y b) del Código Procesal Pe- nal, puesto que el hecho no es constitutivo de delito y del mérito del proceso aparece claramente establecida su inocencia, ello debido a que en la formalización de la investigación, el Ministerio Público ha sostenido la calidad de autor de su representado, respecto del delito tipificado en el artículo 196 letra A sub letra a) de la Ley 18.290, disposición que en cuanto al sujeto activo del ilícito, lo circunscribe y restringe a los funcionarios públicos que, abusando de su oficio otorguen indebidamente una licencia de conducir o boleta de citación o un permiso provisorio para conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlo, calidad funcionaria que su parte no detenta y que siendo propia del tipo penal, no puede comunicársele. Añade que el Ministerio Público imputa a su representado la calidad de autor del delito, sin mayor precisión, y el Consejo de Defensa del Estado, en la querella deducida, alega aquella autoría contemplada en el artículo 15 Nº 3 del Código Penal, y en relación a ello estima que sobre la base de lo sostenido en la formalización de la investigación y de la querella presentada se le imputaría la calidad de autor inductor y en la especie no concurren los presupuestos legales pertinentes y asimismo, la investigación a su respecto se ha fundado en los simples testimonios de los imputados Ezequiel Roco Huerta y Giovanna Saavedra Villalobos, quienes han formulado declaraciones contradictorias, variando en forma reiterada y esencial, por lo que carecen de valor probatorio. Señala que de conformidad al artículo 93 letra f), es factible solicitar el sobreseimiento definitivo ante el Tribunal de Garantía en esta etapa procesal y que el tribunal resuelva al tenor de lo preceptuado en el artículo 250, ambos del Código Procesal Penal, de manera que nada impide que, en lo que a su parte concierne se determine que el ilícito no es aplicable o posible, por no detentar la calidad de funcionario público, o, por no cumplir las circunstancias para acreditar su participación, a lo que cabe añadir que las diligencias probatorias, solicitadas por el Ministerio Público para fundar su ampliación de plazo, no se refieren a aquél. TERCERO: Que, la representante del Ministerio Público, doña Lorena Líbano Rivera, solicita la confirmación de la resolución en alzada por cuanto es justamente el Ministerio Público a quien le com- pete investigar los hechos que revisten caracteres de delito y la participación que en dichos hechos le ha cabido a los involucrados, tanto respecto de los que pueden favorecerlos o perjudicarlos, y no corresponde en esta etapa procesal que el Juez de Garantía emita un pronunciamiento de fondo de la investigación que se está efectuando, e independientemente de lo que resolviera, lo inhabilitaría para poder seguir conociendo de la causa al emitir un pronunciamiento anticipado, pues lo estaría haciendo respecto del fondo. Agrega que, si bien es cierto que el artículo 93 letra f) del Código Procesal Penal, otorga al imputado el derecho de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare, hay que entenderlo en relación con el artículo 248 del mismo cuerpo legal, que otorga la Fiscal, una vez declarada cerrada la investigación, solicitar entre otras cosas, el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, de manera que sólo a él le estaría permitido invocar las causales de las letras a) y b) del artículo 250 del citado Código, sin perjuicio de que la defensa lo pudiere solicitar respecto de BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 109 respecto de otras situaciones, mas no de las que el precepto legal aludido en último término consigna. Aduce que el Tribunal de Garantía ha de pronunciarse en la etapa procesal que corresponde, esto es cerrada la investigación y comunicada por el Fiscal, la decisión que se adoptará, y no antes que aquélla se encuentre agotada, pero no como lo señala el defensor, en el sentido que no existen diligencias para establecer la participación o la existencia del delito respecto de su representado, lo que en la especie es una afirmación que corresponde a su opinión personal, pero no empece a la obligación establecida en el artículo 80 letra a) de la Constitución Política de la República y artículo 1º de la Ley del Ministerio Público que obliga a los fiscales a investigar los hechos que pudieren constituir delito y afirmar o desechar la participación del imputado. CUARTO: Que el abogado don Oscar del Barrio Cortez, en representación de la parte querellante, Consejo de Defensa del Estado, señala en la audiencia, que comparte los argumentos a que ha hecho referencia el Ministerio Público por lo que solicita se confirme la resolución en alzada, ya que el imputado puede pedir el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo prevenido en el artículo 93 letra f) del Código Procesal Penal, derecho que puede hacerse efectivo en los casos señalados en los artículos 240, 247, 258, 270, 271 y 402 del citado Código, pero no puede acudir al artículo 250 para fundamentar su petición, ya que la facultad que ese precepto otorga al juez de garantía se relaciona con la solicitud del fiscal a que se refiere el artículo 248 letra a) de ese cuerpo legal, de tal manera que la facultad se encuentra radicada en el funcionario antes referido que se encuentra a cargo de la investigación, y no le otorga ese derecho a la defensa del imputado, a lo que cabe añadir que la petición de la defensa no cuenta con argumentos de derecho para fundamentar su petición, y que además no es efectivo de que en la investigación aparezca claramente establecida la inocencia del imputado y las alegaciones de la defensa dicen relación con el fondo del asunto. QUINTO: Que, conforme lo previene el artículo 248 de Código Procesal Penal, practicadas las diligencias para la averiguación del hecho punible y sus autores, el fiscal declarará cerrada la investigación y dentro de los diez días siguientes, habrá de elegir entre las tres alternativas que dicha disposición contiene, una de las cuales es solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, y en este caso deberá formular su requerimiento al Juez de Garantía, quien procederá a citar a todos los intervinientes a una audiencia, habiendo de sobreseer definitivamente la causa en los casos que consigna el artículo 250 de ese ordenamiento. SEXTO: Que, del examen de las normas reseñadas en el motivo que antecede, fluye que es al Ministerio Público a quien se le confiere la facultad de solicitar el sobreseimiento definitivo sobre la base de alguna de las situaciones contempladas en el artículo 250 del Código Procesal Penal, y una vez que fuere cerrada la investigación, y del examen de la carpeta se puede apreciar que en el caso sublite, ello ocurrió el 25 del mes en curso, de tal suerte entonces que dentro de los diez días siguientes a esa data habrá de determinar cual de las tres alternativas que el ordenamiento procesal le otorga es la que llevará a cabo. SEPTIMO: Que si bien es cierto que el artículo 93 del Código Procesal Penal le otorga al imputado las garantías y derechos que allí se consignan para hacerlos valer durante toda la secuela del juicio hasta su terminación, y que en la letra f) expresa- mente dispone que entre ellas se encuentran el so- licitar el sobreseimiento definitivo de la causa y re- currir contra la resolución que lo rechazare, esto lo podrá hacer efectivo cuando ello fuere procedente, lo que no sucede en la especie, puesto que como ya se ha manifestado por el fallo que se impugna y en la presente resolución, las causales que invoca, artículo 250 letras a) y b) del Código del Ramo, sólo le competen al Ministerio Público y en el estadio procesal pertinente, cual es una vez que sea cerra- da la investigación. OCTAVO: Que, de otra parte, además de las razo- nes que se han dado, es menester considerar que a la fecha de solicitud del sobreseimiento, el proce- dimiento aún no se había cerrado, y lo pedido por el recurrente es sobreseer definitivamente, por cuanto no se encuentra acreditada la existencia del delito ni tampoco la participación que al imputado en el ilícito le cupo, cuestiones que son de fondo y cuya investigación el ordenamiento jurídico se la entrega al Ministerio Público en el caso de autos, de tal suerte entonces que amén de no asistirle el derecho de solicitar el sobreseimiento, la causa de BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 110 marras se encontraba en tramitación, de tal mane- ra que al resolver la Juez de Garantía Subrogante del Juzgado de Letras y Garantía de María Elena en la forma que lo hizo, actuó acertadamente y con- forme a derecho. Por estas consideraciones y conforme a lo preveni- do en los artículos 248, 249, 250, 253 y 370 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la senten- cia apelada de fecha dieciséis de septiembre del año dos mil cuatro, escrita a fojas 111 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Rol 165-2004. Redacción del Ministro Titular don Enrique Alvarez Giralt. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 111 Acoge recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la resolución que no dio lugar a la tramitación del recurso de nulidad presentado por éste. Tribunal: Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Resumen: La Fiscalía interpuso un recurso de apelación en contra de la resolución del Juez de Garantía que no admitió a tramitación un recurso de nulidad deducido por ésta, por no haberlo presentado el mismo fiscal que concurrió al juicio simplificado. La Corte acogió el recurso, señalando que, el artículo 399 del Código Procesal Penal no se refiere a la persona del fiscal, sino que a la Fiscalía como institución. Agregó, que en el mismo sentido los artículos 2 y 40 de la ley 19.640 consagran el principio de la unidad del Ministerio Público, en virtud del cual, éste puede actuar a través de cualquiera de sus fiscales. Texto completo: Ancud, trece de octubre de dos mil cuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que el fiscal requirente no concurrió al juicio sim- plificado y Visto lo dispuesto en el artículo 399 del Código Procesal Penal, no ha lugar. Notifíquese por correo electrónico a la Fiscalía y Defensoría local. Ruc N° 0400083820-4. Rit N° 261-2004. RESOLVIÓ DON JOSÉ IGNACIO BUSTOS VALENZUELA, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE GARANTÍA DE ANCUD. ACTA DE LA AUDIENCIA REALIZADA EL CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO PARA LA VISTA DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO SU PRESENTACIÓN ESCRITA DE FOJAS 77 Y SIGUIENTE. ROL DE INGRESO CORTE Nº 297-2004 R.P.P. Previa declaración de admisibilidad del recurso, se lleva a efecto la audiencia a las 09:15 horas aproximadamente con la asistencia de las Ministros doña Teresa Mora Torres, doña Sylvia Aguayo Vicencio y abogado integrante Sr. Emilio Pérez Hitschfeld. La Presidenta de la Sala ofrece al apelante un tiempo máximo de cinco minutos para que exponga su alegato fundado y peticiones concretas a formular. Alega, en primer lugar, por el Ministerio Público el abogado asesor don Sergio Coronado Rocha quien argumenta en relación al recurso de apelación deducido y solicita que el mismo sea acogido en los términos pedidos en el escrito de interposición, revocando la resolución apelada. Luego alega por la Defensoría Penal Pública el abogado don Nofal Abud Maeztu, quien solicita que la resolución apelada sea confirmada en virtud de los antecedentes que expone. Finalmente, la Presidenta de la Sala Sra. Mora comunica a los intervinientes que se hará un receso para deliberar, terminado el cual, y concretado el acuerdo, se reanuda la audiencia, comunicándose que la Sala ha resuelto lo siguiente: Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes que obran en carpeta, lo expuesto por los intervinientes en la audiencia, lo dispuesto en el artículo 399 del Código Procesal Penal, el que al referirse al Fiscal requirente lo hace a la Fiscalía como una entidad, esto es, al Ministerio Público, y no se refiere al Fis- cal requirente que personalmente haya concurrido al juicio y lo dispuesto además, por los artículos 2 y 40 de la Ley Orgánica Constitucional 19.640 del Ministerio Público y que por lo demás, los criterios de interpretación de la ley deben aplicarse en términos de que estos conduzcan a su aplicación y produzcan efectos y no de forma que deje de producirlos o hagan imposible su aplicación y lleve BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 112 a resultados que puedan resultar ilógicos o absurdos, razones todas estas por las que se revoca la resolución apelada de trece de octubre del año en curso dictada por el Juez de Garantía de Ancud y en su lugar se declara que se hace lugar a admitir a tramitación el recurso de nulidad presentado por el Fiscal Jefe de la Unidad de la Fiscalía de Ancud, debiendo el Sr. Juez de Garantía darle la tramitación que en derecho corresponde. Se deja, además, constancia que al interviniente se le notificó la presente resolución conforme al artículo 30 del Código Procesal Penal, en forma personal, por encontrarse presente en la audiencia en que ésta se ha dictado, sin perjuicio de lo cual, se ordenó dejar constancia de la resolución precedente en el estado diario. Se ordenó el registro y devolución de los antecedentes, junto con esta resolución para su cumplimiento. Nº de Ingreso: 297-2004.- R.P.P. Se deja constancia que el acta que antecede es fiel a lo obrado en la audiencia de que da cuenta.- Extendida en Puerto Montt, a 5 de noviembre de 2004. Lorena Fresard Briones Relator - Ministro de Fe. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 113 Rechaza recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la resolución que negó la solicitud de sobreseimiento definitivo. Tribunal: Corte de Apelaciones de Valdivia. Resumen: La Defensa solicitó el sobreseimiento definitivo fundado en que no se formalizó dentro del plazo fijado, en conformidad al artículo 186 del Código Procesal Penal, estimando que resultaba aplicable la caducidad del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil. El Juez de Garantía rechazó la solicitud señalando que la formalización es la comunicación que el Fiscal realiza al Tribunal, siendo la oportunidad de ésta su resorte exclusivo y excluyente. Siendo así, la única sanción posible al incumplimiento del plazo judicial establecido, es la exigencia de mayores certezas o fundamentos al solicitar nuevas autorizaciones que afecten o limiten derechos de terceros. La Corte, conociendo la apelación interpuesta por la Defensa, confirmó el rechazo del Juez de Garantía por estimar que las causales de sobreseimiento definitivo están señaladas en forma taxativa en el artículo 250 del Código Procesal Penal. No encontrándose entre ellas la no formalización dentro del plazo fijado por el Juez, no procede sobreseer. Finalmente, en cuanto a la caducidad, señaló que no resultaba aplicable en materia procesal penal. Texto completo: AUDIENCIA RECHAZO SOBRESEIMIENTO. Osorno, 12 de octubre de 2004 DEFENSA QUERELLADO: Señala que ha solicitado la audiencia a fin que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, en atención a que los hechos que son materia de la investigación informal que lleva el Ministerio Público no son constitutivos de delito. Señala que el Ministerio Público ha realizado una serie de diligencias que han afectado a los derechos sustanciales que la Constitución Política del Estado le concede a su representada en su calidad de persona. Señala que el Ministerio Público no ha formalizado investigación en contra de su representada, señala que han transcurrido siete meses. FISCAL: Señala que la señora Cid no ha tenido nunca en la causa la calidad de imputado. Señala que no se ha formalizado porque se presentaron recursos. Señala que hay ninguna causal de sobreseimiento definitivo en esta etapa de la investigación, ya que esta no se encuentra ni concluida ni agotada. ABOGADO QUERELLANTE: Señala que no comparte la alegación de la Defensa. Señala que para decretar tan importante resolución, es menester, que se hayan practicado todas y cada una de las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y de sus autores, cómplices o encubridores. Señala que la investigación debe estar agotada, terminada, artículo 248. Señala que la alegación del Defensor debe ser rechazada. TRIBUNAL RESUELVE: A la petición de sobreseimiento definitivo presentado por la Defensa de la imputada doña Cecilia Cid Campos del 29 de septiembre de 2004, ha de resolverse lo siguiente, el punto a dilucidar en esta oportunidad lo constituye, si el ejercicio de la formalización, facultad exclusiva y excluyente de Fiscalía Local, se encuentra sujeta al cumplimiento cabal y restricto de lo resuelto en sede judicial el 30 de julio del corriente, en que a petición del interviniente de la Defensa, el querellado representado por el señor abogado Pizarro, se fija plazo para la actividad de Fiscalía de quince días, a contar de esa fecha. Señala el interviniente que el no ejercicio oportuno de tal formalización dentro de plazo, con apego a las normas del 52 del Código Procesal Penal en remisión al 64 del Código de Procedimiento Civil, aplicación supletoria de esta última y atento a los plazos fatales de la misma, produce la caducidad BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 114 del derecho a Fiscalía de presentar formalización, por lo que vencido o caducado tal plazo es imposible para Fiscalía Local la formalización posterior. Esto último tiene correlato, según el querellado, con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Procesal Penal y al inicio del Código Procesal Penal, en el ejercicio de la salida alternativa o mecanismo de descongestión del archivo provisional por ejemplo, la postura del querellado es la no formalización oportuna dentro del plazo judicial, le impide el ejercicio de no perseverar, de no presentar acusación al no existir formalización, manteniéndose tan sólo vigente la letra a) de tal norma, esto es, la presentación irrestricta y cabal del sobreseimiento definitivo, en relación a esta última de la letra f), artículo 93, derecho del imputado a solicitar tal sobreseimiento. Evacuando el traslado pertinente, querellante y Fiscalía se están a lo dificultoso e importante de la investigación fis- cal realizada en autos que se remonta a la presentación de querella del 19 de mayo de 2004 e incautación del vehículo propiedad, según lo alega, el abogado de la señora Cid Campos del 23 de julio del corriente. Resulta en esta etapa feble los argumentos alegados por Fiscalía y por la parte querellante, en orden al no acatamiento de lo resuelto en sede judicial el 30 de julio de 2004, en que fijado el plazo para formalizar de quince días se ampara en no ejercicio de la misma en un recurso pendiente en la Corte de Apelaciones de Valdivia y en reunir mayores antecedentes en aras del respeto del principio de la objetividad. Con respecto al recurso judicial el mismo se encuentra resuelto con fecha 27 de agosto de 2004 y el principio de la objetividad no debe sólo regir en el inicial marco investigativo, si no que prima durante todo el quehacer de Fiscalía Local. Retomaré el tema de la inobservancia del artículo 186 de control judicial anterior a la formalización de la investigación, la doctrina de la jurisprudencia han sido latas en el curso de la Reforma Procesal Penal en señalar posiciones dispares, en orden a que “sanción” se aplica al Fiscal que contando con un plazo judicial para formalizar la investigación no realice tal presentación. Recordemos que la formalización por definición legal, es la comunicación realizada por el Fiscal ante el Juez de Garantía competente, dirigida contra una per- sona determinada, el imputado, de desarrollarse actualmente una investigación en su contra y la regla general en cuanto a la oportunidad de tal comunicación, conforme lo reza el artículo 230, está sujeta a la consideración de oportunidad exclusiva y excluyente, por parte del órgano persecutor, Fiscalía Local, con la excepción de ser soberano en cuanto a la decisión de oportunidad para formalizar del propio inciso 2° del artículo 230, es decir la intervención judicial previa para la práctica de diligencia de investigación, rendición anticipada de prueba o sobre medidas cautelares, esto último en estrecha relación con el artículo 236 del Código Procesal Penal. Por ende constituye una excepción, además a lo ya dicho la figura o norma del artículo 186 del Código Procesal Penal, que bajo el enunciado de control judicial anterior a la formalización de la investigación faculta a cualquier persona que se considere afectada por una investigación que no se hubiese formalizado recurrir al Juez de Garantía para que este le ordene al Fiscal informar acerca de los hechos que fueron objeto de ella, facultándose al Juez fijar un plazo para tal comunicación y es esta comunicación, formalización, la que hasta el día de hoy aparece inexistente en la carpeta judicial. Se adjunta en forma diligente y oportuna, por parte de la Defensa un fallo reciente de la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán, 27 de septiembre de 2004, que plantea una cuestión semejante, favorece la pretensión de la Defensa, esto es el no cumplimiento al control judicial anterior a la formalización, en la no formalización oportuna de Fiscalía dentro de los plazos otorgados por el Juez de Garantía, conlleva en forma unívoca, según el parecer de tal Tribunal de alzada, al sobreseimiento definitivo de la investigación. Las convicciones en el marco del proceso penal alimentadas por la doctrina y jurisprudencia novedosa y aún reciente a que adhiere este Juez, contrarían lo resuelto por el Tribunal de alzada de Chillán y sostiene sin que se vean afectados los derechos del imputado, que es la condición detentada, sin lugar a dudas, por la señora Cid Cam- pos, que el no ejercicio de Fiscalía Local dentro del plazo judicial, fijado por este Juez al amparo del artículo 186, tendrá efectos en el otorgamiento de futuras solicitudes de afectación de derecho a garantías por la Constitución Política de la República. En otros términos constituye una señal que el Juez de Garantía pondera en su adecuado peso, si no se respeta, si no se acata lo resuelto BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 115 jurisdiccionalmente con anterioridad, no cabe sino exigir a la Fiscalía Local un mayor peso en sus futuras y potenciales solicitudes que afecten el patrimonio o la persona de la señora Cid Campos. Por lo ya dicho y haciéndome cargo además del otro fundamento del sobreseimiento definitivo, cual era el haber permitido la actuación de un legitimante o de una parte que carece legitimidad activa, es lo que me remito a lo resuelto ya el 13 de septiembre de 2004, en esta misma causa, ha resolverse el día de hoy, no acoger la petición de sobreseimiento de- finitivo presentada por la Defensa de la imputada Cecilia Lorena Cid Campos, en base a los funda- mentos y normas legales ya citadas. RUC Nº 0410008131-3 RIT Nº 1155-2004 RESOLVIO DON MIGUEL GARCIA HERRERA, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE GARANTIA DE OSORNO.- Valdivia, nueve de noviembre del año dos mil cuatro. VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: El artículo 64 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable a la materia, tanto porque se refiere específicamente a los plazos legales que establece dicho Código como porque obedece a principios que son propios del procedimiento civil, diferentes de los principios que inspiran el procedimiento en que se pone en ejercicio la acción penal. SEGUNDO: Por otra parte, el artículo 250 del Código Procesal Penal establece una numeración que debe entenderse taxativa o de numerus clausus y no contempla como motivo de sobreseimiento la circunstancia de hecho que motiva la petición del recurrente. Y visto, además lo previsto en los artículos 365 y siguientes del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada de fecha doce de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 1 y siguientes, con costas. Devuélvase. Rol Nº 229 - 2004.- Redacción del abogado integrante Sr. Francisco Javier Contardo Cabello. No firma la Ministra Sra. Ada Gajardo Pérez no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente en comisión de servicio. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 116 Acoge recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público declarando que procede aplicar las agravantes de reincidencia invocadas por éste. Tribunal: Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Resumen: El Juez de Garantía no acogió la alegación de la Fiscalía respecto de las agravantes de reinciden- cia contempladas en el artículo 12 Nº 15 y 16 del Código Penal, por estimar que la imputación del tiempo sometido a prisión preventiva no configura un cumplimiento efectivo de la condena. El Mi- nisterio Público interpuso un recurso de apelación, recurso que la Corte acogió, señalando que en virtud de lo establecido en el artículo 413 inciso segundo del Código Procesal Penal, tanto el tiem- po de detención como el de prisión preventiva implican un efectivo cumplimiento de la pena. Texto completo: Puerto Montt, diez de noviembre de dos mil cuatro. VISTOS: Se eliminan de la sentencia definitiva en apelación los considerandos 13 y 14; se la reproduce en los demás, y se tiene presente: 1) Que, se ha condenado al acusado Ricardo An- drés Garrido González, a la pena de quinientos cua- renta y un días de presidio menor en su grado me- dio, como autor del delito de hurto simple cometido el 16 de abril de 2003 en Puerto Montt, y a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo como autor del delito de usurpación de nom- bre, cometido en esta ciudad en la misma fecha; 2) Que, a fojas 12, apela el Fiscal adjunto de Puer- to Montt, en representación de Ministerio Público, pidiendo se revoque la sentencia en lo que dice re- lación con las agravantes de reincidencia previstas en los números 15 y 16 del artículo 12 del Código Penal, que el Juez de Garantía rechaza, solicitan- do la aplicación de la primera en relación con el delito de usurpación de nombre y se aumente la pena a trescientos día de presidio menor en su gra- do mínimo, y la segunda en relación con el delito de hurto y se aumente la pena a ochocientos dieci- nueve días de presidio menor en su grado medio; 3) Que, en cuanto a la agravante de reincidencia tanto específica como genérica prevista en los artí- culos 12 Nº 16 y 15 del Código Penal, la sentencia de garantía las rechaza en el considerando 13, por estimar que imputar el tiempo de prisión preventiva al de la pena no significa un cumplimiento efectivo de la pena; 4) Que, tal planteamiento constituye un desconoci- miento de lo dispuesto en el Código Procesal Pe- nal, en su artículo 413, inciso segundo, que dispo- ne textualmente que la sentencia que condenare a una pena temporal, deberá expresar con toda pre- cisión el día desde el cual empezará ésta a contar- se y fijará el tiempo de detención o prisión preven- tiva que deberá servir de abono para su cumplimien- to, lo que textualmente significa un cumplimiento efectivo; 5) Que, por tanto, ha de acogerse la agravante de reincidencia específica del artículo 12 Nº 16 del Código Penal en relación con el delito de hurto, tomando en consideración la causa mencionada en la letra c) del Nº 18 del considerando quinto de la sentencia de garantía por la que se condena al procesado como autor del delito del artículo 445 del Código Penal, teniéndosele la pena cumplida con el mayor tiempo que permaneció privado de libertad; 6) Que, perjudicándole respecto de este delito una agravante y no beneficiándole ninguna atenuante, la pena habría de aplicarse en el máximum de gra- do de pena prescrito por la ley, lo que no será posi- ble por haber solicitado el Ministerio Público, la pena de ochocientos días de presidio menor en su grado medio, lo que lo es en su mínimum; 7) Que, en cuanto a la reincidencia genérica pre- vista en el artículo 12 Nº 15, del Código Procesal Penal ha de tenerse en cuenta el mismo plantea- miento efectuado en el considerando cuarto de la sentencia de garantía; BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 117 8) Que, la agravante referida está fundada textual- mente en haber sido castigado el culpable anterior- mente por delitos a que la ley señala igual o mayor pena; 9) Que, esta agravante se solicita aplicar por el Mi- nisterio Público en relación con el delito de usurpa- ción de nombre del artículo 214 del Código Penal, sancionado con presidio menor en su grado mínimo; 10) Que, a este respecto configuran la agravante las causas referidas en las letras c) y b) del Nº 18 del considerando quinto de la sentencia de garan- tía; en la primera se condenó al procesado por el delito del artículo 445 del Código Penal, sanciona- do con presidio menor en su grado mínimo, y en la segunda se condenó al procesado por el delito de hurto frustrado a la pena de 63 días de presidio menor en su grado mínimo, por lo cual se infiere que se aplicó por el delito de hurto del artículo 446, Nº 2 del Código Penal, sancionado con presidio menor en su grado medio; 11) Que, por tanto, se acogerá la agravante de rein- cidencia genérica respecto del delito de usurpación de nombre; 12) Que, en cuanto a este delito no beneficia al proce- sado ninguna atenuante y le perjudica la agravante ya referida, por lo que de acuerdo al artículo 67 del Códi- go Penal debería aplicarse la pena en su máximum, lo que no será posible, pues el Ministerio Público solicitó la aplicación de trescientos días de presidio en su gra- do mínimo, esto es, en su mínimum; 13) Que, ha de tenerse presente, que las agravantes comprendidas en los números 15 y 16 del artículo 12 del Código penal, no se tomarán en cuenta des- pués de cinco años en las causas de simples deli- tos a contar desde la fecha en que tuvo lugar el he- cho, y si se han considerado por el Tribunal de al- zada, no encontrándose acreditada la fecha de los respectivos hechos, ha sido por la proximidad de las causas analizadas en cuanto a su fecha con la de que se trata, pues por ejemplo la causa mencio- nada en la letra a) del Nº 18 del considerando quin- to no habría podido ser contemplada por ser indu- dable que el delito data de 1998, apareciendo meridianamente claro que se han considerado las fechas de las sentencias, las que carecen de rele- vancia para estos efectos; Y, vistos, lo dispuesto, en los artículos 12 Nº 15 y 16 y 67 del Código Penal; y, artículos 414 y 364 y siguientes y 415 del Código Procesal Penal, se de- clara: Que, se confirma la sentencia de garantía escrita a fojas 1 y siguientes de fecha 2 de noviembre de 2004, con declaración que se aumentan las penas aplicadas al acusado Ricardo Andrés Garrido González, a ochocientos días de presidio menor en su grado medio como autor del delito de hurto sim- ple, y a trescientos días de presidio menor en su grado mínimo como autor del delito de usurpación de nombre; No reuniéndose los requisitos para conceder algu- nos de los beneficios de la ley 18216, las penas deberá cumplirlas a partir de la más grave sirvién- dole de abono el tiempo de detención y prisión pre- ventiva que se señala en la sentencia de garantía. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del Presidente don Jorge Ebensperger Brito. Rol Nº 281-2004 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 118 Rechaza recursos de nulidad interpuestos por las Defensas por presuntas infracciones a los artículos 374 letra e), en relación a los artículos 342 letra c) y 297, 374 letra f) y 373 letra b), todos del Código Procesal Penal. Tribunal: Corte de Apelaciones de La Serena. Resumen: La Fiscalía acusó a los imputados como autores del delito de robo con violencia. Las Defensas solicitaron la absolución alegando falta de prueba suficiente, tanto respecto de la comisión del hecho punible como de las participaciones, en especial por el deficiente reconocimiento de los inculpados por parte de las víctimas. El Tribunal estimó suficientemente acreditados la ocurrencia del hecho y la participación, aclarando que los reconocimientos fueron suficientes y ajustados a derecho. Las Defensas interpusieron recursos de nulidad fundados en que los jueces habrían efec- tuado una errónea valoración de la prueba; que no se cumplirían los requisitos del artículo 15 Nº 1 del Código Penal, y que el fallo faltó al principio de congruencia al considerar probados elementos subjetivos integradores del tipo, como son la ausencia de voluntad del dueño y el ánimo de lucro, que no estaban contenidos en la acusación. La Corte rechazó los recursos señalando, al efecto, que la apreciación de la prueba es facultad privativa de los jueces; que la calidad de autor de uno de los acusados se tuvo por acreditada en virtud el artículo 454 del Código Penal, y que los ele- mentos subjetivos del tipo que extrañó la Defensa se encontraban considerados dentro de la des- cripción de los hechos efectuada en la acusación . Texto completo: La Serena, doce de julio de dos mil cuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fechas seis y siete de julio de dos mil cuatro, ante esta Tercera Sala del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de La Serena, constituida por la Juez Presidente doña Caroline Turner González e integrada por los jue- ces don Jaime Meza Sáez y doña María del Rosa- rio Lavín Valdés, se llevó a efecto la audiencia re- lativa a los antecedentes rol n° 62-2004, seguidos en contra de Carlos Michael Barraza Ramírez, chi- leno, soltero, nacido el 04 de febrero de 1981, 23 años de edad, chofer profesional, cédula de identi- dad nº 14.099.159-7, domiciliado en Avenida Islón nº 3205, Compañía Alta, La Serena, sujeto a pri- sión preventiva por esta causa en el Centro de Cum- plimiento Penitenciario local, representado por los defensores don Daniel Hurtado Navia, don Francis- co Silva Mandakovic y don Manuel Ramírez Esco- bar, todos domiciliados en esta ciudad, calle Pedro Pablo Muñoz nº 344 depto F; y Romuald Orlando Calderón Díaz, chileno, soltero, nacido el 14 de febrero de 1984, 20 años de edad, estudiante, cé- dula de identidad nº 15.768.951-7, domiciliado en Pasaje Lingue nº 4216, Villa La Florida, La Serena, representado por los defensores don Raúl Castillo Castillo, don Carlos Daguerressar Calderón y doña Carolina Baroncini Gálvez, todos domiciliados en esta ciudad, calle Manuel Antonio Matta nº 510, ofi- cina 1. Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto de La Serena don Darío Díaz Peña y Lillo, domiciliado en calle Gandarillas nº 810 de esta ciudad. SEGUNDO: Que el Ministerio Público dedu- jo acusación en contra de los acusados, por hechos de que da cuenta el auto de apertura del juicio oral que a continuación se señalan: “Que el día 06 de septiembre de 2003 siendo aproximadamente las 4:40 horas en calle Cienfuegos casi al llegar a calle Prat de la ciudad de La Serena, los acusados, en conjunto con un menor de edad que fue declarado sin discernimiento y otro menor inimputable, inter- ceptaron a don Cristian Contreras Mery y a don Fe- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 119 lipe Ossandón Rojas, quienes se dirigían a esperar locomoción, procediendo a intimidarlos con armas blancas y de fuego, para posteriormente golpearlos con sus pies, puños y con elementos contunden- tes, para obtener la entrega de las especies que portaban, para luego, apropiarse de las especies que Contreras Mery portaba consistente en una mochila de color azul marca Head, una chaqueta de cuero color café, un teléfono celular marca Nokia y su billetera, huyendo del lugar. Los acusados fue- ron detenidos posteriormente por Carabineros, quie- nes recuperaron las especies”. A juicio del Ministerio Público, los hechos descritos constituyen el delito de robo con violen- cia, contemplado en el artículo 436 inciso 1º del Código Penal, en grado de consumado, en el cual les ha correspondido a los acusados, participación de coautores, y solicita se condene a Romuald Cal- derón Díaz a la pena de siete años y 184 días de presidio mayor en su grado mínimo y a Carlos Barraza Ramírez a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y a ambos, a las accesorias legales que correspondan y al pago de las costas de la causa, considerando que les perjudica a ambos la agravante de pluralidad de malhechores contemplada en el artículo 456 bis nº 3 del Código Penal, y que beneficia a Barraza Ramírez la atenuante de irreprochable conducta anterior. TERCERO: Que la defensa de Carlos Barraza Ramírez solicitó se dicte sentencia absolutoria respecto de su representado por cuan- to no se acreditará la existencia del hecho punible ya que no concurren todos los elementos del tipo penal por el que se acusó, ni se podrá acreditar su participación en el hecho, ya que éste caminaba en la madrugada del día 6 de septiembre de 2003 por el centro de la ciudad, no habiendo participado en el hecho, pese a la imputación que le hacen las víc- timas del delito. Demostrará que no hubo ánimo de lucro, ni concierto previo, tampoco se establecerá el liderazgo que habría ejercido su representado. En subsidio solicita se considere la atenuante del artículo 11 nº 6 del Código Penal como muy califi- cada y que se deseche la agravante solicitada por la Fiscalía. Por su parte la defensa de Calderón Díaz solicitó también sentencia absolutoria por cuanto la prueba del Ministerio Público es insuficiente, ya que no podrá acreditar los elementos del tipo penal por el que acusó. Solo existen suposiciones que la Fis- calía debe acreditar o de otro modo deberá absol- verse a su representado. Por su parte está en con- diciones de acreditar que los hechos no ocurrieron en la forma que señala el Ministerio Público y que la conducta atribuida a su representado no se en- cuadra en el marco de la acusación. CUARTO: Que en la oportunidad estableci- da en el artículo 339 del Código Procesal Penal, el Tribunal emitió veredicto condenatorio en contra de los acusados, condenándolos como coautores del delito de robo con violencia en la persona de Cristian Contreras Mery y Felipe Ossandón Rojas, al esti- mar que el Ministerio Público logró acreditar, mas allá de toda duda razonable, los elementos del tipo penal por el que acusó, esto es, la apropiación de especie mueble ajena, contra la voluntad de su due- ño Cristian Contreras Mery, mediante el empleo de violencia, con ánimo de lucrase, y la conexión en- tre ambas acciones. En efecto, la sustracción de especies mue- bles que pertenecían al ofendido Cristian Contreras Mery, en contra de su voluntad, se acreditó con su propio testimonio y el del también afectado Felipe Ossandón Rojas, en cuanto señalaron que el día 6 de septiembre de 2003 en horas de la madrugada y luego de compartir una jornada de estudios en la casa de una compañera en Colina del Pino en don- de se juntaron entre ocho o nueve compañeros, se- gún señaló el primero y seis u ocho el segundo, y tomaron entre ocho o diez cervezas grandes, se- gún señaló Contreras y dos botellas de cerveza y una de vino blanco, según señaló Ossandón, luego se dirigieron al centro de la ciudad en donde se se- pararon de algunos compañeros, quedando sólo Jonathan Olivares, Tito, amigo de Felipe, y ellos dos, cruzando a La Recova para que Felipe Ossandón tomara movilización hacia su casa y cuando cami- naban por calle Cienfuegos en donde hay unos ca- rros de venta de ropas, apareció un grupo de alre- dedor de 15 personas entre hombres y mujeres que bajaba desde La Recova, separándose cuatro de ellos del resto del grupo que siguió caminando ha- cia Las Brisas, quienes los interceptaron, señalan- do Felipe Ossandón que los sujetos golpearon a Cristian y cuando él intentó ayudarlo, uno lo apuntó con un revolver el que luego dio vuelta pegándole un golpe en la cabeza con la cacha del arma, por lo que corrió a buscar ayuda llamando a Carabineros desde su celular a unos 40 metros de distancia de BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 120 donde quedó Cristian, quien llegó dos minutos des- pués golpeado, con sangre y sin su chaqueta, por lo que concluyó que había sido asaltado, aunque no vio cuando le robaron. Contreras Mery por su parte agregó que alguien golpeó a Felipe en la ca- beza logrando éste arrancar, luego los sujetos sa- caron cuchillos y un arma de fuego y lo llevaron hacia un murito procediendo a golpearlo con puños y patadas, lo rodearon, le decían que soltara las cosas y lo insultaban, le quitaron la chaqueta de cuero café, la mochila de color celeste o azul y un teléfono celular marca Nokia que tenía en la cha- queta, sacándole luego la cartuchera con mas gol- pes, resistiéndose en un comienzo a este ataque hasta que sintió el revolver en su sien y el cuchillo en sus costillas, lo que le causó miedo porque no sabía cómo iban a reaccionar sus agresores. Lue- go de ocurrido el hecho se juntó con Felipe que estaba a unos 20 metros del lugar en donde fue ata- cado y juntos fueron a la Comisaría a hacer la de- nuncia, en donde declararon y cuando se traslada- ban al Hospital para constatar lesiones, les avisa- ron que se devolvieran para que reconocieran a unos detenidos, mostrándole luego un carabinero que estaba con los detenidos, sus especies recu- peradas, las que reconoció, faltando la billetera. Terminó señalando el testigo que los sujetos anda- ban juntos y que el hecho no fue sin querer ya que fueron directo al grano, lo que dedujo por la forma de poner el cuchillo y de agredir, estimando que era algo sólido. Ratificaron la sustracción de especies ajenas los Carabineros Juan Manuel Flores Gaete y Giovani Manuel Pinto Capello, en cuanto señalaron que lue- go de recibir una llamada de la Central, alrededor de las 4:30 o 4:40 horas, para que concurrieran a un procedimiento por una riña ocurrida en calle Cienfuegos con Prat, acudieron a ese lugar sin en- contrar nada, siguieron por O’Higgins y al llegar a calle Eduardo De La Barra fueron informados por un señor que un grupo de jóvenes corría hacia ca- lle Eduardo De La Barra, ampliándoles la informa- ción Cenco, señalándoles que uno de ellos llevaba una mochila celeste y en su interior una chaqueta y un celular, divisando frente al Colegio San Antonio a un grupo de jóvenes, uno de los cuales llevaba la mochila descrita, tres arrancaron hacia Balmaceda y dos a calle O’Higgins, siendo éstos detenidos por el Teniente Moreno, al que auxiliaron ya que estaba en el suelo forcejeando con ellos, uno de los cuales tenía la mochila en su mano y trataba de zafarse del teniente, quien revisó la mochila encontrando en su interior la chaqueta y el celular, reconociendo el Cabo Pinto dichas especies que se ilustran en una fotografía que le exhibió el Fiscal en la audien- cia, señalando que la billetera no fue encontrada, fotografía que fue incorporada como prueba por la Fiscalía. Con el testimonio del Cabo Ricardo González Damke quien señaló que el día de los hechos se encontraba a cargo de la patrulla del Sip de Carabi- neros y acudió a un llamado para hacerse cargo de un procedimiento por robo con violencia en la Co- misaría de La Serena, lugar en donde procedió a efectuar fijaciones fotográficas a unas especies ro- badas que le fueron entregadas en la guardia, como aquellas recuperadas por el personal aprehensor en poder de un detenido, consistentes en una mo- chila, una chaqueta, un celular y una billetera, exhi- biéndole la foto al afectado Contreras Mery, quien reconoció el dominio de esas especies, reconocien- do por su parte el testigo González Damke, la foto- grafía señalada al serle exhibida por el Fiscal en la audiencia, agregando que le tomó declaración a los afectados, quienes le relataron que ese día, alre- dedor de las 04:00 AM, en calle Cienfuegos al lle- gar a Prat fueron abordados por un grupo de cuatro personas que agredieron a Felipe Ossandón, y gol- pearon y sustrajeron especies a Carlos Contreras. Y con las deposiciones de los testigos presentados por la defensa de Calderón Díaz, Marcos Díaz Henríquez y Norman Marín Cortés, en cuanto se- ñaló el primero que el día 6 de septiembre de 2003 concurrió con la patrulla a cargo del Cabo González Damke a la Comisaría por un procedimiento, en el que le correspondió fijar fotográficamente unas es- pecies producto de un delito de robo con violencia en que habían dos afectados, las que les fueron en- tregadas en el cuerpo de guardia, estampando el Cabo González Damke al pie de las fotos, unas le- yendas con los datos que dieron los aprehensores, especies consistentes en un teléfono marca Nokia, una mochila, una billetera y una casaca de cuero café, que aparecen en las fotos que le exhibe el Fis- cal, aclarando que no recuerda cuáles tomó él y cuáles González Damke. En tanto el segundo ma- nifestó que el 6 de septiembre de 2003 se desem- peñaba como vigilante nocturno de unos negocios de calle Cienfuegos entre Prat y Cordobés y encon- tró unos documentos botados debajo de un cono, BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 121 era una billetera o porta documentos al parecer de color verde, que es la misma que se le exhibe por el Fiscal en una fotografía, de lo que dio aviso a Carabineros quienes concurrieron a buscarla, agre- gando que habitualmente en las noches se encuen- tran documentos tirados en la calle. Las violencia ejercida en contra de las vícti- mas para lograr el despojo de las especies que por- taba Cristian Contreras Mery, se acreditó con el tes- timonio de éste en cuanto refirió haber sido llevado junto a un muro, en donde los cuatro sujetos proce- dieron a golpearlo de pies y puños, mientras lo re- gistraban y despojaban de sus pertenencias, su- friendo, a consecuencia de dicha violencia, una frac- tura nasal, dato que le dio el médico que lo atendió cuando fue llevado al Hospital por Carabineros para constatar sus lesiones, y que consignó en un papel, estimando que fue una fractura porque se le hinchó la nariz y le dolía. Por su parte el testigo Felipe Ossandón Rojas señaló haber resultado con un golpe en la cabeza, que le fue propinado con la ca- cha de un revolver, por uno de los sujetos que los abordó, manifestando este testigo que la intención del que lo golpeó era de asaltarlo, lo que no logró porque pudo zafarse en unos 30 segundos y huir del lugar, lesiones que fueron observadas por Car- los Contreras al manifestar que Felipe sangraba de la cabeza. Del mismo modo Felipe Ossandón Ro- jas vio a Contreras sangrando, cuando éste llegó al lugar en que él se encontraba, dos minutos des- pués sin su chaqueta. Estas lesiones fueron tam- bién observadas por el Cabo González Damke quien entrevistó a las víctimas en la mañana del día 6 de septiembre en la Comisaría, señalando que uno era bajo, de tez blanca y tenía una lesión en la nariz, y el otro era de contextura gruesa y presentaba una lesión en la cabeza. QUINTO: Que la prueba testimonial y foto- gráfica señalada precedentemente permite tener por establecido, mas allá de toda duda razonable y en concordancia con las máximas de experiencia, que el día 6 de septiembre de 2003, en horas de la ma- drugada en calle Cienfuegos al llegar a Prat de esta ciudad, cuatro sujetos abordaron a Cristian Contreras Mery y Felipe Ossandón Rojas, quienes se dirigían a esperar locomoción, procediendo a intimidarlos con arma blanca y de fuego, para pos- teriormente golpearlos con pies y puños y elemen- tos contundentes y así obtener la entrega de espe- cies que portaban, apropiándose de este modo de especies de Contreras Mery, consistentes en una mochila de color azul, una chaqueta de cuero café, un teléfono celular marca Nokia y su billetera, hu- yendo del lugar, siendo posteriormente detenidos por Carabineros, quienes recuperaron las especies, hecho que es constitutivo del delito de robo con vio- lencia previsto y sancionado en el artículo 436 inci- so 1º del Código Penal. Que ha quedado establecido que la violen- cia empleada en la persona de los ofendidos esta- ba dirigida a lograr la apropiación de especies mue- bles ajenas en contra de la voluntad de su dueño Cristian Contreras Mery, quien opuso resistencia al ataque y despojo de sus pertenencias mientras era agredido con golpes de pies y puños, como mani- festó en estrados, terminando por ceder cuando sin- tió el arma de fuego puesta en su sien derecha y un cuchillo que lo punzaba en sus costillas, manifes- tando que sintió miedo ya que no sabía cómo iban a reaccionar sus agresores, quienes arrancaron del lugar con las especies en su poder, encontrando Ca- rabineros tres de ellas en poder de uno de los suje- tos a pocas cuadras del lugar, las que fueron reco- nocidas por Contreras Mery como de su dominio, habiéndose acreditado de esta manera el nexo en- tre ambas acciones. SEXTO: Que las contradicciones evidencia- das por ambas defensas en los testimonios presta- dos por las víctimas en estrados, en relación a los que habían prestado ante el Fiscal en la época de la investigación, acerca de la entidad de las lesio- nes de Contreras Mery, al motivo de la reunión efec- tuada en casa de una compañera en Colina del Pino, a la cantidad de licor que bebieron en ese lugar antes de la ocurrencia del robo, al hecho de no re- cordar las características de las armas con que fue- ron agredidos, y al hecho de no haber visto Ossandón Rojas, la sustracción de que fue víctima Contreras, en nada desvirtúan la credibilidad de quienes fueron víctimas del delito, ya que aún cuan- do no se acreditaron las lesiones a través de un in- forme médico, el que sin embargo se confeccionó, según señaló el propio Contreras Mery, lo que apa- rece avalado con los testimonios de los Carabine- ros Flores y Pinto, en cuanto señalaron que lleva- ron a las víctimas a constatar lesiones al Hospital, éstas fueron acreditadas con los testimonios de los afectados y del Cabo González Damke, careciendo de relevancia para la calificación del delito de robo con violencia, que la lesión de Contreras haya sido BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 122 una contusión nasal y no una fractura nasal, como evidenció el defensor Silva de la declaración ante- rior prestada por Contreras ante la policía, ya que basta para establecer la violencia, el empleo efecti- vo de fuerza física para impedir la resistencia de la víctima a la sustracción de especies propuesta por lo hechores, la que en este caso se desplegó en forma coetánea a la sustracción. Asimismo carece de relevancia la cantidad de alcohol que éstos be- bieron esa noche y si el motivo de la reunión previa de los afectados en casa de una compañera, fue la celebración de una fiesta o una reunión de estudio, porque las defensas no pudieron acreditar que és- tos estuvieran bebidos como para no poder recor- dar lo sucedido, y porque la agresión y sustracción de especies fue acreditada también por otros me- dios, como fueron los testimonios de los Carabine- ros aprehensores que encontraron tres especies en poder de uno de los detenidos a pocas cuadras del lugar de los hechos y a solo minutos de ocurridos, especies que la víctima reconoció como suyas; el testimonio de Norman Marín Cortés en cuanto dijo que encontró la billetera que resultó ser de Cristian Contreras, debajo de un cono en el sector del robo, y el testimonio del Cabo González Damke en cuan- to refirió haber escuchado el relato de los afecta- dos quienes le señalaron que fueron robados y pre- sentaban lesiones visibles en su rostro, reconocien- do Contreras las especies que le habían sustraído cuando se las exhibió en fotografías. El hecho de no haber recordado las víctimas las características de las armas con que fueron intimidadas y golpea- das, son plenamente concordantes con las máxi- mas de experiencias que nos dicen que cuando una persona es víctima de un delito de robo, en que se ve enfrentada, como en este caso a cuatro agreso- res que la golpean, insultan e intimidan en conjun- to, mientras la registran para despojarla de sus per- tenencias poniendo en riesgo su vida, ésta no se encuentra en condiciones de fijarse en detalles tan específicos como el calibre de un arma o si se trata de una pistola o revólver. Y por último, si bien Feli- pe Ossandón Rojas señaló en estrados que no vio la sustracción de especies de que fue víctima Contreras y que deduce que fue asaltado porque llegó dos minutos después de los hechos a su lado sangrando y sin su chaqueta, esta situación, lejos de desvirtuar su testimonio, lo refuerza, ya que su suposición resultó comprobada con los demás me- dios de prueba descritos. SEPTIMO: Que la participación de los acu- sados Carlos Michael Barraza Ramírez y Romuald Orlando Calderón Díaz en el hecho punible deter- minado precedentemente, quedó acreditada mas allá de toda duda razonable con el testimonio de Cristian Contreras Mery, quien dio las característi- cas físicas de sus agresores, señalando que eran jóvenes, algunos menores de edad, vestían como “raperos”, recordando específicamente a tres de ellos, uno era mas alto que los otros, moreno, cres- po, de unos 25 años de edad y vestía camisa cuadrillé, al que recuerda porque fue el que mas lo golpeó con puños y pies en la cara, además de in- sultarlo sacándole la madre, y a quien se refirió como “el que la llevaba”, ya que tenía mas fuerza que los demás, a quien reconoce en la sala de au- diencias, identificándose éste como Carlos Barraza Ramírez; otro mas chico, de pelo corto, que vestía chaqueta azul, que fue quien le puso el revolver en su sien derecha, y el tercero, de polerón morado y pelo corto, quien le punzó su costilla derecha con una cuchilla, mientras le decía que soltara la cartu- chera. Había un cuarto sujeto del que no recuerda sus características, sólo el color oscuro de sus ma- nos, descripción de la que se mostró muy seguro, dando razón de ello al explicar que luego de ocurri- do el hecho se retiró del lugar, alejándose de ellos y se dio vuelta, observando que los cuatro indivi- duos revisaban juntos su mochila, la cartuchera y la chaqueta, y le dijeron que si iba a Carabineros lo iban a matar, siguió caminando y volvió a mirarlos señalándole ellos que volviera a buscar su cartu- chera, lo que no hizo, oportunidades en que pudo observar a los sujetos a pocos metros de distancia, respondiendo a una pregunta de uno de los jueces, que aún cuando el lugar estaba oscuro, se veía por- que había algo de luz. Agregó el testigo que antes de ir al Hospital y mientras estaban en el carro poli- cial les hicieron devolverse a la Comisaría para efec- tuar un reconocimiento de unos detenidos, viendo a cuatro o cinco sujetos que les pusieron delante a unos 10 metros, de los que reconoció a cuatro, y luego cuando le mostraron fotografías, reconoció sólo a tres, no así al cuarto que tenía chaqueta azul, y al preguntarle el Fiscal si podía identificar a algu- no de ellos en la sala de audiencias, reconoció sólo a Carlos Barraza Ramírez. Con el testimonio de Felipe Ossandón Rojas quien señaló que en el reconocimiento que hizo desde el furgón policial en el patio de la Comisaría en donde BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 123 habían cinco o seis detenidos, reconoció a cuatro en forma inmediata, uno tenía el pelo largo, un me- tro sesenta y cinco centímetros de estatura y era el que más participaba e insultaba, otro era moreno mas bajo y mas delgado, reconociendo en la sala a ambos acusados, a Barraza Ramírez como el suje- to que golpeó a Cristian Contreras y que luego lo apuntó con un revolver, con el que luego lo golpeó en la cabeza tomándolo por la cacha, y a Romuald Calderón Díaz como el que usaba melena y que era el mas “choro” de todos, no recordando lo que hi- cieron los otros dos sujetos, agregando que luego de volver del Hospital les hicieron hacer un recono- cimiento fotográfico de los individuos pero con mas detalles, reconociendo a dos de ellos. Por su parte los testigos Juan Manuel Flores Gaete y Jovany Pinto Capello señalaron que al llegar a calle Eduardo De La Barra, frente al Colegio San Antonio, vieron a un grupo de jóvenes, tres arran- caron hacia Balmaceda quedando seis. Flores re- cordó haber subido a cuatro detenidos al furgón, al que él detuvo que era moreno, crespo de 1,70 m de estatura, 22 años, vestía camisa a cuadros, a quien no le encontró especies del robo, y al que reconoce en la sala de audiencias identificándose como Car- los Barraza Ramírez. Otros dos fueron detenidos por el teniente Moreno en calle O’Higgins frente a una panadería a quien fue a prestar ayuda viendo que forcejeaban, uno de éstos era delgado, tenía melena y nariz grande, al que reconoce como el imputado Calderón Díaz en la sala de audiencias, quien llevaba la mochila descrita y trataba de zafar- se del teniente, otro era moreno, pelo crespo, de unos 15 o 16 años de edad, y otro menor de unos 16 o 17 años que fue detenido por el Cabo Pinto. También había en el lugar una señorita con otro jo- ven. El cabo Pinto dijo que se bajó del furgón y de- tuvo a un joven, el Cabo Flores a otro y vieron que había gente haciendo señas desde la esquina de O’Higgins con Eduardo De La Barra, lugar en don- de encontraron al teniente Moreno forcejeando en el suelo con dos sujetos, uno de los cuales tenía la mochila que les habían descrito en la mano. Recor- dó que los detenidos eran Barraza y Calderón, y otros dos de apellidos Carámetro Ramos y Huerta Huerta. Los sujetos tenían entre 15 y 22 años de edad, dos eran bajos y uno alto. También detuvo a una mujer que estaba con otro joven, quienes de- cían que venían de un cumpleaños, lo que daba un total de seis personas detenidas. Agregó Pinto que comunicaron por radio, en clave, que llevaban a los detenidos y las especies recuperadas y el teniente Moreno quien iba en Prat con Cienfuegos con los afectados dijo “comprendido” y que esperaran en la Unidad para hacer el reconocimiento, lo que hicie- ron entrando al patio de la Comisaría, en donde ba- jaron a la mujer y a los cinco jóvenes, y los afecta- dos, a una distancia de 10 a 13 metros reconocie- ron a los cuatro jóvenes, no así a la pareja, escu- chando ambos testigos cuando los afectados dije- ron “esos son” , lo que fue ratificado por el teniente Moreno quien bajó del furgón en donde se encon- traban los afectados y les comunicó a los cuatro jó- venes que estaban detenidos porque habían sido reconocidos por las víctimas, quedando la pareja en libertad. El Cabo González Damke por su parte señaló ha- ber concurrido a la Unidad Policial a las 7 de la mañana para tomar el procedimiento. El oficial a cargo le comunicó que había seis detenidos, pero que ya habían efectuado algunas diligencias con ellos, tales como un reconocimiento en que las víc- timas habían identificado a cuatro sujetos, quedan- do descartada una mujer y un joven, a los que al- canzó a ver cuando llegó a la Unidad. Se comunicó con el Fiscal, quien le señaló que había recibido antecedentes del personal aprehensor tales como que eran cuatro los sujetos reconocidos por las víc- timas y le encargó efectuar algunas diligencias, como indagar acerca de la real participación en el hecho de cada uno de los detenidos, consignar la declaración voluntaria de los afectados y detenidos y efectuar fijaciones fotográficas. Tomó fotografías digitales de los detenidos, recordando a dos de ellos, uno moreno de pelo ondulado corto, de esta- tura mediana y otro delgado, melena lisa, de apelli- dos Barraza y Calderón, respectivamente, a los que reconoce en la sala de audiencias, advirtiendo que Calderón tiene ahora el pelo corto y lentes ópticos. Los otros eran Huerta Huerta y Carámetro Ramos. Les exhibió las fotos a los afectados quienes se en- contraban en una misma sala, para que hicieran un nuevo reconocimiento por separado, primero a Contreras Mery, quien reconoció a tres sujetos por sus características físicas y vestimentas, dejando constancia en un acta de la participación que éste le atribuyó a cada uno, a Barraza Ramírez lo reco- noció en primera instancia, como el sujeto que le propinó un golpe en la nariz y quien le sustrajo las especies, al detenido Huerta Huerta, que era el jo- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 124 ven moreno de pelo corto, como el que lo intimidó con un cuchillo en el abdomen y a Carámetro Ra- mos como el que lo intimidó con un arma de fuego en la cabeza. Cuando vio a Calderón Díaz en la foto exhibida, dijo que también estaba con los otros, pero no supo decir que participación le atribuía en los hechos, motivo por el cual no hizo un acta de reco- nocimiento a su respecto. El afectado Ossandón Rojas reconoció a Barraza Ramírez por sus carac- terísticas físicas y vestimentas, como el que le pegó en la cabeza, y a los otros los reconoce como los sujetos que estuvieron en el lugar pero no puede señalar lo que hizo cada uno, levantando el acta respectiva. Agregó el testigo ante una pregunta efec- tuada por la defensa de Barraza Ramírez, que an- tes de efectuar los reconocimientos fotográficos se les había tomado declaración a los afectados por los Carabineros Pinilla o Fuentealba, la que con- sistió en un relato voluntario previo, y sólo cuando les exhibió las fotos alrededor de las 9:00 o 9:55 horas, les pidió mas detalles, levantando actas en presencia de un funcionario como testigo, hacien- do presente que los afectados se encontraban muy cansados y nerviosos ya que habían pasado varias horas desde los hechos. OCTAVO: Que los testimonios antes rese- ñados resultaron concordantes entre sí, habiendo dado razones cada uno de las supuestas contradic- ciones o dudas levantadas por las defensas en tor- no a los reconocimientos, lo que permiten tener por establecida, mas allá de toda duda razonable, la par- ticipación de ambos imputados en los hechos pre- cedentemente tipificados. NOVENO: Que la defensa de Carlos Barraza Ramírez expuso en su alegato de clausura que el Ministerio Público no logró acreditar el concierto previo de los acusados para cometer el delito, con- cierto que además no formó parte de la acusación fiscal como se puede apreciar en el auto de apertu- ra del juicio oral. Tampoco se acreditó el liderazgo de su representado señalado por el Fiscal en su alegato de apertura, ni las lesiones que dicen ha- ber sufrido las víctimas. No existe prueba suficien- te para tener por establecidos los elementos del robo con violencia por el que acusó, esto es la apropia- ción, el ánimo de lucro, la ajenidad y la falta de vo- luntad del dueño de las especies. No existe ningún testigo presencial que haya visto un robo, salvo los dichos de las víctimas. El reconocimiento efectua- do por éstas es irregular y poco sólido, ya que se reconoció a cuatro personas en circunstancias que se detuvo a seis, sin que los funcionarios dieran explicación a esta situación. La forma en que se realizó lleva a incógnitas, al parecer fue ordenado por el teniente Moreno pero ningún funcionario po- licial lo presenció, señalando éste quienes habían sido reconocidos. El reconocimiento fotográfico fue cuasi dirigido ya que no se les mostró a nadie más fuera de los detenidos y les preguntaron si eran éstos los autores. Hay confusión absoluta acerca de las especies recuperadas, no ofreciendo clari- dad el medio fotográfico ocupado para su reconoci- miento, siendo dudosa la propiedad de las mismas. No hay una cadena directa entre las especies en- contradas y las fotografiadas. El hecho que el im- putado Carlos Barraza Ramírez haya sido detenido a bastante distancia del lugar de los hechos, de- muestra que éste sólo caminaba por ese sector de Eduardo De La Barra y O’Higgins con Balmaceda, sin tener relación con el hecho. DECIMO: Esta defensa discute la existen- cia del hecho punible, tema sobre el que no volve- remos por haberse razonado suficientemente en los considerandos quinto y sexto de este fallo la forma en que se acreditó el delito, agregando sólo que el ánimo de lucro se desprende del apoderamiento material efectuado por los acusados, de las espe- cies que la víctima portaba consigo y que le perte- necían, las que fueron sacadas de la esfera de su custodia por los hechores, no siendo exigible su reducción o venta, para entender que el delito se consumó. El concierto previo de los acusados para cometer el ilícito, que sí fue parte de la acusación como se lee de los hechos descritos en el auto de apertura, al señalarse en éste que actuaron en for- ma conjunta, se acreditó con los testimonios de ambas víctimas que así lo relataron al referirse a cuatro sujetos que se separaron de un grupo de al- rededor de diez, que cruzaron la calle Cienfuegos interceptándolos y agrediéndolos, agregando Contreras que el hecho no fue casual sino dirigido al robo, por la forma que le pusieron el cuchillo, lo insultaron y registraron, observando cuando se ale- jaba de ellos, que los cuatro agresores permane- cían en el lugar registrando sus pertenencias y amenazándolo para que no los denunciara, y con los testimonios de los Carabineros Flores y Pinto quienes refirieron haber visto al llegar a calle Eduar- do De La Barra a un grupo de jóvenes que arranca- ron en distintas direcciones, uno de los cuales te- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 125 nía las especies de la víctima. Ninguna importancia tiene en el establecimiento del concierto, que no se haya acreditado el liderazgo supuestamente ejerci- do por Carlos Barraza Ramírez, al que de alguna manera se refirió Cristian Contreras Mery al seña- lar que era “el que la llevaba”, ya que lo que define el concierto es que los acusados en conjunto con otros dos sujetos abordaron a las víctimas con el propósito concreto de robarles. En cuanto a la ale- gación de esta defensa respecto de la falta de vali- dez de los reconocimientos efectuados en sede policial, cabe señalar que la única prueba que pue- de ponderar el Tribunal Oral, de conformidad a lo establecido en el artículo 296 del Código Procesal Penal, es la que se rinde en el juicio oral, única eta- pa procesal en que es posible rendir prueba, ya que todos los demás antecedentes forman parte de la investigación y no son pruebas, y del análisis de los testimonios recibidos en el juicio, no se advierte irregularidad alguna. En el caso del reconocimien- to visual, los Carabineros Flores y Pinto fueron tes- tigos de oídas al haber escuchado cuando las vícti- mas enfrentadas a los detenidos, dijeron “esos son”, bajando luego del furgón en donde éstas se encon- traban, el teniente Moreno, que les comunicó a los cuatro sujetos reconocidos que quedaban deteni- dos, reconocimiento que fue corroborado por los afectados en la audiencia respecto de Barraza Ramírez, dando suficientes antecedentes para ello, debiendo tenerse presente además, que de acuer- do a la actual legislación procesal penal, la convic- ción, mas allá de toda duda razonable, puede pro- venir de un solo testimonio, aunque éste sea el de la propia víctima, y en este caso, fueron dos los afec- tados que coincidieron en el reconocimiento de Barraza Ramírez, quien fue detenido a pocas cua- dras del lugar de los hechos, junto al que llevaba las especies de la víctima y a sólo minutos de ocu- rrido el hecho. UNDECIMO: Que la defensa de Romuald Calderón Díaz señaló que al inicio del juicio el Mi- nisterio Público insinuó la existencia de algunos problemas con la prueba, sin que haya logrado con la que rindió, dar respuesta a ellos, por lo que la sanción debe ser la absolución de su defendido. El testimonio de González Damke es valioso porque permitió determinar que ninguna de las víctimas reconoció a Calderón. Contreras identificó a tres sujetos señalando lo que hizo cada uno, entre los que no estaba Calderón. Ossandón tampoco lo re- conoce. Sin embargo hubo un reconocimiento vi- sual cuando las víctimas son devueltas al Cuartel mientras eran llevadas a constatar lesiones, pero ellas escucharon la comunicación radial de los po- licías en que señalaban que llevaban las especies recuperadas y a los detenidos para que los recono- cieran. Flores reconoce que fueron cuatro perso- nas las que subieron al furgón, no cinco ni seis y esas cuatro son las que bajan del furgón con las especies recuperadas siendo sometidas a un reco- nocimiento visual. Pero sucede que con más calma se efectúa un nuevo reconocimiento de los deteni- dos que fueron fotografiados por González Damke con las mismas vestimentas y se las exhiben a los afectados, quienes no reconocen a Calderón. Nin- guna de las víctimas pudo decir qué hizo éste. Contreras Mery no pudo reconocer en estrados a Romuald Calderón, lo que es esencial porque él dijo que sufrió la violencia por parte de los sujetos, es- tando a centímetros de ellos, lo que determina au- sencia de participación. Norman Marín Cortés, al ver la fotografía que le exhibió el Fiscal de las es- pecies, se fijó sólo en la billetera que él encontró en Cienfuegos con Prat y que entregó a Carabine- ros, siendo posible que la mochila haya sido en- contrada en la calle por Romuald Calderón, y haber callado para no ser incriminado por el delito de hur- to de hallazgo. González Damke dijo que “todas las especies fueron encontradas en poder de Romuald Calderón”, lo que no fue así, las víctimas disfrazan que estuvieron en una fiesta en donde bebieron 10 litros de cerveza y no recuerdan cómo bajaron al centro, lo que ofrece duda razonable de su estado al momento de efectuar el reconocimiento. Flores dice que subieron cuatro detenidos al furgón y Pin- to seis, no se sabe la identidad de la pareja, a la mujer se le dejó libre porque se puso a llorar, el Ministerio Público no menciona a esta pareja. Que a juicio de esa defensa las disposiciones pertinen- tes a los reconocimientos de imputados, estableci- dos en el Código de Procedimiento Penal que rige para los delitos cometidos antes de la reforma pro- cesal penal, se encuentra plenamente vigente y debe ser aplicado al caso por cuanto el artículo 11 del Código Procesal Penal se remite a dicho código cuando contuviere disposiciones mas favorables al imputado. El reconocimiento físico visual de las víc- timas está viciado porque no se puso a los deteni- dos con otras de similares características y vesti- mentas para no contaminar el reconocimiento, sien- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 126 do ésta una garantía para los imputados. Por eso éstas reconocieron primero a Calderón y no des- pués cuando les mostraron las fotografías. DUODECIMO: A juicio de estos sentenciadores no es efectivo lo señalado por el defensor Castillo respecto a los reconocimientos de que fueron objeto los acusados, en especial su de- fendido, puesto que Romuald Calderón sí fue reco- nocido por los afectados cuando lo bajaron del fur- gón policial en el patio de la Comisaría. Si bien es cierto que Contreras no reconoció a Romuald Cal- derón en la sala de audiencias, se debe tener pre- sente que desde la ocurrencia de los hechos hasta el día del juicio transcurrió casi un año, y como se- ñalaron todos los testigos, éste a la fecha de comi- sión del delito tenía melena, la que ahora no tiene, el propio Contreras señaló que uno de sus agreso- res tenía melena, siendo perfectamente posible que este cambio físico haya impedido su reconocimien- to en estrados, y si dijo no haberlo reconocido cuan- do el Cabo González Damke le exhibió la fotografía de éste en la misma Unidad Policial, se debe tener presente que tanto el policía como el afectado se- ñalaron que en ese momento éste se encontraba muy cansado y nervioso, lo que es lógico si se tie- ne en cuenta que los reconocimientos fotográficos se efectuaron cuatro horas después de los hechos, aunque a este respecto el Cabo González Damke señaló que Contreras dijo que había visto a Calde- rón junto a los otros sujetos, pero no pudo especifi- car la actividad desplegada por éste, por lo que no levantó acta de reconocimiento. Felipe Ossandón Rojas reconoció a Calderón Díaz además en la sala de audiencias, señalando que éste era el que tenía melena a la época de comisión del delito, idéntico antecedente que entregó el Cabo González Damke al ver a Calderón en la audiencia, y si no pudo re- conocerlo en el set fotográfico que éste le exhibió en la Comisaría, puede haberse debido al cansan- cio y nerviosismo que lo aquejaba, como señaló González Damke. No quedó acreditado como lo señala esta defensa, que los afectados hayan es- cuchado el comunicado radial acerca de que tras- ladaban a los detenidos con las especies del robo, ya que como lo señaló el Cabo Pinto, se comunica- ron con la central en clave y el teniente Moreno res- pondió “comprendido”, además el afectado Cristian Contreras expresamente señaló que no escuchó ninguna comunicación radial, y aún si así hubiera sido, no se evidenció razón alguna para estimar que las víctimas mintieron al inculparlos. No es efectivo que el testigo Flores Gaete haya sido categórico en señalar que fueron cuatro los sujetos que subieron al furgón, él señaló que recuerda a cuatro, pero dijo previamente que luego de arrancar tres de ellos hacia Balmaceda, quedaron seis en el lugar y tam- bién recordó que había una “señorita” con otro jo- ven, siendo plenamente concordantes, en los as- pectos relevantes, su testimonio con el del Cabo Pinto. El acusado Romuald Calderón Rojas tenía las especies sustraídas en su poder al ser detenido por los aprehensores, resultando inverosímil la ver- sión de la defensa en cuanto que éste pudo encon- trar la mochila en la calle, si se tiene en cuenta que ambos afectados lo reconocieron como uno de los cuatro sujetos que los atacaron al verlo bajar del furgón policial, aún cuando no hayan podido des- cribir la actividad desplegada por éste. El testigo González Damke no señaló en estrados que todas las especies fueron encontradas en poder del dete- nido, sino que ellas les fueron entregadas en la guardia en donde le dijeron que las habían recupe- rado de un detenido, él las fotografió y exhibió a los afectados, reconociendo Contreras propiedad so- bre las mismas, lo que consignó en el acta, de ma- nera que no existe ninguna incongruencia respecto a la forma en que éstas llegaron al poder de Cara- bineros, ya que la mochila, chaqueta y celular fue- ron encontradas por el Teniente Moreno en poder de Calderón Díaz y la billetera la encontró el testi- go Norman Marín Cortés en la vía pública, mismo sector en donde se cometió el delito, la que entre- gó a Carabineros, siendo una máxima de experien- cia que quienes roban en la vía pública revisan lo sustraído y tiran los documentos que no les sirven, señalando este mismo testigo que habitualmente encontraba porta documentos tirados en la calle, y el propio Cristian Contreras mientras se alejaba de sus atacantes se volvió a mirar y vio que los cuatro individuos revisaban las especies que le habían sus- traído. Por otro lado está vedado a este Tribunal dar valor alguno a las leyendas que González Damke consignó al pie de las fotos, por tratarse de diligencias de la investigación cuya incorporación al juicio prohíbe el artículo 334 del Código Procesal Penal. La mujer detenida no fue puesta en libertad por llorar, sino porque las víctimas no la reconocie- ron, tampoco a su acompañante, siendo en conse- cuencia descartados como partícipes del delito, se- gún lo señalaron los Cabos Flores, Pinto y González, BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 127 razón por la cual no fueron mencionados por el Mi- nisterio Público. Por último este Tribunal no com- parte la idea del defensor Castillo en cuanto a que se encuentra vigente el Código de Procedimiento Penal al no existir norma expresa en el nuevo códi- go acerca de la forma en que deben efectuarse los reconocimientos en la etapa de investigación, y que a su juicio se encontrarían viciados los efectuados en este caso al no haberse puesto junto a los dete- nidos a otras personas para no contaminar el reco- nocimiento, ya que el Código Procesal Penal sí es- tablece normas al respecto, entregando las faculta- des investigativas al Ministerio Público con prescin- dencia de formalidades, como se observa del tenor del artículo 77, con la sola limitación de sujetarse en forma estricta al principio de objetividad consa- grado en la ley, para lo cual se auxiliará de las Poli- cías, quienes llevarán a cabo todas las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este código, en especial en los artículos 180, 181 y 187, de conformidad a las instrucciones impartidas por los fiscales, con estricto respeto de las garantías funda- mentales del imputado. Por otra parte, la defensa del imputado, debe velar por este respeto, recurriendo en caso de alguna infracción, al juez de garantía, quien ejerce el control en dicha etapa procesal, ante quien se ofrecen las pruebas que se rendirán en el juicio oral, y a quien le asiste la facultad de excluirla si advierte que se han vulnerado garantías fundamen- tales de los imputados, todo ello de conformidad al artículo 272 en relación al artículo 276 inciso 3º del Código Procesal Penal, restando sólo al tribunal Oral ponderar la prueba rendida, luego de su examen y contra examen, como lo ha hecho. DECIMOTERCERO: Que atendida la cir- cunstancia objetiva de haber intervenido en la co- misión del delito una pluralidad de personas, perju- dica a ambos acusados, la circunstancia agravante de responsabilidad que establece el artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal, cual es, ser dos o más los malhechores. DECIMOCUARTO: Que se tendrá por esta- blecida en favor del acusado Carlos Barraza Ramírez, la circunstancia atenuante de responsa- bilidad penal del artículo 11 nº 6 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior, pese a no haberse acompañado por el Ministerio Público ni por su defensa, el extracto de filiación y antece- dentes que así lo demuestre, entendiendo este Tri- bunal que no cuenta con antecedentes penales an- teriores, al haber sido reconocida dicha circunstan- cia por el propio Ministerio Público en aplicación del principio de objetividad, y por cuanto el acusado se presume inocente si no se demuestra que tienes condenas anteriores, de conformidad a lo dispues- to en el artículo 4º del Código Procesal Penal. Que su defensa solicitó se considerara di- cha atenuante como muy calificada, incorporando para ello prueba documental consistente en dos certificados de residencia del acusado emitidos por Carabineros y la Junta de Vecinos nº 23 “Villa San Bartolomé”, que dan cuenta de un domicilio cono- cido dentro de la ciudad; contrato de trabajo sus- crito el 3 de junio de 2002 entre el acusado y un tercero, en que el primero se obliga a conducir un vehículo liviano por un sueldo mensual de $105.500; certificado de AFP Provida que acredi- ta cotizaciones entre agosto de 2002 y julio de 2003; certificado de situación militar al día emitida por la Dirección General de Movilización Nacional el 8 de septiembre de 2003; certificado de estu- dios de Inacap que acredita participación de Car- los Barraza Ramírez y aprobación del curso Téc- nicas de conducción profesional de camiones de carga simple A-4 entre el 8 de mayo y el 20 de junio de 2003;certificado de la Escuela de Con- ductores Profesionales Inacap que acredita que el acusado obtuvo licencia de conductor profesional clase A; tres certificados anuales de estudios del acusado correspondientes a los años 1997, 1999 y 2000 del Colegio Gabriel González Videla; infor- me presentencial del acusado evacuado el 26 de enero de 2004 por Gendarmería de Chile que pro- pone un tratamiento en libertad al no evidenciarse en la trayectoria vital del informado, alteraciones significativas dentro de la dinámica socio familiar, contar con trabajo y expectativas concretas y co- herentes y posee mecanismos defensivos que inhiben la aparición de conductas agresivas den- tro del contexto socio relacional; dos certificados de sueldos y cuatro de honorabilidad del acusado emitidos por la junta de vecinos de Avenida Islon, Martiniano Rojas Olivares, Andrés Rodríguez Ro- jas y Santiago Barrera A. Que no se hará lugar a la solicitud de la de- fensa, por cuanto de la documental incorporada a juicio no se desprende en forma alguna que se tra- ta de un ciudadano ejemplar que sobresale de lo común, de manera tal, que amerite calificar su con- ducta. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 128 DECIMOQUINTO: Concurriendo respecto del acusado Romuald Calderón Díaz una agravan- te, no beneficiándole atenuante alguna, según se desprende de su extracto de filiación incorporado por medio de su lectura por el Fiscal, el Tribunal estará a lo dispuesto en el artículo 68 inciso 2º del Código Penal, no imponiéndole la pena en su míni- mo; y concurriendo respecto del acusado Carlos Barraza Ramírez una agravante y una atenuante de responsabilidad penal, efectuada la compensación racional de ambas circunstancias modificatorias, el Tribunal tiene la facultad de recorrer la pena en toda su extensión, la que impondrá en su mínimo. DECIMO SEXTO: No se analiza el testimo- nio de Jorge Segundo Cortés Aguilera por cuanto nada pudo aportar a los hechos de la causa. Que la prueba documental incorporada por la defensa de Romuald Calderón Díaz mediante su lectura re- sumida durante la audiencia, consistente en dos certificados de alumno regular, dos contratos de prestación de servicios y ocho copias de boletas de pago, documentos todos referidos al Centro de For- mación Técnica Los Fundadores y a Romuald Cal- derón Díaz, correspondientes a los años 2003 y 2004; certificado de concentración de notas; infor- me anual de crecimiento y desarrollo personal y Li- cencia de enseñanza media emitidos por el Liceo Ignacio Carrera Pinto el 27 de diciembre de 2002; y certificado de participación en curso de asistente administrativo computacional de 31 de enero de 2003 emitido por Inacap, no se analizan por no te- ner relación alguna con el hecho punible materia de la acusación fiscal, ni con la participación de este acusado, no habiéndose solicitado por su defensa atenuante alguna que amerite su análisis. Y Vistos además lo dispuesto en los artícu- los 1, 11 nº 6, 14 n° 1, 15 n° 1, 18, 24, 28, 50, 68, 69, 76, 342, 436 inciso 1º y 456 bis nº 3 del Código Penal; artículos 45, 295, 296, 297, 325, 338 y sgts, 346 y 348 del Código Procesal Penal, se declara: I.- Que se condena al acusado Carlos Michael Barraza Ramírez, ya individualizado, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y al acusado Romuald Orlando Calderón Díaz, ya individualizado, a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, y a ambos acusados a las acceso- rias de inhabilitación absoluta perpetua para car- gos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, como coautores del delito de robo con violencia en perjuicio de Cristian Contreras Mery y Felipe Ossandón Rojas, perpetrado el 6 de septiem- bre de 2003 en esta ciudad. II- Atendida la cuantía de la pena corporal impuesta a los sentenciados, no se les concede nin- guno de los beneficios alternativos de cumplimien- to que establece la ley 18.216, debiendo cumplir efectivamente la pena, la que se contará, en el caso de Carlos Barraza Ramírez, desde el 6 de septiem- bre de 2003, fecha desde la cual permanece ininterrupidamente privado de libertad, sirviéndole de abono a Romuald Calderón Díaz, dos días que permaneció detenido, entre el 6 y 8 de septiembre de 2003, según se lee en el auto de apertura del juicio oral. III- Devuélvase a las partes en su oportuni- dad, la prueba documental y fotográfica incorpora- da al juicio. IV- Remítanse oportunamente los antecedentes per- tinentes al juez de Garantía correspondiente para los efectos del cumplimiento de esta sentencia. Rol 62-2004. Redactada por la magistrado doña María del Rosario Lavín Valdés. Pronunciada por los magistrados del tribu- nal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, doña Caroline Turner González, don Jaime Meza Sáez, subrogando legalmente y doña María del Rosario Lavín Valdés. La Serena, diez de noviembre de dos mil cuatro. VISTOS: En los antecedentes Rol Único Nº 0310003897-7 la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena integrada por la Juez Presidente doña Caroline Turner González y los jueces Jaime Meza Sáez y María del Rosario Lavín Valdés, por senten- cia de fecha 12 de julio de 2004 condenó a Carlos Michael Barraza Ramírez y a Romuald Orlando Calderón Díaz, como autores de robo con violencia en perjuicio de Cristian Contreras Mery y de Felipe Ossandón Rojas, cometido el 6 de septiembre de 2003 en esta ciudad de La Serena, a las penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y de diez años y un día de presidio mayor BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 129 en su grado medio respectivamente y además en ambos casos a las accesorias de inhabilitación ab- soluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para el ejercicio de profesiones titulares mientras du- ren las condenas y al pago de las costas de la cau- sa. En contra de esta sentencia los acusados in- terponen sendos recursos de nulidad, solicitando Calderón Díaz como petición principal la invalida- ción de la misma y del juicio oral y subsidiariamente que solamente se anule la sentencia impugnada y que se dicte una de reemplazo que lo absuelva de los cargos de la acusación y pidiendo por su parte Barraza Ramírez la nulidad de la sentencia y dictación de una sentencia de reemplazo absolutoria. Declarados admisibles los recursos se llevó a efecto la audiencia para su conocimiento. CONSIDERANDO: RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR EL ACUSADO ROMUALD CALDERÓN DIAZ: PRIMERO: Que en el primer motivo absoluto de nulidad en que se basa el recurso, que es el con- templado en el art. 374 letra e) en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, alega el recurrente que la sentencia en su considerando quinto estableció lo siguiente, ...cua- tro sujetos abordaron a Cristian Contreras Mery y Felipe Ossandón Rojas, quienes se dirigían a es- perar locomoción, procediendo a intimidarlos con arma blanca y de fuego, para posteriormente gol- pearlos con pies y puños y elementos contunden- tes y así obtener la entrega de las especies..., sin embargo lo relatado por los testigos Cristian Contreras Mery y Ricardo González Damke ante el Tribunal Oral fue diametralmente opuesto a ta- les hechos que tuvo por establecidos la sentencia. Así, Contreras Mery, interrogado por el fiscal re- conoció a Carlos Barraza Ramírez, no recordando a algún otro de los asaltantes entre los presentes en la sala. El testigo Felipe Ossandón Rojas de las fotografías que le exhibió un policía de civil, reconoció a dos personas como asaltantes. El tes- tigo Ricardo González Damke, señala que el testi- go Ossandón Rojas le refiere que reconoce a Car- los Barraza Ramírez como la persona que lo agre- dió, agregando que las otras personas estuvieron ahí pero que no puede afirmar si le sustrajeron algo o que participación les cupo. El mismo testigo González Damke declara que Cristián Contreras, al exhibírsele las fotografías expresó no recordar que Romuald Calderón le hubiera sustraído algo o lo hubiera golpeado, no lo reconoció como participante directo. En suma, declara que ni Contreras ni Ossandón reconocieron ante él a Romuald Calderón como participante directo. Los jueces, agrega el re- currente, de haber valorado como correspondía las declaraciones de testigos en referencia, debieron haber concluido que Romuald Calderón no tuvo par- ticipación punible en los hechos. Esto importa que la sentencia no ha sido extendida en la forma dispues- ta por la ley. El Tribunal de Juicio Oral no describió aquello que declararon los testigos, sino que en su sentencia se colocaron expresiones que no fueron vertidas por los mismos, alterándose y mutilándose el contenido exacto de cada declaración. El tribunal si hubiese valorado adecuadamente los medios de prueba, esto es, los dichos de los testigos, necesa- riamente debió haber concluido que solamente tres sujetos participaron en calidad de autores de los he- chos materia de la acusación y que entre esos indi- viduos no estaba Romuald Calderón Barraza, quien debió haber sido absuelto. SEGUNDO: Que de lo anteriormente señalado se desprende que lo afirmado por el recurrente es que en la sentencia se efectuó una errónea apreciación de la prueba en orden a establecer la participación de autor que habría cabido al acusado Calderón Barraza en el delito de robo con violencia materia de la acusación, al no haberse valorado por el tribunal los dichos de los testigos Cristian Contreras Mery y Ricardo González Damke, que lo exculpaban, infringiéndose de tal manera el art. 297 del Código Procesal Penal al no valorarse toda la prueba rendi- da, prueba que de haberse valorado según postula el recurrente, habría conducido a la absolución de Calderón. Sin embargo de lo señalado por la defen- sa del acusado Calderón Barraza, de la lectura de la sentencia impugnada en su fundamento 7º, se com- prueba que el tribunal a quo se hizo cargo de lo de- clarado por el testigo y víctima del delito, Cristian Contreras Mery, como asimismo de lo declarado por el cabo de Carabineros Ricardo González Damke en relación a la participación que le cupo en el ilícito al acusado en referencia. La circunstancia de que el fallo recurrido contenga una valoración de los me- dios de prueba en análisis diferente a aquella que pretende que se efectúe el recurrente, no significa que falte dicha valoración. En todo caso debe dejar- se dicho que si bien en la audiencia del juicio oral el deponente Contreras no reconoció a Calderón como BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 130 uno de sus asaltantes, señaló que había un cuarto sujeto cuyas características no recordaba en ese momento. En relación a esto el carabinero González Damke declara que Cristian Contreras al exhibirle en la unidad policial la foto de Calderón, lo recono- ció como que estaba entre los que lo asaltaron, pero que no supo decir con certeza que participación le cupo. Estos antecedentes además no han sido los únicos que se han rendido en el juicio oral en orden a acreditar la participación de Romuald Calderón en el ilícito por el cual fue acusado, ya que figuran orien- tadas también a lo mismo otros antecedentes anali- zados en el fundamento 7º, como ocurre con la de- claración de la otra víctima del delito, Felipe Ossandón Rojas, quien se refiere a Calderón Díaz, como el que usaba melena y que era el más choro de todos; además están las declaraciones de los ca- rabineros aprehensores Juan Flores Gaete y Jovany Pinto Capello, en que Flores expresa que auxilia- ron al teniente Moreno, quien forcejeaba con dos sujetos, uno de los cuales resultó ser Romuald Cal- derón, a quien reconoce en la sala de audiencia y el cual llevaba la mochila sustraída. Por su parte el cabo Pinto también señala que encontraron al te- niente Moreno forcejeando en el suelo con dos su- jetos, uno de los cuales llevaba la mochila y que los detenidos fueron Barraza y Calderón y otros dos de apellidos Carámetro Ramos y Huerta Huerta, ha- biéndose detenido además a una mujer y a otro jo- ven, agregando que los afectados a una distancia de diez o trece metros reconocieron a los cuatro jó- venes, no así a la pareja. De lo anteriormente cita- do no resulta ser efectivo lo dicho por el recurrente en orden a que los testigos Contreras Mery y González Damke nieguen expresamente su partici- pación en el ilícito por el cual fue acusado y la posi- ble debilidad de que pudo adolecer lo declarado por Contreras en cuanto a decir específicamente que acciones en su contra desarrolló Calderón, sin em- bargo se ve aclarado y complementado por los res- tantes testimonios citados, valoración que por lo de- más es privativa del tribunal de la instancia y que sólo se puede estimar como infractora de la norma sobre apreciación de la prueba del art. 297 del Có- digo Procesal Penal en casos extremos como pu- diera ser aquellos en que al valorarse la prueba se llegue a conclusiones que vayan en contra de la ló- gica, los máximas de la experiencia y/o los conoci- mientos científicamente afianzados, o que se efec- túe un análisis de la prueba en que se concluya esta- bleciendo un hecho determinado en circunstancias que toda la prueba rendida, sin excepción conduzca a la acreditación de otro diferente, o que se omita todo análisis de antecedentes probatorios que revis- tan importancia crucial para el establecimiento del cuerpo del delito materia de la acusación o de la par- ticipación en el mismo de los imputados. TERCERO: Que la segunda causa de nulidad en que basa su recurso la defensa del imputado Calderón Díaz es la señalada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal esto es haberse efectuado una errónea aplicación del derecho que ha influido en lo dispositivo del fallo, señalando que ella se pro- duce por lo siguiente: De los hechos establecidos en la sentencia no se desprende la concurrencia res- pecto de Calderón de los requisitos del Art. 15 Nº 1 del Código Penal para castigarlo como co-autor. De acuerdo a la norma en referencia se consideran auto- res a los que toman parte en la ejecución de un he- cho, sea de una manera inmediata y directa, sea impi- diendo o procurando impedir que se evite. En cuanto a la ejecución del hecho de manera inmediata y direc- ta, es la conducta atribuida a Calderón?, o qué parte de la sentencia aparece descrito y establecido que él participó en los hechos golpeando, hiriendo, maltra- tando, etc.? que parte de la sentencia se encuentra el establecimiento de aquellos actos de ejecución reali- zados por Calderón? Ni en los considerandos 4º ni 8º, referentes a la participación de los acusados, se des- cribe ni se menciona la conducta punible desplegada y atribuida a Romuald Calderón. En el considerando 7º no se establece tampoco cuál es la participación delictual atribuida a Calderón Díaz ni cual es la con- ducta desplegada por él mismo. No existe en la sen- tencia descripción alguna de una conducta concreta determinada y específica que permita dar por estable- cida su participación punible, tal como el Art. 15 Nº 1 del Código Penal exige. En el considerando 12º, que se hace cargo de las alegaciones finales de la defen- sa de Calderón, tampoco se describe cual es la con- ducta desplegada y atribuida a éste en los hechos ma- teria de la acusación. En la acusación fiscal se atribu- yó a los acusados la calidad de autores directos e in- mediatos de conformidad al Art. 15 Nº 1 del Código Penal, sin embargo en parte alguna se establecen y describen los hechos llevados a cabo por Calderón Díaz, que pudiesen ser encuadrados dentro de la acu- sación en su calidad de autor del Art. 15 Nº 1 del Códi- go Penal y del tipo descrito en el Art. 436 inciso 1º del mismo Código. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 131 CUARTO: Que de la lectura de la sentencia se comprueba que en su fundamento 5º se tiene por acreditado el hecho punible, expresándose, que el día 6 de septiembre de 2003, en horas de la madrugada en calle Cienfuegos al llegar a Prat de esta ciudad, cuatro sujetos abordaron a Cristian Contreras Mery y Felipe Ossandón Rojas, quié- nes se dirigían a esperar locomoción, procedien- do a intimidarlos con arma blanca y de fuego, para posteriormente golpearlos con pies y puños y ele- mentos contundentes y así obtener la entrega de especies que portaban, apropiándose de este modo de especies de Contreras Mery, consisten- tes en una mochila de color azul, una chaqueta de cuero café, un teléfono celular marca Nokia y su billetera, huyendo del lugar, siendo posterior- mente detenidos por Carabineros, quiénes recu- peraron las especies. En el fundamento 7º por otra parte se señala, Que la participación de los acu- sados Carlos Michael Barraza Ramírez y Romuald Orlando Calderón Díaz en el hecho punible deter- minado precedentemente, quedó acreditada más allá de toda duda razonable con Después se re- fieren las declaraciones de testigos rendidas en el juicio oral en orden a acreditar la participación de los acusados en el ilícito, la cual no puede ser otra que alguna de las descritas en el fundamento 5º, esto es, haber intimidado con arma blanca y de fuego y golpear con pies y puños y elementos contundentes, conductas todas que fueron desple- gadas por los hechores respecto de las víctimas. La circunstancia de que no se describe exacta- mente el tipo de violencia ejercida por Calderón, esto es si fue por medio de los pies o puños o golpeando con algún objeto a las víctimas, resul- ta irrelevante, al estar comprobado que tales víc- timas fueron objeto de lesiones al ser asaltadas y sustraérseles las especies, especies que poco después en su mayor parte fueron encontradas en poder de Calderón, lo que lo puso además en la situación de presunto autor del robo con violencia que se tuvo por probado, de acuerdo al Art. 454 del Código Penal. De esta manera entonces no se puede decir que en el fallo no se haya expre- sado que a Calderón le cupo una participación in- mediata y directa en el delito por el cual fue acu- sado. RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR EL ACUSADO CARLOS MICHAEL BARRAZA RAMÍREZ. QUINTO: Que respecto de la primera causal invo- cada, esto es la del Art, 373, letra a), cuyo conoci- miento corresponde a la Excma. Corte Suprema, conforme lo indica el Art. 376 inciso 1º del Código Procesal Penal, ese alto Tribunal ya emitió su pro- nunciamiento por resolución rolante a fojas 73. SEXTO: Que en el conocimiento del recurso, esta Corte se circunscribirá a las restantes causales in- vocadas, esto es aquella del Art. 373 letra b) y 374 letra f) del Código Procesal Penal. SÉPTIMO: Que en relación a la causal de nulidad del Art. 374 letra f) del Código Procesal Penal, esto es haberse dictado la sentencia con infracción a lo prescrito en el Art. 341 del mismo Código, el recu- rrente expresa lo siguiente: En el Art. 341 del Códi- go Procesal Penal se encuentra el principio de la congruencia, según el cual la sentencia condenato- ria no podrá exceder el contenido de la acusación. La sentencia impugnada excedió el contenido de la acusación, toda vez que condenó por robo con vio- lencia sobre la base de hechos o circunstancias que no estaban incluidos en ella, como eran la ausencia de la voluntad del presunto dueño de las especies y el ánimo de lucro. Estos elementos subjetivos integradores del tipo, al no haber formado parte de la acusación, la sentencia no ha podido tenerlos por concurrentes y condenar por ese tipo penal sin vio- lar flagrantemente el principio de la congruencia. OCTAVO: Que del contenido del auto de apertura del juicio oral en la parte en que es referente a la acusación objeto del juicio, en que se señala, Que el día 06 de septiembre de 2003 siendo aproxima- damente las 4:40 horas en calle Cienfuegos casi al llegar a calle Prat de la ciudad de La Serena, los acusados en conjunto con un menor de edad que fue declarado sin discernimiento y otro menor inimputable, interceptaron a don Cristian Contreras Mery y a don Felipe Ossandón Rojas, quienes se dirigían a esperar locomoción, procediendo a intimidarlos con armas blancas y de fuego, para pos- teriormente golpearlos con sus pies, puños y con elementos contundentes, para obtener la entrega de las especies que portaban, para luego, apropiarse de las especies que Contreras Mery portaba con- sistentes en una mochila de color azul marca Head, una chaqueta de cuero color café, un teléfono celu- lar marca Nokia y su billetera, huyendo del lugar. Los acusados fueron detenidos posteriormente por Carabineros, quienes recuperaron las especies, se desprende que los elementos que echa de menos BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 132 la defensa del acusado Barraza, se encuentran con- siderados dentro de la descripción de los hechos efectuada en la acusación y así, resulta clara del texto antes citado la contrariedad de la voluntad de las víctimas y particularmente de Contreras Mery - a quien lograron quitarle sus pertenencias agrediéndolo - respecto a que los imputados se apropiaran de las especies muebles que portaban. Por otra parte en cuanto a la alegación de que no aparecería descrito el ánimo de lucro entre los he- chos de la acusación, debe estimarse que también tal elemento consistente en el beneficio económico que pretendían obtener los acusados de las espe- cies objeto del delito - se encuentra aludido al seña- larse que las especies de que se apropiaron fueron recuperadas de su poder con posterioridad al ser de- tenidos. Su conservación en poder de los hechores revela el propósito de obtener un beneficio económi- co de las especies, ya que si él no hubiera existido no las habrían mantenido en su poder. NOVENO: Que respecto a la causal de nulidad del art. 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es haberse efectuado en el pronunciamiento de la sen- tencia una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresa el recurrente que ello ha sucedi- do respecto a los artículos 1º, 11 Nº 6, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 24, 28, 50, 68, 69, 76, 432, 436 inciso 1º y 456 Bis Nº 3 del Código Penal, mala aplicación del derecho que surgiría de la equivocación de los sentenciadores consistente en tener por acreditada en la sentencia la ausencia de voluntad del presun- to dueño de las especies y el ánimo de lucro de los acusados, en circunstancias que aquellos no for- maron parte del auto acusatorio de apertura, lo que generó a su turno otro inmediato error de derecho, como fue la aplicación de las normas penales rela- tivas al robo con violencia. Esta causal se estima del caso desecharla en atención a las razones da- das en el fundamento anterior para considerar que no es efectivo que se haya omitido en la exposición de los hechos contenida en la acusación fiscal y a que se alude en el auto de apertura del juicio oral, la referencia a la ausencia de voluntad del presun- to dueño y al ánimo de lucro con que actuaron los imputados al proceder a la apropiación de las es- pecies, lo que hace que al aludir la sentencia a tal es elementos en la configuración del cuerpo del delito no infringió el principio de la congruencia e hizo además correcta aplicación de las normas del Código Penal que el recurrente señala como inde- bidamente aplicadas. Por estas consideraciones y visto además lo dis- puesto en los Arts. 360, 372 y 384 del Código Pro- cesal Penal, se rechazan los recursos de nulidad interpuestos por los acusados Carlos Michael Barraza Ramírez y Romuald Orlando Calderón Díaz a fs. 46 y 16 de estos antecedentes en contra de la sentencia definitiva dictada el doce de julio de dos mil cuatro por la Tercera Sala del Tribunal del Jui- cio Oral en lo Penal de La Serena que rola de fs. 1 a 15. Regístrese y devuélvase. Redactada por don Jaime Franco Ugarte, Ministro Titular. Rol Nº 203-2004.- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 133 Rechaza recurso de nulidad interpuesto por la Defensa por una supuesta errónea aplicación del derecho. Tribunal: Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Resumen: El Tribunal de Garantía condenó en procedimiento simplificado por el delito de manejo en estado de ebriedad, condenando al acusado a las penas de veintiún días de prisión en su grado medio, multa de una U.T.M., y a la suspensión de la licencia de conducir por nueve meses. La Defensa interpuso un recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, argumentando que en virtud de lo establecido en el artículo 395 del mismo cuerpo legal, el Tribunal debió aplicar las penas en forma alternativa y no copulativa. La Corte rechazó el recurso señalando que el citado artículo no modifica la penalidad establecida en el artículo 196 letra e) de la ley 18.290, sino que permite al Juez prescindir de la pena de prisión si estima que no concurren antecedentes calificados que la ameriten. En el caso en concreto esto no ocurrió, por cuanto el Juez señaló que la existencia de antecedentes por el mismo delito exigían la aplicación de la pena privativa de libertad. En cuanto a la sanción de suspensión de la licencia de conducir, señaló que ésta es una pena accesoria siempre se debe imponer, sea con la única pena de multa, o una pena de prisión. Texto completo: Puerto Montt, veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro. VISTOS: Consta de los antecedentes remitidos por el Juzga- do de Letras y Garantía de Quellón, que la Defen- sora Penal, doña María del Rosario Salamanca, de- dujo Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en procedimiento simplificado en la causa RUC Nº 0400166664 y RIT 358-2004, con- tra Rubén Alejandro España Triviño, como autor del delito de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad, en la que se le condenó a las penas veintiún días de prisión en su grado medio, a la pena de una multa de una Unidad tributaria Mensual , y a la suspensión de la Licencia de conducir por nueve meses. Funda su recurso en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, estimando que en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que in- fluye en lo dispositivo del fallo, causal que se confi- gura toda vez que en el procedimiento simplificado el imputado admitió responsabilidad en los hechos de acuerdo con el artículo 395 del Código Procesal Penal, imponiéndole finalmente el tribunal en for- ma copulativa tres penas, prisión, multa y suspen- sión de licencia de conducir y no en la forma alter- nativa que claramente se desprende de la redac- ción y tenor literal del artículo 395 inciso segundo del Código Procesal Penal. Agrega aplicando el ar- tículo 395 no surge posibilidad para el juzgador de impone conjuntamente las penas de multa, prisión y suspensión de licencia de conducir, pues si el pro- pósito y espíritu del legislador hubiere sido éste se habría empleado términos categóricos tales como además o en forma conjunta. Agrega que la erró- nea aplicación del derecho ha influido en lo dispo- sitivo de la sentencia, pues de no haberse cometi- do, el juzgador no habría condenado a cumplir tres penas en forma conjunta y ha importado trasgresión a las normas del artículo 395 inciso 2 del Código Procesal Penal y artículo 19 Nº 3 inciso 7º de la Constitución Política de la República. Indica que en la audiencia, el imputado previa advertencia de sus derechos y de la imposición de la pena de multa o eventual aplicación de prisión en caso de existir an- tecedentes calificados, admite responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento. En vir- tud del reconocimiento efectuado por el imputado BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 134 la defensa solicitó que no se le aplicara la pena de prisión, sino la multa, habiendo solicitado el Minis- terio Público la imposición de la pena de prisión en su grado máximo, multa de cuatro unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por nueve meses. Solicita en conse- cuencia se acoja el recurso de nulidad, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que se limite a la condena sólo de una pena de multa o una de prisión. Con fecha once 16 de noviembre último se proce- dió a la vista del recurso con la presencia del abo- gado de la Defensoría Regional Germán Echeverría Ramírez y de la Fiscalía Regional Sergio Coronado Rocha, fijándose al concluir la audiencia como fe- cha para la lectura del fallo el día veinticinco de no- viembre en curso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a través del presente recurso de nulidad deducido por la defensa de Rubén Alejan- dro España Triviño, se pretende la invalidación de la sentencia de 16 de octubre de 2004 que le con- denó como autor del delito de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad, a las penas vein- tiún días de prisión en su grado medio, a la pena de una multa de una Unidad tributaria Mensual, y a la suspensión de Licencia de conducir por nueve me- ses. Se funda el recurso en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, estimando que en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que in- fluye en lo dispositivo del fallo, causal que se confi- gura por el hecho que en el procedimiento simplifi- cado el imputado admitió responsabilidad en los hechos de acuerdo con el artículo 395 del Código Procesal Penal, imponiéndole finalmente el tribu- nal en forma copulativa tres penas, prisión, multa y suspensión de licencia de conducir y no en la forma alternativa que claramente se desprende de la re- dacción y tenor literal del artículo 395 inciso segun- do del Código Procesal Penal. Agrega que la erró- nea aplicación del derecho ha influido en lo disposi- tivo de la sentencia, pues de no haberse cometido el juzgador no habría condenado a cumplir tres penas en forma conjunta y ha importado trasgresión a las normas del artículo 395 inciso 2 del Código Procesal Penal y artículo 19 Nº 3 inciso 7º de la Constitución Política de la República puesto que el imputado pre- via advertencia de sus derechos y de la imposición de la pena de multa o eventual aplicación de prisión en caso de existir antecedentes calificados, admite responsabilidad en los hechos contenidos en el re- querimiento. En virtud del reconocimiento efectuado por el imputado la defensa solicitó que no se le apli- cara la pena de prisión, sino la multa, habiendo soli- citado el Ministerio Público la imposición de la pena de prisión en su grado máximo, multa de cuatro uni- dades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por nueve meses. SEGUNDO: Que infracción al artículo 115 A, de la ley 18.190, tratándose del manejo de vehículo motoriza- do en estado de ebriedad, en conformidad a lo dis- puesto en el artículo 196 letra e) de la misma ley, será sancionado con la pena de presidio menor en su gra- do mínimo, y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, cuando no se ocasiona daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves, a lo que debe agregarse como pena accesoria la sus- pensión de licencia para conducir vehículo motoriza- do por el termino de seis meses a un año. TERCERO: Que como se observa del tenor literal del artículo 196 letra e) de la Ley 18.290 citado en el considerando anterior, base jurídica alguna tiene la argumentación de la defensa en el sentido que las penas establecidas en dicha disposición no son copulativas sino alternativas. CUARTO: Que la pena asignada en el artículo 196 letra e), puede verse alterada en virtud de lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal cuando habiendo el imputado admitido responsabilidad en los hechos no concurren antecedentes calificados que justifique la imposición de una pena de prisión o cuan- do previa a la admisión de responsabilidad el juez no le hubiere advertido acerca de la posibilidad de apli- carle pena de prisión por concurrir tales anteceden- tes calificados. Casos en los cuales sólo podría im- ponerle la pena de multa y accesoria de suspensión del permiso o licencia para conducir. QUINTO: Que, en el caso de autos, se puso en co- nocimiento del imputado el requerimiento por el cual el Ministerio Público solicitó que como autor del delito de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad sin causar daños o lesiones a terceros BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 135 fuere condenado a la pena de prisión en su grado máximo, específicamente a 60 días de prisión, ade- más una multa de cuatro Unidades Tributarias Men- suales y la suspensión de la licencia de conducir por seis meses. SEXTO: Que en el caso sub-lite, consta del registro de la audiencia, que a requerimiento del Ministerio Público el Juez de Garantía le advirtió al imputado sobre el hecho que la admisión de responsabilidad no implicaba la posibilidad de que no pudiera ser conde- nado a una pena de prisión y también a una pena de suspensión de la licencia, procediendo luego de ello el imputado a la admisión de responsabilidad. SEPTIMO: Que el juez de la causa estimó que con- currían antecedentes calificados que hacían impro- cedente la aplicación tan sólo de la pena de multa, dado que el sentenciado tiene dos condenas ante- riores por el mismo delito, lo que a su juicio es cons- titutivo de una actuación que raya en la negligen- cia, por las consecuencias gravísimas para él y para terceras personas. OCTAVO: Que en consecuencia en el caso de au- tos, no nos encontramos frente a aquella situación en que el juez debe limitarse a la aplicación única- mente de la pena de multa y accesoria de suspen- sión de licencia de conducir, por lo que bien ha po- dido aplicar también la pena de prisión que copulativamente con la de multa establece el artí- culo 196 letra e), de la Ley de Transito. NOVENO: Que en cuanto a la aplicación de la pena accesoria de suspensión de la licencia de conducir, no cabe sino reiterar el concepto de estos sentenciadores, ya expresado en anteriores fallos sobre la materia en el sentido que tal pena es acce- soria, ya sea a la sola aplicación de multa o a la de prisión. DECIMO: Que por lo expuesto, la Corte estima que no se ha configurado la causal de nulidad contem- plada en el artículo 373 letra b) del Código Proce- sal Penal, por lo que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 384 del mismo Código, se rechazará el Recurso de Nulidad , interpuesto por la defensa del sentenciado. Con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 15 letra A y 196 letras E ) de la ley 18.290; y artículos 395 352, 358, 360, 372, 373 letra b) 376, 395 y 399 del Código Procesal Penal, se declara: Que se re- chaza el recurso de nulidad deducido por la defen- sa de Rubén Alejandro España Triviño, en contra de la sentencia de fecha de 16 de octubre de 2004, dictada en estos autos por el Juez subrogante de Letras y Garantía de Quellón don Rodrigo Hormazabal Montecino. Regístrese, dése a conocer a los intervinientes en la audiencia fijada para el efecto, sin perjuicio de notificarse por el estado diario. Redacción del Ministro Sr .Hernán Crisosto Greisse. Pronunciada por los Ministros Sra. Teresa Mora To- rres, Sr Hernán Crisosto Greisse, y Sra. Sylvia Aguayo Vicencio. Rol 319 - 2004 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 136 Rechaza recurso de queja interpuesto por la Defensa en contra de tres Jueces de Garantía por sus resoluciones. Tribunal: Corte de Apelaciones de Antofagasta. Resumen: La Defensa interpuso un recurso de queja en contra del primer Juez por haber hecho una aplica- ción extensiva y abusiva del artículo 258 del Código Procesal Penal al haber remitido los antece- dentes al Fiscal Regional luego de haberse comunicado la decisión de no perseverar por parte del Fiscal Adjunto del caso; en contra del segundo Juez por haber accedido a la presentación de la acusación por parte del querellante en la audiencia en que se dio a conocer la respuesta del Fiscal Regional, y en contra de la tercera, por haber tenido por deducida la acusación particular sin esta- blecer la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral. La Corte rechazó el recurso. Respec- to de la Jueza, por cuanto la omisión involuntaria fue salvada oportunamente. Respecto de los otros dos, porque sus actuaciones sólo se refirieron a interpretaciones de la normativa procesal, debiendo concederse que el artículo 258 en su inciso penúltimo, respecto de la facultad que esta- blece, efectivamente resulta ambiguo. Texto completo: Antofagasta, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. VISTOS: A fojas 9 y siguientes Santiago Solar Lamig, em- pleado domiciliado en calle Navidad Nº 130 de esta ciudad ha interpuesto queja disciplinaria en contra de los jueces de garantía de esta ciudad, Jorge Sáez San Martín, Frederick Roco Alvarado y Marcela Sandoval Durán, quienes a fojas 30 y siguientes emitieron sus respectivos informes, agregándose a fojas 51 una presentación del Ministerio Público, relativa a los temas objeto del reclamo. PRIMERO: Que Santiago Solar Lamig ha interpues- to recurso de queja disciplinaria en su calidad de imputado en la causa RUC 0310002775-4 y RIT 3827-03, por el delito de apropiación indebida de especies, en contra de los jueces de garantía Jorge Sáez San Martín, Frederick Roco Alvarado y Marcela Sandoval Durán. SEGUNDO: Que respecto Jorge Sáez San Martín, se invoca como abusiva su actuación al haberse or- denado en audiencia del 19 de julio de 2004, me- diante resolución del día siguiente que después de haberse comunicado la decisión de no perseverar, los antecedentes fueran remitidos al Fiscal Regio- nal para los efectos de lo dispuesto en el artículo 258 del Código Procesal Penal, estimándose que constituye un abuso porque esta solicitud sólo está dispuesta para el caso que el Ministerio Público pida el sobreseimiento de los antecedentes; exista un querellante particular y que además se oponga a esta decisión; lo que a su juicio no sólo es errada, sino que actúa al margen del derecho, arrogándose facultades que no posee, provocando un daño al suscrito. TERCERO: Que sobre Frederick Roco Alvarado, se reclama que el 19 de agosto del presente año se celebró una audiencia en la cual se comunicó el te- nor de la respuesta del Fiscal Regional, pidiendo el querellante el ejercicio del derecho previsto en el artículo 258 inciso cuarto del Código respectivo, o sea la facultad de presentar acusación en forma in- dependiente del Ministerio Público, a lo que el juez accedió, autorizando al querellante para deducir dicha acusación, lo que se estima improcedente porque no se ha formalizado la investigación, la oportunidad procesal ha precluído y porque tanto el querellante como el juez de garantía erraron en la aplicación e interpretación de la norma aludida, BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 137 más aún si el juez reconoce expresamente que la formalización de la investigación no es similar a la querella y si se tiene presente que cuando la ley habla de derechos se refiere a acusar separada- mente o en forma particular, sosteniendo la acusa- ción en los mismos términos que el Código estable- ce para el Ministerio Público. Asimismo, se postula que la sola interposición de la querella no produce los efectos de la formalización y, por ende, no puede ser reemplaza- da, de manera que si ambas actuaciones son dife- rentes y sus efectos también lo son, no puede habi- litar la primera la posibilidad de acusar válidamen- te, sin perjuicio del principio de congruencia o con- vergencia que nace a partir de la formalización de la investigación. CUARTO: Que con relación a Marcela Sandoval Durán, se sostiene que dicha juez el 26 de agosto de 2004 tuvo por deducida la acusación particular sin establecer una fecha para la celebración de la audiencia de preparación del juicio oral, desobede- ciendo el mandato legal del artículo 260 del Código del Ramo, porque en definitiva deja al suscrito en total indefensión, al no tener certeza de la fecha en que se deberá realizar dicha audiencia y además porque se traba gravemente el ejercicio de los de- rechos conferidos al acusado, convirtiendo así en una quimera las garantías que todo proceso válida- mente realizado debería otorgar a las partes. QUINTO: Que, finalmente, estima que estas reso- luciones han sido abusivas y configuran situacio- nes que atentan gravemente contra un procedimien- to justo en contra del suscrito y se traducen en una vulneración grave a la garantía constitucional con- sagrada en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto del la Constitución Política de la República al actuar con- tra derecho que deja en la incertidumbre al quejoso. SEXTO: Que el Juez de Garantía Jorge Eduardo Sáez San Martín, en su informe respectivo de fojas 33 y siguientes, indica que sólo intervino en la au- diencia del 20 de julio pasado, donde se dispuso la remisión de los antecedentes al Fiscal Regional y no en la autorización al querellante para deducir acusación particular para lo cual debe considerar- se que el legislador no se pronunció expresamente por el sinnúmero de situaciones que pueden plan- tearse y que deben ser resueltas necesariamente por el juez aún a falta de norma expresa. Para ello, cita opiniones de la doctrina y reseña una exhausti- va enunciación de problemas no resueltos, partien- do de la base que la ley reconoce específicamente el derecho del querellante a oponerse a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal, estando vedado para el juez resolver en contra del derecho contemplado en la Constitución y los Tratados In- ternacionales, porque la decisión de no perseverar es administrativa y si no se le permite a la víctima reclamar de ella, se caería en una interpretación li- teral del artículo 109 letra f) del Código Procesal Penal, que no resguarda los derechos de los intervinientes y, por lo demás, no causa perjuicio al imputado, porque la revisión del Ministerio Público de sus decisiones, ayuda a un racional y justo pro- cedimiento. Por último, frente a las costas, estima que el quejoso debe ser condenado a pagarlas, porque ha obrado sin justo motivo, alegando una interpretación de la norma que se dice infringida que no tiene sustento ni siquiera en su letra, menos en su espíritu. SEPTIMO: Que el juez de Garantía Frederick Roco Alvarado ha sostenido en su informe de fojas 42 y siguientes, que al tomar la decisión no ha habido infracción a norma legal alguna ni se ha excedido en sus atribuciones porque en primer lugar no exis- te norma que establezca la exigencia de formalización para ejercer la facultad consagrada en el inciso cuarto del mencionado artículo 258; asimismo, tampoco existe una ley que establezca un plazo o precise exactamente la oportunidad para que el querellante solicite al juez hacer uso de di- cha facultad y como tercer argumento, enfatiza que no le parece que las resoluciones del juez de ga- rantía, que permitan a los intervinientes de un jui- cio penal llegar a la instancia de un juicio oral, pú- blico y contradictorio, constituyan la vulneración al derecho a un justo y racional procedimiento, pues precisamente la garantía básica del imputado en este proceso es este juicio oral y público. OCTAVO: Que la Juez de Garantía Marcela Sandoval Durán en su informe de fojas 30 y siguien- tes, reconoce una omisión involuntaria al no deter- minarse la fecha de la celebración de la audiencia de preparación de juicio oral, lo que se procedió a completar inmediatamente, dictándose la resolución BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 138 correspondiente, por lo demás no se corrigió esa omisión mediante recursos de agregación o reposi- ción, que no fueron, interpuestos por el quejoso, sino que por una resolución oficiosa de la Juez. NOVENO: Que por último, el Fiscal Regional del Ministerio Público en una presentación de fojas 51 y siguientes, sostiene que la consulta al Fiscal Re- gional sólo está contemplada, a su entender, para el caso de la solicitud de sobreseimiento definitivo por parte del Fiscal Adjunto, según el texto del artí- culo 258 citado. Por lo demás indica que la necesi- dad de formalización previa, como requisito sine qua non de la acusación es de la esencia de esta insti- tución, puesto que de otra forma se desnaturaliza el proceso penal, según puede concluirse del artí- culo 248 letra b) del Código Procesal Penal, cuanto postula que el Fiscal podrá formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del impu- tado contra quien se hubiere formalizado la misma. Asimismo, estima que no cabe la analogía, porque en materia penal y sobretodo de garantías para el imputado como lo es la formalización de la investi- gación, no resulta posible aplicarla, más aún si las reglas del forzamiento de la acusación, por ser ex- cepcionales, no admiten interpretación extensiva. DECIMO: Que en suma, lo cuestionado es la con- sulta al Ministerio Público sobre la decisión de no perseverar en el procedimiento, el hecho de admitir la acusación a pesar de la decisión del fiscal adjun- to, y la omisión de haberse decretado oportunamen- te la audiencia preparatoria del juicio oral. UNDECIMO: Que por lo pronto, habiendo la Juez de Garantía Marcela Sandoval Durán adoptado las decisiones que el quejoso reclamaba, han desapa- recido las faltas o abusos denunciadas respecto de ella, porque según se expresó en el informe consti- tuyó sólo un error de hecho que no causó perjuicio alguno y que fue oportunamente corregido. DUODECIMO: Que respecto de las actuaciones de los demás jueces de garantía, debe tenerse presen- te que la reforma procesal penal, significó implan- tar un nuevo sistema en Chile sobre la persecución penal pública, que surge de una modificación cons- titucional creando un órgano autónomo y jerarqui- zado, con el nombre de Ministerio Público que diri- ge en forma exclusiva la investigación de los he- chos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocen- cia del imputado, además de otras funciones, de- biendo ejercer en su caso la acción penal pública, por lo tanto, toda persecución de esta naturaleza le corresponde al citado organismo, siendo excepcio- nal entregarle a los particulares dicha función. En este sentido, se ha dictado el artículo 259 del Códi- go Procesal Penal sobre el contenido de la acusa- ción, que debe estar vinculada coherentemente con la formalización, que constituye la fuente del princi- pio de congruencia o convergencia, pilar básico y garantía fundamental para el imputado. Como si fue- se poco, el legislador enfatizó en el inciso final de esta disposición, acerca de que la acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidas en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica, norma que no puede ser desobedecida por interpretación algu- na frente al mandato legal y expreso. Además, la ofi- cialidad del Estado en las investigaciones criminales se refleja en la regulación de los terceros o querellantes en estos procesos, desde el momento en que se admite su calidad de tal, sólo una vez que el juez de garantía establece los requisitos básicos de admisibilidad. Así, posteriormente, si continúa como coadyuvante según los artículos 248 letra b) y 258 del Código Procesal Penal, en el evento de que el Fiscal solicitare sobreseimiento y el Fiscal Regio- nal lo ratificare, puede decidir el forzamiento de la acusación o dictar sobreseimiento, por lo tanto, el juez deberá estudiar los antecedentes que permitan pro- porcionarle un fundamento serio para el enjuiciamien- to del imputado, ya que si así no fuere, necesaria- mente dictará sobreseimiento definitivo. Por último, lo que constituye un presupuesto fundamental en el procedimiento, es la garantía de defensa del imputa- do, en cuanto debe conocer una imputación clara, respecto de la cual está siendo investigado para te- ner la posibilidad de pedir o producir diligencias ten- dientes a demostrar su inocencia, lo que se produce sólo con la formalización de la investigación que, en suma, no es más que un acto de imputación oficial para ejercer el derecho a la audiencia y concretar los gérmenes de la adversariedad o contradictoriedad como principio procesal, de manera que en el evento de que se llegue al juicio oral, no debe existir una investigación cerrada en donde al imputado se le ha impedido ejercitar su derecho a defensa. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 139 DECIMO TERCERO: Que frente a la imposibilidad de generar el forzamiento de la acusación a propó- sito de la decisión del Fiscal Adjunto de no perse- verar en el procedimiento no formalizado, aparece contradictoria la consulta al Fiscal Regional como trámite no contemplado en la ley que, por lo demás, constituyendo una decisión discrecional de un fun- cionario perteneciente a un órgano autónomo y je- rarquizado, por lo tanto, ninguna resolución o pro- nunciamiento del Juez de Garantía puede legítima- mente modificarla o revocarla, sin perjuicio, claro está, de los derechos de los particulares que pudieren ejercitar ante los superiores jerárquicos del ente público, pero ello ya no es una impugnación, sino la expresión de la garantía constitucional re- conocida como derecho de petición. DECIMO CUARTO: Que por lo expuesto, los jueces sólo interpretaron normas de procedimiento y sin lu- gar a duda, no incurrieron en falta o abuso, porque en estricto derecho el inciso penúltimo del artículo 258 del Código Procesal Penal es ambiguo respecto de la facultad establecida en esa disposición, cuya interpretación exige tener presente todo el ordena- miento jurídico y, en especial, los principios genera- les del nuevo procedimiento penal, razón por la cual deberá rechazarse la queja interpuesta, sin perjuicio de la obligación de los jueces de garantía, estableci- da en el artículo 163 del Código citado. En mérito de lo expuesto y resolviendo la queja dis- ciplinaria planteada a fojas 9 y siguientes, se acuer- da rechazarla, sin costas. Regístrese, notifíquese y archívese. Rol 56-2004. Redacción del Ministro Titular, Sr. Oscar Clavería Guzmán. No firman las Ministros Titulares, Srta. Marta Carrasco Arellano y Sra. Gabriela Soto, no obstan- te haber concurrido a la vista y al acuerdo, por en- contrarse la primera en comisión de servicio y, la segunda, con permiso. Pronunciada por el TRIBUNAL PLENO, integrado por la Presidenta Subrogante, Srta. Marta Carrasco Arellano y los Ministros Titulares, Sr. Oscar Clavería Guzmán, Sra. Patricia Almazán Serrano y Sra. Gabriela Soto Chandía.- Autoriza el Secretario Subrogante, don Sergio Montt Martínez. En Antofagasta, a veinticinco de noviembre del año dos mil cuatro, notifiqué por el Estado Diario la sen- tencia que antecede. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 140 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 141 CORTE SUPREMA Rechaza recurso de nulidad interpuesto por la Defensa fundado en las causales de los artí- culos 373 letras a) y b) y 374 letras e) y f) del Código Procesal Penal. Tribunal: Corte Suprema. Resumen: La defensa interpuso un recurso de nulidad por las causales de los artículos 373 letras a) y b) y 374 letras e) y f). Básicamente alegó conculcado el derecho a defensa por haber cerrado la Fiscalía la investigación en el plazo de un mes, en circunstancias que se había otorgado el plazo de un año, viéndose así disminuidas las posibilidades de la Defensa para realizar aquellas diligencias investigativas necesarias para sustentar su teoría del caso. Asimismo sostuvo que el derecho a guardar silencio fue vulnerado al declarar testigos que lo escucharon hablar luego de ocurridos los hechos. En cuanto a la impugnación del fallo mismo, destacó que se dio por acreditada la alevosía sin que se probaran los elementos subjetivos de la calificante. La Corte Suprema rechazó el recur- so. Al efecto declaró que el derecho a cerrar la investigación es una atribución privativa del Fiscal, no teniendo para ello más límite que el plazo máximo fijado por la ley. En seguida aclaró que el derecho a guardar silencio no se conculca cuando testigos declaran sobre lo manifestado por el imputado. En cuanto al segundo grupo de causales invocadas por la Defensa, señaló que el artícu- lo 342 letra c) del Código Procesal Penal no exige plasmar en la sentencia una transcripción ínte- gra de los medios de prueba, siendo suficiente la descripción fáctica de todos y cada uno de los hechos que tiene por acreditados, así como la forma en que arribaron a sus conclusiones. En cuanto a la convicción favorable o desfavorable a que lleguen los jueces del fondo, no queda dentro de las prerrogativas del tribunal que conoce del recurso de nulidad, por cuanto sólo le cabe examinar la forma cómo han llegado a ese convencimiento, sin que pueda entrar a la esfera de la convicción ni a valorar medios de prueba. Finalmente, respecto de la alevosía que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal dio por probada, señaló que éste sólo aplicó jurisprudencia reiterada que entiende que hay alevosía cuando se emplean medios o modos en la ejecución de un hecho que tienden directa y especialmente a asegurar al ofensor, sin riesgos que procedan de la defensa que pudiera oponer el ofendido. No era necesario que el fallo se pronunciara acerca del ánimo alevoso del delincuente, ya que en la doctrina no hay acuerdo sobre si esta agravante es de carácter obje- tivo o subjetivo. Texto completo: Santiago, a diez de agosto de dos mil cuatro. VISTOS: En los antecedentes rol único 0400002206- 9 e interno del tribunal 10-2004 se registra la sen- tencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso el trece de mayo de dos mil cuatro, que impuso al imputado Gabriel Alberto Páez Hernández la pena de presidio perpetuo con sus correspondientes accesorias, por su responsabili- dad de autor del delito de parricidio en la persona de su cónyuge Jennifer Marcela Araya Biott, come- tido el dos de enero de dos mil cuatro en Quilpué y a quince años y un día de presidio mayor en su gra- do máximo más sus accesorias, como autor de ho- micidio calificado en la persona de Leonor del Trán- sito Biott Vidal, perpetrado en el mismo día y lugar del anterior; siendo condenado al pago de las cos- tas de la causa, sin otorgársele ninguno de los be- neficios de la ley 18.216, decretándose el comiso del arma individualizada a fs. 24. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 142 En contra de esta sentencia los señores César Vergara Hernández, Samuel Vergara Hernández, Lizandro Godoy Araneda y José Roberto Herrera Toro, en representación de dicho senten- ciado y en sus calidades de abogados defensores penales privados interpusieron un recurso de nuli- dad fundamentándolo en las causales de las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal pues afirman que se vulneró sustancialmente el derecho a la defensa y a guardar silencio que le asiste al encausado, reconocido en los tratados in- ternacionales ratificados por Chile y en actual vi- gencia. Enseguida, sustentan este arbitrio en el motivo absoluto de nulidad consagrado en el artí- culo 374, letra e), en relación con el 342, letra c); y 374, letra f), en relación con el 341, todos del mis- mo cuerpo sustantivo, consistente en la garantía general del procedimiento relativo a que la senten- cia debe contener una exposición lógica, clara y completa de cada uno de los hechos y circunstan- cias que se dieren por probados, y en reposar la sentencia en hechos o elementos no comprendidos en la acusación del Ministerio Público. Piden, acogido cualquiera de los motivos de nulidad invocados, la invalidación del juicio oral y su fallo consiguiente. Concedido el expresado recurso, luego que la Sala Penal lo estimara admisible, se ordenó la vista para el veintiuno de julio recién pasado y veri- ficada ésta, se dispuso la lectura del recurso para el diez de agosto en curso, según el acta que se agregó a fojas 170. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por lo pronto la causal de nulidad que esgrimen los recurrentes es la señala- da en la letra a) del artículo 373 del Código Proce- sal Penal, atribuyéndole a la sentencia impugnada infracción sustancial de derechos o garantías ase- gurados por la Constitución o por los tratados inter- nacionales ratificados por Chile y en actual vigor. Se concreta el defecto en la violación del derecho a la defensa, el cual integra la garantía constitucio- nal del debido proceso y que tiene consagración constitucional directa en el artículo 19, N° 3°, inciso 5°, de la carta fundamental, como también en los tratados internacionales, como el Pacto Internacio- nal de Derechos Civiles y Políticos, que en su artí- culo 14, N° 1°, dispone: «...Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independien- te e imparcial, establecido por la ley, en la substan- ciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella...» y la Convención America- na sobre Derechos Humanos, también conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, cuyo artículo 8°, primer numeral, prescribe: «1. Toda per- sona tiene derecho a ser oída, con las debidas ga- rantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la subs- tanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,... «; y en su segundo numeral preceptúa: « 2. Toda persona inculpada de delito tiene dere- cho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante elproceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ...c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;». Igualmente se transgredió el derecho cons- titucional a no declarar o guardar silencio, que ga- rantiza el artículo 19, N° 7°, letra f), de la carta mag- na y también los artículos 5.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 7° y 14.3, le- tra g), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. SEGUNDO: Que el recurso denuncia no haberse respetado en el transcurso de la litis el derecho a la defensa, por cuanto expone que se realizó un cierre de investigación imprevisto y pre- cipitado con abuso de ese derecho legal por parte del fiscal, a fin de impedir que la defensa del enjui- ciado pudiese llegar a ejercer efectivamente sus derechos, toda vez que se le ha negado la prepara- ción de su defensa en las condiciones mínimamente adecuadas, considerando la gravedad de los car- gos y la dificultad de la prueba que la defensa del procesado necesitaba para prepararla, lo que es una garantía del debido proceso contemplada en los pactos internacionales, sin perjuicio de lo dispues- to en la normativa interna, que además exige que la facultad del ministerio público de cerrar la inves- tigación debe efectuarse con un criterio objetivo. Pues bien, la fiscalía determinó el cierre de la in- vestigación poco más de un mes después de su ini- cio, en circunstancias que se le había otorgado un año para ello, lo cual es una determinación arbitra- ria y un ejercicio abusivo del derecho que afecta directamente una garantía constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la mayor parte o casi la BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 143 totalidad del plazo del cual dispuso el hechor para preparar su defensa, transcurrió durante el mes de febrero en que la gran mayoría de los profesiona- les y académicos del país están de vacaciones o a punto de comenzarlas y no quisieron asumir una tarea compleja como evaluar a una persona incriminada de dos delitos gravísimos, amén de emitir el correspondiente informe pericial y concu- rrir a estrados a declarar sobre el mismo. Expresan a continuación que, en contra de lo que sostiene el Ministerio Publico, ellos no se negaron a la posibilidad de efectuar al agente una evaluación psiquiátrica, sólo se opusieron a que la pericia se practicara sin la presencia de uno de los profesionales de la defensa o que se le garantizara el derecho a guardar silencio, a lo cual la Fiscalía quedó de contestar el nueve de febrero de dos mil cuatro, pero en cambio, cerró la investigación, he- cho que reconoció en la audiencia de preparación, pero negó en el juicio oral pretextando que sólo había sido una posibilidad, lo que atenta contra el principio de objetividad que los obliga a investigar hasta la más mínima probabilidad que pudiere con- ducir a eximentes o atenuantes de responsabilidad criminal. El ofrecimiento de la prueba pericial del Ser- vicio Médico Legal se hizo por la defensa de mane- ra informal al Fiscal, atendido a que este servicio auxiliar del Ministerio Público podía dar garantías de objetividad e imparcialidad, no obstante lo cual durante la declaración del Dr. Jaime Valenzuela Belenguer reconoció que para emitir un informe del convicto tenían que preguntarle detalles sobre el he- cho y sus circunstancias. La determinación fiscal de cerrar apresuradamente la investigación sólo tuvo por finalidad restringir la prueba de las proposiciones fácticas de la defensa en su Teoría del Caso. TERCERO: Que en torno a la que denomi- nan prueba pericial prohibida, durante la audiencia del juicio oral se allegó como elemento de convic- ción el informe pericial psiquiátrico de los doctores Beatriz Banfi del Río y Jaime Valenzuela Belenguer, el que no cumple con la letra c) del artículo 315 del Código Procesal Penal, ya que en la audiencia de preparación del juicio oral la defensa se opuso a que se aceptara el informe médico pericial remitido al Ministerio Público por dichos siquiatras del Ser- vicio Médico Legal, pues nunca emitieron la corres- pondiente pericia en la forma dispuesta en la ley. Además, pese a haberse pedido por la defensa y luego desistido de ella el quince de enero último, ésta fue realizada a instancia de la fiscalía, con autorización pedida por ella de conformidad al artí- culo 197 del Código Procesal Penal, el veintidós de enero, como si fuera un examen corporal y dicho or- ganismo sólo puede solicitarlo de acuerdo con lo es- tatuido en el artículo 458 del mismo ordenamiento. Añaden que el informe psiquiátrico de los peritos del Servicio Médico Legal adolece de falta de uno de los tres requisitos del artículo 315 del estatuto procesal que deben concurrir en forma copulativa, dado que no contiene las conclusiones que la letra c) de la citada disposición exige y que constituye un elemento de fondo sin que sea sufi- ciente que el informe contenga un título llamado «conclusiones» y en el caso en estudio, sin las de- cisiones diagnósticas del trabajo científico que rea- lizan los peritos, sino que, por el contrario, recono- cen que no les fue posible arribar a dictamen algu- no y no pueden afirmar ni descartar la imputabilidad del convicto. Lo anterior fue objeto de una inciden- cia de nulidad en sede de audiencia del juicio oral promovida por la defensa, la que fue denegada por el tribunal oral. Aseguran en definitiva que el tribunal del juicio oral decidió no ponderar la prueba, pese a que ya había sido incorporada por la fiscalía produ- ciendo el efecto deseado en la formación del crite- rio de los juzgadores y ellos clarifican que sólo pudo admitirse dicho medio probatorio como peritaje de refutación, pero no fue introducida como tal, puesto que la defensa no tuvo acceso a la respectiva infor- mación. Agrega que el Ministerio Público forzó en todo momento una declaración de los peritos acer- ca del mérito de los peritajes de la defensa, pero en ningún momento se mencionó la irregularidad acer- ca de como los peritos prepararon su declaración en conjunto con el Ministerio Público, lo que fue re- conocido por el Dr. Jaime Valenzuela, quien ade- más admitió haber recibido los antecedentes de la investigación de parte de la fiscalía. CUARTO: Que en el capítulo intitulado re- producción de audio de prueba anticipada, aducen que en la audiencia del juicio oral se incluyó como prueba un disco compacto que contenía una audien- cia de prueba anticipada correspondiente al atesta- do de René Martínez Calvo, encontrándose viciada de nulidad por tratarse de una prueba expresamen- te prohibida con arreglo a lo prevenido en el artícu- lo 334 del Código Procesal Penal. Fundan este ar- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 144 gumento en el hecho, asentado en el motivo vigési- mo séptimo del fallo cuestionado, que el tribunal oral aprobó escuchar en la audiencia una reproducción del testimonio anterior e hizo presente que no podía considerarse como prueba anticipada, al no cumplir con los presupuestos de los artículos 191, 280 y 331, N° 1°, del Código de enjuiciamiento penal. De la lectura de las normas citadas aparece claro que dicha prueba debe introducirse mediante la lectura del registro en que consta la declaración, lo que no ocurrió en la especie, a lo que el Ministe- rio Público solicitó se agregara como medio de prue- ba el CD que la contenía, de acuerdo con lo que es- tatuye el artículo 323, inciso 2°, de dicho cuerpo nor- mativo, lo que fue consentido por el tribunal, sin que de ello resultara la aceptación de la prueba como anticipada en los términos del artículo 331, N° 1°, del mencionado Código, sino que, acorde con lo preve- nido en el artículo 295, que señala que cualquier hecho puede probarse por cualquier medio cuando sea producido e incorporado en conformidad a la ley. Pero el tribunal, en forma definitiva, entendiendo que dicho medio no fue incluido en la forma autorizada en la ley, le restó todo valor probatorio. Igualmente, se violentaron las normas del debido proceso, por cuanto el Ministerio Público obtuvo la reproducción de la declaración como prue- ba anticipada de uno de sus testigos y la incorporó mediante un CD, siendo autorizado por el tribunal y reproducido en la audiencia, quebrantándose el principio de defensa del procesado, sin tener la oportunidad de contrainterrogar al testigo en el pleito y además los sentenciadores oyeron dicha decla- ración y si bien aseguran que ninguna ingerencia tuvo en la creación de la convicción condenatoria, no puede negarse que fue escuchada y sentida por ellos, máxime teniendo en cuenta que el Juez Pre- sidente señaló en varias oportunidades que el tri- bunal valora todo lo que oye. QUINTO: Que respecto de la incorporación de registros de diligencias de la investigación, la violación consistió que en la audiencia del juicio oral se introdujeron como medios de prueba diversos re- gistros contra expresa prohibición del artículo 334 del Código procedimental, desde el momento que el órgano perseguidor hizo declarar a los funciona- rios de la Policía de Investigaciones de Chile como peritos, siendo presentados e interrogados en la forma que la ley precisa, pero además dicho ente acompañó sus informes escritos conforme al artí- culo 323 del estatuto adjetivo citado, a lo cual se incidentó y el tribunal en definitiva tuvo por inclui- dos dichos documentos, sin perjuicio del valor pro- batorio que le asignó en definitiva, contraviniendo así el derecho a la defensa y debido proceso por- que se incorporaron como medios de prueba regis- tros y documentos que dieron cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la Policía de Investi- gaciones, en circunstancias que el artículo 334, in- ciso primero, de la citada compilación lo prohíbe expresamente. Dicha infracción se produce por la mera in- clusión y ninguna importancia tiene que en definiti- va no se les haya asignado mérito por parte del tri- bunal, dado que se introdujo prueba en el juicio que- brantando los principios de oralidad e inmediación. Los documentos afectados fueron el registro de di- ligencia fotográfica del sitio del suceso, el registro de diligencia balística del arma y vainillas encon- tradas, el registro de peritaje químico y el registro de levantamiento planimétrico del sitio del suceso, los que se aparejaron mediante la entrega del in- forme en el tribunal, atentando a la garantía de un proceso racional y justo. SEXTO: Que además reclaman el ataque al derecho a guardar silencio que asiste a su defendi- do, quien ha hecho un uso efectivo de la garantía, pero en la litis se han incluido supuestas declara- ciones del imputado vertidas durante el periodo de investigación ante funcionarios policiales o testigos de la fiscalía que tuvieron contacto con él en aque- lla etapa, entre los cuales se encuentran los dichos del teniente de Carabineros Patricio Rodríguez Leiva, del profesor guía del acusado, Leonel Ceballos Molina y de Rubén Henríquez Toledo, di- rector de la carrera que cursaba el agente y el ates- tado de los peritos del Servicio Médico Legal, los doctores Beatriz Banfi del Río y Jaime Valenzuela Belenguer. Basan esta defensa en que en el motivo vi- gésimo tercero de la sentencia recurrida se afirmó que una vez en la comisaría el hechor lloraba fren- te a sus parientes y pidió disculpas, de lo cual se dedujo que tuvo conciencia de la falta cometida, y los jueces se valieron de esta declaración para for- talecer su convicción condenatoria, en franca con- traposición a la garantía que por ningún medio se puede obtener de manera indirecta una declaración acerca de los hechos que perjudique su posición en el litigio y el artículo 91 del Código procedimental BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 145 establece los requisitos para que el imputado pue- da prestar su declaración ante la policía, e incorpo- rar al pleito información sin quese haya recibido con los resguardos necesarios la convierte en prueba ilícita, ya que ha sido obtenida con violación de las garantías esenciales, por lo que no puede ser intro- ducida al juicio ni es susceptible de ser valorada por el tribunal, tal como lo sostiene la doctrina. SÉPTIMO: Que en cuanto al primer orden de alegaciones de la defensa, cabe advertir dos si- tuaciones que se presentan como una sola: a) de- nuncian un abuso de la fiscalía de su derecho legal a cerrar la investigación, por haberla terminado an- tes del tiempo fijado por el tribunal de garantía, y b) debido a ello, no se pudo efectuar una prueba pericial en el Servicio Médico Legal en que los re- currentes participaran y donde se respetara el de- recho del procesado a guardar silencio. OCTAVO: Que parece inconcuso conside- rar el derecho de la defensa para disponer de tiem- po y contar con los medios adecuados para prepa- rarse al juicio, sin perjuicio que el derecho de ce- rrar la investigación es una atribución privativa de la fiscalía, con la sola limitación del artículo 248 del Código procesal en el sentido que el plazo no ex- ceda de dos años, pero en caso alguno la ley impi- de a los fiscales acortar el periodo fijado por el tri- bunal de garantía para la investigación y tampoco se aprecia ningún antecedente relativo a imposibi- litar u obstaculizar el derecho a la defensa, más aún si se repara que de todas maneras pudo contactar a dos psiquiatras, los señores José Enrique Marianetti Capredoni y Pablo Carvajal Bañados, quienes deponen de fs. 36 a 40, y al psicólogo Jor- ge Rojas Gutiérrez, quien lo hace a partir de fs. 33, de suerte que no se advierte perturbación al dere- cho de la defensa consistente en no otorgársele el tiempo y los medios adecuados para la preparación del juicio. A mayor abundamiento tampoco consta una preparación del recurso en la sede correspondien- te, como lo es la audiencia de cierre de la investi- gación y que exige el artículo 377, inciso 1°, del Código Procesal Penal, por lo que no puede pros- perar esta pretensión. NOVENO: Que por lo que toca a las protes- tas de no haberse efectuado una prueba pericial en el Servicio Médico Legal con la presencia de la de- fensa, es menester reseñar que dicha prueba se ejecutó como se indica en la reflexión siguiente, pero finalmente se desechó, por las razones allí expresadas. Tampoco puede reclamarse perturba- ción al derecho a la defensa por la sola negativa a presenciar la prueba cuando es un hecho público que en una evaluación psiquiátrica es esencial el respeto a los profesionales en orden a cumplir con las normas que ellos impongan para el correspon- diente examen, que normalmente se efectúa en con- diciones de privacidad médico-paciente, situación que además está amparada por el secreto médico, y entonces no parece razonable la pretensión de la defensa de presenciar todos y cada uno de los ac- tos de su defendido. Por lo demás, cualquier inte- rrogatorio al médico examinador sólo le permitirá referirse a los hechos propios de su ciencia o arte, pero en caso alguno podrá servir como testigo de cargo en la correspondiente acusación, por lo que no es atendible la anomalía que se reprocha de practicarse el correspondiente examen sin la pre- sencia de la defensa o algún atropello al derecho a guardar silencio. DÉCIMO: Que en el tema consistente en la inclusión como medio de prueba de los informes periciales psiquiátricos de los doctores Beatriz Banfi del Río y Jaime Valenzuela Belenguer, sin ajustar- se al artículo 315, letra c), del Código Procesal Pe- nal, es importante recordar el motivo vigésimo quinto del fallo atacado que dice: «(...que a dichas prue- bas periciales) se les resta todo valor probatorio, por afectar el derecho a la defensa técnica que tie- ne todo acusado». De lo anterior, fluye que el punto en cuestión ya fue suficientemente resuelto por el tribunal llamado a pronunciarse al respecto, no sien- do atendible la alegación de la defensa de que di- cha prueba violenta la garantía de la defensa, si fue expresamente descartada en la instancia por esa misma razón. En lo que guarda relación con la incorpora- ción, como prueba anticipada, de un disco compac- to que contenía una audiencia de prueba anticipa- da, valga el mismo razonamiento anterior pues tam- poco el tribunal oral aprobó dicho medio de con- vencimiento, lo cual claramente se lee en el último párrafo del basamento vigésimo séptimo del fallo en comento. UNDÉCIMO: Que la introducción de diver- sos registros de diligencias de la investigación, en contradicción con el artículo 334 del Código de en- juiciamiento criminal, permite traer a colación lo ra- zonado en el considerando vigésimo sexto del fa- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 146 llo, donde se señala que esta prueba no fue valo- rada por los sentenciadores del grado, por lo que no corresponde el acogimiento de la causal por los hechos invocados desde el momento que dicha prueba fue correctamente denegada. DUODÉCIMO: Que en lo atinente al dere- cho a guardar silencio que la defensa estima conculcado, procede destacar que en los casos que se reclama desconocido dicho derecho, no existió la debida preparación de la nulidad en que se asila, toda vez que cuando se presentaron los testigos Patricio Rodríguez Leiva, Leonel Ceballos Molina y Rubén Henríquez Toledo la defensa no realizó la correspondiente impugnación, por lo que no es da- ble acoger el recurso a este respecto, so pena de violentar el artículo 377 de la referida compilación procesal. Sin perjuicio de ello y especialmente anali- zando el caso de la declaración del teniente Rodríguez Leiva, importa tener en cuenta que si bien la Constitución garantiza a todas las personas el de- recho a no declarar contra si mismas, en otras pala- bras, no existe ninguna obligación para el imputado de colaborar en la tarea de esclarecer los hechos, recayendo todo el peso o carga de la prueba en el organismo persecutor, dicha normativa ha sido esta- blecida en favor de la dignidad e integridad psíquica y física de las personas, de quienes no puede obtenerse coactivamente una indagatoria, pero en nada obsta que ella la preste libremente y que sea oída por un funcionario, ya que en este evento el tes- tigo declarará en el litigio sobre aquello de que ha tomado conocimiento libremente por encontrarse pre- sente en el lugar donde se efectuó, sin ejercer coac- ción alguna sobre el declarante, y no se divisa razón para restar mérito probatorio a lo así conocido. DÉCIMO TERCERO: Que invocan como nuevo motivo absoluto de nulidad aquel contenido en el artículo 374, letra e), en relación con el 342, letra c), del Código Procesal Penal, porque la sen- tencia recurrida no cumple con lo ordenado en di- cha disposición, atendido que la valoración de la prueba no sólo requiere de la mera indicación de los medios aportados al juicio, es decir, de la prue- ba producida por los intervinientes, sino que ade- más aquélla debe hacerse cargo fundadamente de toda la prueba, incluso la que se hubiere desesti- mado, lo que envuelve describir el contenido de cada uno de los medios de prueba aportados o pro- ducidos en el pleito, para luego determinar el signi- ficado de los mismos hechos y finalmente proceder a valorarlos. Sostienen que lo anterior no se cumple en la sentencia objetada porque omite la exposición clara, lógica y completa de los medios de prueba y cuando se refiere a varios peritos, que son los de mayor trascendencia para la defensa por su carác- ter científico, los saca de contexto, aísla frases y oraciones determinadas, con el designio de apun- tar a una decisión condenatoria que de este modo parece ser corolario lógico de un razonamiento co- rrecto, lo que ejemplifican en la prueba pericial del psiquiatra Pablo Carvajal Bañados, que se lee en el motivo vigésimo, de la cual cita dos párrafos, en circunstancias que el juez disidente refiere comple- ta la declaración judicial y la única explicación ra- zonable para una situación como la descrita, sólo permite concluir que los jueces que concurrieron a la condena no apreciaron todos los aspectos clara- mente visibles del contenido y conclusiones de las pericias, ya que en todo momento se puede obser- var que para hacerse cargo del medio de prueba, lo citan o reproducen parcialmente, dándole un senti- do que se acomoda a su decisión pero que no coin- cide con el contexto real de la prueba; o sea, reco- gen secciones de los informes que al ser observa- das en forma aislada, dan la impresión de que con ello se ha querido decir otra cosa que la verdad. Reiteran tal discurso respecto de la conclu- sión a que arriba el doctor Carvajal, donde sostiene que las funciones superiores del cerebro del agen- te quedaron absolutamente marginadas, cuestión acerca de la cual no se pronunciaron los sentenciadores, lo que es motivo de la nulidad que se plantea, manteniendo ese predicamento respec- to del contrainterrogatorio efectuado por la fiscalía al mismo médico, en el cual, pese a explicar su diag- nóstico, fue siempre contrariado por la fiscalía con el propósito de obtener frases sacadas de contexto. Lo expuesto se plasma en el motivo vigési- mo segundo, donde se expresa que las pericias no son concluyentes respecto a dilucidar si el encarta- do actuó o no privado de razón, a tal punto que no tuvo la voluntariedad exigida para la comisión cul- pable de todo ilícito, constituyendo un grave error, dado que la única razón por la cual no se ha arriba- do a una decisión correcta radica en el incumpli- miento de la exigencia de hacerse cargo realmente de toda la prueba, teniendo en cuenta que los peri- tos son concluyentes a ese respecto. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 147 Aseveran que los sentenciadores han vul- nerado el marco regulatorio de su actividad, aten- tando en contra de los principios de la lógica, máxi- mas de la experiencia y conocimientos científica- mente afianzados y también el fallo en estudio ca- rece de concatenamiento lógico entre las diversas etapas y fases del raciocinio, el cual debe abarcar no sólo el análisis exhaustivo de todas la pruebas producidas durante el litigio, sino que además debe ser depurado de aquellas pruebas ilícitas, prohibi- das o simplemente improcedentes o irregulares, las cuales no pueden ser introducidas en el pleito, toda vez que afectan la convicción de los magistrados, siendo reconocido por esta Corte en fallos anterio- res y sustentado por la doctrina, máxime si en la resolución en estudio no se ha asignado el valor que les corresponde a los informes periciales, don- de se ha determinado que el hechor se encontraba sujeto a diversas perturbaciones mentales, demos- trando así la ausencia de juicio producido por un raptus en su conciencia. En la actualidad es indis- cutido que no sólo las patologías mentales perma- nentes de naturaleza endógena pueden determinar la imputabilidad de un sujeto, sino que también con- llevan igual colofón otras enfermedades, teniendo similar efecto real y debe dárseles el mismo alcan- ce, esto es, el avance la psiquiatría permite dicta- minar que ahora la gama de enfermedades de ín- dole mental aptas para producir la inimputabilidad ha sido ampliada considerablemente. Aduce como la mayor y más grave contra- vención por parte del tribunal a su obligación de hacerse cargo de toda la prueba el hecho que los jueces que emiten la condena lo hacen sobre la base de desmerecer el valor probatorio de los tres infor- mes periciales de su defensa, dos de carácter psi- quiátrico y uno de índole psicológica que aparecen en armonía con la prueba testifical e incluso con la prueba de los acusadores fiscales y la acusación particular, y apoyan su razonamiento en la premisa que los peritos han clasificado los rasgos de la per- sonalidad de su defendido dentro de la neurosis, de tal forma que no afecta su juicio de realidad, lo que fue bastante para convencerlos que el convicto actuó, más allá de toda duda razonable, con con- ciencia y voluntad. Refieren que la sentencia condenatoria abunda en contradicciones pues ha escindido el mé- rito de los informe periciales, tomando pasajes ais- lados, los que ha sacado de contexto y con una in- terpretación sesgada llega a la conclusión de una plena imputabilidad, lo cual corrobora con el testi- monio del siquiatra de Carabineros, que atendió antes al encausado, otorgándole una licencia por diez días, por padecer de un trastorno angustioso severo, pero su impresión es que la situación no fue tan rigurosa, sino que más bien estaba estresado, lo que resulta contradictorio con la ficha médica correspondiente presentada por la propia fiscalía, emitida por el mismo declarante el veinti- dós de diciembre de dos mil tres, en que se le diag- nosticó un trastorno, con medicamento Sanerva y reposo por diez días. Entonces sugieren que el tri- bunal obró con desapego al artículo 297 del Código Procesal Penal, desde el momento que minimizó el motivo de la consulta del enjuiciado, a pesar de las contradicciones entre lo que el profesional dice re- cordar y lo anotado en la referida ficha. De esta for- ma el tribunal sólo tomó de la declaración del testi- go lo que quiso, sin reparar en su escasa credibili- dad y las contradicciones que median entre su ates- tado y lo señalado en la ficha. En abono de su tesis citan el voto de mino- ría respecto del atestado del perito Dr. Pablo Car- vajal, que les deja la sensación que los jueces hu- bieran asistido a juicios diferentes, puesto que los fundamentos de la disidencia explican la naturale- za de la patología del sujeto y sustenta sus afirma- ciones copiando textualmente las declaraciones de los peritos, lo que, en su concepto, difiere sustancialmente de lo reseñado por los jueces que dictaminaron la condena, alejándose del deber le- gal de razonamiento conforme a un marco determi- nado en la ley, que no han cumplido y que les per- mite ponderar la prueba con libertad, pero sin apartar- se de los principios del artículo 297 de la aludida reco- pilación legal. Y reafirman, luego de transcribir los di- chos de los peritos, que la sentencia recurrida ha obviado la declaración íntegra efectuada por aquéllos en la litis, por lo que la prueba que pretende valorar dicha resolución no es tal, pues no ha pasado por el tamiz contradictorio, sin justificación ni ante la socie- dad ni ante el condenado y no puede reproducirsela reflexión utilizada para obtener las conclusiones a las que arriba, que no son otras que el sentenciado tenía la intención de matar a las víctimas. DÉCIMO CUARTO: Que otro motivo de nu- lidad descansa en la transgresión del artículo 374, letra f), en relación con el 341, ambos del ordena- miento procesal penal, porque la sentencia impug- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 148 nada se sustenta, en parte, en hechos o circuns- tancias no contenidos en la acusación del Ministe- rio Público, al acoger la concurrencia de una cir- cunstancia modificatoria de responsabilidad penal que en uno de los delitos obra como agravante y en el otro como calificante, no obstante que los hechos fundantes o presupuestos fácticos no fueron des- critos en la acusación, por cuanto el fallo recogió la agravante del artículo 12, N° 1°, del Código puniti- vo, referente a la alevosía, tal como se lee en el basamento décimo tercero del fallo, en tanto que, a pesar de haberse señalado en la acusación la con- currencia de dicha agravante, en la descripción de los hechos que hace la resolución no se contiene referencia a los supuestos fácticos en que se fun- da, por lo que al determinar el tribunal elementos fácticos no invocados, incurre en al causal de nuli- dad prevista en el artículo 341, que determina los límites de la sentencia, circunscribiéndolos al con- tenido de la acusación y, en consecuencia, no es posible condenar por hechos o circunstancias no comprendidos en ella. De allí se desprende que al efectuarse la acusación el respectivo órgano no sólo debió con- signar la concurrencia de las circunstancias modificatorias de responsabilidad, como es una agravante, sino que, por estar éstas apoyadas o basadas en elementos fácticos susceptibles de acre- ditar, debió indicar también con claridad estos fun- damentos en dicha oportunidad, fijando de esa for- ma el marco de la discusión y garantizando con ello el derecho del imputado a defenderse. En el evento de no mencionarse en la acusación en que medios de convicción se apoya la agravante, el sentencia- dor queda absolutamente impedido de resolver so- bre la presencia de dicha circunstancia, por más que en el juicio oral se rinda prueba al efecto, porque semejante pronunciamiento atenta contra el princi- pio de congruencia, y en este caso el fallo ha cau- sado un perjuicio consistente en la agravación de la pena por la existencia de una circunstancia modificatoria, la cual ha incidido derechamente en la condena que se impone al inculpado, la que debe ser necesariamente inferior a la aplicada merced a esta causal. Al omitirse la forma que tomó la alevo- sía (si fue un engaño, a traición, sobre seguro o de cualquier otra manera que la contenga), se ha de- jado a la defensa en la imposibilidad de controver- tir, por lo que procede la anulación del juicio y de la sentencia. DÉCIMO QUINTO: Que asimismo deduce como causal de nulidad la del artículo 373, letra b), del Código adjetivo criminal, en subsidio de lo an- terior, y sólo referente a la sentencia condenatoria, pretextando una errónea aplicación de la ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fa- llo, al acoger la circunstancia agravante de la ale- vosía. Transcribe el décimo razonamiento de la re- solución, donde el tribunal explica su conclusión y niega la alegación de la defensa de faltar los ele- mentos jurídicos y subjetivos en la alevosía porque ella requiere sólo de una situación de privilegio res- pecto de las víctimas en la cual éstas no pueden defenderse de los actos criminosos. Dice que tal argumentación carece de asidero tanto en la doc- trina como en la jurisprudencia que han sido con- testes en requerir, para la precedencia de dicha cau- sal, que las circunstancias favorables hayan sido buscadas o procuradas por el delincuente, lo que revela un ánimo alevoso que no acontece cuando una persona comete un delito sin que el asegura- miento haya influido para nada su decisión, siendo este elemento subjetivo un componente esencial que debe haber sido buscado o provocado por el agente. Manifiesta haberse comprobado que el en- cartado caminó desde el fondo de la iglesia hacia el altar, lugar donde vio a las víctimas, de modo que no tomó la decisión de ubicarse detrás de ellas, sino que simplemente venía por aquella dirección y una vez que las atacó, fue golpeado y reducido por terceros, impidiéndole así que realizara un sexto disparo con una defensa ineficaz de su parte, por lo que claramente puede observarse que no obra el elemento subjetivo, que ni siquiera ha sido ale- gado por el Ministerio Público, ni materia de prue- ba alguna en el litigio, tampoco fue fundamentado por el tribunal que recoge dicha circunstancia modificatoria, de suerte que ha incurrido en una errónea aplicacióndel derecho en perjuicio del en- juiciado, dándose por configurada la calificante en relación con el homicidio y agravante del parrici- dio, que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo y debe ser reparado mediante su anula- ción, en la resolución de reemplazo. DÉCIMO SEXTO: Que el artículo 374, letra e), en relación con el 342, letra c), ambos del orde- namiento procesal penal, dispone que la sentencia deberá contener: «c) La exposición clara, lógica y BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 149 completa de cada uno de los hechos y circunstan- cias que se dieren por probados, fueren ellos favo- rables o desfavorables al acusado, y de la valora- ción de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;» lo que se traduce en una expo- sición cabal y exhaustiva de los hechos y circuns- tancias que se dieren por acreditados, pero dicho precepto no exige una descripción o detalle minu- ciosos de los medios de convicción y únicamente encierra una descripción fáctica de todos y cada uno de los hechos, vale decir, la forma como se cometió el ilícito, la hora y el lugar y las demás circunstan- cias acreditadas en el proceso y una valoración de ellos con libertad, pero sin contradecir los princi- pios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, aun- que no es indispensable una exposición, completa y cabal del medio de prueba, con una transcripción íntegra y textual de los dichos de cada uno de los peritos. Del recurso surge de relieve que la preten- sión última del recurrente estriba en que se estime el mérito probatorio de los peritos que ha acompa- ñado al proceso, haciéndose preciso indicar, en todo caso, que la convicción favorable o desfavorable no queda dentro de las prerrogativas de este tribunal, por cuanto a ella se llega luego de un proceso en el fuero interno de los sentenciadores, quienes han tomado conocimiento directamente en el curso del juicio y al tribunal ad quem sólo le resta controlar como han llegado al convencimiento, sin ingresar en la esfera de la convicción misma ni en la valora- ción de los medios de prueba. DÉCIMO SÉPTIMO: Que en lo que concier- ne a la falta que se advierte en la acusación, de los presupuestos fácticos de la agravante de la alevo- sía, conviene destacar que en la motivaciónsegunda del fallo objetado se detalla la acusación y allí se lee: «Que el Ministerio Público señaló en su acusa- ción que el día 02 de enero del año 2004, alrededor de las 19:30 horas, y en circunstancias que se de- sarrollaba una misa en la Parroquia Nuestra Seño- ra del Rosario, ubicada en calle Portales N° 857 de Quilpué, entró a dicha iglesia el acusado Gabriel Alberto Páez Hernández, a esa fecha cabo 2° de dotación de la Cuarta Comisaría de Carabineros de Valparaíso y sólo momentos después, cuando con- cluía la comunión, avanzó por el pasillo central hasta la mitad de la iglesia e ingresó en el ala izquierda, una banca detrás del lugar donde se encontraban Jennifer Marcela Araya Biott, cónyuge del acusado, y la madre de ésta, Leonor del Tránsito Biott Vidal y con su revólver marca Taurus, calibre 38, N° de se- rie KC-426325, y estando de pie, el acusado apun- tó y disparó certeramente tres veces, por la espal- da y a quemarropa a Jennifer Marcela Araya Biott, causándole lesiones que le provocaron la muerte en el mismo lugar y del mismo modo, apuntó y dis- paró certeramente en dos ocasiones a Leonor del Tránsito Biott Vidal, por detrás de ésta, causándole lesiones que le produjeron la muerte también en el mismo lugar...». Puede así colegirse que en la relación de lo hechos materia de la acusación se da el contenido fáctico esencial para determinar los elementos que conforman la alevosía, cual es el actuar sobre se- guro, lo que queda de manifiesto con la acción de ingresar a una iglesia, apostarse en una banca in- mediatamente detrás de las victimas, disparar en el momento de máxima contricción para los creyen- tes, que es justamente después de haber recibido el cuerpo de Cristo, y hacerlo por la espalda, tres y dos veces a cada una de las ofendidas, lo que cons- tituye descripción suficiente de los hechos que for- man parte de la acusación, siendo la modalidad de la alevosía una cuestión de derecho susceptible de ser calificada por los correspondientes sentenciadores. DÉCIMO OCTAVO: Que, en lo que atañe a la errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al aceptarse la agravante de la alevosía sin la presencia del ele- mento subjetivo, que estiman esencial en la deter- minación de la procedencia de la causal, ya sea mirada como agravante o calificante, la sentencia impugnada sostiene que: «...(La alevosía) sólo re- quiere el aseguramiento del hechor de una posición de privilegio respecto de las víctimas, únicamente en orden a que ellas no puedan defenderse de los actos criminosos, pero, en ningún sentido, mirada desde el punto de vista de la impunidad del sujeto activo, como parece darlo a entender la defensa».(considerando décimo, párrafo octavo). Así puede nítidamente constatarse que los sentenciadores han aplicado correctamente lo que la jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales superiores de justicia entiende: «que existe alevo- sía cuando se emplean medios, modos o formas en la ejecución de un hecho, que tienda directa y es- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 150 pecialmente a asegurarlo sin riesgo para el ofensor, que proceda de la defensa que pudiera presentar el ofendido» (fallo de 30 de enero de 1991, Gaceta Jurídica N° 127, Pág. 70, Rol N° 27861), sin que aparezca como imperioso un señalamiento expre- so acerca del ánimo alevoso del delincuente, cues- tión sobre la cual la doctrina por lo demás no se ha mostrado pacífica en señalar si esta es de carácter eminentemente objetivo o si, por el contrario, os- tenta una índole principalmente subjetiva, siendo dicha discusión bastante sutil y en el presente caso, se encuentra en la resolución recurrida, dado que la situación de aseguramiento o posición de privile- gio, en la cual se encuentra el agente es suficiente para estimar la concurrencia de un ánimo expreso de aprovecharse de esa indefensión para llevar a cabo su actuar. Todavía y a mayor abundamiento, la circuns- tancia que las víctimas estaban en un lugar de re- cogimiento espiritual, como es la iglesia, exactamen- te en el momento más sagrado del acto litúrgico, como es la comunión, en el cual las personas se encuentran en un acto de oración, que hacían las víctimas y atacarlas por la espalda sin darles nin- guna oportunidad de defenderse o de repeler la agresión, demuestra un claro aprovechamiento de la situación de indefensión de ellas y que revelan ese ánimo alevoso, siendo este el elemento subje- tivo que implícitamente denota el fallo recurrido, por lo que no ha existido el error de derecho con in- fluencia sustancial en lo dispositivo del mismo que se reprocha. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpues- to por los abogados César Vergara Hernández, Samuel Vergara Hernández, Lizandro Godoy Araneda y José Roberto Herrera Toro, en represen- tación del sentenciado Gabriel Alberto Páez Hernández, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso, el trece de mayo de dos mil cuatro y que corre a fojas 1 de este cuaderno, la que, por consiguiente, no es nula. Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro Sr. Rodríguez Espoz. Rol N° 2109-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 151 Rechaza recurso de nulidad interpuesto por la Defensa por la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal. Tribunal: Corte Suprema. Resumen: La Defensa interpuso un recurso de nulidad en contra de la sentencia condenatoria dictada en contra de su representado, argumentando que no se había respetado el derecho a defensa técnica que asiste a todo inculpado, así como por el hecho que el Ministerio Público no cumplió con su deber de objetividad al no investigar los antecedentes aportados por éste. La Corte Suprema de- claró que la garantía del derecho a defensa consiste en poder contar con una defensa jurídica, a la vez que se le asegure a ésta su ejercicio en orden a desarrollar su defensa con la debida libertad para hacer valer sus pretensiones y excepciones sin verse afectado por actos de otros que se lo impidan, restrinjan o perturben. En el caso presentado, este derecho no fue vulnerado, y las faltas expuestas por la Defensa más bien dicen relación con la forma de actuar de los defensores durante el procedimiento, haciendo presente que escapa a sus facultades el pronunciarse acerca de la calidad de la defensa prestada. Finalmente, en lo que atañe a la contravención del principio de objetividad que gobierna al Ministerio Público, destacó que dicha máxima no se encuentra dentro de las garan- tías constitucionales que la Constitución Política de la República consagra, sino que conforma uno de los criterios que orientan la instrucción criminal, siendo una obligación del fiscal enmarcar su actua- ción dentro de dicho axioma, bajo su propia responsabilidad y con las sanciones que la ley asigna al efecto, entre las que no se contiene la anulación del juicio. Texto completo: Santiago, veinte de septiembre de dos mil cuatro. VISTOS: En los antecedentes rol único 0210001533- 4 e interno del tribunal 44-2004 se registra la sen- tencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Copiapó el dieciséis de julio recién pasa- do, que impuso al acusado Manuel Jorquera Grenet dos penas de quinientos cuarenta y un días de presi- dio menor en su grado medio cada una y multa de once unidades tributarias mensuales, con sus res- pectivas accesorias, por su responsabilidad de autor de dos delitos de giro doloso de cheques en perjui- cio de la sociedad “All Macigos S.A.”, perpetrados el veinte de marzo de dos mil dos en esa ciudad; ade- más del pago de las costas de la causa, otorgándosele el beneficio de la remisión condicio- nal de la pena contemplado en la Ley N° 18.216, pero también se le ordenó satisfacer el capital de los ins- trumentos mercantiles materia de autos, más los co- rrespondientes intereses, con las costas pertinentes. En contra de este fallo la abogada Daniela Horvitz Lennon, en representación de dicho senten- ciado y en su calidad de defensora penal privada interpuso recurso de nulidad, fundamentándolo en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal pues denuncia ausencia de defen- sa técnica durante la tramitación del proceso y vul- neración al principio de objetividad por parte del Mi- nisterio Público. Pide tener por interpuesto recurso de nulidad en contra del juicio oral y la sentencia, declarar la nulidad del juicio oral y retrotraer el pro- cedimiento a la etapa de instrucción. Concedido el expresado recurso, luego que la Sala Penal lo estimara admisible, se ordenó la vista para el treinta y uno de agosto recién pasado y verificada ésta, se dispuso la lectura del fallo para la audiencia del veinte de septiembre próximo, se- gún el acta que se agregó a fojas 57. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Que la causal de nulidad que esgrime el recurrente es la señalada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, atribu- yéndole a la sentencia impugnada infracción sus- tancial de derechos o garantías asegurados por la BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 152 Constitución y por nuestro ordenamiento jurídico. Se concreta por lo pronto el defecto en la violación del derecho a la defensa técnica, el cual integra la garantía constitucional del debido proceso y que encuentra su consagración directa en el artículo 19, N° 3°, inciso 2°, de la carta fundamental que al efecto preceptúa: “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna au- toridad o individuo podrá impedir, restringir o per- turbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida”, lo que es concordante con lo pre- venido en el artículo 8° del Código Procesal crimi- nal que estatuye: “Ámbito de la defensa. El imputa- do tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento diri- gido en su contra”, norma que se ubica en el Título I de dicha compilación, bajo el epígrafe de Princi- pios Básicos. SEGUNDO: Que el recurso reprocha no ha- berse respetado en el transcurso de la litis el dere- cho a la defensa, por cuanto expone que el treinta de agosto de dos mil dos, el Juzgado de Garantía resolvió la designación de un defensor público a fa- vor del condenado, dado que se había formalizado investigación en su contra, lo que se concretó el tres de septiembre del mismo año, con don Georgy Schubert, quien jamás conversó con el encausado ni realizó actuación alguna en el litigio. Posteriormente, se citó a su defendido a la Defensoría Penal para entrevistarse con don Cristián Santander, quien le indicó que se reunie- ran en el Juzgado de Garantía el dieciséis de sep- tiembre del mismo año, ocasión en la que tendría lugar la audiencia de formalización de la investiga- ción y se vieron las medidas cautelares. Luego su defensa fue asumida por don Leonardo Arancibia Pérez, pese a que nunca se le consultó acerca de los cambios de defensor ni se le dio la oportunidad de escoger entre los abogados disponibles ni se entrevistó con ellos. Además, durante los dieciséis meses que duró la indagación, no se solicitó ningu- na diligencia tendiente a esclarecer los hechos o circunstancias que favorecían la posición e intere- ses del enjuiciado ante la imputación efectuada, como tampoco se invocaron los argumentos de de- fensa frente a la fiscalía y/o la querellante. Sostiene asimismo que la clausura de la ins- trucción se realizó quince meses después de la formalización de la investigación, a la cual se le había fijado un plazo de seis meses, sin que entre- tanto se efectuara ninguna actuación de defensa por parte de los defensores públicos y el juzgado de garantía decretó cerrado el sumario el doce de ene- ro del presente año, para luego citar a la audiencia de preparación el quince del mismo mes y año, sin que se realizara petición alguna por parte de la de- fensa, notificándose el dieciséis de enero al defen- sor de la acusación presentada por el órgano per- seguidor y recién el veinte solicitó la copia del ex- pediente de garantía. En seguida en la compare- cencia de tres de mayo último, ante la solicitud de prisión preventiva del Ministerio Público, el defen- sor Sr. Arancibia lo deja a criterio del tribunal, la que en definitiva se dispuso sin siquiera alegarse la enfermedad que aquejaba a la madre del imputa- do, quien es carga del mismo y debe tratarse en Santiago, ni que éste llevaba veinte meses someti- do a medidas cautelares, para en los dos días pos- teriores, oponerse a aquéllas y requerir un receso para una adecuada defensa y exponer los argumen- tos adecuados, donde el Ministerio Público pide nuevamente medidas cautelares, a las cuales la defensa se allana y sólo el dieciocho de ese mes, le pidió en la audiencia el nombre de los testigos, sin preguntar acerca de documentos o de peritos que avalen sus asertos. Asevera la recurrente que su defendido re- cién conoció a su defensor en la audiencia de con- trol de detención, contraviniendo lo prescrito en el artículo 25 de la Ley Defensoría Penal Pública, y nunca requirió ningún tipo de información, más allá de inquirir acerca si tenía dinero para pagar el im- porte de los documentos negociables. Más tarde, en la fase de acusación del fis- cal y adhesión del querellante, figura como defen- sor el Sr. Omar Campillay Briceño, que jamás se comunicó con el inculpado, pese a ser notificado de la acusación fiscal y de su adhesión. Otro asis- tente judicial fue el Sr. Eugenio Navarro Garrido, que compareció ante el tribunal el diecinueve de febrero de dos mil cuatro a excusar al encartado de su inasistencia a la audiencia de preparación del juicio oral, debido a la enfermedad de su madre, explicaciones todas que hizo la cónyuge del gira- dor. Este mismo abogado estaba presente el die- ciocho de mayo de dos mil cuatro, al momento de darse lectura al auto de apertura del juicio. También se apersonó doña Verónica Álvarez Muñoz, quien figuraba como representante al quin- ce abril de dos mil cuatro, y en vista de la solicitud BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 153 del Ministerio Publico de despachar orden de de- tención, en lugar de hacer notar al Juez de Garan- tía que la medida cautelar debía haber concluido el doce de marzo de dos mil tres y que por haber trans- currido un año desde esa fecha ya no podía servir de base para dicha orden, se limitó a dejarlo a cri- terio del tribunal, lo que en su concepto da cuenta claramente que se ha hecho un abandono de la defensa del querellado. Igualmente indica que, en su declaración indagatoria voluntaria prestada por el agente el veinte de septiembre ante la Fiscalía Local, proporcionó el nombre de tres peritos agrí- colas que no fueron citados, lo que importa una vio- lación del principio de objetividad, a la vez de ser otra falta a los deberes de la defensa al no interro- gar a dichas personas, misma situación que se re- pite respecto de otros testigos individualizados en dicha declaración. Esta situación se reitera respec- to de la documentación requerida a los Bancos BBVA y Desarrollo, que siempre entregaron res- puestas escuetas e incompletas, y la defensa no pidió que se afinaran dichos informes, con antece- dentes relativos a la línea de crédito disponible, garantías constituidas con el banco, créditos solici- tados y disponibles, ni se presentó en la correspon- diente audiencia de preparación de juicio oral la documentación necesaria para aclarar el asunto, siendo de la mayor importancia puesto que demues- tran que el encausado es una persona solvente con fondos disponibles y no existió dolo en su actuar, y su única finalidad consistió en impedir que se agra- varan los perjuicios que ya le había inferido la ope- ración mercantil. Tampoco se aportaron pruebas de descar- go, puesto que no se interrogó a los otros afecta- dos por la venta de plantas de mala calidad sumi- nistrada por la empresa querellante, ni se hizo ave- riguación alguna por parte del Fiscal en orden a establecer la relación contractual entre el querellan- te y encartado, que derivó en el incumplimiento de la obligación contraída, pese a ser una cuestión que el mismo ente perseguidor se obligó a efectuar en la audiencia de formalización, en razón del princi- pio de objetividad que lo gobierna. La única prueba aportada por la defensa consistió en dos testimo- nios y una perito asistente social, no obstante la presentación de cuatro testigos, que se restringie- ron a solicitud del Ministerio Público por ”hiperabundantes”, sin ni siquiera una teoría del caso por parte de la defensa. En los antecedentes de derecho aduce que la Constitución establece la obligatoriedad que el imputado cuente con defensa técnica o jurídica, en el artículo 19, N° 3°, inciso 2°, concepto que se re- pite en la normativa del Código Procesal Penal, toda vez que es un derecho del hechor de contar con defensa letrada desde la primera actuación de la litis dirigida en su contra y hasta la completa ejecu- ción de la sentencia, lo que no es un requisito for- mal, sino una exigencia del ejercicio de aquellos de- beres y obligaciones mínimos que emanan del de- recho a la defensa, como una forma de asegurar que el ius puniendi del Estado se realice en forma legítima y respetuosa de los derechos del convicto. Esta cuestión ha sido recogida por la doctrina y la jurisprudencia nacional y se ha visto reflejado en los estándares mínimos fijados a la Defensoría Pe- nal Pública para el desarrollo de la prestación de servicios de auxilio judicial, estableciendo un deber de control por parte de los órganos estatales y los ciudadanos respecto del modo en que se cumple con la garantía constitucional en comento, máxime cuando el artículo 7°, letra d), de la Ley de la Defensoría Penal señala que los estándares míni- mos de asistencia judicial han de ser determinados por el Defensor Nacional, materia objeto de diver- sos informes y evaluaciones que dan cuenta de los requisitos de un apoyo jurídico calificado que es una de las bases del nuevo sistema, el cual discurre sobre la base de la existencia de dos partes que se enfrentan en igualdad de armas ante un tribunal im- parcial que decide con las pruebas y argumentacio- nes presentadas en el litigio, lo que necesariamente debe hacerse por alguien calificado al efecto, a fin de no menoscabar las garantías del hechor, pero ello se ha visto agravado en el caso en estudio porque han sido abogados proporcionados por la Defensoría Penal Pública quienes abandonaron la defensa, la cual, como se ha señalado por la doctrina imperante, no es un beneficio ni un privilegio, sino una exigen- cia de legitimidad democrática y jurídica. Se asila en los artículos 159 y 160 del Códi- go Procesal punitivo, para alegar el derecho a la defensa como una garantía constitucional y que por ende el perjuicio se presume de derecho y añade que su defendido ha sido objeto de medidas cautelares por veintidós meses, no contando con diligencia probatoria alguna, además de haber es- tado sometido a pesquisas por dos años y tres me- ses en un completo estado de desinformación du- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 154 rante toda la indagación, por lo que el juicio oral llevado en su contra se encuentra viciado desde su génesis, ya que se ha desconocido el ejercicio esen- cial de las garantías y derechos constitucionales del enjuiciado. TERCERO: Que en lo que toca al principio de objetividad, la recurrente reclama que la Fisca- lía conculcó las disposiciones contenidas en los artículos 3° y ss de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y del Código procedimental penal, así como el 77 de esta última recopilación, donde se establece la obligación del persecutor de dirigir las pesquisas también hacia los hechos que acrediten la inocencia del inculpado pues debe obtener todo el material de descargo y velar por- que ninguno de los derechos procesales del agente sea ignorado, lo que, como ya se dijo fue declara- do por el propio Fiscal en la audiencia de formalización, donde expresó que iba a cometerse a la indagación de la compra de plantas enfermas, pero jamás citó a los peritos ni a los testigos individualizados por el acusado, razones por la cuales pide se manifieste que se ha infringido el derecho a la defensa que garantiza nuestra carta magna, así como el principio de objetividad. Pide se declare, en definitiva la nulidad del juicio oral y se ordene que el procedimiento se retrotraiga a la etapa de instrucción. CUARTO: Que a partir del citado artículo 19, N° 3°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República nuestro actual régimen legal garantiza, a todas las personas el derecho a contar con la de- fensa jurídica técnica que la ley señale, sin que autoridad o individuo alguno pueda impedir, restrin- gir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido impetrada, regla que se repite en di- versos preceptos del nuevo estatuto de enjuicia- miento criminal. Precisando lo anterior, la garantía de nues- tra carta magna consiste, en primer lugar, que cual- quiera persona pueda contar con una defensa jurí- dica y también le asegura su conveniente ejercicio en el conflicto en orden a que desarrolle dicho pro- fesional su defensa con la debida libertad para ha- cer valer sus pretensiones y excepciones, sin que para estos efectos se vea afectado por actos de otros que le impidan, restrinjan o perturben esa ac- tividad, situaciones que en caso alguno pueden pro- ducirse con respecto de los defectos que critica el recurso y que conciernen a la forma de actuar de los juristas en el procedimiento, desde el momento que cada defensor es libre de elegir la estrategia procesal que estime conducente a los fines co- rrespondientes, máxime si se tiene en cuenta que fueron abogados quienes defendieron al convicto, que asistieron a todas y cada una de las audiencias fijadas, ofrecieron y rindieron prueba e interroga- ron testigos, no pudiendo, en consecuencia, entrar a pronunciarse acerca de la calidad de la defensa, por ser una cuestión que abiertamente excede las facultades de este tribunal. QUINTO: Que en el evento sub lite, no se ha cuestionado que en este conflicto se haya ex- puesto al querellado a defender sus pretensiones en un procedimiento irracional o injusto, sin otor- garle sensatas posibilidades de defensa, lo que es el complemento necesario para la observancia de la garantía constitucional invocada y que es en de- finitiva su acatamiento el que autoriza la interven- ción de esta Corte. SEXTO: Que en lo que atañe a la contra- vención del principio de objetividad que gobierna al Ministerio Público, es menester destacar que dicha máxima no se encuentra dentro de las garantías constitucionales que nuestra carta fundamental con- sagra, sino que conforma uno de los criterios que orientan la instrucción criminal y es una obligación del fiscal enmarcar su actuación dentro de dicho axioma, bajo su propia responsabilidad y con las sanciones que la ley asigna al efecto, entre las que no se contiene la anulación del juicio por descono- cimiento de dicha norma, en caso de haber existi- do, más aún si se repara en la carencia de pautas, parámetros o instrucciones de índole reglamenta- rio para determinarlo. SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe aclarar que la situación que la recurrente es- grime como agraviante al adagio de objetividad, consiste en la falta de citación de los peritos referi- dos por el querellado en su declaración indagatoria voluntaria prestada ante el fiscal el veinte de sep- tiembre de dos mil dos, para dar cuenta de un he- cho que es ajeno a la averiguación misma, como son las malas condiciones de las plantas entrega- das por el querellante, en circunstancias que el ob- jeto del pleito propiamente dice relación con el no pago de los efectos de comercio, una de cuyas ca- racterísticas singulares consiste en la de ser títulos abstractos independientes de la causa que les dio origen, por lo que no resulta razonable indagar to- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 155 das y cada una de las hipótesis planteadas cuando no ostentan un sustento en las propias pesquisas del Ministerio Público. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 372, 376 y 384 del Código Pro- cesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad promovido por la abogado doña Daniela Horvitz Lennon, en representación del condenado Manuel Jorquera Grenet, en contra de la sentencia dicta- da por el Tribunal Oral en lo Penal de Copiapó, el dieciséis de julio dos mil cuatro y que corre a fojas 1 de este cuaderno, la que, por consiguien- te, no es nula. Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro Sr. Rodríguez Espoz. ROL N° 3303-04 Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte Su- prema, integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Cas- tro A. y Emilio Pfeffer Pizarro. No firman el Ministro Sr. Chaigneau y el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servi- cios y ausente, respectivamente. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 156 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 157 TENGO QUE ESCRIBIR CUALQUIER COSA PARA QUE LA HOJA SALGA BIEN BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 158 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 159 INFORME SOBRE LA POSIBILIDAD DE CONSIDERAR SUJETO PASIVO DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A UNA PERSONA EN ESTADO DE INCONCIENCIA (A LA LUZ DE LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA EN CAUSA ROL Nº 37-2004) JUAN PABLO COX LEIXELARD Abogado Profesor Ayudante de Derecho Penal Universidad Adolfo Ibáñez Sentencia: Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cua- tro. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que el Fiscal Regional de Coquimbo, Ministerio Público de la IV Región don Víctor Hugo Villarroel Valenzuela ha interpuesto recurso de queja en contra de los ministros inte- grantes de la Segunda Sala de la Corte de Apela- ciones de La Serena don ALFREDO AZANCOT VALLEJO, DOÑA ISABELLA ANCAROLA PRIVATO y doña MARÍA ANGÉLICA SCHNEIDER SALAS, por las faltas o abusos graves cometidos al acoger el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del imputado René Peña Benítez y dictar enseguida sentencia de reemplazo por la que lo absolvió del delito de abuso sexual propio, cometido en la ciu- dad de Coquimbo el 26 de abril de 2003, en perjui- cio de Francisco Barraza Vargas y por el cual había sido condenado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena rol 118-2003. Se sostiene que la sentencia condenatoria demostró que el inculpa- do en su calidad de sacerdote, con ocasión de brin- dar la unción de los enfermos a la víctima, que se encontraba inconsciente en la U.C.I. del Hospital de Coquimbo, realizó con movimientos circulares y rotatorios tocaciones con su mano en los genitales de Barraza Vargas y calificó el hecho como el delito de abuso sexual, previsto y sancionado en los artí- culos 366 Nº 1 y 361 Nº 2, respectivamente, ambos del Código Penal y condenó a Peña a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más las accesorias legales, con- cediéndole el beneficio de la remisión condicional de la pena. Se expresa en el libelo que el enjuicia- do recurrió de nulidad invocando las causales con- tenidas en el artículo 374 letra e) del Código Proce- sal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo de leyes y en el artículo 373 letra b) de dicho código, acotándose que el primer moti- vo de nulidad carece de interés ya que fue recha- zado y por lo tanto, sólo es importante la segunda causal. Se explica, en esta última parte, que el fallo recurrido señaló en su motivo 5º, que la errónea apli- cación del derecho se fundamenta básicamente en que los hechos establecidos en la sentencia, no con- figuran el delito de abuso sexual, toda vez, que obstaría a ello el hecho, también establecido por los jueces, consistente en que la víctima se hallaba en estado inconsciente, condición que impediría dar a ese acto la significación sexual exigida por la ley, al considerar que el legislador quiso darle a este delito un carácter mucho más objetivo a la conduc- ta prohibida, prescindiendo de elementos sujetivos especiales en el tipo (afán libidinoso o lúbrico) y también por contener el tipo penal dos característi- cas normativas objetivas, a saber, la significación sexual y que además debe ser relevante y que en lo primero, hay consenso en que esa significación sexual se traduce en un involucramiento de la vícti- ma en un contexto sexual, de manera tal que resul- ta afectado su pudor, sin que sea respetada la li- bertad sexual del sujeto pasivo y confrontando los hechos que se tuvieron por acreditados en la sen- tencia, con el elemento típico objetivo, consideró relevante dos circunstancias: 1) que la víctima se hallaba en estado inconsciente y 2) que las actua- ciones atribuidas al imputado se ejecutaron en el BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 160 contexto de administrar, según su condición de Sa- cerdote de la Iglesia Católica, el sacramento deno- minado la Unción de los Enfermos y, en esa con- frontación se explica, la sentencia impugnada esta- bleció que la descripción de los hechos probados, atendidas las circunstancias antes mencionadas, no tendría objetiva ni subjetivamente la significación sexual y de relevancia exigida por la ley, que permita su encuadramiento dentro del tipo penal aludido. Se añade en el recurso, que los jueces re- curridos al efectuar la modalidad comisiva del deli- to en cuestión, señalan que la privación de sentido o incapacidad para oponer resistencia de la víctima debe ser comprendida en armonía con los demás elementos típicos del delito investigado, de manera tal que sea compatible la significación sexual y de relevancia del acto, con la capacidad cognoscitiva de la víctima, mínima necesaria para que pueda ser involucrado en un contexto sexual no querido y afec- tado en consecuencia en su pudor, lo cual no es aplicable a tipos penales cuyo núcleo consiste en el acceso carnal, que no es homologable con el delito de abuso sexual, de significación menor, ya que para su apreciación jurídico penal, por manda- to expreso de la ley, exige una valoración de carác- ter normativo manifestada en la valoración no sólo de la significación sexual del acto imputado, sino además, la apreciación acerca de su relevancia. Se explica que la sentencia insiste en el concepto de abuso sexual, tomando los dichos de un autor na- cional, que había expresado que para que concu- rra la conducta del agresor debe activar los compo- nentes sexuales de la personalidad del agredido y manifiesta que es necesario que se genere un am- biente sexual, que es aquel en que la sexualidad cobra inusitada relevancia, convirtiéndose en un factor preponderante o, al menos, relevante de la realidad inmediata de la persona, sea que ésta lo perciba así o no, en el cual participa de alguna ma- nera en contra de su voluntad. De este modo y, por estos argumentos, los jueces recurridos han con- cluido que ha existido la errónea aplicación del de- recho, por cuanto los hechos no son susceptibles de ser catalogados como constitutivos de delito de abuso sexual y acoge el recurso de nulidad, invalidando el fallo del tribunal oral, dictando sen- tencia absolutoria de reemplazo; SEGUNDO: Que conforme a lo expresado en el considerando precedente, el recurso denuncia las faltas o abusos graves cometidos en la sentencia de nulidad, señalando como el primero de ellos, el dejar sin efecto la aplicación de una ley plenamen- te vigente, manifestando que el delito de abuso sexual propio se configura si concurren determina- dos elementos: como es la existencia de una con- ducta en realizar una acción sexual distinta al ac- ceso carnal, la que debe tener significación sexual, ser relevante y existir contacto corporal o afecta- ción de los genitales, ano o boca de la víctima y además, debe concurrir la ausencia de voluntad o voluntad viciada de la víctima, de la manera que a la fecha del delito prescribía el artículo 361 Nº 2 del Código Penal y, concordando con un autor que men- ciona, indica el recurrente que no existe ningún fun- damento para afirmar que estas circunstancias de ausencia de voluntad tengan un alcance distinto del que se trata en el delito de violación y de esta ma- nera, se sostiene, resulta claro que un elemento del tipo, ausencia de voluntad de la víctima, es la des- crita en la norma citada, cuando la víctima se halla privada de sentido, agregando que en el caso, existe tipicidad objetiva en materia de abuso sexual pro- pio asociado a la hipótesis de violación del artículo 361 Nº 2, cuando encontrándose la víctima privada de sentido, se realiza sobre ella un acto de signifi- cación sexual y de relevancia mediante contacto corporal con la misma o afectando sus genitales, su ano o su boca, por lo que se reclama que si el método lógico que impone la ley para verificar la tipicidad objetiva de una conducta es la sumatoria o agregación de elementos no puede establecerse la tipicidad mediante un razonamiento que admita que por la concurrencia de un elemento del tipo se impida la concurrencia de otro, sostener lo contra- rio, es dejar sin aplicación una ley vigente, puesto que no obstante de concurrir los elementos del tipo, el órgano jurisdiccional diga lo contrario. De este modo, los jueces recurridos han cometido una falta o abuso grave al manifestar que la modalidad comisiva del delito consistente en que la víctima se encuentre privada de sentido, debe ser comprendi- da en armonía con los demás elementos típicos del hecho investigado, de manera tal, que sea compa- tible la significación sexual y de relevancia del acto, con la capacidad cognoscitiva de la víctima, míni- ma necesaria para que pueda ser involucrada en un contexto sexual no querido y afectada en conse- cuencia en su pudor, lo que equivale a sostener que, en los casos en que la víctima se encuentra com- pletamente privada de sentido, se impide que exis- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 161 ta un acto de significación sexual o, lo que es igual, que la presencia del elemento típico ausencia de voluntad de la víctima, excluye la posibilidad de que concurra el elemento típico acción sexual, lo que claramente la ley no dice, incorporando un elemen- to típico inexistente, ya que en estos hechos debe tener la víctima una mínima capacidad cognoscitiva. Esta errónea argumentación, se reclama, dejaría a las víctimas de manera arbitraria, en absoluta inde- fensión en materia de abusos sexuales cometidos en su contra, cuando se encontraren en estado de completa inconsciencia; TERCERO: Que en segundo lugar, el Minis- terio Público le atribuye a los jueces recurridos fal- ta o abuso grave al pronunciarse sobre circunstan- cias que no han sido sometidas a su decisión, las que se habrían cometido también cuando el fallo impugnado, en su considerando quinto, expresa cuál es la errónea aplicación del derecho que sería la que constituye la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, al concretarla en la no existencia del hecho establecido por los jueces, consistente en que la víctima se hallaba en estado inconsciente, condición que impediría dar a ese acto la significación sexual exigida por la ley. Sin embargo, se reprocha, que la Corte ha excedido sus facultades al considerar aspectos no sometidos a su conocimiento, al agregar que las actuaciones atribui- das al imputado, se efectuaron en el contexto de ad- ministrar, según su condición de sacerdote de la Igle- sia Católica, el Sacramento denominado Unción de los Enfermos, con lo cual los hechos probados no tendrían objetiva ni subjetivamente la significación sexual y de relevancia exigida por la ley, que permi- tan su encuadramiento dentro del tipo penal de abu- so sexual, por lo que se pronunció el fallo sobre la relevancia, que es un elemento del tipo distinto no invocado como transgredido y para el cual no esta- ban facultados los jueces recurridos para actuar de oficio, ya que el legislador no los autoriza, salvo para el caso de los motivos absolutos de nulidad, que no es la situación; CUARTO: Que finalmente la fiscalía recu- rrente, expresa que las faltas o abusos graves co- metidos en la sentencia de nulidad, se extienden a la sentencia de reemplazo que absolvió al imputa- do, basándose en la atipicidad del acto, porque los hechos establecidos por el tribunal oral no son subsumibles en el tipo penal previsto en el artículo 366 Nº 1, en relación con los artículos 361 Nº 2 y 366 ter, todos del Código Penal y basándose tam- bién en la falta de relevancia; QUINTO: Que en contra de la misma sen- tencia, la defensa del querellante Pedro Barraza Segovia ha interpuesto recurso de queja, el que rola a fojas 129 y que se ordenó acumular a fojas 165, en el cual reclama de las faltas o abusos cometidos por los jueces recurridos al acoger el recurso de nulidad del imputado Peña, al sostener en su sen- tencia que las tocaciones genitales no configuran el delito de abuso sexual, por estar inconsciente la víctima, razonando que el tipo penal del artículo 366 ter del Código Penal contiene la exigencia de re- unir simultáneamente dos características normati- vas objetivas: significación sexual y ser relevante y que la significación sexual de un acto se traduce o debe traducirse en un involucramiento de la vícti- ma en un contexto sexual. En este entendido, el recurso plantea como primer reproche de falta o abuso grave, la circunstancia de haber fundado el fallo, los jueces recurridos, en opiniones doctrinales inexistentes y descontextualizadas. Así se señala en el considerando octavo que existiría prácticamen- te consenso en los comentaristas nacionales que la significación sexual de un acto se traduce o debe traducirse en un involucramiento de la víctima en un contexto sexual, de manera tal que resulta afec- tado en su pudor, sin que sea respetada la libertad sexual del sujeto pasivo, criticando porque esas referencias no son correctas, veraces y pertinen- tes. Así se denuncia que el párrafo textual del fallo acerca de lo escrito por Juan Carlos Tobar Salas (Violencia sexual. Análisis de la nueva ley Nº 19.617 de 1999, Editorial Pehuén y Escuela de Derecho, Universidad católica de Temuco pag. 53) no corres- ponde al texto aludido. En segundo término, existi- ría una cita descontextualizada, de Luis Rodríguez Collao (delitos sexuales año 2000 pag. 196) ya que si bien la transcripción es correcta, no se extrae de ella lo que el fallo afirma, en cuanto a que la signifi- cación sexual se traduce en un involucramiento de la víctima en un contexto sexual. La tercera cita re- ferida en la sentencia también se afirma descontextualizada, y corresponde a Juan Pablo Cox (Los abusos sexuales. Aproximación Dogmáti- ca. Editorial Lexis Nexis, año 2003, pag. 137), que no sostiene como elemento del tipo el involucramiento de la víctima en un contexto sexual, por el contrario el autor citado dice y agrega sea que ésta lo perciba así o no; BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 162 SEXTO: Que en el segundo capítulo de fal- ta grave, el recurso del querellante se refiere a la existencia de la errónea aplicación del derecho que acogió la sentencia recurrida sobre la base de exi- gir ilegalmente como elemento del abuso sexual la conciencia de la víctima, con lo cual ha despenalizado un delito y deja sin sanción a todos aquellos que prevaliéndose de la privación de sen- tido de otra persona, ejecuten respecto de ellas actos de carácter sexual que no consistan en el acceso carnal. Se agrega que la premisa básica del derecho penal, es que la descripción que se hace del tipo penal está referida a la conducta del sujeto activo y no al sujeto pasivo, vale decir, no se re- quiere el elemento volitivo de la víctima para la tipificación y es pertinente recordar que el tipo pe- nal del artículo 366 del Código Penal castiga al que abusivamente realizare una acción sexual distinta del acceso carnal y el castigo es más severo cuan- do el ofendido se halle privado de sentido, o cuan- do se aprovecha su incapacidad para oponer resis- tencia, que son los casos en que la víctima está en una situación de extrema vulnerabilidad. Se expre- sa finalmente, en lo que interesa, que la expresión involucramiento que se emplea por los jueces re- curridos está mal utilizada, ya que su sentido es sim- plemente hacer participar a la víctima de un hecho y no que ella participe del hecho con su voluntad, ya que es ella la afectada, no la que provoca el efecto; SÉPTIMO: Que los jueces recurridos al in- formar a fojas 55 el recurso de queja deducido por el Ministerio Público, luego de resumir las faltas o abusos que se le imputan, el contenido del recurso de nulidad que debieron resolver y los hechos es- tablecidos por el tribunal del Juicio Oral en lo Penal que aceptan, resultan inamovibles, aclaran que la conducta ilícita no consistiría en frotaciones sino tocaciones sobre los genitales de la víctima, sobre la sábana que la cubría, lo que atentaría con la de- bida configuración de la conducta, en orden a de- terminar con precisión la significación sexual de ella y su relevancia. Resaltan los informantes que la conducta descrita como típica, es la de haber reali- zado el imputado con movimientos circulares y rotatorios tocaciones sobre la sábana, en la zona que cubría los genitales del paciente, sin explicitarse de alguna manera el tiempo que la acción duró o la intensidad de los movimientos sobre esa zona y lo que los genitales abarcaba, que el acto del imputa- do se produce en el curso de celebrarse el Sacra- mento Católico de la Unción de los Enfermos, agre- gando que no obra respecto del acusado antece- dente de existir a su respecto desviación sexual y que el lugar de ocurrencia del hecho, está consti- tuido por un recinto hospitalario de cuidados inten- sivos, con vidrios transparentes, con dos pacientes, sujetos a vigilancia destacada, con clara visión de ellos, lo que hace insólita la situación de haber te- nido la conducta del imputado una significación real- mente sexual. Se expresa en el informe que un com- portamiento tiene connotación sexual cuando el sujeto activo realiza un acto por el que satisface de algún modo su instinto sexual y tratándose del deli- to en cuestión, tal acto no ha de ser abusivo res- pecto del otro a quien se involucra en un contexto sexual, esto es haciéndolo partícipe, entendida la expresión como tener uno parte en una cosa o to- carle algo de ella y siempre que esa conducta intrínsicamente posea esa connotación sexual tan- to para el hechor como desde el punto de vista so- cial. Argumentan que todos los elementos reseña- dos de importancia, impedían a su juicio darle al hecho establecido la real significación inequívoca- mente sexual, intrínsica del acto, para constituir el requisito fundamental de la figura penal. En cuanto a la relevancia de la conducta, sostiene el informe, que la ley al revestir significación sexual debe te- ner una gravedad tal de que haya involucramiento de los genitales, el ano o la boca de la víctima y que la afectación de tales órganos ha de identifi- carse con precisión y realizarse directamente so- bre ellos y que el fundamento aducido por los jue- ces de la instancia de poner la mano sobre los ór- ganos genitales de la víctima, para luego realizar reiterados movimientos circulares y rotatorios so- bre éstos, que importaría un atentado contra la in- demnidad sexual del ofendido, constituye un error de derecho pues tal criterio llevaría a concluir que toda acción de significación sexual por mínima que sea ella, lo transformaría en un acto de relevancia, citando para enfatizar el argumento al autor Luis Rodríguez Collao. De esta manera, los jueces re- curridos sostienen que llegaron a la conclusión que no se hallaba acreditado el hecho punible dado que la conducta descrita como tal, en el fallo del Tribu- nal de Juicio Oral en lo Penal per se no tenía la significación sexual requerida como uno de los ele- mentos para configurarlo y aun de haberlo tenido, dicha conducta no era de relevancia, por lo que debían acoger el recurso de nulidad deducido con- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 163 tra la sentencia aludida y, por lo tanto, resulta in- trascendente lo relativo al estado de inconsciencia de la víctima, que se consideró para tener por confi- gurada la circunstancia del Nº 2 del artículo 361 del Código Penal y que aun estimando el error que pudie- ran haber cometido, con la exigencia de la capacidad cognoscitiva del ofendido, esto no influyó en lo esen- cial, porque su decisión se basó en la ausencia de los requisitos primarios de la figura punible, atinentes a la significación sexual del acto y su relevancia. En el in- forme de fojas 155, los jueces recurridos se remiten a los argumentos dados con motivo del recurso de que- ja deducido por el Ministerio Público y sólo aclaran que la cita hecha en el fallo correspondiente a la obra de Juan Carlos Tobar Salas corresponde exactamente a lo expuesto por este autor, según fotocopia de la pági- na 55 que acompañan; OCTAVO: Que la defensa del imputado René Peña Benítez, en los escritos de fojas 48 y 153 han promovido cuestión de admisibilidad acerca de los recursos de queja deducidos en estos anteceden- tes, tanto en relación a la naturaleza jurídica de las sentencias, materia del arbitrio disciplinario, como también con motivo de la inimpugnabilidad absolu- ta que contempla el artículo 387 del Código Proce- sal Penal, alegato que fue reiterado en la audiencia pública de la vista de estos recursos, peticiones que en esta etapa procesal deben ser desestimadas, en atención a que este tema se discutió y resolvió en las resoluciones de fojas 38 y 148 y por ello es que se entró a conocer derechamente el fondo del asun- to debatido; NOVENO: Que en lo principal, para juzgar adecuadamente la existencia de las faltas o abu- sos graves que se denuncian en los recursos de queja, latamente explicados en los considerandos precedentes, resulta de rigor examinar como una cuestión básica, cuáles fueron los hechos que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, dentro de sus facultades soberanas estimaron acreditadas en el proceso seguido en contra de René Peña Benítez por el delito de abuso sexual, al dictar la sentencia que lo condenó como autor de esa figura ilícita, re- currida de nulidad por dicho encausado y conforme al carácter de derecho estricto que la ley asigna debieron ser aceptados, tal como se establecieron por los jueces de aquel tribunal, mandato que tam- bién le es obligatorio a esta Corte Suprema, para decidir sobre la existencia de las faltas y abusos denunciados; DÉCIMO: Que la sentencia definitiva de la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, de fecha seis de marzo de dos mil cuatro y que se escribe de fojas 42 a 54 de los an- tecedentes tenidos a la vista, en el considerando sexto, tiene por acreditado que el 26 de abril de 2003, en horas de la tarde, un sujeto investido de su calidad de sacerdote, con ocasión de brindar la Unción de los Enfermos a Francisco Barraza Vargas, quien se encontraba inconsciente en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de Coquimbo, rea- lizó con movimientos circulares y rotatorios tocaciones a los genitales de Barraza Vargas. Más adelante y en lo que toca sólo a las afirmaciones de los hechos demostrados, el mismo fallo en el acápite final del considerando octavo, precisa que el acu- sado efectuó una conducta o acto externo consis- tente en poner la mano sobre los órganos genitales de la víctima, para luego realizar reiterados movi- mientos circulares y rotatorios sobre éstos, lo que constituye un acto ejecutado por el acusado con una evidente e indubitada aproximación corporal con la víctima y de manifiesta connotación sexual, como lo es el tocar los genitales de un sujeto que se en- cuentra inconsciente, privado de sentido e incapaz de oponer resistencia, y relevante desde que im- porta un atentado contra la indemnidad sexual de la víctima. En el fundamento siguiente dicha sen- tencia, explica otra vez la conducta que se denun- ció como delictiva, en la que se expresa que el he- chor se colocó al lado de la cama del paciente, pa- sando su mano sobre el paciente por las piernas hasta las rodillas y luego, comenzó a hacer un mo- vimiento circular sobre los genitales del paciente. Esta sentencia concluyó que los hechos antes des- critos se encuadran dentro de la descripción típica del delito de abuso sexual, ilícito penal descrito y sancionado en los artículos 366 Nº 1 y 361 Nº 2 del Código Penal, constituyéndola en la hipótesis del abuso sexual propio, que regula dicha primera nor- ma punitiva; UNDÉCIMO: Que en contra de esta decisión condenatoria, la defensa del imputado dedujo re- curso de nulidad, el que, en lo que aquí interesa, se fundamentó en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, alegando una errónea aplicación del derecho, acotándolo en lo pertinen- te, al concepto de abuso sexual que previene el ar- tículo 366 ter del Código Penal en cuanto exige la concurrencia de a lo menos dos características: que BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 164 tenga significación sexual y que, además, sea rele- vante y en este predicamento, arguye la defensa que habiendo afirmado los jueces del juicio oral que la víctima se hallaba en estado inconsciente, esta circunstancia impide tener por satisfecha la prime- ra de las características típicas antes señaladas, porque en su opinión, la significación sexual supo- ne siempre el involucramiento de la víctima en un contexto sexual, en términos tales que resulte efec- tivamente lesionado el bien jurídico protegido, cual es la sexualidad o más precisamente la función sexual de la víctima. Se agrega más adelante que desde el punto de vista del sujeto pasivo siempre será necesario que exista una afectación a la sexua- lidad de la víctima, en términos tales que ella sea propicia para que el sujeto activo satisfaga o inten- te satisfacer su apetencia sexual, pero en todo caso, ofendiendo el pudor sexual de la víctima y para ello, naturalmente, ésta debe estar en condiciones psí- quicas y/o cognoscitivas suficientes para experimen- tar en sí misma esa vulneración o atropello a su sexualidad, que sea apta para ofender efectivamen- te su pudor, para lo cual es absolutamente necesa- rio al menos un mínimo de conciencia sobre aque- llo. Es importante consignar que el recurso, le bas- tó para fundar la aplicación errónea de la ley penal, la falta de significación sexual exigida por la ley y no necesita examinar la concurrencia del elemento relevancia, ya que le resulta absolutamente inconducente la valoración de la entidad real o con- creta de la misma, en términos si es o no relevante; DUODÉCIMO: Que analizando el recurso de nulidad, en cuanto se basa en el quebrantamiento sustancial del derecho, los jueces recurridos sos- tienen que el abuso sexual requiere el cumplimien- to de dos características normativas objetivas: sig- nificación sexual y relevancia y expresan que exis- te prácticamente consenso en los comentaristas nacionales que la significación sexual de un acto se traduce o debe traducirse en un involucramiento de la víctima en un contexto sexual, de manera tal que resulte afectado su pudor, sin que sea respeta- da la libertad sexual del sujeto pasivo, apoyándose en doctrina que cita (considerando 8º). En esta al- ternativa los jueces recurridos, consideran especial- mente relevantes las circunstancias de que la vícti- ma se hallaba en estado inconsciente, o en un coma profundo o sin ninguna respuesta neurológica y en estas condiciones aseveran: que el imputado, re- vestido de la calidad de sacerdote y con ocasión de brindar la unción de los enfermos a Francisco Barraza Vargas, quien se encontraba inconsciente en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de Coquimbo, realizó con movimientos circulares y rotatorios tocaciones con su mano sobre los genitales de Barraza, descripción que no tendría objetiva ni subjetivamente la significación sexual y de relevancia exigida por la ley, que permita su en- cuadramiento dentro del tipo penal de abuso sexual. Se añade más adelante, que la situación de la vícti- ma privada de sentido o incapacitada para oponer resistencia, debe ser comprendida en armonía con los demás elementos típicos del delito investigado, de manera tal que sea compatible la significación sexual y de relevancia del acto, con la capacidad cognoscitiva de la víctima, mínima necesaria para que pueda ser involucrada en un contexto sexual no querido y afectada en consecuencia en su pu- dor, sosteniendo, que lo anterior no es válido tra- tándose de delitos sexuales con acceso carnal y que el hecho mismo, dado el estado de inconsciencia podría constituir otros ilícitos atentatorios contra la dignidad de la víctima, excluyendo el abuso sexual, pero que no fueron parte de las acusaciones. En resolución separada, se dictó la sentencia de re- emplazo que absolvió al acusado, argumentando que los hechos establecidos por el tribunal oral no son subsumibles en el tipo penal del artículo 366 Nº 1, en relación con los artículos 361 Nº 2 y 366 ter, todos del Código Penal; DECIMOTERCERO: Que la figura de abuso sexual, se encuentra contemplada en el artículo 366 del Código Penal y fue establecida de esa manera, a partir de la ley 19.617 de 1999, que modificó la antigua denominación de abusos deshonestos, que tipificaba este mismo artículo. En la nueva redac- ción la norma punitiva castiga al que abusivamente realizare una acción sexual distinta del acceso car- nal con una persona mayor de doce años y, en lo que aquí interesa, se previó una penalidad deter- minada en el artículo 361, disposición esta última que también fue modificada por la expresada ley 19.617. A su vez, como complemento del abuso sexual, se agregó con la reforma el artículo 366 ter, en el que se aclara que se entenderá por acción sexual cualquier acto de significación sexual y de relevancia realizado mediante contacto corporal con la víctima, o que haya afectado los genitales, el ano o la boca de la víctima, aun cuando no hubiere con- tacto corporal con ella. Esta nueva regulación puni- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 165 tiva, tuvo por objetivo, precisar con mayor claridad los elementos del tipo de esta figura penal, que de alguna manera creó dudas doctrinales con respec- to a la antigua norma que sancionaba simplemente el abuso deshonesto sin describir con precisión sus supuestos más elementales. Gustavo Labatut, pre- cisaba que el elemento material de este delito está constituido por todos los actos sexuales libidinosos, que se realicen sobre persona de uno u otro sexo, con excepción de la cópula normal y aventura cuá- les serían configurantes del ilícito. Exige dicho au- tor como ánimo en la comisión del delito el propósi- to impúdico (Derecho Penal Tomo III Editorial jurí- dica, páginas 237 y 238). Mario Garrido Montt, ex- plica en torno a este delito, que el abuso sexual tiene que ser algo distinto a la acción que se des- cribe en aquellas figuras, pero siempre vinculado con lo lascivo, y como se trata de un abuso, ha de faltar en el acto de que se trata, la voluntad de la persona afectada. Agrega que el bien jurídico pro- tegido es la libertad sexual de la víctima o su incolumidad (en el caso del menor de edad o del privado de razón). Explica más adelante este autor que la acción ilícita requiere una conducta que no alcance a constituir una unión carnal vaginal con una mujer o anal con un hombre, pero que consti- tuya un contacto corporal con la víctima, aunque sea un simple tocamiento con contenido sexual, y consista en el compromiso de zonas erógenas de los cuerpos de los sujetos que intervinieren y, ex- plica que el tipo subjetivo está integrado, además del dolo, por un elemento subjetivo especial, el áni- mo libidinoso, porque se trata de un tipo de tenden- cia interna trascendente (Derecho Penal, Parte es- pecial Tomo III Editorial Jurídica, páginas 313, 314 y 315). Etcheverry, sobre el mismo punto acota, que este delito se trata en el código en forma particular- mente tortuosa y que provoca serias dificultades de interpretación, siendo el primer problema determi- nar cuál es la conducta sancionada y pregunta es abusar deshonestamente?, aceptando en general sobre este punto la opinión de Labatut, agregando que no hay dudas que se trata de abusar de una persona y no de la función sexual. Y en cuanto a la esencia misma de la conducta, explica el autor que este delito consiste en realizar sobre otra persona actos que no lleguen al acceso carnal ni vayan en- caminados a él, que sean objetivamente aptos para ofender la honestidad o pudor de la otra persona, y que no sean libremente consentidos por ésta. (De- recho Penal. Tomo IV Segunda edición. Editorial Na- cional Gabriela Mistral. Páginas 65, 66 y 67); DÉCIMO CUARTO: Que en este estado de cosas, la reforma que se efectuó por intermedio de la ley 19.617, pretendió mejorar la tipicidad del an- tiguo delito de abusos deshonestos, precisando aho- ra una descripción más objetiva del tipo y sus for- mas de comisión, haciendo coincidir la figura base del artículo 366 del Código Penal con sus cualida- des fundamentales de acuerdo como lo precisa el artículo 366 ter, del mismo cuerpo de leyes y en este último aspecto, tratándose de la acción sexual, se pretende reemplazar la exigencia de elementos sub- jetivos por pautas normativas sobre la base de la significación sexual y la relevancia. Criterio que se colige claramente del debate legislativo en torno a esta reforma. Así en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados (Sección Nº 1 de 21 de mayo de 1995) se deja constancia, que en el nuevo precepto se pre- cisan las conductas típicas, que no se encuentran definidas y que tiene un carácter meramente resi- dual. Se indica, asimismo, que la expresión abusos deshonestos es equívoca, toda vez que lo desho- nesto puede referirse a acciones no necesariamen- te de índole sexual. Se explicó que el elemento material de este delito está constituido por todos los actos sexuales libidinosos que se realicen en algu- na de las formas que señala el precepto, con la sola excepción de la cópula. Criterio que luego se acotó perfectamente en el Senado, Sesión Nº 31 (anexos documentos) página 3.357, cuando precisando el alcance del término acción sexual y de establecer con ello el umbral mínimo de punición de los aten- tados sexuales, se consigna una definición legal, que se basa en las siguientes consideraciones: a) como regla general, se exige contacto corporal en- tre el agresor y la víctima, pero no es necesario que haya contacto con la piel desnuda de uno y otro, ya que también el tocamiento realizado por encima de la ropa de la víctima puede configurar el delito, b) existiendo contacto corporal entre el hechor y la víc- tima, no se exige ánimo lascivo en el primero, sino que basta que la acción tenga una significación sexual, lo que se determinará atendiendo las pau- tas sociales que definen la sexualidad, c) excepcio- nalmente, se acepta también la calidad de acción sexual para conductas que no supongan contacto corporal entre el agresor y la víctima, siempre y cuando afecten la zona genital o anal de la víctima BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 166 y sean realizadas con ánimo lascivo por el agresor. Es conveniente puntualizar que en definitiva este ánimo lascivo, referente a las tocaciones genitales se excluyó del texto, recogiendo seguramente las sugerencias hechas valer en la Sesión 26 (Pag 3.661), que manifestada por la Facultad de Dere- cho de la Universidad de Chile y el Ministerio de Justicia opinaban que debían sustituirse gradual- mente de criterios subjetivos (ánimo lascivo) por criterios normativos o intersubjetivos (significación sexual). También es útil considerar el informe de la Comisión Mixta del proyecto que se analizó en la Sesión 19 del 18 de noviembre de 1998, en cuanto a esta parte, acepta la redacción del artículo 366 del Código Penal, porque efectúa una importante contribución para mejorar la situación actual y cla- rificar el hecho de que, en materia de abusos sexua- les, no existe un solo hecho punible, sino que al menos hay dos delitos distintos, que son el abuso sexual grave, que se comete con las circunstancias de la violación y el abuso sexual menos grave, que se comete con las circunstancias del estupro; DÉCIMO QUINTO: Que conforme a lo expli- cado precedentemente, es claro que el abuso sexual, distinto del acceso carnal que pena el artículo 366, importa para la configuración el cumplimiento de cier- tos requisitos normativos elementales, con prescin- dencia de algún ánimo especial, afirmación que flu- ye de lo que define el artículo 366 ter y que exige una acción o conducta de carácter claramente de ín- dole sexual, dotada de cierta relevancia y constituir un contacto corporal vinculado a esa significación sexual o bien, a falta de ese contacto estar relacio- nada esta acción directamente a los genitales, el ano o la boca de la víctima. Desde este punto de vista, es claro que el sentido de estas dos normas comple- mentarias entre sí, es la de punir toda conducta rea- lizada que sea suficiente para ofender en su libre sexualidad a otra persona, sin exigir que esta ofensa provoque necesariamente un efectivo agravio en los sentimientos íntimos referentes a la sexualidad de la víctima, ya que este resultado puede ser irrelevante en los casos de los menores de 14 años (artículo 366 bis) o cuando la víctima se halla privada de sentido; DÉCIMO SEXTO: Que como se expresó en el considerando décimo precedente, siendo un he- cho del proceso, que el acusado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de Coquimbo y en su calidad de sacerdote, en el momento previo de practicar el sacramento de la unción de los enfer- mos al paciente Barraza, realizó un acto externo consistente en poner las manos sobre los órganos genitales de éste, para luego realizar reiterados movimientos circulares y rotatorios sobre éstos, esta conducta constituye precisamente el delito que con- templa el artículo 366 del Código Penal, ya que evi- dentemente realizó abusivamente una acción sexual distinta del acceso carnal, porque dichos actos rea- lizados de manera reiterada, mediante un contacto corporal afectando los genitales de la víctima ago- tan sobradamente la definición de acción sexual que exige el artículo 366 ter del Código Penal, concu- rriendo claramente los supuestos de significación sexual y de relevancia que hacen reprochable penalmente la conducta del sujeto activo; DÉCIMO SÉPTIMO: Que resulta inadmisible, y claramente ilegal la exigencia colocada por los jueces recurridos en torno a este ilícito, cuando con- sideran como un elemento del tipo el que la víctima esté involucrada en el abuso, en cuanto debe tener un mínimo de conciencia de la ilicitud de la conduc- ta del agresor, afectando de este modo su pudor u honestidad, puesto que siendo también un hecho incontrovertible la circunstancia de haber estado la víctima, en el momento de las tocaciones impúdi- cas, en estado de inconciencia, exigiendo tales jue- ces que debía contar el agraviado, equivocadamen- te por supuesto, con una capacidad cognoscitiva mínima necesaria para que pueda ser involucrado en un contexto sexual no querido y afectado en con- secuencia en su pudor. Al respecto, es conveniente señalar que efectivamente la víctima, se hallaba postrada en un recinto hospitalario en coma pro- fundo y sin ninguna respuesta neurológica, es de- cir, se reconoce que ésta se encontraba privada de sentido, modalidad contemplada en el Nº 2 del artí- culo 361 del Código Penal, con la modificación clara que al efecto hizo la ley Nº19.617 para distinguir las situaciones de víctimas privadas de sentido y aque- llas con enajenación o trastorno mental. Esta moda- lidad es precisamente calificante en el delito de abu- so sexual, cuando ésta consistiere en la concurren- cia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 361. De este modo, con la lectura que le han dado los jueces recurridos a las normas claras que se han expresado anteriormente, frente a los he- chos demostrados en este juicio, éstos de manera improcedente han dejado de aplicar una ley que cla- ramente les instaba a declarar la culpabilidad del imputado en esos hechos ilícitos; BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 167 DÉCIMO OCTAVO: Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales hace procedente el recurso de queja, cuando en la dictación de re- soluciones de carácter jurisdiccional, incurran en faltas o abusos graves, arbitrio que corresponde acoger en este caso, puesto que como se ha se- ñalado los jueces recurridos han procedido a aco- ger un recurso de nulidad, por estimar la existen- cia de una errónea aplicación de la ley, cuando el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, frente a los hechos demostrados que eran claramente delictivos, con apego a la ley sustancial, condenó al imputado por su conducta abusiva sexual co- metida en contra de una víctima privada de senti- do y sólo con infracción a los deberes que le son pro- pios para decidir una cuestión jurídica, han dejado aquellos jueces de aplicar la ley a un caso especial- mente previsto en ella, con lo cual se da el requisito material que exige la ley para que por la vía discipli- naria se enmiende el mal que ha provocado tan in- justa sentencia y le ponga pronto remedio. Por estas consideraciones y visto lo dispues- to en los artículos 545 y 548 del Código Orgánico de Tribunales, SE ACOGEN los recursos de queja deducidos a fojas 23 y 129, por la parte del Fiscal Regional de Coquimbo y en representación del que- rellante señor Pedro Barraza Segovia, respectiva- mente, y se decide: a) Que se dejan sin efecto las resoluciones de la Corte de Apelaciones de La Serena, recaídas en el recurso de nulidad Nº 37-2.004 y dictadas el treinta de abril de dos mil cuatro y que rolan a fojas 118 y 124, en la parte que se acoge el recurso de nulidad por la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal y la que pronuncia sen- tencia de reemplazo que absuelve al acusado René Fernando Peña Benítez, en la causa rol único 0300070152-0 y Rol interno 118-2.003 de la Terce- ra Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa ciudad; b) Que con el mérito de las razones dadas en esta sentencia y reproduciendo los considerandos primero a cuarto del fallo de la Cor- te de Apelaciones en cuanto rechazó la nulidad por motivos absolutos, se desestima también, el recur- so deducido por la defensa del imputado Peña, co- rriente a fojas 56 del expediente traído a la vista, en lo que se refiere a la causal del artículo 373 letra b) ya referida, manteniéndose, de este modo, la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal aludido, de fecha seis de marzo de dos mil cuatro, corriente a fojas 42 de dichos autos; c) Pasen los antecedentes al Pleno de esta Corte para los fines previstos en el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución en el proceso traído a la vista y archívese. Redactó el Ministro Señor Juica. Nº 1.788 2.383- (04) Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer Pizarro y Sra. Luz María Jordán A. No firman los abogados integrantes Sr. Pfeffer y Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autoriza el Secretario de esta Corte Supre- ma don Carlos Meneses Pizarro. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 168 Comentario: 1. El objetivo de este informe consiste en esclarecer si una persona privada de sentido puede ser víctima del delito de abuso sexual del artículo 366 inciso primero del Código Penal (antiguo 366 Nº 1) o si, por el contrario, es necesario que cuente con una capacidad cognoscitiva mínima para que una actuación pueda ser catalogada a su respecto como de significación sexual y relevancia (artículo 366 ter). Esto cobra una especial importancia dado que el fallo objeto de este informe, además de abordar distintos tópicos de interés, algunos de los cuales cobran una relevancia sólo tangencial a lo que aquí importa, como el de la posibilidad de aplicar la figura del delito continuado en el ámbito de los denominados delitos de connotación sexual, o el del valor que debe asignarse a algunos medios de prueba, plantea cuestiones fundamentales e ineludibles a la hora de revisar el contenido y alcance de la figura delictiva, en concreto en cuanto a la determinación del concepto de acción sexual, núcleo conductual de la misma. En efecto, la esencia de la cuestión resuelta por la Corte estriba en precisar cuándo se satisfacen las exigencias normativas contenidas en el artículo 366 ter del Código Penal, que en estricta relación con el caso concreto ventilado limita la tarea al esclarecimiento de los conceptos de “significación sexual” y de “relevancia” empleados por el legislador. 2. El criterio utilizado por el sentenciador no sólo es confuso e inadecuado, sino que, también, errado. Así, una correcta apreciación de los diversos componentes a considerar conduce a conclusiones opuestas a las defendidas por la Corte, básicamente en atención a que, por una parte, ésta lleva a cabo una equivocada interpretación de la expresión “significación sexual” y, por otra, introduce una limitación al alcance de la figura típica ajena a la sistemática legal, lo que redunda, de paso, en una desigual y contradictoria protec- ción de los ofendidos. Ambas fallas se vinculan a una confusión respecto del contenido mismo del bien jurídico protegido, factor primordial de una hermenéutica teleológica en materia penal. 3. Atendido que el artículo 366 ter define la acción sexual como un acto de significación sexual y de relevan- cia llevado a cabo de determinada manera, avocarse al esclarecimiento del concepto de significación sexual es vital. Para ello es necesario recurrir a pautas o criterios objetivos, tal como el propio juzgador reconoce al destacar la innovación que la Ley Nº 19.617 introdujo a este respecto. Pues bien, y evitando una profusa referencia a autores y textos legales, todos fácilmente asequibles, desde este prisma es imprescindible afirmar que un acto tendrá significación o connotación sexual cuando sea de aquellos que se ejecutan generalmente motivados por impulsos sexuales, lo que repercutirá en la creación de un contexto sexual, para lo cual no es necesario que el ofendido capte la entidad de la acción. Sin intentar una revisión pormenorizada, lo anterior, desglosado, implica que, primero, dados los posibles criterios de determinación que de la voz “sexual” y sus derivadas se reconocen, el limitado a la genitalidad debe descartarse por razones evidentes, debiendo concluirse que se alude a la vinculación entre el origen síquico de la acción ejecutada y ella misma. Esto es, un acto será sexual en la medida que sea de aquellos que se realizan o ejecutan motivados por el impulso sexual. Con esto, en segundo término, se intenta evitar tanto el peligro de la incriminación fundada en parámetros eminentemente morales como la vulneración del principio de taxatividad. Así, es imperativo asumir que la significación sexual se produce conforme a criterios objetivos, que en definitiva se traducen en una referencia al común de las personas: será un acto de significación sexual aquel que el común o la generalidad de las personas ejecuten motivados por dicho instinto, con prescindencia de consideraciones a la específica finalidad del autor o a la condición anímica de la víctima. Desde esta perspectiva debe resolverse la cuestión del involucramiento que el agente hace de la víctima en un contexto sexual. Este punto es crucial, pues el fallo de la Corte discurre y despliega su razo- namiento sobre la base de considerar que sólo estaremos en presencia de una acción de significación sexual apta de involucrar al ofendido en un contexto sexual cuando éste sea capaz de percibirla como tal, porque de lo contrario no podrá afectarse su pudor. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 169 Es útil aclarar este punto: no se requiere que la víctima sea sana mentalmente para involucrarla en un contexto sexual, justamente porque éste se produce por la sola actuación del sujeto activo, ya que lo definitorio de un contexto tal es la ejecución de una acción de significación sexual. El tribunal agrega, citándome, que es necesario que se activen los componentes sexuales del ofendido para estar en presencia del tantas veces mencionado contexto. Pues bien, urge formular dos aseveraciones al respecto: a) la refe- rencia a los componentes sexuales debe entenderse en relación a la significación sexual, de manera tal que no será otra cosa que el anverso de dicha figura, esto es, la actuación será de aquellas que la generalidad de las personas percibe como sexual; b) en el texto citado se hace expresa mención a que ese resultado se produce con independencia de la capacidad cognoscitiva de la víctima. Ello es irrefutable para los casos en que el sujeto pasivo es menor de una cierta edad o se encuentra privado de sentido, ya que allí el legislador resuelve de antemano el problema. 4. Se entronca aquí con la noción de bien jurídico protegido en esta clase de delitos. Habida cuenta que la Corte discurre sobre la base de la libertad sexual como objeto de tutela (que inexplicablemente entremezcla con la idea de pudor, que no debe jugar rol alguno a este respecto), conviene formular algunas precisiones. En primer término, debe entenderse por ella una derivación de la libertad individual que permite a las perso- nas realizar actos sexuales, disponiendo de esta forma de sus propias potencialidades sexuales, y también, las faculta para abstenerse de hacerlo, resguardándose su derecho a no verse involucradas en un contexto sexual sin su consentimiento. En segundo lugar, es prudente agregar que en este ámbito se reconoce que la idea de libertad sexual es insuficiente para cubrir las distintas hipótesis que pueden presentarse, de manera tal que es menester recurrir a nociones complementarias que permitan abarcarlas. En efecto, entre otros, hay casos en que el individuo carece de una real capacidad de discernimiento, por lo que resulta inadecuado recono- cerle legalmente una aptitud de la cual carece en realidad. Es así como se acude a ideas como la de libertad in fieri, indemnidad, intangibilidad sexual, etcéte- ra, que surgen principalmente con ocasión de la protección de los menores y de quienes se encuentren privados de sentido, a quienes el ordenamiento jurídico no les reconoce una libertad sexual, y que por diversas consideraciones se opta por dejarlos al margen de la actividad sexual, creándose a su respecto una especie de esfera de protección que impide que interactúen en este ámbito, estableciéndose un verda- dero coto vedado. Desde esta óptica, la persona que no se encuentra capacitada para comprender la acción del agente igualmente ve afectada su indemnidad o, en último término, intangibilidad, por dicho actuar. En el fondo, en estos casos se desplaza de manera radical la consideración normativa a un eventual daño hacia la idea de exclusión en que se sitúa a tales individuos. Luego, si se asume que el bien jurídico en general es la libertad sexual, debe aceptarse que en el caso concreto es alguno de estos complementarios, que traen aparejada la misma consecuencia: imposibi- lidad de actuación sexual respecto de quienes se encuentren en la situación que amerita la aplicación del bien jurídico complementario. 5. Si, por otra parte, se estimara que el bien jurídico en los delitos de connotación sexual es la indemnidad sexual -entendida como un derecho a no verse involucrado en un contexto sexual en atención al daño que puede sufrir el común de las personas-, la solución a la que se arriba es la misma. Esto porque no se exige un detrimento o menoscabo efectivo en el ofendido, bastando que la conducta sea apta para provocarlo a la generalidad de las personas. Aquí es conveniente precisar que la virtualidad o potencialidad del daño alude al común de las perso- nas sin más, y no al común de ellas que se encuentran en la situación concreta del ofendido: basta con que el conjunto “personas” pueda verse afectado, con independencia de que el subconjunto de las “personas privadas de sentido” (en este caso, en coma) no sufrirán un daño físico, ni síquico ni emocional si son tocadas o frotadas sexualmente. Aflora, por ende, la técnica de incluir a los sujetos dentro de una esfera de protección. 6. En todo caso, si bien por distintas razones se entiende que el bien jurídico protegido en este ámbito es disponible, no se discute seriamente que el titular del mismo debe reunir unas ciertas condiciones mínimas BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 170 para llevarlo a cabo. De esta forma, se rechaza la posibilidad de que quienes se encuentran en determina- das situaciones, derivadas de su edad o de cuestiones vinculadas a su siquis, puedan hacerlo, en atención a que se desconoce su capacidad de consentir válidamente. 7. Desde otro plano, es tan claro que una actuación de significación sexual ejecutada sobre una persona privada de sentido lesiona el bien jurídico protegido, que el legislador expresamente contiene reglas referi- das a situaciones en que el abuso se identifica con la concurrencia de alguna de las circunstancias o modos comisivos del artículo 361 del Código Penal, dentro de los cuales se regula el de encontrarse la víctima privada de sentido (Nº 2). Ese es, justamente, el caso del artículo 366 inciso primero, cuyo contenido mate- rial a este respecto permaneció intacto luego de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.927. 8. Una cabal comprensión de lo anterior se facilita si se revisa con algo de detención la argumentación de la Corte de Apelaciones de La Serena con ocasión de esta comunicación normativa: a. En síntesis, la Corte postula que la referencia hecha por el artículo 366 Nº 1 (actual 366 inciso primero) al 361 Nº 2, ambos del Código Penal, debe entenderse en concordancia con los con- ceptos de significación sexual y relevancia, de forma tal que sea compatible con una cierta aptitud cognoscitiva de la víctima, en atención a que ella es imprescindible para la materializa- ción de un contexto sexual. b. Este criterio es insostenible desde el momento que se acepta que a las personas que se en- cuentran privadas de sentido se les reconoce protección penal, derivada ya de la idea de liber- tad sexual en general, que se concretará en un bien jurídico complementario, ya de la de indem- nidad sexual, pues exigir que se encuentren lúcidas introduce un elemento incompatible con la naturaleza de éstas. c. Además, el razonamiento de la Corte implica agregar un requisito exógeno no sólo discriminatorio, sino que abiertamente contrario al texto de la ley, que no establece limitación alguna en la referencia que se hace a las modalidades del artículo 361 (lo que sí lleva a cabo en otras dispo- siciones, como por ejemplo en el artículo 366 quáter inciso tercero). d. Desde otra perspectiva, genera, además, un trato diferenciado no justificado entre la protección de los menores y la de los privados de sentido. Si bien es efectivo que estos grupos presentan unas ciertas notas distintivas particulares a cada cual, habitualmente son objeto de un trata- miento conjunto o, cuando menos, similar, porque son portadores de unos rasgos comunes que lo justifican. Una argumentación congruente con la sustentada por la Corte llevaría a sostener que las conductas perpetradas con menores de escasa edad tampoco serían aptas para encua- drarse en la idea de “significación sexual”, por lo que serían atípicas, pese al texto expreso de la ley, que debería, también, interpretarse conforme a la capacidad de involucramiento de la vícti- ma tal como la entiende el sentenciador. e. Sostener que igualmente se brinda protección a quienes estén privados de sentido, ya que si la conducta ejecutada por el agente corresponde a una de acceso carnal sí se sancionará, es inconsistente, justamente porque importa reconocer, entre otras cosas, que el texto del antiguo artículo 366 Nº 1 y del actual artículo 366 inciso primero es inútil y ocioso en este punto. f. Pero, más relevante que aquello, un razonamiento de este tenor repugna toda lógica, pues si se entiende que la capacidad cognoscitiva de la víctima es esencial para que se configure una acción sexual, no queda más que reconocer que es también fundamental que esté presente en los tipos de violación y estupro, pues el acceso carnal es también una acción sexual, lo que se ratifica no sólo recurriendo a la más elemental intuición, sino que, también, al tratamiento legal (artículo 366 inciso primero: “acción sexual distinta del acceso sexual”). Luego, la incriminación de la violación en este supuesto es, indudablemente, un argumento que permite sostener que la falta de conciencia de la víctima no reviste interés a la hora de catalogar una conducta como de significación sexual. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 171 g. Como se ve, el discurrir argumentativo del tribunal opera sobre una base errónea, lo que lo lleva a deambular por derroteros totalmente ajenos no sólo a las nociones teóricas que iluminan esta materia, sino que, además, al sentido y alcance natural de las expresiones contenidas en las descripciones típicas del Código. Las consecuencias que a nivel de dogmática penal, regula- ción positiva y principios constitucionales puede acarrear una postura tal son evidentes. 9. Aun a costa de parecer un tanto descontinuado, hay que acotar que la conducta del abuso sexual requie- re, también, una cierta entidad mínima, que se manifiesta en la expresa exigencia típica de la “relevancia” contenida en el artículo 366 ter del Código Penal. En atención a las particularidades de la descripción legal, debe entenderse simplemente que se hace referencia a un criterio selectivo fundado en el carácter sexual de la conducta, por lo cual habrá que dilucidar, en el caso concreto, si la actuación de significación sexual tiene la gravedad suficiente como para afectar el bien jurídico protegido. En otras palabras, no cualquier acto generalmente motivado por el impulso sexual será apto de encuadrarse típicamente en la figura de abusos sexuales. A este respecto, es bastante claro que los actos constitutivos de frotaciones de los genitales cumplen con dichos requerimientos. 10. A modo de conclusión, las características normativas contenidas en el artículo 366 ter del Código Penal se satisfacen conforme a pautas objetivas, lo que se traduce en que, entre otras cosas, la significación sexual aludida por la norma carece de connotaciones subjetivas que tornen excesivamente imprecisa la figura. Esta visión es coincidente con la noción de bien jurídico protegido en el caso concreto y con la técnica legislativa plasmada en el Código Penal. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 172 QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ¿TIPO PENAL AUTÓNOMO O SIMPLE INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA? IVÁN FUENZALIDA SUÁREZ Abogado División Estudios, Evaluación, Control y Desarrollo de la Gestión. por el Juez del Juzgado de Garantía de Valdivia, don Carlos Isaac Acosta Villegas por estimar que en dicha sentencia se incurrió en una errónea apli- cación del derecho que influyó sustancialmente en su decisión al infringir los artículos 1º, 90 Nº 1, 50 y 21 del Código Penal, porque habiéndose estableci- do la efectividad del hecho contenido en el requeri- miento, absuelve al imputado por considerar que el quebrantamiento de la condena no constituye deli- to sino una infracción de índole administrativo, en circunstancia que debió aplicarle la pena correspon- diente. Agrega que el recurso es procedente con- forme a lo dispuesto por el artículo 373 b) del Códi- go Procesal Penal. SEGUNDO: Que, el recurso de autos cum- ple con las exigencias del artículo 378, pues el libe- lo de fojas 5 consigna los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones con- cretas que se someten a la decisión de este Tribu- nal, por lo que es legalmente admisible. TERCERO: Que en la especie se trata del quebrantamiento de condena a que se refiere el artículo 90 del Código Penal, correspondiendo a este Tribunal de alzada determinar si ello constitu- ye un delito, como lo sostiene el Ministerio Público, o de una mera infracción de índole administrativo, como lo sostiene la defensa del imputado y lo acepta la sentencia impugnada. CUARTO: Que, conforme lo dispone el artí- culo 1º del Código Penal, toda acción u omisión voluntaria penada por la ley es delito; el artículo 90 asigna incomunicación a los sentenciados que quebrantaren su condena; y que la misma dispo- sición y el artículo 21 establecen que dicha san- ción es una pena. En consecuencia, teniendo el quebrantamiento de condena asignada una pena de las señaladas por la ley debe concluirse que se trata de un delito y no de una mera infracción administrativa. Sentencia: Valdivia, diecisiete de Noviembre de dos mil cua- tro. VISTOS: Con fecha veintinueve de octubre del año dos mil cuatro, se verificó la audiencia ante este Tri- bunal para conocer del recurso de nulidad interpues- to por doña María Consuelo Oliva, Fiscal Adjunto del Ministerio Público de Valdivia, en contra de la sentencia definitiva pronunciada en procedimiento simplificado, en causa Rol Interno del Tribunal Nº 1545-2004, en cuanto absolvió al imputado Hernán Humberto Sandoval Delgado de los hechos conte- nidos en el requerimiento formulado por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de quebranta- miento de condena, previsto y sancionado en el ar- tículo 90 del Código Penal, atribuyéndole calidad de autor y solicitando se le imponga una pena de 10 días de incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal. En estrados, la recurren- te reiteró los planteamientos que consigna el recur- so de fojas 5 de la carpeta, solicitando se declaren nulos la sentencia de 28 de Septiembre de 2004 y el juicio oral, determinando el estado en que debe quedar esta causa. En la misma ocasión, don Ale- jandro Medina Vásquez, alegando por la defensa del imputado, pidió se declarara inadmisible el re- curso de nulidad por no cumplir con los requisitos del artículo 378 del Código Procesal Penal porque no tiene fundamentos, limitándose a destacar diver- sa doctrina y jurisprudencia; o que se mantenga el fallo en alzada porque el quebrantamiento de con- dena sólo amerita el cumplimiento de una sanción administrativa y no constituye delito. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que doña María Consuelo Oliva por el Ministerio Público de Valdivia, dedujo recur- so de nulidad en contra de la sentencia dictada el día veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, en causa RIT Nº 1545-2004, RUC Nº 0400278904-9, BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 173 QUINTO: Que, al no resolver como queda dicho la sentencia impugnada, ha hecho una erró- nea aplicación del derecho y ello ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no ser así habría debido condenar al imputado en lugar de absolverlo. SEXTO: Que la sentencia impugnada no ha calificado de delito un hecho que lo es, por lo que de acuerdo con los artículos 385 y 386 del Código Procesal Penal corresponde anular la sentencia dic- tada en procedimiento simplificado. Y visto, además, lo dispuesto en los artícu- los 372, 373 letra b), 376 y 384 del Código Proce- sal Penal, se declara que SE HACE LUGAR al re- curso de nulidad deducido en el escrito de fojas 5 por doña María Consuelo Oliva, Fiscal Adjunto del Ministerio Público de Valdivia, en contra de la sen- tencia definitiva de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Juez de Garantía de Valdivia don Carlos Isaac Acosta Villegas, y que se anula dicha sentencia quedando el procedimiento en estado de procederse a un nuevo juicio, remi- tiéndose los autos al efecto al Tribunal no inhabili- tado correspondiente. Regístrese y devuélvanse. Dése a conocer a los intervinientes que asis- tan a la audiencia fijada al efecto, sin perjuicio de la notificación por el estado diario. Redacción del Abogado Integrante don Héctor Méndez Eyssautier. Rol Nº 220-04. No firma el Ministro don Juan Ignacio Co- rrea Rosado, no obstante haber concurrido a la vis- ta de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente, en comisión de servicio. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 174 Comentario: La sentencia precedente que, fallando un recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, revoca la sentencia del Juzgado de Garantía de Valdivia estableciendo que el quebrantamiento de condena, previsto en el artículo 90 del Código Penal, es efectivamente un delito de acuerdo con la definición que al respecto entrega el artículo 1° del mismo código, se pronuncia sobre un tema respecto del cual, al contrario de lo que pareciera, no existen criterios doctrinarios uniformes. Como cuestión previa, digamos que el caso fallado por el Juzgado de Garantía de Valdivia, se originó por la aprehensión de que fue objeto un imputado que, luego de hacer uso de un permiso de salida dominical concedido por el Centro de Detención Preventiva de Valdivia, no retornó al establecimiento, quebrantando, de este modo, la condena de cinco años y un día que se encontraba cumpliendo por los delitos de robo con intimidación, daños y amenazas, quedándole un saldo por cumplir de 1.110 días (tres años y quince días). La aprehensión dio lugar a una audiencia de control de la detención en que el Ministerio Público formuló requerimiento de procedimiento simplificado, solicitando la pena de 10 días de incomunicación con perso- nas extrañas al establecimiento penitenciario. El imputado reconoció su responsabilidad, lo que provocó la dictación de resolución inmediata, con arreglo al artículo 395 del Código Procesal Penal, en la que el tribu- nal tuvo por acreditado el hecho contenido en el requerimiento, pero absolvió al imputado, por estimar que el quebrantamiento de condena constituye una infracción de carácter administrativo. En el caso en cuestión existen numerosos aspectos dignos de análisis y que, en la práctica, han generado complica- ciones de orden procesal que han debido ser abordadas por el nuevo sistema no sin pocas dificultades. Algunos ejemplos son la asimilación de la aprehensión del quebrantado a la medida cautelar de detención, a partir de la confusión generada por el tratamiento y ubicación de esta figura dentro de las situaciones de flagrancia del artículo 129 del Código Procesal Penal; la práctica de audiencias de control de detención motivadas por esta aprehensión; la negativa de los Alcaides de algunos establecimientos penitenciarios de recibir a los imputados quebrantados sin orden judicial reciente, ignorando, de esta manera, la vigencia de la orden de ingreso en calidad de rematado que está siendo vulnerada por el quebrantamiento; la pertinencia del procedimiento simplificado y del artículo 395 del Código Procesal Penal, habida cuenta de la naturaleza del ilícito y sus consecuencias penales. No obstante, el objeto de este comentario se limita a algunas consideraciones sobre la calidad de delito que se atribuye o niega al quebran- tamiento de condena en el fallo de la Corte de Apelaciones y el Juzgado de Garantía, respectivamente. - El pretendido carácter de falta administrativa. El fallo de garantía señala que “... el quebrantamiento de condena no constituye un delito ni una falta san- cionable por la vía penal, sino que constituye una infracción de índole administrativa...”, afirmación que es controvertida por la Corte de Apelaciones de Valdivia que señala, precisamente, lo contrario. Si bien el fallo de Garantía no señala cuales son las consideraciones que tiene en vista al formular esta aseveración, puede presumirse que entre sus razones tuvo alguna de las dos circunstancias siguientes 1 : 1° Por estimar que la misma conducta se encuentra sancionada en el ámbito administrativo 2 . 1 Podría existir una tercera, consistente en considerar que el quebrantamiento de condena es una figura propia del Derecho Penitenciario, el que algunos autores ligan al Derecho Administrativo. Sin embargo, existe un mejor y más abundante desarro- llo de esta temática en los autores que sitúan al Derecho Penitenciario dentro de los límites del Derecho Penal. El análisis de esta materia, excede los alcances de este comentario. 2 El fallo de garantía que finalmente resolvió el caso, luego de haberse acogido el recurso de nulidad, condenó al imputado a 10 días de incomunicación con personas extrañas al establecimiento, sanción que dio por cumplida habida cuenta de que el Alcaide del Centro de Detención Preventiva de Valdivia le había impuesto, con anterioridad, la internación en celda solitaria, por la vía disciplinaria. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 175 Lo cierto es que el artículo 79 letra ñ) del D.S. N° 518, de 1998, de Justicia –que aprueba el texto del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios–, contempla “El no regresar al establecimiento des- pués de hacer uso de un permiso de salida” como una falta disciplinaria de carácter grave y le asigna, en el artículo 81 letra k), la sanción de internación en celda solitaria por un máximo de quince días. Se trata en este caso de una figura enteramente distinta, que sanciona un hecho objetivo consistente en no cumplir la obligación de retornar al establecimiento penitenciario en las condiciones regladas por el beneficio de salida que se hubiere otorgado al condenado, en la que no se considera –por no ser propio del ámbito administrativo– la intención, existente o no, de dejar de cumplir la pena. Es decir, a la autoridad administrativa no le es permitido examinar la concurrencia del dolo específico del quebrantamiento. La facultad de imponer una sanción disciplinaria deviene de su deber de mantener el orden en los establecimientos que administra y hacer cumplir las normas de régimen interno, cuya vulneración importa una falta disciplinaria. Además, la sanción de “internación en celda solitaria” no es equivalente, ni con mucho, a la de incomunicación con personas extrañas al establecimiento; esta última puede cumplirse sin necesidad de aislar al condenado de cualquier contacto con otras perso- nas no extrañas al establecimiento, como ocurre con la sanción del Reglamento. Luego, la falta disciplinaria del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios no se condice con la naturaleza ni circunstancias del ilícito del artículo 90 del Código Penal. 2° Por estimar que las sanciones contempladas en el artículo 90 del Código Penal tienen carácter admi- nistrativo y no corresponden a aquellas que el Código Penal asigna a los simples delitos ni faltas. A este respecto, conviene señalar que, de las dos sanciones que el código asigna al quebranta- miento de condena, sólo la “incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal” figura en la escala general de penas del artículo 21, pero no como pena de falta, simple delito o crimen, sino como una sanción accesoria de estas dos últimas. La “sujeción al régimen más estricto del establecimiento”, en cambio, no aparece dentro de la clasificación. Esta circunstancia, es digna de ser analizada y, obviamente, debe tener alguna consecuencia práctica, por lo que volveremos sobre este tema más adelante. Sin embargo, no puede discutir- se que la incursión en la conducta descrita en el artículo 90 provoca las consecuencias jurídicas que la misma norma contempla; tampoco puede estar sujeto a discusión el hecho que la con- ducta y sus consecuencias están reguladas en una norma de carácter penal y, por ende, de orden público, por lo que no es lícito al juez eximirse de la obligación de juzgar. - Naturaleza jurídica del Quebrantamiento de Condena Varios autores han considerado que el quebrantamiento de condena es un delito específico. Se inscriben en esta postura, por ejemplo, Cury, que aborda el punto a propósito del análisis de las circunstancias agravantes de reincidencia del Código Penal3 , Etcheberry4 , Garrido Montt5 y Künsmüller6 , que lo abordan también con ocasión de esa materia. 3 Enrique Cury Urzúa; Editorial Jurídica de Chile; “Derecho Penal, Parte General, Tomo II”, pag.139 4 Alfredo Etcheberry; Editorial Jurídica de Chile; “Derecho Penal, Parte General, Tomo II”, pag.31. 5 Mario Garrido Montt; Editorial Jurídica de Chile; “Derecho Penal, Parte General, Tomo II” pag. 209 6 Sergio Politoff Lifschitz, Luis Ortiz Quiroga y otros. Editorial Jurídica de Chile; “Texto y Comentario del Código Penal Chile- no, Tomo I”, pags. 422 y 423. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 176 En cambio, Novoa7 concluye que el quebrantamiento no es propiamente un hecho punible, entre otras razones, porque considera que las medidas aplicables al condenado que quebranta no son verdaderas penas. Por su parte, Politoff, Matus y Ramírez se han limitado a indicar que “buena parte de la jurisprudencia parece entender la idea de que dichas “penas” (las del quebrantamiento) no son tales, sino sólo medidas administrativas ...”8 . Pues bien, en un trabajo anterior 9 , hicimos algunas reflexiones sobre este particular, que conviene recordar en líneas generales. En el trabajo aludido, se distinguió la situación de los numerales 4 a 8 del artículo 90 del Código Penal, relati- vos al quebrantamiento de las penas restrictivas de libertad y privativas o restrictivas de ciertos derechos. Se dijo entonces, que en estos numerales el legislador no hizo otra cosa que establecer penas de reemplazo para la pena quebrantada, dado que la naturaleza de esta última y su manera particular de cumplimiento, impedía adoptar medidas conducentes a su ejecución forzada en caso de ser quebrantadas. En apoyo de esta idea, se señaló que el legislador buscó cierta proporcionalidad entre la cuantía de la pena quebrantada y la que dispuso en su reemplazo. Así, por ejemplo, el condenado a destierro temporal sufrirá reclusión o prisión por la mitad del tiempo que le falte, o el condenado a relegación perpetua, presidio mayor en su grado medio. Respecto de los numerales 1 y 2, sobre quebrantamiento de penas privativas de libertad, se indicó que el único efecto del artículo 90 consiste en adicionar una sanción accesoria a la pena quebrantada. Desde luego, ni la incomunicación con personas extrañas al establecimiento ni la sujeción al régimen más estricto del mismo podrían ser ejecutadas si no existiera la pena principal, privativa de libertad, que se quebrantó y cuyo saldo se hace más gravoso. También se hicieron algunas consideraciones acerca de la ubicación de esta figura dentro de la arquitectura del código y de la poca claridad acerca del disvalor conductual que, supuestamente, el legislador quiso plasmar en el tipo. Se agregó –en relación con el quebrantamiento de penas restrictivas de libertad–, que sostener que la pena establecida en los numerales 4 a 8 es una sanción que se asigna al quebrantamiento como un delito inde- pendiente, equivale a sustentar que en estos casos el Estado ha resuelto renunciar al ejercicio efectivo de su potestad punitiva respecto del delito que motivó la condena quebrantada, el que quedaría sin sanción únicamente porque el condenado se negó a cumplir la pena inicialmente impuesta. Todas estas consideraciones apuntaban a apoyar la tesis de que el artículo 90 no consagra la figura penal del quebrantamiento como un nuevo delito y que, por ello, no existe conflicto normativo entre esta figura y la agravante del N° 14 del artículo 12 que impida la aplicación de esta última, de acuerdo con las prescripcio- nes que, a su turno, contiene el artículo 63. Ahora, podemos sumar una reflexión adicional, enfocados en el quebrantamiento de las penas privativas de libertad: si debemos concluir que el quebrantamiento de estas penas es un tipo penal específico, bien cabe preguntarse a cuál de los que el Código Penal clasifica corresponde. ¿Es una falta, un simple delito o un crimen? 7 Eduardo Novoa Monreal, Curso de Derecho Penal Chileno, pag. 91 8 Sergio Politoff L., Jean Pierre Matus A., María Cecilia Ramírez; Editorial Jurídica de Chile; “Lecciones de Derecho Penal Chileno”, Parte General, pags. 516 y 517. 9 Iván Fuenzalida Suárez; “La agravante del N° 14 del artículo 12 el Código Penal, Su conflicto Aparente con los Artículos 90 y 91”, Boletín del Ministerio Público, N° 15, julio de 2003, pg. 102 y siguientes. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 177 De la respuesta a esta pregunta dependen ciertas consecuencias prácticas relativas a su persecución, por ejemplo, la determinación del plazo en que es válido perseguir la responsabilidad penal del quebrantado. Dicho de otra forma, ¿cuál es el plazo de prescripción de la acción penal que concede el quebrantamiento de condena? Cualquiera sea la respuesta a estas preguntas, en la práctica pueden producirse situaciones de conflicto. Por ejemplo, asumamos que se trata de un simple delito, que, por ende, su acción penal prescribe en el plazo de cinco años, que enfrentamos el quebrantamiento de una pena de crimen cuyo saldo insoluto es de seis años y que el condenado es habido y puesto a disposición de la justicia pasados cinco años desde el quebrantamiento. En estas circunstancias, la pena no ha prescrito por lo que deberá instarse por el cumpli- miento efectivo del saldo de seis años, mientras que la acción penal emanada del quebrantamiento sí habrá prescrito y su persecución resultará improcedente, por lo que la sanción accesoria de “incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal” no podrá aplicarse. Esta situación parece contener cierta lógi- ca, pero no se sustenta en ninguna disposición del código y no sabemos si el legislador pretendió estable- cer plazos de prescripción independientes entre esta sanción accesoria y la pena quebrantada. - El quebrantamiento es un ilícito penal sui generis, carente de autonomía, que provoca conse- cuencias jurídicas. En el entendido que el quebrantamiento de una pena privativa de libertad tiene como único efecto el hacer más gravosa la pena quebrantada por un tiempo limitado y que, por su parte, el quebrantamiento de penas no privativas de libertad, sólo provoca la sustitución de la sanción del delito que motivó la condena primitiva –además de todas las demás consideraciones que pueden examinarse sobre el particular –, la conclusión es que esta figura no es un tipo penal autónomo, sino un ilícito penal de características particulares, cuya persecución depende de la exigibilidad de cumplimiento de una pena impuesta con anterioridad y que gene- ra las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 90. Por su parte, el carácter accesorio de la pena de “incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal” hace que su aplicación tenga sentido sólo si subsiste la pena principal quebrantada, a la que accede y con la que prescribe conjuntamente. De este modo, tratándose de un ilícito penal cuyas consecuencias jurídicas están previstas en la ley penal sustantiva y, en consecuencia, son de orden público y constituyen un mandato incuestionable, no le es lícito al juez eximirse de su obligación constitucional y legal de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, mientras subsista la acción para perseguir el cumplimiento de la pena quebrantada. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 178 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 179 TENGO QUE ESCRIBIR CUALQUIER COSA PARA QUE LA HOJA SALGA BIEN BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 180 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 181 INFORME EN DERECHO: DE LA VALIDEZ DE LA PRUEBA DE TESTIGOS QUE NO HAN DECLARADO DURANTE LA INVESTIGACIÓN RAÚL TAVOLARI OLIVEROS Profesor Derecho Procesal Universidad de Chile Universidad de Valparaíso Distinguido señor Fiscal Nacional: Un reciente fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso 10, ha dado lugar a un recurso de nulidad – fundado en la causal prevista en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal – enderezado por la defensa, en contra de la sentencia de un Tribunal de Juicio Oral que había dictado sentencia condenatoria, sobre la base de prueba en la que figuraba el testimonio de dos funcionarios de Carabineros de Chile y de las dos víctimas, todos los cuales no habían prestado declaración ante el Ministerio Público, durante la investigación. Se testimonia, adicionalmente, que la renuencia de las víctimas se habría debido al temor a represalias por parte de los imputados. Deja constancia el fallo, que la defensa sostuvo que la prueba testimonial ofrecida y rendida por el Ministerio Público ante el Tribunal de Juicio Oral, habría constituido una prueba “ilegal”, desde que la falta de declaración ante tal Ministerio “ habría privado a la defensa de la posibilidad de efectuarles un contraexamen a sus dichos, negándose con ello a los imputados el derecho fundamental de contar con una adecuada defensa técnica”. En abono a su decisión, la Corte añade que los artículos 180 y 181 del Código Procesal Penal imponen al Fiscal que, al tomar conocimiento de la existencia de un hecho que reviste caracteres de delito de acción pública proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento de los hechos y averiguación de los mismos, debiendo consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho, a la identificación de los partícipes en el mismo, a la identificación de los testigos y a la consignación de sus declaraciones… Recuerda la Corte, que el artículo 227 Nº 1 del mismo Código exige el registro de las actuaciones y el acceso a dicho registro, de todos los que tienen derecho a exigirlo y coincide con la defensa en que se produjo una desventaja en su perjuicio, al no tener conocimiento de lo que declararon estas personas, por lo que no estuvo en condiciones de preparar una adecuada defensa técnica mediante contrainterrogaciones tendientes a corroborar sus argumentos y, en tal sentido, se habría privado a los imputados del derecho fundamental a tener un juicio justo. Y, tras consignar que, “la circunstancia que la Defensa haya presentado como testigos de su parte A LAS MISMAS PERSONAS QUE PRESENTÓ LA FISCALÍA en nada altera la situación de menoscabo del recurrente”, ella da lugar a la nulidad, ordenando se verifique un nuevo juicio. En relación a este fallo, ha tenido Ud.,la gentileza de solicitar mi opinión, en Derecho, adjuntándo- me, a más del texto íntegro de la sentencia, copia del acta de la audiencia de preparación del juicio oral, verificada el día 11 de agosto del año en curso. 10 Sentencia de 23 de noviembre de 2004, dictada en los autos rol 761-2004, robo con intimidación. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 182 Al efecto, me permito comenzar exponiendo que el fallo descrito me merece los severos reproches que sintetizo a continuación. Características, sentido y finalidad de la investigación del Ministerio Público. (Las preguntas cruciales de la investigación penal) La breve vigencia que el nuevo régimen procesal penal ha tenido entre nosotros, no nos permite todavía, a todos los operadores, jueces y abogados, principalmente, separarnos tajantemente de nuestro natural acervo procesal penal tradicional: no puede censurarse que, enfrentados a disyuntivas procedimentales penales actuales, aunque invoquemos la normativa positiva vigente, las resolvamos con los criterios, filosofías y concepciones que nos fueron proporcionados durante nuestra respectiva propia formación jurídica previa y los que adquirimos durante la experiencia profesional posterior. Tengo la impresión que la sentencia que analizo es demostración cabal de este fenómeno: resolver la cuestión que sirvió de fundamento al recurso sometido a la Corte, requería una muy cabal percepción del sentido de la investigación que se encomienda al Ministerio Público, del rol que a los intervinientes se asigna durante ese período, de la forma en que se reflejan, en las disposiciones positivas, los principios de este novel enjuiciamiento criminal, del modo cómo están distribuidas las competencias de los tribunales que imparten la justicia penal y de los fines y valores a que apunta la nueva justicia penal. La Corte no aprobó el examen, podría ser la primera reflexión a formular, en vista de lo resuelto y corresponde demostrarlo. No será inoficioso seguir insistiendo en algunas cuestiones básicas que de- ben iluminar el análisis: a virtud de la reforma constitucional que introdujo al Ministerio Público en la Carta Política nacional, el Estado chileno, creó, en los hechos, una nueva función pública estatal constitucional, la función persecutora penal, antes confundida con la jurisdiccional. Con este fin, se generó no sólo un órgano constitucionalmente autónomo, sino se delimitó un marco jurídico diferente para que él desempeña- ra este rol que se le asignaba. Es efectivo que ni el constituyente ni el legislador nacional pudieron, a su turno, apartarse absolutamente de la realidad jurídico-positiva que conocían y ambos, en ocasiones, su- cumbieron al peso de esa tradición cultural, cuestión perfectamente comprensible y con la que, de momen- to, se debe operar, a la espera que el decantar de los acontecimientos y el transcurso del tiempo, permitan profundizar, sin ambages, en los institutos que resultaron imperfectamente delineados. Lo cierto es que, en tanto el artículo 80A de la Constitución, entrega al Minis- terio Público, de manera exclusiva – monopólica – la dirección de la investigación de “los hechos constituti- vos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado”, el artículo 19 N° 3 inciso 5° encomienda al legislador establecer siempre “las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. 11 11 La idea de modificar este artículo, a los efectos de agregar la palabra “investigación”, denota el desconocimiento que tenía el Constituyente de lo que se venía: nadie puede ser contrario a que la actividad investigadora se ajuste a parámetros de respeto a los derechos de las personas, pero la inclusión de las características que ella debe presentar, junto a las que se demandan del procedimiento, demuestra que el constituyente, en el fondo, estaba pensando que el papel de los fiscales sería semejante al del juez del crimen tradicional. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 183 Estos mandatos constitucionales se traducen no sólo en la normativa procedimental que recoge el Código Procesal Penal sino, entre otras, además, en las normas de la ley 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, cuyo artículo 3°, establece que en el ejercicio de sus funciones, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con ese criterio, deberán investigar, con igual celo, no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o atenúen.12 Pues bien tanto la Carta como la Ley son cuidadosas y reiterativas en desta- car la independencia del órgano estatal de persecución, de allí que, en la Constitución, se establezca que se trata de un órgano “autónomo” y que se enfatice la idea agregándose en el artículo 80B, inciso 2°, que “...una ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía…que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación…” La Ley, por su cuenta, repetirá esta idea en el inciso 2° de su propio artículo 2°, configurando así un estatuto normativo en el que, junto con imponerse al órgano, el ejercicio privativo de esta nueva función estatal, se le demarcan limitaciones y se le imponen exigencias: éste constituye un punto crucial para dilucidar la cuestión controvertida. Se trata, una vez más, de la autonomía del Ministerio Público, en especial frente al Poder Judicial y el modo como los fiscales, ejerciéndola, han de respetar los derechos de las personas y, en particular, su dignidad, como lo recuerda el artículo 5° inciso 2° de la Ley Fundamental, 13 todo ello, a través de su propia actividad que debe ser, al propio tiempo, “justa” y “racional”. A la hora de preguntarnos, ¿cómo se investiga?, habremos de responder que el Ministerio Público investiga con autonomía, pero con sujeción a la Ley, lo que descarta el proceder caprichoso y arbitrario, empleando criterios de objetividad que permitan indagar no sólo hacia la determina- ción de las responsabilidades sino también hacia el establecimiento de la inocencia de las personas en relación a los hechos indagados. Al Estado, empero, no le bastará investigar los hechos que constituyen los delitos: su función de conservador de la paz social y garantizador de la convivencia armoniosa entre los habitantes, exige la sanción penal para los hechos tipificados como delito y es acá donde se genera una de las principales diferencias de cara al viejo régimen: en tanto en éste, la investigación del órgano jurisdiccio- nal perseguía formar su convicción a través de un creciente suministro de información que, correlativamen- te, incrementaba su persuasión 14 hasta culminar en la necesaria para emitir sentencia, en el nuevo, la actividad investigadora estatal, sin perjuicio de constituir soporte fundante de medidas cautelares persona- les o reales, apunta a formar la convicción acusadora del Ministerio Público. La síntesis es que NO SE INVESTIGA PARA SENTENCIAR: !se investiga para saber si corresponde acusar! Lo que representa la contestación a la pregunta en torno a la finalidad de la investigación. 12 La disposición reconoce origen directo en el artículo 109 del Código de Procedimiento Penal, que establecía que el juez debe investigar con igual celo, no sólo los hechos y circunstancias que establecen y agraven la responsabilidad de los inculpados, sino también los que les eximan de ella, o la extingan o atenúen. 13 Es en relación a este aspecto, en el que cabe asignar al Poder Judicial toda su reconocida trascendencia constitucional: la tarea que el nuevo sistema confía a los jueces, es la de retomar su rol histórica y políticamente tradicional de proteger los derechos de las personas frente a las demasías estatales. 14 Recuérdese el gráfico proceso de incremento de convicción que permitía decretar, primero el arraigo, luego la detención y, más tarde la prisión, para conducir a la acusación de cara a la sentencia. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 184 Pues bien, como se anticipara, la actividad investigadora del Ministerio Públi- co – si bien informal,15 en cuanto a que no está sujeta a exigencias procedimentales mayores, ni tiene, en general, plazos y trámites rigurosos que atender – como lo he sostenido reiteradamente, 16 se caracteriza por observar los lineamientos gruesos del régimen procedimental penal, esto es, el preferente resguardo de los derechos del imputado y la no menos prioritaria atención a los derechos de la víctima: así, en cuidado del respeto de los derechos sustantivos del imputado, la Constitución y la ley imponen la previa autorización judi- cial para la práctica de actuaciones que perturben o amenacen garantías constitucionales; el Código Proce- sal Penal, a su turno, consagra un régimen de intervenciones de la víctima y de la defensa que no sólo limitan – razonablemente – la actividad persecutora sino confieren, a ambos, roles propositivos importantes 17. La propia Corte de Apelaciones de Valparaíso, fallando en forma que compar- to, recientemente, el 29 de noviembre pasado, en forma completamente opuesta a la manera como se hizo en la sentencia que motiva este informe, fundamentando su decisión, sostuvo, entre sus motivaciones que: “SEGUNDO: Que, como lo sostiene la Fiscalía, la interpretación que se ha dado en la sentencia recurrida al artículo 181 del Código Procesal Penal , [que es la que propuso en la causa que se informa la defensa y el fallo acogió] importa desconocer la esencia del nuevo procedimiento penal, en que la fase investigativa es informal y todos los antecedentes que allí pudieren haberse recopilado no tienen valor alguno y la prueba contradictoria es precisamente la que se produce en el Juicio Oral. La pretensión anterior, importa transformar la investigación, que por su esencia es informal, en un ver- dadero proceso escrito, ya que al interpretar el artículo en dicha forma, se estaría otorgando a los antece- dentes acumulados por el Sr. Fiscal un valor que los mismos no tienen, puesto que éste carece de compe- tencia jurisdiccional y en nada ello altera el principio de igualdad, puesto que la única forma de valorar la prueba testimonial es precisamente en el Juicio Oral, sin que tenga mayor trascendencia aquello que hubie- se dicho al Fiscal; tanto es así, que se está discutiendo una iniciativa tendiente a darle valor a lo declarado, para configurar un presunto falso testimonio, lo que ha sido unánimemente criticado, ya que ello importa desfigurar absolutamente el sistema procesal penal. TERCERO: Que, en otro orden de ideas y como se sostiene en el recurso, el principio de libertad probatoria no es otro que el establecido en el artículo 295 del Código Procesal Penal, que establece la libertad de prueba, diciendo que los medios serán aquellos incorporados en forma legal y tratándose de un juicio oral, todas, las pruebas sólo tienen valor en la medida en que se producen directa- mente ante el Tribunal, según se preceptúa en el artículo 309 del texto en comento y es la única oportunidad en que ello tiene la posibilidad de hacerse. Por otra parte, el artículo 298 del Código del ramo, es claro al señalar que los testigos deben comparecer a declarar, lo cual importa que la única declaración válida es la que se presenta en dicha oportunidad. Además, el artículo 259 del Código Procesal Penal, sobre la pre- 15 A propósito de la “informalidad de la investigación” viene bien recordar que el mensaje afirma que “...la actividad del fiscal durante la instrucción se caracteriza por su informalidad, se lo faculta para desarrollar las diligencias que resulten técnicam en- te apropiadas para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades, debiendo llevar un registro sencillo de sus actuaciones.” 16 Cfr al efecto mi “Una experiencia apasionante: la reforma procesal penal chilena” en el Volumen de Ponencias de las IX Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal. págs 345 y sgts. 17 En esta línea se inscriben las normas de los arts 93 letra c), derecho del imputado a solicitar diligencias que desvirtúen las imputaciones, 113 letra e) derecho del querellante a solicitar práctica de actuaciones probatorias; 167 inc.final, derecho de l a víctima a solicitar la reapertura en caso de archivo provisional; 169, derecho de la víctima a exigir investigación mediante interposición de querella si se hubiere decretado archivo provisional o expresado por el M.P. decisión de no investigar; 170 i nc 3° in fine, derecho de la víctima a oponerse, sin expresión de causa al ejercicio de la oportunidad; y, particularmente, los arts. 183 y 257 que, respectivamente, autorizan a los intervinientes para proponer diligencias probatorias y para solicitar del juez que ordene la práctica de aquellas preteridas durante la investigación. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 185 paración del Juicio Oral, en su inciso segundo, dispone que para el evento que el Fiscal quisiere rendir prueba testifical, deberá presentar una lista con la individualización de los testigos y en parte alguna la ley ha establecido que éstos previamente deban haber prestado declaración escrita ante el Sr. Fiscal, ya que por la forma y facultades de que éste dispone, perfectamente puede haberse enterado de la importancia de estos testigos en una simple conversación informal …”18 En la filosofía acusatoria del sistema procesal penal, empero, se han abando- nado ciertas modalidades paternalistas que, paradojalmente, presentaba del viejo régimen inquisitorio y se han generado, en cambio, institutos procedimentales rigurosos y exigentes, como se comprueba reparando en las normas que consagran el abandono de la defensa (arts. 269 y 286 inc.2°), el abandono de la acción civil ( art. 64) las gravosas consecuencias para la falta de oportuna corrección de vicios formales de la acusación (art. 270 inc.3°), los requisitos formales severos de los recursos penales (arts. 367 y 378), el reducido plazo para la apelación (art. 366) y en la imposibilidad del Tribunal de decretar medidas para mejor resolver, usual- mente encaminadas, en el procedimiento anterior, a subsanar las deficiencias de las defensas. En los hechos, lo que ocurre es que se ha desplazado, como todos sabemos, el papel del tribunal, de importante protagonista, a tercero – imparcial, neutral e independiente – que arbitra las controversias que se suscitan: esta modalidad importa que la actividad de cada interviniente es crucial para la defensa de sus propios derechos o, a la inversa, que las deficiencias de la actividad procesal de cada cual, conlleva, casi con certeza, consecuencias desfavorables irreparables en el desenlace del proceso penal. Es hora de reconocer esta relevante característica del sistema, para poner fin a tanta opinión vertida, desde el desconocimiento de las instituciones, y que, bajo el lugar común del exceso de derecho a favor de los imputados, encierra autoritarias nostalgias inquisidoras. Bajo el esquema del conjunto de cuerpos legales que, convencionalmente, hemos denominado en el país “la Reforma Procesal Penal”, el que, como víctima o como imputado, no ejerce sus derechos o los ejerce torpe o negligentemente, sufrirá, casi sin excepciones, consecuencias jurídicas adversas. Un procedimiento y una investigación justos y racionales. Nuestro nuevo procedimiento penal, tomando como principales modelos al Código de Proceso Penal Modelo para Iberoamérica y – por su intermedio – a la Ordenanza Procesal Penal (St.O.P) alemana, consagra las tres conocidas etapas: a) La instrucción o investigación b) El procedimiento intermedio c) El juicio oral Durante la investigación, reiteradamente definida como la actividad encami- nada a determinar si corresponde o no acusar, el Ministerio Público se ha de conducir conforme a principios de legalidad y objetividad, velando porque, a través de una eficiente administración de los recursos de la persecución penal pública, se determine la existencia del hecho incriminado y la participación de sus res- ponsables, lo que, al propio tiempo, importa la desestimación de las imputaciones equivocadamente dedu- cidas en contra de quienes son inocentes de los hechos. 18 Cfr Corte de Apelaciones de Valparaíso rol N° 728/04. 29.Nov.2004.redacción Ministro Gonzalo Morales. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 186 En este proceder, cada cual, como también se apuntara, debe ejercer, oportuna y adecuadamente sus derechos y que, en el caso del imputado, son, básicamente, los de ser objeto de una investigación que satisfaga los estándares de “justa y racional”; en la que, efectivamente se le permita realizar, “en plena igualdad”, como exigen los Pactos y Tratados Internacionales ratificados por el país y que se encuen- tran vigentes, las conductas y ejercer las facultades que el Ordenamiento determina y que, en evento de infracción o desconocimiento, se le reconozca el ejercicio de recursos y medios de impugnación adecuados. Los fundamentos de la nulidad acogida. Se ha reprochado, en el caso materia de este Informe, que se haya valorado en el juicio oral, la declaración de testigos y de víctimas que no declararon en la investigación, a pretexto de que tal omisión impidió a la defensa ejercer cabalmente sus derechos, afirmándose que la prueba rendida sería “ ilegal” y que, con ella, se habría privado a la defensa de la posibilidad de efectuarles un contraexamen a sus dichos, negándose con ello a los imputados el derecho fundamental de contar con una adecuada defensa técnica”. Estos cargos imponen efectuar una clara distinción de etapas procedimentales, para distinguir entre la investigación, la etapa intermedia y el juicio oral. La investigación. Puesto que es efectivo que el artículo 181 del Código Procesal Penal – en la idea de velar por la eficacia de la actividad persecutora – establece que el fiscal deberá “identificar a los testigos del hecho investigado y consignar sus declaraciones” pero, con prescindencia de que la exigencia mira a asegurar, como se anotara, el éxito de la incriminación, en la idea de que la decisión de acusar descan- se en fundamentos sólidos, 19 por lo que deslinda en lo esencialmente contradictorio, el que la defensa esgrima la modalidad en su favor, si se entiende infringido el deber funcionario y se estima que se ha omitido una “diligencia útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos”, aparece, de inmediato a disposición de los intervinientes, el artículo 183 del Código, que no sólo reconoce al interviniente, el derecho de impetrar la práctica de la diligencia, sino consagra una posibilidad concreta de impugnación de la negativa fiscal, median- te el reclamo, por escrito, ante el Fiscal Regional, quien resuelve la cuestión, en el lapso de cinco días. 20 El problema es que el Código, fiel a su filosofía de exigir el cabal y oportuno ejer- cicio de los derechos de cada cual, si bien permite a los intervinientes, cerrada la investigación, reiterar la solicitud de diligencias precisas de la investigación, limita tal derecho, exclusivamente a las “...(diligencias) que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado...” De lo anterior, se desprende que ante la omisión de diligencias necesarias y útiles por parte del fiscal, el defensor que estime menoscabados sus derechos, tiene vías concretas de 19 En el Mensaje con que el Ejecutivo remitió al Parlamento el Proyecto de nuevo Código Procesal Penal, se lee que “ ...el sistema propuesto, concibe a la instrucción como una etapa de preparación del juicio, en que una de las partes, el fiscal, con el auxilio de la policía y otros organismos especializados, debe investigar el hecho denunciado y recolectar los medios de prueba que, en el momento oportuno, utilizará para respaldar su acusación frente al tribunal que debe dictar el fallo...” 20 El art 33 de la Ley 19.640, dispone: “Las reclamaciones que los intervinientes en un procedimiento formulen en contra de un fiscal adjunto de conformidad a la ley procesal penal, deberán ser presentadas por escrito al Fiscal Regional, quien deberá resolverlas, también por escrito, dentro de cinco días hábiles.” BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 187 impugnación. En primer término, la impugnación administrativa ante las autoridades del Ministerio Público y, en segundo lugar, si éstas han respaldado la negativa del fiscal, cerrada la investigación, queda expedita la vía para obtener del juez de garantía la orden de que la actuación se verifique, todo ello, claro está a condición de haber sido el defensor diligente en el ejercicio de sus facultades y derechos, porque si la diligencia cuya práctica se solicita al juez, no se pidió en su momento al fiscal o si, habiéndose solicitado y ordenado, no se verificó por negligencia o hecho imputable al interviniente, el juez no la decretará... 21 Las posibilidades de la defensa en la investigación: un tema de conse- cuencia jurídica y conceptual. Entre las cuestiones que la cultura jurídica nacional ha discutido con motivo de la aplicación del nuevo sistema penal, está el de las posibilidades o derechos que tiene la Defensa para investigar, por su cuenta, los hechos materia del debate penal. La Defensa Penal Pública ha tomado deci- dido partido por la opción de entender presente, la existencia de un derecho del defensor a investigar los hechos imputados a su representado, alternativa de opinión a la que me he sumado, reconociendo no sólo que “...es posible sino imperativo al defensor, que empeñosamente cumple con su cometido, el investigar por su cuenta los hechos (para que) los resultados que así se obtengan, (justifiquen) la proposición al Ministerio Público de diligencias probatorias...” pero dejando en claro que “...no existe circunstancia alguna bajo la cual se pueda afirmar que alguna persona o institución, pública o privada, pueda reemplazar al Ministerio Público en la tarea investigadora oficial...” 22 Con respaldo en tal debate, me parecería inaceptable que un defensor, que no encuentra entre los registros de la investigación, los dichos de los funcionarios policiales aprehensores, no se hubiere preocupado de requerir de ellos, toda la información pertinente: tal omisión sería gravemente negligente y denotaría una inaceptable falta de atención en la conducción del caso. Adicionalmente, me resulta extremadamente inconsecuente el reprochar al Ministerio Público la falta de constancia de una actividad cuyos resultados informativos se pudieron – y debieron – obtener directamente por la propia defensa: una global postura de consecuencia conceptual, impide formular el reproche al interviniente que sustenta la pretensión contraria, en especial, si la censura consiste en imputar inactividad en aquello que se pudo y debió realizar personalmente. La inconsecuencia jurídica, en cambio, descansa en que el régimen de la nu- lidad procesal, en el que, al final se inserta también y obviamente, el recurso de nulidad, exige como requi- sito esencial de procedencia de la declaración invalidante, la circunstancia que el vicio no será obra del sujeto que reclama o, en palabras de nuestro Código, ( artículo 162) que él no hubiere concurrido a causarlo, lo que constituye aplicación del ya viejísimo brocardo que señala que nemo auditur propriam turpetudino allegans, porque la propia torpeza no puede reportar dividendos. 21 Se reafirma la modalidad que he anotado: el Código es extremadamente exigente y, sin paternalismo alguno, sanciona el descuido o negligencia sea del defensor, del fiscal o de la víctima. 22 Cfr mi “De las Posibilidades de Investigar que tiene la Defensa en el Nuevo Sistema Procesal Penal chileno” publicado en “Informes en Derecho” (Doctrina procesal penal 2001-2003).Centro de Documentación Defensoría Penal Pública N° 1 Diciem- bre 2003. pág. 115 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 188 De la prueba recogida durante la investigación En el Derecho Comparado se reconoce y regula la institución procesal llama- da “Discovery”, literalmente, “descubrimiento”, a través de la cual, se garantiza que las partes y, principal- mente, el acusado, no serán objeto de sorpresas probatorias, pero lo que, en mi opinión es más importante - dada la evidente mejor posibilidad que tiene el sistema público de recolectar prueba - , por esta vía se permite que tal acusado acceda a prueba que le puede ser favorable o que, a lo menos, esté enterado del objeto sobre el que versa la prueba. En la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, país donde el instituto se ha desarrollado con mayor intensidad, se destacan como “leading cases”, los fallos dictados en los casos “United Status con Agurs” 23 y, principalmente “Brady con Maryland” 24 en el que la Corte declaró que “…la eliminación por el fiscal de prueba favorable al acusado que le hubiere sido requerida, vulnera “el debido proceso”…” En el caso “Agurs”, la Corte sostiene que “...si la alegación de inocencia resulta tan justificada con la prueba de que se trata el fiscal tiene el deber de proporcionarla a la defensa que la solicitó, idéntico deber debe existir si no ha habido solicitud de la defensa…” por lo que se ha podido afirmar que “ así, la Corte sostiene que existe un deber constitucional de proporcionar la prueba que es aparentemente suficiente para ser exculpatoria” agregándose que, según dicho Tribu- nal, “ no existe diferencia significativa entre casos en los que ha habido simplemente una solicitud genérica de [pruebas] exculpatoria con casos en los que, como acontece en el presente, no ha habido solicitud alguna…” 25 Me parece, empero, que una de las cuestiones más relevantes de las que ofrece el “discovery” dice relación con la calidad y/o naturaleza de la información: exponiendo por esta línea de pensamiento, se ha sostenido que “...la cláusula de debido proceso, impone al Estado un deber limitado de proporcionar a la Defensa toda otra información material para su caso. Específicamente, este deber es vulnerado si el fiscal, deliberadamente o de otra forma, falla en revelar información “exculpatoria”, en el sentido que de haber sido revelada tal información al defensor, existe una razonable posibilidad de que el resultado del enjuiciamiento hubiere sido diferente… ” 26 Esta característica de la prueba debe ser considerada con especial atención: se ex- plica ella, en el sentido final y utilitario de la estructura procedimental, que no apunta, como piensan algu- nos, a la satisfacción de simples pruritos formales o rituales, sino se dirige a un sentido de utilidad y eficacia procesales: de allí que la falta de comunicación de una prueba intrascendente, no tenga conse- cuencias jurídicas de ninguna especie o, que, a la inversa, es primordialmente la falta de comunicación de la prueba que ayuda a exculpar, la que motiva el reproche y la sanción. 23 Cfr 427 U.S 97, 96 SCt.2392,49 L Ed.2d 342 ( 1976) 24 373 US 83, 83 S.Ct.1194,10 L.Ed.2d 215( 1963) 25 Cfr: J Dressler G.C.Thomas III “Criminal Procedure: Principles, Policies and Perspectives” second edition 2003.St Paul MN. 2003. pág 846 C 26 Cfr: Charles H Whitebrad Christopher Slobogin “Criminal Procedure: An Analysis of Cases and Concepts” .Fourth edit. New York.Foundation Press. 2000. pág. 643 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 189 ¿Opera el sistema de “discovery” en el proceso penal chileno? Me parece que las finalidades probatorias asignadas al “discovery” son, prin- cipalmente, dos: a) evitar la producción de prueba sorpresiva, para la cual el contendor no esté preparado, y b) colaborar con la defensa por vía de darle a conocer pruebas que pueda utilizar en su favor. Bajo el régimen del Código Procesal Penal nacional, se asegura a los intervinientes un acceso ilimitado y permanente a los registros de la investigación que maneja el fiscal y/o la policía, 27 sin más excepción que las muy menudas que se desprenden del artículo 182, por lo que los elementos que puedan favorecer al caso propio, están permanentemente a disposición. La idea de evitar la sorpresa probatoria, por su parte, se cautela a través del debate sobre procedencia de la prueba que se verificará en la audiencia de preparación del juicio oral, conclusión que se reafirma con la exigencia impuesta al escrito de acusación, por el penúltimo inciso del artículo 259 del Código, con arreglo a la cual, junto a la individualización de los testigos, habrán de precisarse “los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones”. De este modo, no sólo se conoce, anticipa- damente, la identidad y calidades de tales testigos, sino además, las materias a que se referirán sus decla- raciones, cuestiones todas que, además de constituir potenciales motivos de oposición a la declaración, en los términos del artículo 272, representan valiosas pautas para preparar el contraexamen de rigor. Desde estos ángulos, entonces, si lo que se busca con el instituto es ayudar al imputado a acreditar su caso, en el proceso materia de este Informe, la finalidad se logró en plenitud, toda vez que las cuatro personas de que se trata, se incluyeron como testigos propios por dicho imputado; si lo más importante es conocer anticipadamente sus declaraciones, con la precisión del artículo 259 inc. penúltimo, se habrá dado al defensor noticia exacta del objeto sobre el que versarán los dichos. Don´t go fishing… La nulidad procesal es un instituto que descansa, en mi opinión, básicamente, en dos o tres ideas matrices o imprescindibles: la primera, es que no hay nulidad sin perjuicio, lo que es consecuencia del carácter teleológico de la formas procesales, orientadas siempre hacia un resultado final; la segunda, es que la nulidad sólo está a disposición del litigante que no la causa o, por decirlo mejor, que no ampara ni beneficia al litigante descuidado o torpe en la defensa de sus derechos y , la tercera, es que la nulidad admite siempre la convalidación, que no viene constituyendo sino consecuencia del principio de la trascendencia o perjuicio, porque se entiende que el que acepta el acto, o no ha sufrido perjuicio o el experimentado no le es tan gravoso como para impetrar la nulidad. 27 Véase, al efecto, y en relación al imputado, la letra e) del artículo 9 del Código Procesal Penal. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 190 Una regla de litigación básica, es que el abogado debe saber, de antemano, y hasta donde sea posible, la información que los testigos – propios y ajenos – proporcionarán al juicio 28 de allí que sólo en situaciones de extrema excepcionalidad y en las que sea prácticamente imposible o, definitivamente, inconveniente el acceso a las personas – circunstancias que, por esencia, nunca concurren respecto de funcionarios policiales – se puede excusar al defensor que presenta testigos al juicio o los contrainterroga, sin saber la información de que disponen: 29 bajo estas premisas, no parece admisible pensar que el defensor ignoraba lo que los policías declararían en el juicio y, si en definitiva no lo supo, tal desconocimiento, que le es imputable, no puede servir de fundamento a una anulación de la actividad probatoria. 30 La etapa intermedia El procedimiento a través del cual se unen la investigación con el acto principal del enjuiciamiento – el juicio oral – encuentra, entre nosotros, su máxima aplicación en la audiencia de preparación del juicio oral. De entre las diversas cuestiones vinculadas con la prueba que en ella se proponen y que, en nuestros desarrollos académicos, hemos encausado bajo la expresión “finalidades de probatorias” de esta audiencia debe destacarse, en lo que interesa a los efectos de este Informe, en ella, se produce el debate acerca de la prueba que habrá de rendirse en el juicio oral , razón por la cual, es que, precisamente, entre las disposiciones legales que regulan esta audiencia, el legislador procesal penal nacional ha establecido, por vez primera, un conjunto de disposiciones referidas al tema de la exclusión de pruebas (artículo 276 C. Procesal Penal). Este procedimiento intermedio tiene, entre muchísimas otras peculiaridades que al intérprete nacional no son habituales, la circunstancia de concebir un régimen de asignación de competencias judiciales, en el que un tribunal de idéntica jerarquía a otro, resuelve las materias concretas que, dentro del espectro global de competencia asignada por la ley, habrá de conocer este último. Algún tiempo atrás, el señor Fiscal Nacional del Ministerio Público tuvo a bien pedir mi opinión sobre algunos aspectos relevantes de la nueva estructura procedimental penal y, entre las consultas formuladas, se me preguntó si “¿Es posible, o no, que el tribunal del juicio oral no acepte algunas de las pruebas admitidas en el auto de apertura del juicio oral y si puede revivirse el debate acerca de su procedencia o licitud en el tribunal del juicio oral?” 28 He expresado, en otra ocasión, que “…hasta donde le resulte posible, el defensor pedirá siempre el asentimiento previo de los testigos que incorpore al juicio [lo que no impide] la presentación de testigos hostiles calidad que no obsta a que el testigo sea oportunamente abordado por la defensa; informado de lo que se le preguntará y comunicado de la decisión de presentarlo al juicio…” Cfr mi “Estándares Básicos de Actuación de la Defensa Penal” en Revista de Estudios de la Justicia. Facultad de Derecho. U. de Chile. N° 1 año 2002. pág 248. En la misma línea, en la Guideline 4.1.Case Review and Preparation de la New Mexico Public Defender Departament: Perfor- mance Guideline for Criminal Defense Representation 1998, se lee “...Testigos potenciales: el abogado defensor deberá con- siderar si es apropiado entrevistar a los potenciales testigos incluyendo todos los testigos que no estén de acuerdo o están en contra del acusado…Si el abogado conduce dicha entrevista con testigos potenciales, deberá hacerlo en presencia de una tercera persona…” Cfr “Estándares Básicos de Calidad Para la prestación del Servicio de Defensa Penal Pública” R Blanco , M Decap, H Hernández y H Rojas. Colección de Investigaciones Jurídicas. U. Jesuita Alberto Hurtado año 2002 N° 1 pág. 30. 29 Este comportamiento, en el que ignora lo que se obtendrá, importa el “salir a pescar” de la jerga forense norteamericana. 30 Se cierra así el círculo: en relación a las víctimas, no hay cargo que formular, porque ellas declaran si lo estiman convenient e y no pueden ser compelidas a hacerlo; en relación a los policías, en cambio, el defensor tenía la obligación, impuesta por su responsabilidad profesional, de haberlos entrevistado para conocer la información con que contaban. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 191 En esa ocasión, tras exponer que compete al juez de garantía, determinar en el auto de apertura del juicio oral, la prueba que los intervinientes podrán producir o rendir en el juicio oral, recordé que “Informando, lo que en su texto resultó ser el artículo 341, y que se aprobó con la misma redacción del Proyecto, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, expone que “...el artículo 341 indica el contenido del auto de apertura del juicio oral, que el juez de control debe dictar al término de la audiencia, el que no es susceptible de recurso alguno...” En el Senado, en cambio, la materia se trató con mayor profundidad y se resolvió innovar porque, como afirmó la Comisión correspondiente de esa rama del Parlamento: “Causó preocupación en la Comisión, la norma contenida en el inciso segun- do, que permite al juez rechazar pruebas sin que esta resolución pueda ser apelable ………… “...Entendió [la Comisión] que el propósito obedece a que esta audiencia debe fijar el contenido del juicio oral y, precisamente, se trata de evitar que el tribu- nal oral tome conocimiento de pruebas que no pueden ser utilizadas y pueda formarse un prejuicio, especialmente de las pruebas obtenidas por medios ilícitos, así como que un sistema de recursos demasiado amplio, podría signi- ficar la paralización del proceso, porque todos apelarían ante cualquier prue- ba que se les suprima...” “...Por ello, acordó establecer un recurso a favor sólo del fiscal para apelar ante la Corte de Apelaciones contra el rechazo de pruebas que provengan de diligencias declaradas nulas o hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías funda- mentales. De esta forma se evita que el tribunal oral tome conocimiento de estas pruebas y se forme un juicio con elementos que no podrá después valorar. El recurso se concede en ambos efectos. Lo anterior no obsta a que las partes de- duzcan por esta causa el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, si ello procediere de acuerdo a las reglas generales...” Afirmé, entonces que, “conclusivamente, entonces, corresponde convenir en que dictar el auto de apertura del juicio oral, constituye una materia de competencia exclusiva y excluyente del juez de garantía respectivo. 31 Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Historia de la Ley No. 1 Nuevo Código Procesal Penal (Boletín 1630-07) Primer Trámite Constitucional Tomo II. Public.oficial. Redacc. de sesiones. pág. 338 32 En el Informe en cuestión, emitido en marzo de 2003, en relación a la causa……sostuve: “Nunca resulta excesivo volver a destacar el régimen de estricta legalidad a la que se sujeta el tema de la competencia de los tribunales, legalidad reforzada por lo pre venido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y, en especial, por el artículo 108 del Código Orgánico de Trib unales, conforme al cual, la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha coloc ado dentro de la esfera de sus atribuciones, norma que, según se ha comentado desde antiguo, en versión que se atribuye a Urrutia Salas, se comprende y aplica mejor, cuando sus términos se invierten, para destacar que la competencia representa las atribucio- nes conferidas a los tribunales para conocer de determinados negocios que la ley les encomienda. h) De las consecuencias de constituir “el auto” de apertura del juicio oral, una sentencia interlocutoria. Si resulta pacífico convenir en que, EN CUANTO RESUELVE ACERCA DE LA PROCEDENCIA PARA EL JUICIO ORAL DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS, el denominado “auto” de apertura del juicio oral constituye, conforme a la clasifica- ción del art. 158 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia interlocutoria, deberá también aceptarse que produce los efectos de estas resoluciones y, en particular, como lo prescribe el art. 175 del mismo Código, el efecto de la cosa juzgada. Corresponderá, entonces, atribuir a la decisión de apertura, las características de irrevocabilidad e inimpugnabilidad propias de la cosa juzgada, para destacar que lo resuelto en el auto, salva sea la excepción de la apelación del fiscal, ya comentada y la ulterior consideración para un recurso de nulidad, es irrevocable e inimpugnable. 31 32 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 192 Ciertamente, estos atributos apuntan en el mismo sentido en el que se viene razonando, vale decir, en la imposibilidad que por decisión del tribunal de juicio oral, posterior, se pueda modificar lo decidido en el auto... i) ¿Cosa Juzgada o Preclusión? Preclusión y cosa juzgada comparten, en general, el sentido de cierre, de término de etapa, de fin de debate. No es casual que la palabra preclusión reconozca como lejano antecedente etimológico la voz latina “praeclusio –nis” que importaba, en cuanto utilizado como forma verbal - se dice - “ cerrar en la cara”, por la fórmula “ prae” (delante de ) y “claudo” -ere, ( cerra r) La preclusión es una institución del ámbito del proceso que apunta a la idea de clausura de etapas, esto es, a la impo- sibilidad que, cumplido un ciclo del proceso o, un simple trámite, se pueda volver atrás, para recomenzar lo ya verifica- do. Es la lógica que destaca que los actos del procedimiento constituyen, al propio tiempo, antecedente del acto que sigue y consecuencia del acto que antecede, dentro del denominado orden consecutivo legal. En esta misma idea, debe recordarse la conocida fórmula chiovendiana en cuanto a que la cosa juzgada constituye “la suma o máxima preclusión”. Como resultado de provocarse esta consecuencia, que es la imposibilidad de modificar lo resuelto – es decir, la impo- sibilidad de volver atrás - por impedirlo la condición de res iudicata del auto de apertura, se producen claros efectos de preclusión, pero, en el fondo, lo que ocurre es que, por sobre este instituto que es más que nada una modalidad procedimental para dar curso a la actividad, lo que opera en la especie, es la cosa juzgada de que viene revestido el auto firme de apertura del juicio oral, que por reunir estas condiciones, reitero, deviene en inimpugnable. Atribuciones del tribunal de juicio oral en relación a la prueba. Enfocada la cuestión desde una perspectiva diferente, puede afirmarse que el tribunal de juicio oral NO tiene atribucio- nes para emitir pronunciamientos – positivos o negativos – en relación a las cuestiones probatorias dilucidadas prece- dentemente por el juez de garantías Como resultado de provocarse esta consecuencia, que es la imposibilidad de modificar lo resuelto – es decir, la imposi- bilidad de volver atrás - por impedirlo la condición de res iudicata del auto de apertura, se producen claros efectos de preclusión, pero, en el fondo, lo que ocurre es que, por sobre este instituto que es más que nada una modalidad procedimental para dar curso a la actividad, lo que opera en la especie, es la cosa juzgada de que viene revestido el auto firme de apertura del juicio oral, que por reunir estas condiciones, reitero, deviene en inimpugnable por lo que la última parte de esta consulta previa, a saber ”...si puede revivirse el debate acerca de su procedencia o licitud [ de la prueba aceptada en el auto de apertura] en el tribunal del juicio oral...”se torna simple: de la imposibilidad jurídica de adoptarse una decisión que cambie lo ya decidido en materia de aceptación y licitud de la prueba, se desprende idéntica imposibilidad jurídica y lógica de revivirse el debate sobre dichos tópicos. La duda que la consulta que se me formulara propone, puede comenzar a disiparse: Privativamente, compete al juez de garantía pronunciar el auto de apertura del juicio oral y no existe otro tribunal, en el ordenamiento jurídico nacional, que pueda asumir tal función; Pronunciar el auto representa decidir, en la misma forma privativa, las cuestiones controvertidas en la audiencia de prepara- ción del juicio oral y formular las declaraciones que la ley encomienda al juez de garantía, en esta etapa del procedimiento; Las decisiones y declaraciones del juez de garantía se consignan en una resolución judicial, que como la mayoría, puede ser impugnada por recursos; en el caso concreto, el auto de apertura del juicio oral, sólo puede ser objeto de una apelación del fiscal del ministerio público, en caso que, en su concepto, se hubiere rechazado sin fundamento suficien- te, una prueba que él ofreciera, a pretexto de provenir de diligencias o actuaciones declaradas nulas o de haber sido obtenida con inobservancia de las garantías fundamentales; Puesto que la cuestión de que se trata – admisibilidad o inadmisibilidad, licitud o ilicitud de la prueba ofrecida – fue discutida en un debate verificado en la audiencia de preparación del juicio oral, al que se puso término mediante la sentencia interlocutoria comentada, (auto de apertura del juicio oral...) que, como se expuso, es irrevocable e inimpugnable, no resulta posible reabrir tal discusión, desde que la imposibilidad lógica y jurídica de resolverlo de una manera diferen- te a la que ya se conoce, torna anticipadamente estéril la discusión.” El tribunal de juicio oral carece de facultades legales para modificar lo resuelto por el juez de garantía en el auto de apertura del juicio oral, en lo que se refiere al ámbito probatorio como a las restantes cuestiones que en el mismo se contienen, tanto porque carece de competencia para entrar al conocimiento de la materia, cuanto porque no es superior jerárquico de ese juez, calidad que le permitiría, eventualmente, ora ejercer potestad disciplinaria ora, conocer de recur- sos que se interpusieran en contra de sus resoluciones; Si el auto de apertura del juicio oral, no es apelado, en las limitadas condiciones previstas en la ley, deviene en firme o ejecutoriado y, por tal condición, como todas las sentencias interlocutorias, se torna en inmodificable, también para el tribunal de juicio oral, al recibir la protección de la cosa juzgada y ni podrá dejarse de recibir, en el juicio oral, la prueb a que en el auto se autorizó, ni podrá rechazarse aquella que en tal auto se hubiere denegado; La historia fidedigna del establecimiento del actual artículo 277 del Código Procesal Penal, demuestra, adicionalmente, que el legislador siempre supo y aceptó, que lo resuelto en el auto, por el juez de garantía, no sería susceptible de revisión posterior alguna, salvo el caso excepcional que la misma norma contiene; En consecuencia, un tribunal de juicio oral, que abre debate sobre el rechazo de prueba ya aceptada por el juez de garantía, o sobre su licitud, previamente admitida por dicho juez o, finalmente sobre cualesquiera otra mención del auto, no sólo actúa fuera de su competencia, en términos jurídicamente inaceptables sino, además, vulnera la autoridad de cosa juzgada de que está revestido el mismo auto, por su condición de firme o ejecutoriado. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 193 De la afirmación precedente, se extrae la siguiente, - también incluida en el Informe que se viene citando - que debe formularse con idéntica contundencia: “ En consecuencia, un tribunal de juicio oral, que abre debate sobre el re- chazo de prueba ya aceptada por el juez de garantía, o sobre su licitud, previamente admitida por dicho juez o, finalmente sobre cualesquiera otra mención del auto, no sólo actúa fuera de su compe- tencia, en términos jurídicamente inaceptables sino, además, vulnera la autoridad de cosa juzgada de que está revestido el mismo auto, por su condición de firme o ejecutoriado.” Avanzo así, en torno a las atribuciones de que estaba revestido el Tribunal de Juicio Oral cuya sentencia se ha anulado por la Corte de Apelaciones: a él, definitivamente, no le resultaba posible dejar de ponderar la prueba, de allí que, en cuanto se anula su fallo, lo que importa censurar la actividad sentenciadora, pareciera, sin dudas, haberse cometido un error por el Tribunal de Alzada. LAS DECLARACIONES OMITIDAS (Las insuficiencias del fallo anulador de la sentencia) A los variados capítulos de reproche que se pueden formular a la sentencia invalidante que se comenta, debe, necesariamente, sumarse uno que dice relación con la completa falta de preocupación que se advierte en el análisis de las declaraciones de cuya omisión se trata: es que si se hubiere reparado en las personas cuyos dichos se echan de menos en la investigación, se habría compro- bado –aunque en honor a la verdad, la sentencia menciona la calidad de las personas – que se trataba de las víctimas del delito, sujetos a quienes la Corte de Apelaciones, sin prolijidad jurídica, atribuye la condi- ción de “testigos”, olvidando la diferencia esencial que existe, en los más variados sentidos entre éstos y las víctimas. Al efecto, es útil recordar que la E. Corte Suprema 33 ha declarado que “…debe tenerse en cuenta que la víctima del delito en el nuevo proceso penal, a diferencia de lo que parece sostener el recurrente, no es un testigo, es decir, un tercero ajeno a dicho procedimiento pero que depone sobre he- chos que interesa acreditar a los intervinientes en él, sino uno de estos últi- mos, como lo pone de manifiesto expresamente el Código Procesal Penal en su artículo 12, que lo parangona con el fiscal, el imputado, el defensor y el querellante, al paso que el Título IV del Libro I de ese mismo cuerpo de leyes lo incluye, en su párrafo 6º, entre los «sujetos procesales». En esa condición, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 109, letra e) del Código Procesal Penal, la víctima tiene el derecho a «ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiera término a la causa»; en cambio, de ninguna disposi- ción de la nueva legislación puede deducirse que gravite sobre el ofendido una especie de obligación de hacerse oír a toda costa cuando el Ministerio Público o el tribunal lo juzgue oportuno para el éxito de la investigación o para el establecimiento de los hechos. Esta obligación existe para el testigo, por- que la sociedad le impone que contribuya con sus declaraciones al esclareci- miento de la verdad procesal en interés de los intervinientes en el proceso y, hasta donde sea posible, de la recta administración de justicia para la solu- ción del conflicto entre pretensiones contrastantes; la víctima, por el contra- 33 Cfr: Corte Suprema 2 de Octubre de 2002. Ministerio Público contra Sandro M Maricurta y otros rol. 1989-2002. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 194 rio, en tanto es uno de los sujetos del proceso, puede, precisamente por ello, declinar su interés en los resultados de éste y, por consiguiente, su derecho a expresar «su verdad» sobre los hechos. Resultaría ciertamente paradójico que, mientras se reconoce siempre a los imput ados el derecho a callar o a decir sólo aquello que considere conveniente, como se deduce del con- texto del Código Procesal Penal y, en especial, de sus artículos 98, 194, 195 y 326, el ofendido, en cambio, se viese forzado a prest ar declaración, incluso contra su voluntad...” De este vigoroso modo, la Corte Suprema ha rescatado el derecho de la víc- tima a no declarar o, a la inversa, ha dejado en claro, para todos los operadores del sistema, que a la víctima, QUE NO ES TESTIGO, NO SE LE PUEDE APLICAR EL ESTATUTO JURÍDICO DE ÉSTOS, como el ser forzada a declarar ni por el Tribunal ni por el Ministerio Público y en consecuencia, es la suya una declaración estrictamente voluntaria que puede o no tener lugar. ¿Influencia en lo dispositivo del fallo? Si los hechos invocados constituyen la causal esgrimida –materia respecto de la cual la Corte tampoco parece haberse detenido, porque si lo hubiera hecho, no se divisa cómo podría haber estimado que se haya impedido al defensor “ ejercer [en el juicio] las facultades que la ley le otorga” – el recurso debería haberse rechazado porque la condición básica de procedencia de un recurso de nulidad, conforme resulta del artículo 375 del Código, es que las circunstancias que constituyen la causal hayan influido en lo dispositivo del fallo y mal podría hacerlo, el hecho de que las víctimas no hayan declarado en la investigación y lo hayan hecho en el juicio mismo, desde que ambas declaraciones son facultativas para ellas, y no existe autoridad jurídica ni personal capaz de imponerles tal comportamiento. Prueba ilegal y prueba ilícita De un modo que mueve a la sincera admiración, la defensa califica de prueba “ilegal” a la considerada en el juicio para fundar el fallo, tomando pie en lo que muchos hemos escrito sobre el punto, para establecer diferencias entre prueba ilícita y prueba ilegal 34 cuestión que, más allá de lo meramente semántico, tiene la importancia de poner a prueba la referencia que el artículo 276 inciso 3° del Código, efectúa a las pruebas obtenidas con “inobservancia de garantías fundamentales”: la cuestión, con ser ingeniosa, no deja de representar un error jurídico de proporciones en el que la Corte ha incurrido, también, sin reserva alguna. 34 Por mi parte, en lecciones dadas a los jueces del Poder Judicial de la Provincia argentina de Corrientes, he afirmado, frente a las pruebas que atentan con la normativa jurídica “[que] …estamos en presencia de prueba que el sistema positivo prohíbe o proscribe: se trata, entonces, de un amplísimo género que admitirá diversas especies, de las cuales, posiblemente las más importantes son las que identifican a la prueba ilegal y a la prueba ilícita. Es común encontrar una relevante distinción en estas materias: se diferencia lo que se denomina “prueba ilegal o ilegítima” de lo que se denomina “prueba ilícita”, distingo que descansa en la naturaleza de la norma que la producción de la prueba infringe. Así, es prueba ilegal aquella cuya obtención importó violación de normas legales o de principios generales del orde- namiento, de naturaleza procesal o material. No obstante, si la prohibición arranca de una ley procesal, la prueba será ilegal , ilegítima o ilegítimamente obtenida; cuando, por el contrario, la prohibición era de naturaleza material,( constitucional o pen al, como una norma que impone el respeto a la privacidad de cada cual) la prueba habrá sido ilícitamente obtenida, el acto productivo de la prueba constituirá un proceder ilícito lo que permite calificarla directamente de ilícita. Ya es posible anticipar, entonces, que efectivamente, la “antijuridicidad” – calificación genérica – de la prueba puede resulta r de haberse vulnerado una prohibición expresa de la ley; (no podrá interrogarse al imputado sin la presencia de su defensor) puede ser el resultado de ajustarse el comportamiento probatorio a una descripción legal (es ilegal tomar declaración al impu- tado bajo juramento) o puede ser la consecuencia que se extrae de la violación de principios generales del derecho sea constitucional, penal o procesal penal (por ej: del que impone el respeto a la dignidad de la persona imputada). 34 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 195 Como no puede dejar de advertirse, si se llega al convencimiento de que la prueba de que se trata, se ha obtenido infringiendo tales garantías fundamentales que parece ser la idea de la Corte, toda vez que en abono a su decisión ha sostenido, nada menos que en el juicio al permitirse la declaración de estos testigos “… [se ha negado] con ello a los imputados el derecho fundamental de contar con una adecuada defensa técnica”, lo que importa, sostener, implícitamente, la infracción a la garantía constitucional del derecho a la defensa letrada que reconoce el art. 19 N° 3 inciso 2° de la Constitución vigente y el artículo 8 N° 2 letra d) de la Convención Americana de Derechos Humanos, el reproche exclu- yente debió haberse formulado en la audiencia de preparación del juicio oral , como lo exige el artículo 276 del Código Procesal Penal y como el tema se adentra en el ámbito de la nulidad, la cuestión queda zanjada con el saneamiento producido por la circunstancia de no haber impetrado el interviniente, oportu- namente, la nulidad, con arreglo a lo previsto en el artículo 164 del mismo cuerpo legal. La nulidad procesal: una sanción para la inobservancia del derecho ritual En el ámbito de los procedimientos que, como el nuestro, se rigen, en gene- ral, por el principio de la legalidad de las formas, – esto es, que a diferencia de lo que acontece con aquellos tributarios de un régimen de libertad de formas, en el que las actuaciones tienen lugar como lo determine el tribunal o el órgano, de manera de satisfacer mejor la finalidad hacia la que el acto está destinado – las actuaciones deben ajustarse a un modelo predeterminado por la ley. Así, en tanto mayor sea el alejamiento del modo en que efectivamente se verificó el acto, en relación a dicho arquetipo ideal plasma- do en la norma, mayor será el grado de ineficacia de que el acto adolezca. De allí que, con la precisión y claridad que le eran características, Couture pu- diera afirmar que “...la irregularidad del acto procesal, esto es, el desajuste entre la forma determinada en la ley y la forma utilizada en la vida, es en todo caso, una cuestión de matices, que corre desde el apartamiento gravísimo, alejado en absoluto de las formas requeridas, hasta el levísimo, apenas perceptible ” . En la especie, para que pudiera estimarse inválida la declaración de las personas presentadas por el Ministerio Público como testigos al juicio oral, habría sido menester que el artículo 259 del Código, que determina las menciones de la acusación y, en particular, señala las menciones que deben indicarse, a propósito de la proposición de la prueba, exigiera que sólo pueden incorporarse como testigos a quienes hayan declarado en la investigación llevada a cabo por dicho Ministerio, lo que, obviamente, no acontece. Si hubiere existido tal exigencia, empero, la cuestión de todas formas no habría permitido invalidar la sentencia, porque las mismas personas fueron propuestas por la defensa como testigos suyos y, en tal condición, se les incorporó por el juez de garantía, en el auto de apertura del juicio oral. Queda así, de manifiesto, que no se ha faltado a ningún requerimiento formal de la ley que pudiere autorizar la anulación. El recurso de nulidad como vía especial de obtención de la declaración de nulidad procesal. Es bien sabido que el actual recurso de nulidad del Código Procesal Penal, vino a reemplazar al recurso de casación que incluía el Proyecto del Ejecutivo y al recurso extraordinario, 35 Cfr: Eduardo J Couture. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” 3ª edic. ( póstuma) R Depalma edit. Bs Aires.1958 pág 376. 35 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 196 que introdujera la Cámara de Diputados: en su función de sustituto del recurso de casación, él presenta las clásicas versiones de la casación civil chilena porque nadie podrá dejar de advertir que a través de la causal de procedencia consagrada en el artículo 373 letra b) se cobija un verdadero recurso de casación en el fondo y que, las causales previstas en el artículo 374, se corresponden con las de la casación en la forma. Establecido este punto de partida para el análisis, es preciso admitir, a continuación, que los principios y reglas generales que rigen a la nulidad procesal, también deben atenderse cuando se conocen los recursos de nulidad, sin perjuicio de tenerse en cuenta los especiales, propios de esta vía de impugnación. Inobservancia de reglas especiales del recurso de nulidad a) Convalidación, en un caso de excepción a la preparación del recurso. En conformidad a lo exigido por el artículo 377 del Código, “… si la infracción invocada como motivo del recurso, se refiere a una ley que regulare el procedimiento – cuyo es el caso – el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto.” En el caso de autos, sin embargo y por mandato de la misma disposición re- señada y, todavía, en atención a que se invocó una causal de las que representan motivos absolutos de nulidad, no fue preciso preparar el recurso. Con todo, y reconocido el hecho, siguiendo el razonamiento de la sentencia anulante y de la defensa, lo que, obviamente, no importa afirmar que tal razonamiento se comparta, habría que aceptar que se ha privado al imputado del “ derecho fundamental de contar con una adecuada defensa técnica”, lo que sería consecuencia de haberse permitido que en el juicio oral se produjere una prueba respecto de la cual no se habría podido ejercer dicha “adecuada defensa técnica”. Mas, como la admisibilidad de la prueba debió discutirse en la audiencia de preparación del juicio oral y en el acta de la misma aparece que “no existe discusión acerca de exclusiones de prueba”, no puede sino concluirse estimando que, en concepto de la defensa no existió motivo para que alguna prueba fuera excluida o, lo que a la postre tiene idéntico resultado, que por las razones que sean, dicha defensa no estimó del caso solicitar tal exclusión. Como quiera sea, la consecuencia jurídica es siempre una misma: la convalidación de la omisión por la falta de oportuno reclamo de la nulidad, porque no se verificó verbalmente y “antes del término de la misma audiencia”, que era la oportunidad propicia como lo acota el artículo 161 del Código. Esta regla - referida a la oportunidad de promover controversia sobre la vali- dez de la prueba, sostiene la Corte Suprema 36 - se encuentra corroborada por la normativa que contempla el Código Procesal Penal para las pruebas que pueden rendirse en el juicio oral. En efecto, fuera de la norma sobre el debate de la prueba ofrecida que contempla el artículo 272 y aquellas referentes a las convenciones probatorias del artículo 275, el artículo 277 establece que el juez de garantía debe dictar el auto de apertura del juicio oral que, entre otras indicaciones debe contener la de las pruebas que debe rendirse en él. Esta disposición corrobora lo resuelto por el fallo recurrido puesto que, efectivamente el momento en que deben ofrecerse las pruebas o alegarse las nulidades producto de irregularidades es ante el juez de garantía y precedentemente a que dicte el auto de apertura . 36 Cfr. Corte Suprema. 30.06.2003 rol 1831-03 c/ Carlos F Colicoy. 37 Destacado mío. 37 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 197 Esta circunstancia – evidente, manifiesta y trascendente para la suerte del recurso – no mereció la menor consideración del fallo, a pesar de que si, como se lo exige la Ley, la Corte hubiere estudiado este aspecto de la impugnación, debió haberla declarado inadmisible. b) El saneamiento de la nulidad por la aquiescencia o acept ación de la eventual perjudicada. (De la buena fe en los debates jurisdiccionales) El principio o modalidad de saneamiento de las nulidades tiene como fundamento, no sólo la economía procesal – cuestión siempre relevante – sino, de modo principal, la exigencia de buena fe que debe animar a los que litigan en estrados judiciales. 38 Todavía más, las formas saneadoras que convalidan lo actua- do, son demostración cabal de la falta de perjuicio que el hecho pudo haber ocasionado al eventual afectado. “Convalidado el acto – sostuve en ocasión diversa – ya no puede ser INVALIDA- DO, porque esa característica que lo acompaña, “la anulabilidad”, ya no se encuentra presente. Se habrá transforma- do en un acto de tan sólidas raíces como todos los restantes a virtud, en el fondo, del efecto convalidante…” En la especie, se afirma que constituye un vicio, que genera nulidad, la circuns- tancia de haberse ponderado en la sentencia, el dicho de personas que declararon en el juicio pero no fueron interrogadas en la investigación y/o no se dejó testimonio de sus declaraciones en el registro del fiscal. No obstante y a pesar de haberse hecho presente el argumento, a la Corte no le parece relevante QUE LOS RECURRENTES HAYAN PRESENTADO COMO TESTIGOS A LAS MISMAS PERSONAS por cuyas declaraciones hoy piden declaración de nulidad. Cuando, con ligereza, se prescinde del análisis de este elemento, lo que en verdad ocurre, es que se ignora o desconoce un principio fundamental en el ámbito de las nulidades proce- sales y que proclama que ella no puede declararse si el eventual dañado “aceptare expresa o tácitamente los efectos del acto…” (art 164). Si la circunstancia de hacer declarar el fiscal en el juicio, a personas cuyas declaraciones previas no constan en los registros de la investigación, constituye un vicio de nulidad, un mínimo de rigor intelectual debería haber permitido concluir que el hecho de que el mismo recurrente haya propuesto a idénticas personas como testigos, representaba aceptar – expresa o tácitamente – los efectos del acto…” lo que impide que la pretensión anuladora pueda prosperar. 40 ¿Cómo puede un litigante – sin incurrir en grosera falta de observancia a la más elemental buena fe que debe imperar en el debate jurisdiccional – presentar cuatro testigos para que declaren en el juicio y, más tarde, cuando la sentencia que se dicta, se basa, precisamente, en el dicho de ESOS MISMOS CUATRO TESTIGOS QUE ÉL PRESENTÓ, pedir la nulidad de tal fallo, a pretexto de que, en relación a estos testigos, concurre alguna razón de anulación…? 41 38 Cfr: Pía Tavolari Goycoolea , “El Abuso en el Proceso” Edic Jurídicas Congreso Stgo. 1ª. edic. 2004, págs 19 a 29 39 Cfr mi “La Nulidad Procesal en el Derecho Actual” en “El Proceso en Acción” Edit Libromar Ltda. Valparaíso 2000. pág. 255-256 40 Me parece preocupante que una Corte de Apelaciones nacional no haya reparado en esta circunstancia tan manifiesta: la represión del abuso procesal a que antes aludí, que constituye una constante en el Derecho Comparado contemporáneo pareciera no ser motivo de inquietud para un Tribunal Superior nuestro. 41 La Corte Suprema, en fallo de 28 de octubre de 2003, dictado en los autos 4332-03, plantea dubitativamente esta cuestión, pero la enorme diferencia con el caso que se informa, es, precisamente, el hecho de que, en el presente, la Defensa haya presentado a los mismos cuatro testigos, lo que excluye todo debate sobre la validez del testimonio. 39 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 198 c) La extensión del efecto invalidante. Si el hecho que se entiende viciado, es la circunstancia de constituir prueba admisible en el juicio oral, la declaración de las dos víctimas y de los dos funcionarios de la policía, lo que en verdad debe ser anulado, es el auto de apertura del juicio oral y la audiencia de preparación misma, a fin que dándose a los acusados la posibilidad de provocar debate encaminado a excluir prueba, el juez de garantía, acogiendo, si procede, su reclamación, pueda dictar un nuevo auto de apertura del juicio oral. Que el señalado es el único camino de coherencia lógica, queda demostrado con la sola comprobación de que, si se procediere a realizar – como al parecer, sin mayor reflexión se ordena en la sentencia – un nuevo juicio oral, a virtud de la fuerza de cosa juzgada que ampara al auto de apertura del juicio oral, que por tal motivo, es inimpugnable y debe ser ejecutado, en este segundo juicio oral, LAS ÚNICAS PERSONAS QUE PODRÁN DECLARAR, son, precisamente, las cuatro que fueron pre- sentadas por la acusación y por la defensa… ¡y cuyos dichos no constan en los registros de la investigación! De este modo queda demostrado, que anular el fallo y el juicio, ordenando que se verifique otro, no es suficiente [o, como me parece, es profundamente equivocado] por lo que correspondería es anular - además de la sentencia y el juicio - la audiencia de preparación y el auto de apertura: esta conclusión, empero, choca con lo prevenido en el artículo 372 del Código, que asigna, al recurso de nulidad, la aptitud para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva y, principalmente, con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 165, conforme al cual, “ las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral, no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del juicio oral…” lo que es aplicación del principio que antes ha consa- grado la misma disposición con la afirmación en orden a que “...la declaración de nulidad no podrá retro- traer el procedimiento a etapas anteriores…” Importa además, vulnerar flagrantemente, lo dispuesto en el artículo 161 del Código, que dispone que no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación después de la audiencia de preparación del juicio oral… Basta para rechazar el recurso de nulidad planteado - ha sostenido en caso semejante la E.Corte Suprema - la clara disposición que se contempla en el artículo 161 del Código Proce- sal Penal. En efecto, no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de inves- tigación, después de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible. Y, en la misma línea argumental, el Alto Tribunal ha fallado que “… las infrac- ciones que hubiere podido cometerse con anterioridad al juicio no pueden servir de fundamento para pedir su nulidad, desde que ésta, incluso en caso de declararse, no podría alcanzar a tales actuaciones…” Si, en consecuencia, una nulidad que se declara DURANTE el juicio oral, no tiene la fuerza para alcanzar con su efecto invalidante a la audiencia de preparación de ese juicio, con cuánta mayor razón no habrá de afirmarse que, mucho menos, podrá alcanzarlo, la nulidad declarada DES- PUÉS del juicio, como resultado de un recurso de nulidad: muchísimo menos - aún - podrá reclamarse de la nulidad de actuaciones que tuvieron lugar durante la investigación, como lo consagra el claro texto legal transcrito. 42 Cfr. Corte Suprema. 30.06.2003 rol 1831-03 c/ Carlos F Colicoy. 43 Cfr: Corte Suprema 27.11.2003 rol 4502.03 c/ Patricio Mardones. 42 43 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 199 d) La evidente distorsión del sentido de la causal esgrimida. Funda su anulación la Corte, en la pretendida circunstancia de haberse impe- dido al defensor ejercer las facultades que la ley le otorga: esto claro, está, haciendo pie en que hay un “derecho” a contrainterrogar al testigo confrontándolo con sus declaraciones de la investigación. Esta argumentación descansa sobre un supuesto inaceptable: se parte de la base, que entre unas y otras declaraciones, NECESARIAMENTE han de existir contradicciones e incohe- rencias; en palabras diversas, la base de la imputación es sólo supuesta o figurada y, lo que es aún peor, no existe en el fallo, elemento alguno que permita concluir que los dichos de las personas, ponderados por el Tribunal de Juicio Oral, hayan sido inconexos, incompletos, incoherentes o imprecisos, de suerte que el intérprete pudiere pensar en la necesidad o conveniencia de efectuar a su respecto, una confrontación. Impedir al defensor ejercer sus funciones o facultades, no tiene – ni remota- mente – el sentido que la Corte y la defensa le han dado en el fallo y en el recurso, respectivamente: se trata, como cualquier lector podrá imaginar, que no se le permita hablar, que se le niegue el derecho a estar presente en la audiencia; que le resulte vedado interrogar a testigos o peritos; que se le prive del derecho a pronunciar sus alegatos de apertura y clausura, etc. La alambicada e infundada argumentación, encaminada a estimar que hay privación del ejercicio de facultades del defensor, porque no existió una declaración anterior, con la cual hipotética o supuestamente, la declaración actual podría ser contrastada, es del todo inaceptable: una con- secuencia tan gravosa como la invalidación de un juicio oral sólo se puede justificar en hechos y circuns- tancias ciertas, concretas y efectivas, y jamás en especulaciones en eventuales posibilidades futuras ni menos en simples aspiraciones. Conclusiones 1.- El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, que pondera el dicho de testigos y las declaraciones prestadas por las víctimas en el juicio, medios de prueba incluidos en el auto de apertura del juicio oral, procede con estricta sujeción a la ley y no comete vicio alguno ni restringe, perturba o impide el ejercicio de facultades del defensor; 2. No es jurídicamente posible, a ese tribunal, dejar de ponderar la prueba incluida en el auto referido; 3. No constituye causal de nulidad procesal, la circunstancia de que el Ministerio Público haya dejado de interrogar a testigos y, por ende, no haya consignado sus declaraciones; 4. Si se estimare que se trata de un vicio de nulidad, debió haberse reclamado de él en la oportunidad legal, esto es, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se hubiere tomado conocimiento del mismo. 5. Las cuestiones sobre procedencia o improcedencia de la prueba que se producirá en el juicio oral, tienen una oportunidad propia y específica para promoverse: la audiencia de preparación del juicio oral y se resuelven en el auto de apertura; 6. El recurso de nulidad, como lo adelanta su denominación, constitu- ye una de las vías posibles para obtener la declaración de nulidad procesal: no es ajeno, por este motivo, BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 200 al instituto de la convalidación o subsanación de las nulidades que, en el caso de autos, operó al aceptar la defensa “los efectos del acto”, como queda demostrado por la circunstancia de haber ella presentado a las mismas personas cuyos testimonios se controvierten, como testigos; 7. No puede olvidarse, a la hora de determinar los alcances del recurso de nulidad que, conforme al artículo 372, su propósito es la invalidación de la sentencia o de ésta y del juicio oral; que de acuerdo al artículo 165 inc.3°, in fine, “ las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral, no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del juicio oral…” que la misma norma anticipa, en su inciso 1° que “ ...la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores… ” y que el artículo 161 tiene dicho que no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación, después de la audiencia de preparación del juicio oral; 8. La sentencia que ha acogido el recurso de nulidad comentado, ha dejado sin aplicación los principios que rigen la nulidad procesal, especialmente, lo referente a la convalidación y a las reglas propias del recurso de nulidad consagradas en el Título IV del Libro Tercero del Código Procesal Penal; 9. Ha olvidado, también, los más relevantes principios que regulan el debate acerca de la procedencia y la exclusión de la prueba en el nuevo régimen procesal penal. En mérito de las conclusiones consignadas y de los razonamientos que les anteceden, expreso a Ud., mi opinión final, en orden a que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso analizada, no se ajusta a Derecho, altera y distorsiona principios del enjuiciamiento penal y, definitivamente, no se ajusta a la filosofía sobre la que opera el nuevo régimen procesal vigente. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 201 CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA AUTONOMÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO JOSÉ LUIS CEA EGAÑA 44 Presidente Asociación Chilena de Derecho Constitucional INTRODUCCIÓN En el amplio tema de la naturaleza jurídica del Ministerio Público, me corresponde referirme a un tópico más preciso, cual es, su carácter de órgano constitucional autónomo. En relación con tal cualidad, debo también aludir a las facultades exclusivas que le corresponde ejercer con sujeción a la Carta Funda- mental y a su Ley Orgánica. En el análisis vincularé ambos tópicos, porque son inseparables. I. DIFICULTADES PARA LA INSTITUCIONALIZACIÓN Comienzo realzando que el Ministerio Público es el más nuevo de los órganos incorporados a nues- tra Carta Suprema. De ese rasgo desprendo dos consecuencias que pido recordar, porque resultan determi- nantes del sentido y alcance de cuanto expondré después. Me refiero, en primer lugar, a que la instauración del Ministerio Público fue relativamente rápida, con probabilidad debido a la conciencia de lo obsoleto y colapsado del antiguo régimen procesal penal pero, más importante todavía, a raíz de la ilegitimidad abrumadora que lo rodeaba, en especial después de la experiencia vivida durante el régimen militar. Sin embargo, al cabo de casi cien años de vigencia del viejo Código, la relativamente expedita intro- ducción del Ministerio Público, en 1997, no ha sido análogamente seguida en su proceso de institucionalización, es decir, de arraigarlo, de modo perdurable, en la cultura nacional. Así es, porque la reforma procesal penal supone mucho más que una trama compleja de cambios en los textos jurídicos, en el centro y en la cima de los cuales se halla el ordenamiento del Ministerio Público. Sin duda, resultó impera- tivo incorporar un capítulo nuevo a la Constitución dedicado a él, unido a la implantación del nuevo Código Procesal Penal y a la adecuación de más de cincuenta cuerpos legales. Pero la reforma supone, como digo, ir paulatinamente reemplazando los hábitos, costumbres y mentalidades configuradas según la cultura jurí- dica que comienza a dejarnos. Y esto es mucho más lento y difícil de lograr entre jueces y abogados; entre los funcionarios del propio Ministerio y de las policías, muchos modelados según el régimen anterior; en fin, en la población en general, dentro de la cual se hallan inculpados, víctimas y testigos, incluyendo entre las víctimas a la propia sociedad. Tal resistencia al cambio genera una segunda consecuencia que debo destacar. Me refiero a que se torna difícil consolidar el espacio institucional que, como órgano de jerarquía suprema, la Constitución ha reservado al Ministerio Público. Las evidencias de esta resistencia son numerosas y patentes. Precisamen- te, creo que el meollo de mi exposición ha de consistir en organizar esas evidencias en un esquema para añadir, junto a cada una de ellas, un comentario que demuestre el sentido y alcance con que, en una herme- néutica constitucional correcta, tienen que ser entendidos y aplicados los valores, principios y normas de la Carta Fundamental y de la Ley Orgánica respectiva 45. 44 Conferencia ofrecida el viernes 17 de diciembre de 2004, en la Jornada sobre Temas Constitucionales de Interés para el Ministerio Público, en la sede de esta Institución en Santiago. 45 Ley Nº19.640, publicada en el Diario Oficial el 15 de octubre de 1999. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 202 Por ahora, imperativo me parece llamar la atención sobre el supuesto general siguiente: toda interpretación del ordenamiento jurídico relativo al Ministerio Público ha de ser hecha en términos de consolidar su rol en el sistema constitucional y, especialmente, en la reforma procesal penal. Procuraré, como dije, demostrar la rectitud de esta premisa, convencido que si se la aplica uniformemente, entonces desaparecerán muchos de los proble- mas relacionados con la autonomía de la Institución. Mi planteamiento no es el de un obstinado, sino que el de un persuadido, de buena fe, que ese es el propósito y espíritu que fluye de la enmienda constitucional de 1997. II. OBSTÁCULOS A LA AUTONOMÍA Siguiendo el articulado de la Constitución en la materia, hallamos, en primer lugar, que el Ministerio Público es un órgano autónomo46. Este rasgo esencial lo comparte, explícitamente, con la Contraloría Ge- neral de la República47, el Banco Central48, las Municipalidades49 y el Consejo Nacional de Televisión 50. Implícita pero inequívocamente, comparte también el carácter de órgano autónomo con todas las demás instituciones de jerarquía constitucional, porque a éstas se les aplica el principio de separación de poderes y funciones en el Estado de Derecho con democracia constitucional. La claridad del análisis, empero, se va perdiendo cuando avanzamos desde el sentido natural y obvio de la autonomía51, que todos conocemos, a su concreción práctica. Es aquí en donde, como dije, comienzan a emerger los celos institucionales, las rivalidades funcionarias, los tropiezos operativos y las restricciones presupuestarias. Detengámonos en ilustrar las consecuencias de estas irrupciones en el sentido seguro que ha de singularizar la autonomía del Ministerio Público. Desde luego, en ligamen con las funciones y atribuciones constitucionales de ese órgano, sobresale la de dirigir, en forma exclusiva, la investigación de los hechos constitutivos de delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado 52. Para tal efecto, el Ministerio Público puede impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación 53. Pues bien, en nexo con la dirección exclusiva de la investigación, se sabe que ha sido menester doblegar la injerencia de algunos jueces de garantía que, apoyándose en lo dispuesto en la misma Constitución 54, se han reputado competentes para interferir en el desempeño autónomo de tal función por los fiscales, aduciendo que se trata de actuaciones que privan al imputado o a terceros del ejercicio de derechos fundamentales, o que los restringen o perturban. Aunque sea de paso, digo que, tan pronto conocí tal disposición constitucional, pensé que iba a provocar problemas a los fiscales55, debiendo aquí reconocer, sin embargo, que han sido menos frecuentes de lo que imaginé cinco años atrás. Probablemente, entonces, tiene razón el Ministro Milton Juica Arancibia, cuando escribe que el principio de objetividad hizo necesario crear un órgano autónomo, confiando a los jueces su función, única y natural, que es juzgar con sujeción a los antecedentes aportados por un tercero independiente de la jurisdicción, el cual y eventualmente, asume el rol de acusador56. 46 Constitución de 1980, artículo 80 letra A inciso 1º. 47 Artículo 87 inciso 1º. 48 Artículo 97 inciso1º. 49 Artículo 107 inciso 4º. No incluyo a los gobiernos regionales porque, en realidad, se rigen por el principio de desconcentraci ón y no descentralización, pese a lo afirmado en los artículos 100 inciso 2º, 102 inciso 1º y 103 de la Constitución. 50 Artículo 19 Nº12 inciso 6º. 51 Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (Madrid, Ed. Espasa Calpe, 2001) p. 252: 1. “Potestad que dentro del Estado tienen municipios, provincias, regiones u otras entidades, para regirse por normas y órganos de gobierno propios. 2. Condición de quien, para ciertas cosas, no depende de nadie.” 52 Artículo 80 letra A inciso 1º. 53 Artículo 80 letra A inciso 3º, primera oración. 54 Id., segunda oración. 55 Fisonomía Constitucional del Ministerio Público de Chile”, X Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile (número especial, 1999) pp. 100 ss. 56 “El Ministerio Público en la Constitución de 1980”, en Enrique Navarro Beltrán: 20 Años de la Constitución Chilena (Santia- go, Ed. Conosur, 2001) p. 574. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 203 La autonomía en la dirección de la triple investigación ya aludida ha tropezado también con el desplie- gue, a veces exagerado, de la defensa penal a favor de los inculpados. Argumentando con base en el principio de inocencia, concebido en términos desmesurados y como un fin en sí mismo 57, los abogados de la Defensoría Penal Pública han coincidido con los jueces de garantía en enervar o hacer más difícil y aleatoria las actuaciones de los fiscales. Esto ha redundado, a veces, en perjuicio de la transparencia 58 y en un clima de opiniones desfavorable al Ministerio, al cual le atribuyen, equivocadamente por supuesto, res- ponsabilidades en el crecimiento de la delincuencia común y en su falta de efectiva sanción 59. Cercano al asunto recién descrito encontramos la polémica suscitada en torno de las declaraciones falsas prestadas ante un fiscal instructor. La cuestión sigue siendo debatida en el Congreso Nacional, exis- tiendo pronunciamientos que califican como delito de falso testimonio a tales declaraciones, mientras otros creen que se trata del ilícito de obstrucción a la labor de la justicia 60. En definitiva, lo que interesa rescatar es la razonabilidad de una norma que sancione una conducta tan lesiva para que la investigación justa llegue a su término cabal. Igualmente vinculado con el tópico en comentario se halla la cuarta función que le asigna el Código Político a esta Institución. Trátase del ejercicio, en su caso, de la acción penal pública en la forma prevista por la ley61. Así es, porque se ha sostenido que estamos ante una facultad de ejercicio discrecional, en virtud de la cual han tenido lugar numerosas salidas alternativas, sin finalizar la investigación con la formalización de la acusación respectiva62. La información oficial entregada por el Fiscal Nacional en su cuenta anual demuestra, sin embargo, lo equivocado de tal aseveración63, denotativa, además, de respeto del principio de oportunidad en el nuevo proceso penal. Por último, análogo cargo se imputa al Ministerio en ligamen con la quinta de las funciones en comen- tario, esto es, la de adoptar medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. Nuevamente, se parte de la base que invocando su autonomía, la Institución no otorga la relevancia debida a esta importante función, derivando con ello en el desamparo de los sujetos aludidos, correlativo a la sobreprotección de los inculpa- dos. Sea por desinformación o por manipulación, lo cierto es que tal tesis tiene que ser calificada también como equivocada. Así lo demostró el Fiscal Nacional en la fuente ya indicada 64. Me detengo aquí para formular una conclusión: el ejercicio de la autonomía, rasgo esencial del Minis- terio Público, ha suscitado críticas y objeciones en nexo con el servicio de las funciones capitales que le asigna la Constitución. Mi intención, al resumir estas ideas, es desestimarlas pero, más en concreto y aquí, con el ánimo de exhibirlas como ejemplo de lo que expuse al iniciar mi exposición, quiero decir, que el Ministerio tendrá que seguir enfrentando tales dificultades, porque son inevitables en el paso de un régimen caduco a otro de profunda innovación. Por fortuna, el legislador contempló un cronograma para implantar 57 Véase, por ejemplo, Luigi Ferrajoli: Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal (Madrid, Ed. Trotta, 2001) pp. 549-552 y 626-628. En la doctrina chilena, consúltese Juan Colombo Campbell: Desafíos en la Aplicación del Principio de Inocencia en el Nuevo Proceso Penal ¿Colisión de Derechos del Inculpado y de la Víctima? (Santiago, Ed. Tribunal Constitucional de Chile, 2004); Miguel Ángel Fernández González: Cuestiones Constitucionales en Torno del Código Procesal Penal (Santiago, Documento de Trabajo Nº57 de la Universidad de Los Andes, 2003) pp. 55 ss.; y Mario Rojas Sepúlveda: “Algunas de las Claves del Nuevo Proceso Penal”, Revista Actuali- dad Jurídica Nº7 (2003) pp. 29 ss. 58 Véase la sentencia de la Corte Suprema pronunciada el 19 de julio de 2004, reproducida en Gaceta Jurídica Nº289 (2004) pp. 180 ss. 59 Carlos Pecchi Croce y Eleodoro Ortíz Sepúlveda: “Análisis Estadístico de los Mecanismos de Descongestión del Juicio Oral en el Nuevo Proceso Penal”, Revista Actualidad Jurídica Nº7 (2003) pp. 47 ss. 60 Véase Rodrigo Zegers Reyes: “Alcances Jurídicos de la Mentira”, Revista del Abogado Nº32 (2004) pp. 24 ss. 61 Artículo 80 letra B. 62 Artículo 80 letra A inciso 1º. 63 Consúltese la Quinta Cuenta Pública de Actividades del Ministerio Público, rendida por el Fiscal Nacional el 24 de abril de 2004, pp. 4 ss. 64 Id., pp. 10 ss. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 204 gradualmente la reforma, término iniciado el 16 de diciembre de 2000 y que culminará el 16 de junio de 2005. En esta última fecha se incorporará a la Región Metropolitana al proceso aludido, estimándose en 50% el aumento de las causas criminales por este motivo 65. Gracias a ese avance, paulatino y programado, ha sido posible, por consiguiente, detectar fallas y corregir errores, algunos de los cuales no han sido aún articulados en la nueva legislación de rigor. III. INCÓGNITAS ORGÁNICAS La Constitución traza las ideas matrices sobre la estructura del Ministerio Público 66, ceñida al rasgo jerarquizado que ya le impuso como carácter definitorio67. Evidentemente, la estructura aludida tiene que ser coherente con la autonomía de la institución. Hasta ahora y en términos globales, creo que el balance pertinente puede ser calificado como positivo. Estrechamente vinculado con la autonomía se halla el sistema aplicable al nombramiento del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales68. La normativa permanente difiere, sin embargo, de la transitoria en el rubro, porque en la última se permite participar a funcionarios judiciales 69. En cuanto al Fiscal Nacional, el sistema funcionó perfectamente y, en los hechos, ha quedado demos- trada la elección acertada de quien, desde el 9 de diciembre de 1999, ha servido tan delicada función. Surgieron, en cambio, interpretaciones divergentes con ocasión de las ternas que, el conjunto de Ministros de las dos Cortes de Apelaciones de la Región Metropolitana, formaron para que el Fiscal Nacional procediera a los cuatro nombramientos respectivos. La dificultad fue resuelta, pero dejando la impresión que, las Cortes aludi- das, pudieron haberlo evitado siguiendo una interpretación más coherente con la autonomía de la Institución. Pero no hemos aún comprobado el funcionamiento de las disposiciones en situaciones graves y tensionantes, v. gr., cuando sea necesario, lo que espero que nunca ocurra, hacer efectiva la responsabili- dad funcionaria70, operacionalizando las causales amplias que aparecen en la Constitución: incapacidad del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales; mal comportamiento de ellos; o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. Por ahora y al menos, podemos confiar en que resultan bastante restringidos los titulares de la acción de remoción; y que son elevadas las formalidades y las exigencias sustantivas para que la Corte Suprema acuerde acceder a ella. 71 Vinculado a la autonomía se halla también el fuero asegurado a favor del Fiscal Nacional, de los fisca- les regionales y de los fiscales adjuntos72, en los mismos términos que, el artículo 78 de la Constitución, lo hace en favor de los magistrados de los tribunales de justicia, los fiscales policiales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial. No obstante, han ocurrido casos en los cuales se ha pretendido desconocer este privilegio, habiéndose superado, en definitiva, merced a la correcta interpretación dada a la Carta Fundamental por la Corte Suprema. Análogamente relacionada con la autonomía encontramos la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, radicada en el Fiscal Nacional 73. Menester es observar, sin embargo, 65 Id., pp. 2-3. Revísese el artículo 6 transitorio de la ley Nº19.665, publicada en el Diario Oficial el 9 de marzo de 2000, en virtud del cual fue establecida la Comisión de Coordinación de la Reforma Procesal Penal, por cinco años, encargada de formular las proposicio- nes técnicas que faciliten la puesta en marcha del nuevo sistema. 66 Artículo 80 letra B, en relación con los artículos 12 y siguientes de la Ley Orgánica citada. 67 Artículo 80 letra A, en armonía con los artículos 7 y 45 a 53 de la Ley Orgánica aludida. 68 Consúltense los artículos 7, 13 y 78 de la Ley Orgánica citada. 69 Artículo 80 letra E inciso 12º de la Constitución. 70 Artículo 80 letra G. 71 Artículos 51 a 53 de la Ley Orgánica citada. 72 Artículo 80 letra A y H. 73 Artículo 80 letra I. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 205 que el ejercicio de tal atribución debe ser hecho en conformidad a la Ley Orgánica Constitucional respecti- va. Efectivamente, el artículo 17 de dicha ley, en su letra a), puntualiza, como emanación de esa superintendencia, la dictación de instrucciones generales para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación de los hechos punibles, el ejercicio de la acción penal y la protección de las víctimas y testigos. Y la letra d) del mismo artículo es también manifestación de aquella facultad, en este caso para ejercer la potestad reglamentaria, entre otros objetivos, tratándose de fijar la forma de funciona- miento de las fiscalías y demás unidades del Ministerio, así como el ejercicio de la potestad disciplinaria correspondiente74. Pues bien, numerosos instructivos de la Fiscalía Nacional han cumplido los objetivos enunciados 75. Empero, recuerdo haber informado en Derecho acerca de la pretensión de algunos jueces de garantía en el sentido de sancionar disciplinariamente a los fiscales con ocasión de sucesos ocurridos en las audiencias de rigor76. Sostuve entonces que tal actitud judicial vulneraba la autonomía que la Constitución reconoce al Ministerio Público, en concreto, afectando en su esencia la superintendencia correccional, que le incumbe ejercer, al Fiscal Nacional, sin injerencia alguna de otro órgano estatal. Felizmente, en éste como en otros asuntos, el tiempo ha permitido resolver las divergencias, nuevamente fortaleciendo la autonomía de la Institución77. IV. ÓRGANO AJENO A LA ADMINISTRACIÓN Cierro estas breves reflexiones manifestando que, es perfectamente comprensible que este tópico guarde estrecha y esencial conexión con la autonomía del Ministerio Público. Efectivamente, la separación de ese órgano con respecto al Poder Judicial se traduce en que, tal como éste no puede inmiscuirse en el ejercicio de las atribuciones de aquél, tampoco el Ministerio se halla habilitado para ejercer, en caso alguno, funciones jurisdiccionales. Idéntico predicamento procede ahora sostener en ligamen con la Administración, se entienda ésta en cuanto Administración del Estado o como Administración Pública, porque el Ministerio no es un servicio que satisface, de manera regular y continua, necesidades de la población. Por eso y resueltamente, declaro hallarme persuadido que no es susceptible de ser incluido en el artículo 38 de la Constitución ni en el artículo 1 inciso 2º de la Ley Orgánica Constitu- cional de Bases Generales de la Administración del Estado. Tampoco comparto, por consiguiente, la tesis de quien incluye a la Institución entre los órganos de la Administración Estatal, no sólo atendido el aspecto funcional, como he dicho, sino que, más importante todavía, cuidando de no afectar la autonomía con que fue dotado por la Constitución 78. La tendencia clásica a insertar, en los tres poderes tradicionales que desempeñan la soberanía, a todos los órganos de jerarquía constitucional surgidos en el siglo XX 79, entraña consecuencias graves y negativas para todas ellas, entre las cuales aparece el Ministerio Público. Por estar vinculadas con la autonomía, dos secuelas reprochables de esa doctrina tradicional quiero mencionar en esta ocasión. En primer lugar, que concebida a la Administración del Estado en su sentido amplísimo, quedan absorbidas en ella todas las instituciones autónomas de jerarquía constitucional, 74 Consúltense los artículos 7, 13 y 78 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. 75 Conozco tres volúmenes, con 75 instructivos, publicados por la Editorial Jurídica de Chile desde 2002 en adelante. 76 “Prerrogativas Constitucionales de los Fiscales del Nuevo Ministerio Público”, La Semana Jurídica Nº27 (14-20 de marzo de 2001). 77 En el mismo sentido, consúltese Alejandro Silva Bascuñán: VIII Tratado de Derecho Constitucional (Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2002) pp. 235 ss. 78 Cf. Silva Bascuñán, cit., p. 212. 79 Como son todos los órganos constitucionales autónomos ya mencionados en supra, II de esta exposición. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 206 despojándoselas de personalidad jurídica y de patrimonio propio; y la segunda de tales secuelas consiste en que, de esa manera, son realzadas las facultades del Gobierno sobre aquellos órganos autónomos, influyendo en lo presupuestario y, no cabe duda, también en el ejercicio, libre pero controlado, de sus atribu- ciones. Por eso, considero inconsistentes y, en todo caso, insuficientes las normas legales referentes al tema80. En conclusión y para finalizar, bien haríamos en estudiar la reforma de la Constitución francesa, efec- tuada el 28 de marzo de 2003 81. Así es, porque en Francia, un país con el Estado más fuerte de Europa, se profundizó una descentralización efectiva, dejando a los órganos constitucionales autónomos al margen de él, es decir, como no Estado. Indudablemente, es probable que sea necesario esperar una generación, al menos, para que esos cambios comiencen a ocurrir en Chile. Pero, al fin y al cabo, útil es mencionarlos desde luego, porque refuerzan el valor de la autonomía que hemos querido demostrar en esta exposición. 80 Artículos 73 a 77 y 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. 81 Consúltese Louis Pactet: L’Etat (París, PUF 2003) pp. 30 y 76. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 207 DE LA EXCLUSIVIDAD DE LA FUNCIÓN INVESTIGADORA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU VINCULACIÓN CON EL QUEHACER DE LA DEFENSORÍA PENAL MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ 82 Abogado Asesor Externo del Fiscal Nacional I. INTRODUCCIÓN Celebrando la iniciativa del Ministerio Público y de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional, agradezco al Fiscal Nacional y al Presidente de dicha Asociación la oportunidad de participar, cerrando esta Jornada Constitucional sobre temas de interés para el Ministerio Público. Me ha sido encomendada la tarea de desarrollar el tema Exclusividad de la función investigadora del Ministerio Público y su vinculación con el quehacer de la Defensoría Penal . Debo comenzar recordando que, tuve oportunidad, durante el mes de septiembre de este año, de abordar el asunto en un Informe en Derecho83 que me fuera solicitado por el Fiscal Nacional, el cual me sirve ahora de base para esta presentación, aunque la he adaptado y complementado atendida la naturale- za de este encuentro. II. JERARQUÍA Y AUTONOMÍA CONSTITUCIONALES Antes de abordar, derechamente, el tema solicitado, resulta obligado referirse a las características más distintivas del Ministerio Público como órgano autónomo de jerarquía constitucional, pues sólo com- prendiendo cabalmente esta naturaleza jurídica es posible pronunciarse respecto de asuntos como el pro- puesto. Más todavía, si no se asume en plenitud y con todas sus secuelas político institucionales y jurídicas, aquella naturaleza constitucional y autónoma se termina rebajando la jerarquía del Ministerio Público, desfigurando sus potestades públicas y situándolo en una posición equivalente a la de los demás intervinientes en el proceso penal. Cierto es que, esta mañana, hemos tenido oportunidad de escuchar al profesor José Luis Cea Egaña formular sustantivas reflexiones acerca de la naturaleza jurídica aludida, especialmente en torno de la auto- nomía constitucional del Ministerio Público. Pero no está demás volver sobre el punto, pues, aún a riesgo de repetir algunos conceptos, hállase en su adecuada configuración, interpretación y aplicación lo más decisivo de la caracterización institucional del Ministerio Público en nuestra Constitución. 1. Creación al Máximo Nivel del Ordenamiento Jurídico Interno. La jerarquía constitucional de que goza el Ministerio Público lo sitúa al mismo nivel que los de- más órganos estatales creados directamente por el Poder Constituyente, lo cual impide homologarlo a los 82 El autor es abogado; Magíster en Derecho Público por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile; Profesor de Derecho Político y Constitucional en la Universidad Católica de Chile, en la Universidad de Chile, en la Universida d de los Andes y en la Universidad Alberto Hurtado. Es miembro de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional. 83 Publicado en el Boletín del Ministerio Público N° 20 ( septiembre, 2004 ) pp. 176 ff. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 208 entes públicos originados a nivel simplemente legal y menos subordinarlo, en el cumplimiento de sus fun- ciones, a las decisiones de estos organismos, especialmente cuando se trata de los que integran la Admi- nistración del Estado, ya que esto implicaría eliminar la jerarquía y desconocer la autonomía del Ministerio Público, la que resulta decisiva para que pueda desempeñar sus funciones constitucionales y, de esta manera, contribuir a la consecución del bien común , conforme al artículo 1° inciso 4° de la Carta Fun- damental: “ Los órganos estatales se clasifican, principalmente, en constitucionales o supremos y dependientes o subordinados… …Los primeros son llamados también supremos e inmediatos, porque están situados en el vértice superior o cima del sistema de instituciones estatales y han sido establecidos direc- tamente por la propia Carta Fundamental , en la cual se contemplan, además, los rasgos matrices del órgano respectivo. Los segundos, en cambio, son órganos mediatos en su nexo con la Carta Fundamental; y están subordinados a los de jerarquía constitucional porque dependen de los principios, normas y recursos que le otorguen estos últimos. Son órganos constitucionales… el Ministerio Público… Los demás, es decir, la mayoría de los órganos públicos son subordinados, dependientes o mediatos en ligamen con la Carta Fundamen- tal, pues su creación, organización, control y financiamiento se hallan definidos en virtud de leyes y otras disposiciones de nivel jurídico inferior… …la doctrina extranjera se ha preocupado de pormenorizar los rasgos característicos de los órganos constitucionales, puntualizando al respecto que son tales los que reúnen, copulativamente, las notas distintivas siguientes: Esencialidad para la existencia del Estado Nación, aunque pue- den ser sustituidos por otro; posición máxima, suprema o en el vértice superior de la organización estatal; calidad de independencia recíproca y de igualdad o paridad con los demás órganos constitucionales; control o fiscalización ejercido, como freno y contrapeso, únicamente por ór- ganos de la misma jerarquía y jamás por otros de posición inferior; participación en el ejerci- cio de las funciones inherentes al Poder o Soberanía, formando la voluntad estatal y dirigiéndola al cumplimiento de los objetivos permanentes y superiores; autonomía organizativa, es decir, creación, estructura, competencia, financiamiento y funcionamiento trazado, de manera inmediata y directa, por la propia Carta Fundamental, debiendo la ley regular tales bases, rasgos y finalida- des esenciales del órgano respectivo ”84 . 2. Autonomía Constitucional Con todo, el Ministerio Público no sólo goza de jerarquía constitucional como todos y cada uno de los órganos creados directamente por la Carta Fundamental, sino que, además, ha sido dotado de auto- nomía: “ Con la palabra autonomía ocurre en la Constitución una cierta paradoja, puesto que ella aparece pocas veces mencionada y, sin embargo, constituye uno de los pilares del Sistema Político , Social, Económico y Cultural que ha configurado el Poder Constituyente de 1980. En efecto, la autonomía que se reconoce por la Carta Fundamental, a grupos intermedios y a órga- nos constitucionales, resulta indispensable para que unos y otros puedan cumplir sus fines 84 José Luis Cea Egaña: Teoría del Gobierno ( Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2000 ) pp.40 - 42. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 209 específicos, ejerciendo los derechos o ejecutando las atribuciones que el ordenamiento jurídico les reconoce. …los órganos estatales sin autonomía estarían subordinados al poder absoluto de uno o algunos de ellos, constituyéndose en fachada el Principio de Separación de Órga- nos y Funciones y, con ello, del Estado de Derecho, o quedando aquel Principio y esta especie de Estado reducido a concepciones clásicas de división tripartita ya superadas. …la autonomía siempre supone un nivel -mayor o menor- de independencia de otros, v. gr., en el caso de los órganos constitucionalmente autónomos, se los dota de autonomía para excluirlos de los Órganos Constitucionales que desempeñan las funciones clásicas , esto, la Función Gubernativa -con sus tres subfunciones, Política, Administrativa y Ejecutiva-, la Función Judicial y la Legislativa. Particularmente, en el caso del Gobierno, entendido éste en sentido estricto, el efecto de dotar de autonomía a un ente es excluirlo de la Administración Pública y del control que se ejerce sobre ella, sea que el examen se ejerza por la denominada Administración Pasiva o el que tiene carácter político ”85 . Por lo expuesto y perfilando la extensión de la autonomía constitucional, en cuanto ella se concre- ta en que el órgano respectivo queda sujeto sólo a la Carta Fundamental y a su ley orgánica: “ …bien puede sostenerse que son órganos autónomos para la Constitución los organismos que presentan especiales caracteres de independencia de frente a los poderes del Estado , hallándose sometidos sólo a la Constitución Política y a la ley que conforme a ella regula su organización, funcionamiento y atribuciones ” Llevado lo que acaba de expresarse al Ministerio Público, consta de la historia fidedigna de su creación que: “ Se entiende por autonomía la potestad para dirigirse a sí mismo, sin intervención de terceros; ella tiene una dimensión funcional consistente en el libre y expedito cumplimiento de las funciones otorgadas, y una operativa, que permite hacer cumplir las decisiones adoptadas … La autono- mía en la especie está referida a los Poderes del Estado. Este concepto fue una de las claves del consenso alcanzado en el estudio del proyecto, porque es consustancial a las funciones inves- tigadoras que se otorgan a la nueva entidad… ” En conclusión, el Ministerio Público es un órgano estatal de jerarquía constitucional, ya que ha sido creado directamente por el Poder Constituyente, mediante la Ley de Reforma Constitucional N° 19.519 88 ; y al mismo tiempo es un ente público dotado de autonomía, vale decir, sometido nada más que al Código Político y a su Ley Orgánica Constitucional N° 19.640 89, debiendo desempeñar sus funciones con exclusivi- 85 Miguel Ángel Fernández González: “ Autonomía de los Grupos Intermedios y Determinación de sus Propios Fines Específicos” en XXX Jornadas Chilenas de Derecho Público ( Valparaíso, Facultad de Derecho de la Universidad de Valparaíso, 1999 ) pp. 77 ff. 86 Luis Cordero Vega: “ La autonomía constitucional ” en La Semana Jurídica N° 34 ( 2 al 8 de julio de 2001 ), p. 5. 87 Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado , recaído en el proyecto de ley de reforma constitucional que crea el Ministerio Público, evacuado el 8 de abril de 1997, contenido en el Diario de Sesiones del Senado, sesión 39ª, p. 4.565. 88 Publicada en el Diario Oficial el 16 de septiembre de 1997. 89 Publicada en el Diario Oficial el 15 de octubre de 1999. 86 87 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 210 dad, o sea, sin intervención de otros órganos estatales, sean ellos de su misma jerarquía o, con mayor razón, excluyendo a los que son de nivel simplemente legal 90 . III. FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL MINISTERIO PÚBLICO La jerarquía y autonomía constitucionales se justifican en las funciones que el artículo 80° A inciso 1° de la Constitución encomienda al Ministerio Público. Es el despliegue de estas tareas o actividades públicas, en otras palabras, lo que confiere legitimidad sustantiva al diseño moldeado por el Poder Consti- tuyente para este órgano estatal. En esta línea de pensamiento, tres son las funciones encomendadas por el Código Político al Ministerio Público: Dirigir, en forma exclusiva, la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado; ejercer, en su caso, la acción penal pública en la forma prevista por la ley; y adoptar las medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. 3. Protección de Víctimas y Testigos y Ejercicio de la Acción Penal Pública En sentido inverso al contenido en el artículo 80° A inciso 1° de la Constitución, al Ministerio Público le corresponde, en primer lugar, proteger a las víctimas y a los testigos, es decir, a los ofendidos por el delito, y, en caso que, como consecuencia de su ejecución, aquéllos hayan muerto, a su cónyuge, hijos, ascendiente, conviviente, hermanos y al adoptado o adoptante, conforme al artículo 108° del Código Procesal Penal: “ Uno de los principales objetivos político - criminales del nuevo sistema de justicia criminal, decla- rado reiteradamente en el Mensaje del Proyecto de Código Procesal Penal, es la ‘ promoción de los intereses concretos de las víctimas de los delitos ’. Asimismo, se contempla, elevado a la cate- goría de principio básico del nuevo proceso, el deber de los órganos de persecución penal de dar protección a la víctima durante todas las fases del procedimiento… En fin, se otorga a la víctima el estatus de sujeto procesal, sin necesidad de constituirse en querellante, al mismo tiempo que se le reconoce ‘ un conjunto de derechos que buscan romper su actual situación de marginación ” . Por ello, el primer derecho de la víctima, al tenor de lo preceptuado en el artículo 109° letra a) del Código aludido, estriba en solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia. Por su parte y tratándose de los testigos, el artículo 308° inciso 2° del Código Procesal Penal, autoriza al Ministerio Público para que, de oficio o a petición de parte, adopte todas las medidas que sean procedentes para conferirles, antes o después de que presten su declaración, la debida protección. Pero, indudablemente, aquellas medidas pueden surtir efecto y operar, igualmente, durante la declaración, ya 90 Véanse otras consecuencias negativas de aquella interpretación errada en El Mercurio de Santiago, lunes 19 de agosto de 2002, p. A3, a propósito de la negativa de los Ministerios de Hacienda y Planificación al arrendamiento de un inmueble por parte del Ministerio Público. Cfr., a propósito de otros asuntos, Olga Feliú: “ Sobre sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de 22 de enero de 2002, que recayó en contienda de competencia planteada por el Fiscal Nacional del Ministerio Público ” en La Semana Jurídica N° 72 ( 25 al 31 de marzo de 2002 ), p. 6; Guillermo Piedrabuena Richard: “ Atribuciones de los Fiscales en la nueva instrucción” en Ius et Praxis Año 6 N° 2 (2000) pp. 281 - 294; y José Luis Cea Egaña: “ Posibles conflictos de atribuciones entre los Fiscales y los Jueces de Garantía ” en La Semana Jurídica N° 22 ( 9 al 15 de abril de 2001 ), pp. 5 - 6. 91 María Inés Horvitz Lennon y Julián López Masle citados en infra nota 19. 91 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 211 que, como se recordará, El Mercurio de Santiago informaba, en su edición correspondiente al día 2 de abril de 2003 -página C 13-, a propósito de un juicio oral en la ciudad de Angol, que “ ambos testigos declararán en un día aún no definido, detrás de un biombo -probablemente disfrazados o con un pasamontañas-, emplearán recursos técnicos para distorsionar la voz y evitar ser reconocidos por el público… ”. En segundo lugar, tratándose del ejercicio de la acción penal pública, el artículo 53° inciso 2° del Código señala que ella debe ser ejercida, de oficio, por el Ministerio Público, salvo en aquellos casos, contemplados en su artículo 54°, en que se requiere, previamente, la instancia particular, esto es, que, al menos, el ofendido haya denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Público o a la policía. 4. Dirigir, en forma exclusiva, la Investigación La tercera función encomendada constitucionalmente al Ministerio Público y que es, en realidad, la que justifica su creación en el máximo nivel de nuestro ordenamiento jurídico interno, consiste en que le co- rresponde dirigir, en forma exclusiva, la investigación de los hechos constitutivos de delito, de aquéllos que determinen la participación punible de los imputados, así como también de los que acrediten su inocencia. A. Sentido y Alcance Esbozando una explicación de la función aludida, el artículo 77° del Código Procesal Penal aclara que ella consiste en que el Ministerio Público practique todas las diligencias que sean conducentes para el éxito de la investigación y que dirija la actuación de la policía. En esta perspectiva, entonces, se trata que el Ministerio Público adopte y concrete o ejecute decisio- nes que le permitan investigar los hechos constitutivos de delito, determinar la participación de los imputa- dos en ellos o acreditar su inocencia: “ Que, según consta de los autos remitidos a esta Corte, el aludido conflicto derivado de una resolu- ción dictada por el Juez de Garantía de Calbuco… expedida en los siguientes términos: “ Se ordena oficiar al Mayor de Carabineros de la Comisaría de Calbuco a fin de que en el evento de existir deteni- do en dicha dependencia comunique dicha situación no sólo al Ministerio Público de Calbuco, sino también a la Defensoría Regional de Puerto Montt … Que del tenor, alcance y contenido de la resolución…, aparece como de toda evidencia que se contiene en ella una instrucción de carácter general y futura, encaminada a determinar el modo en que la Policía debe cumplir sus funciones. Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87° del Código Procesal Penal, tal forma de regulación ha quedado reservada al Ministerio Público . Esta ase- veración se ve refrendada si se considera lo prescrito en el artículo 80° de este texto legal, conforme al cual a los jueces de garantía sólo les está permitido expedir órdenes ‘ para la tramitación del procedimiento ’, vale decir, mandatos de índole específica o restringidos a un caso determinado o concreto ” 92 . Desde esta perspectiva, conviene tener presente que investigar, conforme al sentido natural y ob- vio de las palabras, al que debe acudirse, pues ese término no está definido en nuestro ordenamiento jurídico93 , quiere decir, en su primera acepción, “ hacer diligencias para descubrir algo ”94 y, en la tercera, “ aclarar la conducta de ciertas personas sospechosas de actuar ilegalmente ”95 , dando lugar a lo que 92 Considerandos 2° y 3° de la sentencia pronunciada el 24 de marzo de 2004 por la Corte Suprema, reproducida en La Semana Jurídica N° 182 ( 3 al 9 de mayo de 2004 ) p. 5. 93 Artículo 20° del Código Civil. 94 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española ( Madrid, Ed. Espasa, 2002 ) p. 879. 95 Id. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 212 se denomina, en el Código Procesal Penal, la etapa de investigación, regulada en sus artículos 166° a 258°. Trátase, por ende, de una etapa en la que el Ministerio Público recaba y examina las informaciones y antecedentes necesarios para la determinación de los hechos constitutivos de delito y la posible participa- ción en ellos de los imputados o su inocencia, sin que dichos antecedentes sean constitutivos de prueba, según se desprende del artículo 296° de aquel Código. B. Origen Con anterioridad al nuevo proceso penal, la función de dirigir la investigación se encontraba incorporada en la facultad de conocer las causas criminales que corresponda, conforme al artículo 73° inciso 1° de la Constitución, a los tribunales establecidos por la ley. Sin embargo, cuando se decidió separar dicha función investigativa de la jurisdiccional, resultó indispensable hacerlo en virtud de una reforma constitucional, contenida en la ya aludida Ley N° 19.519, pues se modificaba el estatuto constitucional del Poder Judicial: “ Que, como la función jurisdiccional es expresión del ejercicio de la soberanía , sólo la pueden cumplir las autoridades que la Constitución establece . El mandato de su artículo 5º, inciso prime- ro, no admite dudas sobre el particular, sea que las autoridades jurisdiccionales a que alude se encuentren dentro o fuera del Poder Judicial. De esta manera, a la Corte Penal Internacional el Tratado, precisamente, le otorga jurisdicción para eventualmente conocer de conflictos ocurri- dos dentro del territorio de la República , y que deberían ser de competencia de algún tribunal nacional. Este específico reconocimiento de potestad jurisdiccional para ser ejercida por una autoridad no establecida por nuestra Carta, entra en frontal colisión con la norma recordada , por lo que hace evidente su inconciliabilidad; Que, cuando el Constituyente quiso delegar el ejercicio de una de las funciones por las que se manifiesta la soberanía, lo dijo expresamente, como es en el caso de la delegación de la función legislativa en el Presidente de la República, autorizada por el artículo 61° de la Ley Fundamental… Que, si bien el concepto de soberanía ha evolucionado y no es absoluto como se le concibió en el siglo XVIII, y prueba de ello es que la propia Constitución le ha señalado un límite -los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana-, no es dable pretender que las funciones por las que se manifiesta el Poder del Estado puedan ser renunciadas , ya sea a través de una dele- gación o cesión no autorizada por el Constituyente ” 96 . Desde luego, nadie habría admitido discutir que, en el antiguo procedimiento penal, la función de investi- gar los hechos constitutivos de delito era una competencia reservada, exclusiva y excluyentemente, al Poder Judicial, pues integraba el haz de atribuciones de que daba cuenta el ya referido artículo 73°. No debe extrañar, en consecuencia, que el Poder Constituyente haya decidido mantener aquella función con la cualidad de exclusi- vidad y exclusión referidas, radicándola en un nuevo órgano constitucional, como es el Ministerio Público. Es así como, de la historia oficial del artículo 80° A de la Constitución, se desprende, inequívoca- mente, cómo, desde una concepción inicial donde la dirección de la investigación no quedaba reservada al Ministerio Público, se llegó a la actual configuración, ya que, según consta del Mensaje, con que el Presidente de la República dio inicio al proyecto de ley de reforma constitucional respectivo, aquella labor suprema, inicialmente, no quedaba radicada con caracteres de exclusividad y exclusión, en dicho órgano constitucional, pues el proyecto proponía el siguiente artículo 80° bis inciso 1° ( actual artículo 80° A ): 96 Considerandos 45°, 52° y 53° de la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional el 8 de abril de 2002, Rol Nº 345. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 213 “ Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio denominado Ministerio Público, que ten- drá a su cargo la persecución penal pública en la forma prevista en la ley. Con este propósito, le corres- ponderá la investigación de los delitos… ”. Fundamentando aquella configuración de funciones, el Jefe del Estado señalaba en su mensaje: “ Durante la fase de investigación, que será pública y desformalizada, cada una de las partes debe- rá recopilar las pruebas y antecedentes que les permitirán sustentar su posición durante el juicio oral ante el tribunal colegiado ”97 . Sin embargo, ya con motivo del Informe evacuado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, durante el primer trámite constitucional de aquella iniciativa, se acordó asignar al Ministerio Público la función de dirigir la investigación con carácter exclusivo: “ La función de investigar es privativa del Ministerio Público, que la ejerce impartiendo órdenes directas a la policía, lo que es otro corolario de su autonomía … Se dejó constancia que las atribuciones que la Constitución y la ley orgánica constitucional entreguen al Ministerio Público, en razón de su función investigadora, no importan de ninguna manera alterar el princi- pio universalmente aceptado de presunción de inocencia: No es el investigado quien debe acreditar que no le cabe responsabilidad penal, sino el fiscal quien debe probar lo contrario, si es el caso ” Hállase aquí una cuestión cardinal, pues sólo su recta comprensión, en el marco de la jerarquía y autonomía constitucionales aludidas, como se verá más adelante, permite reflexionar adecuadamente en torno del tema propuesto para esta conferencia. C. Justificación No es difícil encontrar la razón o fundamento del Nuevo Proceso Penal, en cuanto a configurarlo sobre la base de separar la función de dirigir la investigación, asignada al Ministerio Público, de la misión constitucional de conocer las causas criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado. Basta para ello, por una parte, recordar lo que señalaba el Presidente de la República cuando, a fines de 1894, proponía al Congreso Nacional el proyecto de ley que se transformaría en el Antiguo Código de Procedimiento Penal: “ Tres sistemas diversos se presentaban desde luego para servir de base al nuevo procedi- miento que se intentaba establecer. El primero era el del juicio por jurados … que es considerado como el más perfecto de los que se conocen. El segundo, llamado juicio oral, fue aceptado por varios países como un medio de transición del antiguo sistema inquisitivo con jueces de derecho, al juzgamiento por jurados… El tercer sistema, que es el de la prueba, está en uso en aquellos países que por razón de sus costumbres , de la poca densidad de su población o de la escasez de sus recursos, no han podido adoptar algunos de los primeros . El juicio público oral… conserva del antiguo procedimiento el fallo por jueces de derechos, y la sentencia, motivada; pero como el juicio por jurados, se practican en presencia del tribunal todas las diligencias probatorias y se concede a los jueces cierta latitud para apreciarlas, confiando en 97 Diario de Sesiones del Senado ( Anexo de Documentos ) correspondiente a la 9ª sesión, celebrada el 19 de noviembre de 1996, p. 1.054. 98 Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado citado en supra nota 5, p. 4.568. 98 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 214 último término la resolución de las cuestiones de hecho a su conciencia ilustrada. En uno y otro sistema se encarga la instrucción del sumario a un juez especial , cuya misión termina una vez que la investigación está agotada; no puede, por consiguiente, intervenir en el juicio propia- mente dicho ni en la sentencia. Tampoco ha sido posible dotar al país , de este segundo sistema de enjuiciamiento criminal, porque… el personal de jueces debería ser muy numeroso … La sola enunciación de estas condi- ciones basta para convencer de la imposibilidad de plantear este sistema en un país nuevo , de territorio tan dilatado y en que los medios de transporte son generalmente costosos y difíci- les. Esto, aparte del ingente gasto que demandarían el crecido número de jueces, el costo de sus viajes y las indemnizaciones a los peritos y testigos. Se comprende fácilmente que el sistema puede ser establecido en países ricos y poblados . En Chile parece que no ha llegado aún la ocasión de dar este paso tan avanzado, y ojalá no esté reservado todavía para un tiempo demasiado remoto … Los criminalistas condenan la práctica de que el juez que instruye el sumario sea también el encargado de fallar la causa; y menester es confesar que las razones que aducen en apoyo de su tesis, son casi incontrovertibles. Pero para adoptar en Chile una regla diferente se requeriría duplicar a lo menos el número de jueces en los departamentos que no tienen sino uno solo; y todavía sería preciso, para aprovechar las ventajas del sistema, que ante el juez encargado del fallo se actuara toda la prueba del plenario, circunstancia que impediría constituir en sentenciador al juez de distinto departamento… Todos los argumentos aducidos en contra de este sistema pueden resumirse en un solo . El juez sumariante adquiere la convicción de la culpabilidad del reo tan pronto como encuen- tra indicios suficientes en los datos que recoge. Este convencimiento lo arrastra insensi- blemente, y aun sin que él lo sospeche, no sólo a encaminar la investigación por el sendero que se ha trazado a fin de comprobar los hechos que cree verdaderos, sino también a fallar en definitiva conforme a lo que su convicción íntima le viene dictando desde la instruc- ción del sumario… Mientras llega el día en que sea posible plantear en el país un sistema de enjuiciamiento más perfecto… ” 99 . Por otra parte, sin embargo, se lee en el Mensaje con que se inició la tramitación del Código Proce- sal Penal que: “ …los principios básicos que deben regir el enjuiciamiento criminal en nuestro sistema jurídico. Se trata de la especificación de contenidos de la Constitución Política de la República y de Tratados Internacionales… El eje del procedimiento proyectado está constituido por la garantía del juicio previo , es decir, el derecho de todo ciudadano a quien se le imputa un delito a exigir la realización de un juicio público ante un tribunal imparcial… Como elemento integrante de esta garantía… el sistema oral, a partir de la constatación de que… es el único que permite asegurar que el conjunto de 99 Mensaje del Código de Procedimiento Penal, enviado por el Presidente de la República, don Jorge Montt, al Congreso Nacio- nal, el 31 de diciembre de 1894. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 215 actos que constituyen el juicio se realicen de manera pública , concentrada con la presencia permanente de todos los intervinientes y sin admitir la posibilidad de mediaciones o delegaciones… …pasando del sistema de la lectura de expedientes a uno en que la percepción tanto de las pruebas como del debate de las partes se realice de forma directa, en el juicio. Pero además de constituir una garantía, el juicio público… constituyen un mecanismo indispensa- ble para que la administración de justicia cumpla con las demás funciones que la sociedad le encomienda. Una de ellas es la de resolver los conflictos… de un modo que sea percibido como legítimo por la comunidad con miras a reforzar la confianza de la ciudadanía en el sistema jurídi- co… En el mismo sentido… permitir una adecuada socialización del trabajo del sistema judicial y de mejorar su percepción por parte del común de la gente. En este mismo sentido… resaltar la figura del juez como actor del sistema institucional. También… un importante efecto preventivo general… permite socializar más directamente el mensaje de que existe una respuesta estatal rigurosa a los actos que la sociedad considera inaceptables… reafirmando ante el conjunto de la comunidad la vigencia de los valores del sistema jurídico. También… directamente vinculado con la exigencia del juicio previo el princi- pio que obliga a tratar al imputado como inocente mientras no haya sido dictada en su contra una sentencia condenatoria… como consecuencia directa de este principio surge la necesidad de rediseñar el régimen de medidas cautelares aplicables a quienes se encuentran en cali- dad de imputados… …este rediseño… se base en la afirmación de la excepcionalidad de las mismas y en su completa subordinación a los objetivos del procedimiento . En cuanto a lo primero… quien es objeto de un procedimiento criminal en calidad de imputado no debe sufrir en principio ningún detrimento respecto del goce y ejercicio de todos sus derechos individuales … No obstante, a partir del reconocimiento de la necesidad de proteger los objetivos del procedimiento… se autoriza al juez para adoptar un conjunto de medidas específicas y debidamente fundadas que restringen los derechos del imputado, cuando ello parezca indispensable para garantizar su compare- cencia futura…, para proteger a las víctimas o para asegurar los resultados pecuniarios del juicio. Excepcionalmente, se autoriza a otras autoridades de la persecución penal para anticipar la adopción de alguna de estas medidas pero siempre sujeta su decisión al control posterior del juez. Además, es necesario establecer un conjunto de controles específicos respecto de las medidas cautelares que implican formas de privación de libertad, buscando racionalizar y limitar al máximo su utilización… se ha diseñado un sistema de control judicial… por medio de audiencias orales, con presencia del imputado y su defensor… pueden ser provocadas cada dos meses por el imputado o su defensor y deben convocarse de oficio por el juez cada cuatro meses. Con el mismo objetivo, se disponen límites a la utilización de la prisión preventiva … un criterio de proporcionalidad en relación con la pena posible… se han ampliado las situaciones en que la privación de libertad deber ser excluida como medida cautelar , en especial en aquellos casos en que se pueda esperar la aplicación de alguna de las medidas alternativas contempladas en la Ley Nº 18.216…, si el legislador ha previsto la posibilidad de que un condenado cumpla su condena en un régimen de libertad asistida…, representa un contrasentido el que aún antes de emitirse tal conde- na, es decir, en una etapa en la cual es presuntamente inocente, deba permanecer privado de liber- tad. También se ha fijado un límite máximo a su duración… deberá cesar siempre que se cumpla la mitad del tiempo de privación de libertad. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 216 Parece necesario destacar también la introducción a nivel de los principios básicos del sistema el de la promoción de los intereses concretos de las víctimas de los delitos. En virtud de éste se impone a los fiscales la obligación de velar por sus intereses y, a los jueces, la de garantizar sus derechos durante el procedimiento…. Otro de los principios generales del sistema propuesto consiste en la aplicación directa de las normas constitucionales e internacionales de derechos humanos relevantes en cuanto a la re- gularización del procedimiento penal… En este sentido, se trata de resaltar la importancia de es- tos principios por sobre los mecanismos procesales específicos consagrados en la ley . Los jueces deberán trabajar integrando las normas procedimentales con las de carácter constitucional e internacional, interpretando y aplicando las primeras de modo que den cumplimiento a las exigen- cias contenidas en las dos últimas ”. En consecuencia, lo que he denominado la cabal comprensión de la naturaleza jurídica del Minis- terio Público, en cuanto órgano de jerarquía máxima y dotado de autonomía constitucional, no constituye, primordialmente, una cuestión de orden estructural, competencial u orgánico, sino que es uno de los fundamentos que asegura, por una parte, el respeto de los derechos esenciales de quienes intervienen en el proceso penal, especialmente de la víctima, del imputado y de los testigos y, de otra, ordena, para el respeto de la seguridad jurídica, las potestades públicas, las facultades de los particulares y el desen- volvimiento de todos en el marco del proceso criminal. Resultan, en otras palabras, tan en extremo sensibles y frágiles los derechos de las personas involucradas en un proceso de aquella naturaleza que la Constitución, en coherencia con los tratados inter- nacionales, no puede menos que ser rigurosa, hasta el límite, en la asignación y ejercicio de potestades que, siempre y sin excepción, afectan y menoscaban los derechos humanos , como consta de la historia fidedigna del nuevo Código: “ El Senado creyó pertinente establecer en esta norma ( el artículo 3° del Código Procesal Penal) la entidad pública a cargo de dirigir la investigación penal , para lo cual acordó señalar que ésta le corresponde al Ministerio Público en forma exclusiva, en los términos del artículo 80 A de la Constitución. De este modo, se obvian las eventuales dudas que podría suscitar el hecho de asegurar que una persona sólo puede ser objeto de investigación penal en los casos y bajo las circunstan- cias previstas en la Constitución y en las leyes , pese a que ello se infiere de la propia Carta Fundamental, de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y de este Código ” 100. Si cualquiera pudiera investigar y, aún antes, adoptar decisiones indagatorias, entonces, ¿ cual- quiera podría llevar a cabo conductas limitativas de derechos fundamentales como la intimidad, la invio- labilidad del hogar y de las comunicaciones, del secreto bancario o industrial, de las actividades sexua- les, mercantiles, profesionales o académicas ? Si todo órgano estatal vinculado con el proceso penal y, por su decisión, cualquier persona puede realizar indagaciones, entonces, ¿ en qué queda la seguridad jurídica, el respeto de los derechos y garantías y, en fin, la vigencia del Estado Constitucional y Demo- crático de Derecho ? 100 Emilio Pfeffer Urquiaga: Código Procesal Penal ( Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2001 ) p. 19. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 217 D. Principio de Objetividad Cuanto viene siendo expuesto, va aclarando la posición que efectivamente tiene y debe reconocérsele al Ministerio Público en nuestro Sistema Institucional, quedando confirmado algo que ya se había adelanta- do: Que este órgano constitucional no es sólo un interviniente en el proceso penal, aunque también lo es, sino que cumple una misión de la más alta jerarquía en el Régimen Político Chileno. Ahora bien, en el cumplimiento de esa labor suprema y para ser coherente con cuanto se ha explica- do, el Ministerio Público no puede obrar sólo como el encargado de perseguir al imputado, sino que debe hacerlo en términos equitativos, vale decir, dirigiendo la investigación con igual celo, tanto para determinar la participación punible cuanto para esclarecer la inocencia del imputado. Precisamente y en cumplimiento del rol garantístico que justifica al nuevo proceso penal , deriva- do de obligaciones asumidas por nuestro país en tratados internacionales que ha suscrito, se ha consagra- do, también a nivel constitucional, el principio de objetividad, en virtud del cual el Ministerio Público debe dirigir la investigación de manera que ella se oriente en el doble sentido aludido hasta que se presente la acusación, en la cual, conforme al artículo 259°, letra d) del Código Procesal, se señale con precisión la participación que se atribuye al imputado en el hecho punible. “ De acuerdo con el principio de objetividad, consagrado tanto en la Constitución como en la le y... ...los fiscales están obligados no sólo a indagar aquellos hechos relacionados con su propia estrate- gia de investigación, a partir de los antecedentes disponibles, sino también aquellos invocados por el imputado o su defensa para excluir, eximir o mitigar su responsabilidad penal ( cfr. Art. 93 c ). En el proceso penal chileno el Ministerio Público no es una ‘ p arte ’ preocupada únicamente de acumular pruebas de cargo en contra del imputado, sino que tiene como criterio de actuación preponderante velar por la correcta aplicación de la ley penal ”. Por ello y respetando lo dispuesto en la Constitución, tanto en lo relativo a la exclusividad de la investigación como en relación con el principio de objetividad, el artículo 3° del Código Procesal Penal, bajo el epígrafe exclusividad de la investigación penal, reitera ambos principios y, complementándolo, su artí- culo 77°, relativo a las facultades del Ministerio Público, expresa que: “ Los fiscales ejercerán y sustentarán la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Con ese propósito practicarán todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investiga- ción y dirigirán la actuación de la policía, con estricta sujeción al principio de objetividad consa- grado en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público ”. En nexo directo con lo anterior, el artículo 3° de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público102 , explica que: “ En el ejercicio de su función, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley . De acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella , la extingan o la atenúen ”. 101 María Inés Horwitz Lennon y Julián López Marle: I Derecho Procesal Penal Chileno ( Santiago, Ed. Jurídica, 2002 ) p. 453. 102 Publicada en el Diario Oficial el 15 de octubre de 1999. 101 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 218 Por ello, el principio de objetividad, contenido en el artículo 80° A de la Constitución, constituye la regla fundamental conforme a la cual debe obrar el Ministerio Público en su tarea de dirigir las investigaciones: “ En virtud de este principio, y en relación con la garantía de defensa del imputado, se podría exigir a lo menos tres cosas: en primer lugar, el Ministerio Público debería estudiar durante su investi- gación, todas aquellas hipótesis de hecho que eximan, extingan o atenúen la responsabilidad penal del imputado, siempre y cuando se trate de hipótesis serias argumentadas por la defensa, con el objetivo de confirmarlas o descartarlas. En segundo lugar, este principio debiera imponer un deber de lealtad hacia la defensa, en el sentido que el Ministerio Público no deberá ocultar antecedentes arrojados por la investigación, así como tampoco demorarse en mostrar sus cartas para los efectos que la defensa pueda prepararse ade- cuadamente. En tercer y último lugar, el Ministerio Público debe actuar de buena fe durante todo el desarrollo del proceso, de manera que se cumpla con el mandato constitucional de desarrollar una investiga- ción y un procedimiento racionales y justos. …No obstante el Ministerio Público detentar la potestad exclusiva de la investigación, en virtud de este criterio objetivo, deberá acceder a la práctica de diligencias propuestas por la defensa a fin de lograr un esclarecimiento de los hechos de la investigación, sólo en la medida que sean con- ducentes y útiles para lograr tal establecimiento. En este sentido, la Fiscalía Nacional en su Instructivo N° 12 , a propósito de la solicitud de diligen- cias por parte del imputado, ha dicho que la ponderación acerca de si acepta o no la solicitud del imputado para la práctica de la diligencia, ‘ debe hacerse no sólo desde el punto de vista desfa- vorable al imputado, sino que también desde el punto de vista que lo favorezca , conforme al principio de objetividad que se establece en el artículo 80° A de la Constitución y en numerosas disposiciones del nuevo Código Procesal Penal’”103 . En consecuencia, el Ministerio Público es el único órgano constitucionalmente habilitado para diri- gir la investigación, sin que puedan otros intervinientes en el proceso penal ejecutar labores en ese sentido, en desconocimiento de la jerarquía y autonomía de dicho Ministerio, el cual debe actuar, en la ejecución de esta tarea, conforme al principio de objetividad. E. Limitaciones Delineada en los términos expuestos, la función constitucional del Ministerio Público en orden a dirigir, en forma exclusiva las investigaciones, sin embargo, no es -ni podría ser-, conforme al artículo 7°, inciso 2° de la Constitución, una potestad absoluta o de extensión ilimitada. En efecto, ya se comprende que aquella potestad se refiere nada más que a las indagaciones que tienen por objeto la averiguación de los hechos constitutivos de delito , así como de la partici- pación de los responsables en su ejecución, sin que pueda abarcar y tampoco impedir que otros entes, públicos o privados, desarrollen también sus propias investigaciones en ámbitos, asuntos o materias distintas. 103 José Luis Camps Séller: La Defensa del Imputado ( Santiago, Ed. Lexis Nexis, 2003 ) pp. 60 - 62. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 219 Surgen aquí las que se han denominado investigaciones paralelas, esto es, las indagaciones, realizadas por una entidad distinta del Ministerio Público, que persiguen determinar un delito o la participa- ción punible de una persona en él o que buscan acreditar la inocencia del imputado. Desde luego, aquella especie de investigaciones vulnera la exclusividad constitucionalmente confe- rida al Ministerio Público y, lo que es más grave, impide que el Juez de Garantía pueda cautelar cabal- mente los derechos del imputado y de terceros eventualmente afectados por esas averiguaciones, confir- mándose, de esta manera, por qué se ha atribuido su dirección nada más que al Ministerio Público, consti- tuyéndose así en garantía dentro del nuevo proceso penal . Sin embargo, no cabe incluir en aquella hipótesis, inconstitucionalmente, otras investigaciones que se desenvuelven, sin efecto jurídico vinculante en materia penal, aun cuando pueden suscitarse, en principio, dudas al respecto, como he tenido oportunidad de prevenir: “ En este sentido, sin embargo, cabe tener presente que la investigación, que queda reservada al Ministerio Público, es nada más que aquella que se vincula con los hechos constitutivos de delito y para hacer efectiva la responsabilidad penal, por lo que la exclusividad no obsta a que otros órga- nos estatales y aún los particulares puedan llevar a cabo indagaciones acerca de cuestiones diversas, es decir, que no tengan por finalidad la averiguación y determinación de hechos constitu- tivos de delito, como ocurre, por ejemplo, con las Ramas del Congreso Nacional en el desenvolvi- miento de la acusación constitucional; o cuando se trata de hechos que dan origen a responsabi- lidades diversas, v. gr., de carácter administrativo, donde la investigación puede ser llevada a cabo, en conformidad a la ley, por distintos órganos, cada uno en la esfera de su competencia . Sin embargo, no resulta aventurado imaginar que esta disposición originará conflictos de competen- cia, pues no será extraño, por ejemplo, que órganos fiscalizadores de la Administración, como las Superintendencias o la Contraloría General de la República se encuentren desarrollando una inves- tigación, inicialmente radicada en sus respectivos ámbitos de competencia, pero que aparezca, en su secuela, la posibilidad de un delito, lo cual fuerza a sostener su abstención inmediata a favor del Ministerio Público. Asimismo, quedarán más en evidencia lo violatorias de derechos fundamentales que son algunas metodologías empleadas por entes fiscalizadores cuando llevan a cabo sus proce- dimientos utilizando elementos que sólo pueden emplearse por quien indaga criminalmente, como el interrogatorio de ejecutivos o la incautación de documentos. En este contexto, los órganos fiscalizadores de la Administración deberán dar cabal cumplimiento a los principios y normas con- tenidas en la Ley N° 19.880 sobre Procedimiento Administrativo ” 104 . En otras palabras, reservar la dirección de la investigación penal al Ministerio Público no excluye las inda- gaciones que otros órganos del Estado o los particulares, como los medios de comunicación social, lleven a cabo en ejercicio de las potestades legales que se hayan conferido a los primeros o en el desenvolvimiento del derecho fundamental a la libertad de expresión por parte de los segundos, aunque ciertamente unos y otros deben obrar con respeto de la Carta Fundamental: “ El derecho fundamental a la libertad de información no puede restringirse solamente a la comu- nicación objetiva y aséptica de hechos, el derecho incluye también la investigación de la causación de hechos, la formulación de hipótesis posibles en relación con esa causación, la valoración probalística de esas hipótesis y la formulación de conjeturas sobre esa posible causación, tal como lo ha sostenido la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Barthold… 104 Miguel Ángel Fernández González: Cuestiones Constitucionales en torno del Código Procesal Penal ( Santiago, Universi- dad de Los Andes, Documento de Trabajo N° 57, 2003 ). BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 220 En el caso de los profesionales de la información (periodistas, reporteros), el derecho de informarse no consiste únicamente en no tener impedimentos para obtener información, sino que constituye un derecho positivo consistente en tener acceso a las fuentes de información para luego informar al público… El derecho a informarse obliga a los Estados y sus órganos y organismos a no realizar actos y conductas u omisiones destinadas a evitar o limitar la libre recepción de la información de carácter público, de relevancia pública o destinada al público, como asimismo, el deber de promo- ver las condiciones que posibiliten su pleno ejercicio, eliminando los obstáculos o trabas factuales, jurídicas o conductuales que afecten o entorpezcan a través de limitaciones, controles o formalida- des desproporcionales o irrazonables a la recepción de la información. Un tercer aspecto que es necesario distinguir, es aquel que se refiere a la búsqueda de informa- ciones referentes a hechos, actos o comportamientos relacionados con personas o institucio- nes privadas que evitan mostrarlos al público , en tal caso estamos ante el ámbito de una inves- tigación de facto que no tiene protección como derecho constitucional , en el mejor de los casos estaremos ante una actividad lícita. Sin embargo, esta licitud desaparece y la investigación se convier- te en antijurídica e ilegítima si lo buscado es información respecto del ámbito reservado a la vida privada o a la intimidad de la persona, lo que se encuentra protegido constitucionalmente por el artículo 19° N° 4 de la Constitución, como asimismo, por la ley N° 19.628 de 1999 sobre protección de la vida privada y la utilización de datos sensibles o integrantes de la intimidad de las personas ” 105 . En consecuencia, no cabe argumentar, en contra de la recta aplicación del artículo 80° A de la Constitución, sobre la base que, con la interpretación aquí explicada, se impide la labor que despliegan los medios de comunicación social, pues las indagaciones que estos realizan no constituyen investigaciones paralelas, ya que si llegaran a adquirir ese carácter serían claramente inconstitucionales. Sostener lo con- trario puede ser apreciado, hoy en día, con cualidad benévola, pues aumenta el ejercicio de la libertad de expresión y favorece el control que corresponde a los medio de comunicación del ejercicio de las funciones públicas, situándose en una hipótesis políticamente correcta. Lo contrario, más controversial y ciertamente más difícil de configurar adecuadamente, es sostener que el ejercicio de aquella libertad no es absoluto y que reconoce limitaciones, sean ellas constitucionales, como el respeto y promoción, preventivo, de los derechos fundamentales106 , o de carácter ético. Con todo y en relación con lo primero, los límites constitucionales, y de frente, precisamente, al periodismo de investigación, la Corte Suprema ha resuelto que: “ ...en términos sucintos, a la primera etapa de acopio de antecedentes o pesquisa encargada a un periodista o reportero, sigue la de su realización o redacción donde se da forma a su contenido; para terminar posteriormente con su publicación a decidirse por los responsables del medio o su Director y la definición de su texto final. Entonces, la sola indagación o pretensión de entrevista que se enmarca en la primera fase señalada, sin más antecedentes que los entregados en el recurso, no permite atribuir algún carácter real a la publicación del reportaje a que aquella se oriente, ni menos suponer que irrogará amenaza alguna de lesión o daño a terceros en los términos que se anuncian. Y sólo esto bastaría para desestimar el recurso” 107 . 105 Humberto Nogueira Alcalá: El Derecho a la Libertad de Opinión e Información y sus Límites (Santiago, Ed. Lexis Nexis, 2002) pp. 27 - 28 y 35 - 36. 106 Miguel Ángel Fernández González: “ Libertad de Expresión, Censura Previa y Protección Preventiva de los Derechos Funda- mentales ”, publicado en XXVIII Revista Chilena de Derecho ( Santiago, Universidad Católica de Chile, 2001 ) pp. 383 - 400. 107 Considerando 4° de la sentencia pronunciada por la Corte Suprema el 3 de noviembre de 1998, reproducido en José Luis Cea Egaña: II Derecho Constitucional Chileno ( Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2004 ) p. 367. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 221 Sin embargo, cuando la indagación ya fue realizada por el medio de comunicación social y se prevé, con certeza y precisión, el daño que provocará difundirla, la misma Alta Magistratura ha señalado: “ Que apreciados en conciencia los antecedentes precedentemente mencionados, tal como lo facul- ta el auto acordado de la Corte Suprema sobre el recurso de protección, cabe concluir que la amena- za inminente de exhibir la entrevista al procesado... por parte de Televisión Nacional de Chile en el programa Mea Culpa, constituye una intimación ilegal, que afecta, los derechos constitucionales antes señalados en perjuicio de la recurrente, grupo familiar y propio procesado y afecta además, como se señaló al derecho a la presunción de inocencia que asiste a éste, puesto que incide en un proceso criminal que se encuentra en estado de sumario , no decidido por la justicia, de- biendo, en consecuencia, resolverse que, en el caso de autos, concurren las exigencias de artículo 20° de la Constitución para que la recurrente pueda ejercer la protección invocada ” 108 . En fin y comprendiéndose que este asunto complejo y casuístico no se resuelve nunca en térmi- nos definitivos, dable es reconocer que su adecuada solución no se encuentra en el Derecho Positivo ni, definitivamente, en estrados judiciales, sino que en el desenvolvimiento riguroso de la labor que desplie- gan los medios de comunicación social, “ porque el ejercicio del derecho de expresión -como dice Emilio Filippi- está limitado por la discreción que dice lo que debe y calla lo que debe callar... Como cualquier derecho está limitado por el derecho ajeno, por el bien común y por circunstancias que indican la oportuni- dad, la prudencia y el buen juicio ” 109 . En consecuencia, las indagaciones realizadas por los medios de comunicación social, siempre con pleno respeto de los derechos fundamentales, consistentes en la búsqueda de informaciones no tienen por finalidad investigar, en los términos del artículo 80° de la Constitución, es decir, determinar la participación punible o acreditar la inocencia del imputado, sino que obtener informaciones veraces, en asuntos de interés general y no sujetos a reserva , para transmitirlas al público; y tampoco tienen fuerza jurídica vinculante para el Ministerio Público o los Tribunales establecidos por la ley. En cambio, una investigación paralela no persigue aquel objetivo informativo, sino que, precisamente, tiene por finalidad alguna de aquellas finalidades que el artículo 80° A de la Constitución reserva al Ministerio Público, sin que exista el adecuado control preventivo, como ya se ha dicho, de que se ejecuten conforme a la Constitución y a las leyes, pretendiendo dirigir la decisión judicial. Por esto, el artículo 70° del Código Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 80° A inciso 3° de la Constitución, en relación con el principio básico contemplado en el artículo 9° de aquel cuerpo legal, confiere al Juez de Garantía la obligación de velar porque la investigación del Ministerio Público se lleve a cabo con apego a la Carta Fundamental, particularmente en lo que se refiere al respeto de los derechos asegurados en la Constitución. De manera que si otro órgano estatal, sin competencia para ello, o cualquier particular realizan indagaciones por sí mismos, sin requerirlas al Ministerio Público, a tra- vés del procedimiento legal que se verá enseguida, pueden verse afectados derechos de las personas, como la privacidad o la inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones privadas, sin que dichas decisiones sean susceptibles de ser controladas por el Juez, quedando exentas de control preventivo, lo cual resulta inconsistente con el Estado Constitucional y Democrático de Derecho. 108 Considerando 5° de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Copiapó el 19 de octubre de 1998, confirmada por la Corte Suprema el 26 de noviembre del mismo año, reproducido en José Luis Cea Egaña citado en supra nota 25, pp. 365 - 366. 109 Emilio Filippi Murato: La Profesión de Periodista. Una Visión Ética ( Santiago, Ed. Atenea, 1991 ) pp. 94 y 132. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 222 IV. ADECUADO EJERCICIO DEL DERECHO A DEFENSA Visto ahora cuanto viene siendo explicado, es decir, la decisión constitucional de haber radicado la exclusividad para dirigir la investigación en el Ministerio Público y el deber de éste en orden a obrar confor- me al principio de objetividad, desde el ángulo de la defensa, se corrobora el diseño dispuesto por el Poder Constituyente. 5. Confirmación en el Código Efectivamente, el artículo 8° del Código Procesal Penal, que contiene otro de los principios bási- cos del nuevo Código, se ocupa, precisamente, de determinar el ámbito de la defensa, señalando que “ el imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento diri- gido en su contra ”, añadiendo que: “ El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare opor- tunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en éste ”. En coherencia con lo anterior, el artículo 104° del mismo Código aplica lo expuesto al defensor, quien “ podrá ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado , a menos que expresamente se reservare su ejercicio a este último en forma personal ”. Por ello y no podía ser de otra manera, el artículo 93° del Código Procesal Penal cierra definiti- vamente el asunto al señalar, entre los derechos y garantías del imputado, que está facultado para: “ c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen ”. No se olvide, en este punto específico, que, durante la tramitación del proyecto de Código Procesal Penal en el Senado, confirmando que la única vía a través de la cual la defensa puede requerir la realiza- ción de diligencias de investigación es solicitándolo al Ministerio Público: “ …se rechazó la indicación del H. Senador señor Fernández, de carácter supresivo, pues esta letra se relaciona con la facultad del juez para disponer la realización de diligencias solicitadas oportunamente al Ministerio Público y rechazadas por éste… ” Por ende, no corresponde a la defensa, sea ésta ejercida por el imputado personalmente, por la Defensoría Penal Pública o por abogados particulares, durante la etapa de investigación, la ejecución de actividades tendientes a investigar ni comisionar su ejecución a terceros, tales como investigadores pri- vados o ex policías, pues se trata de una función estatal reservada, exclusivamente, por la Carta Funda- mental al Ministerio Público, en razón de la autonomía de que goza, la cual debe ser ejercida conforme al principio de objetividad. 110 Emilio Pfeffer Urquiaga citado en supra nota 18, p. 117. 110 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 223 6. Ley de la Defensoría Penal Pública A la misma conclusión se arriba al revisar la Ley N° 19.718 111 , la cual no contiene disposición alguna que autorice a la Defensoría Penal Pública para realizar, por sí o por terceros, directa o indirecta- mente, salvo requiriéndolo al Ministerio Público en los términos ya expuestos, labores de investigación: “ Por múltiples razones, largamente expuestas y discutidas en la dogmática procesal, que no corres- ponde reproducir, se confía en el proyecto al Ministerio Público, en forma exclusiva, la tarea de dirigir la investigación de los delitos… Así, se configura un efectivo régimen acusatorio, caracterizado, no sólo por la separación absoluta de los órganos encargados de las funciones de acusar y sentenciar, sino por la exigencia de una acusación previa, para que tenga lugar el proceso… ” 112 . En este contexto, el artículo 2° de aquella ley señala que la finalidad de la defensoría es “ propor- cionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de compe- tencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado ” y no se incluye, entre las atribuciones que se confieren al Defensor Nacional, en su artículo 7°, o a los Defensores Regionales, en su artículo 20°, la de investigar o disponer actos de investigación. Por ende, si la Defensoría abraza en sentido contrario se estaría atribuyendo potestades que no le han sido conferidas expresamente, por la Constitución ni por la Ley, con lo cual hacerlo es vulnerar lo preceptuado en el artículo 7° inciso 2° de la Carta Fundamental. Por ello, los actos así ejecutados, adole- cen de Nulidad de Derecho Público, de acuerdo al inciso 3° de aquel artículo Base de la Institucionalidad. Ciertamente que podrá discreparse, por algunos, de este diseño, pero corresponde al que ha defini- do el Poder Constituyente y que ha seguido el legislador en el conjunto de cuerpos legales vinculados con el nuevo Sistema de Enjuiciamiento Criminal: “ En el mismo sentido, Cristián Riego, autor del Informe Comparativo de la primera versión de ese estudio, advierte que en todos los casos se observa que el trabajo de los defensores no se extiende más allá de la presencia de un defensor en las actuaciones principales del procedimiento. ‘ Salvo excepciones muy limitadas en cuanto a su cobertura ’, puntualiza Riego, ‘ los sistemas de defensa pública no cuentan con la posibilidad de realizar investigaciones paralelas ’… ” . Concretamente, cuando la Defensoría Penal Pública realiza actuaciones de investigación , di- rectamente o por medio de terceros, como encargar informes a investigadores privados o ex policías, duran- te la etapa de investigación, está ejecutando un acto que le ha sido expresamente atribuido por la Carta Fundamental o la ley a otro órgano del Estado, creado y situado, con cualidad de autónomo, en la máxima norma de nuestro ordenamiento jurídico interno, como es el Ministerio Público, sin que una actuación in- constitucional de aquella naturaleza pueda quedar cautelada por el secreto profesional del abogado defen- sor y, más aún, adoleciendo de Nulidad de Derecho Público. 111 Publicada en el Diario Oficial el 10 de marzo de 2001 y sus reformas. 112 Raúl Tavolari Oliveros: El Proceso en Acción ( Santiago, Ed. Libromar Ltda. 2000 ) p. 571. 113 Fernando Santelices Ariztía: “ Una Pausa sobre las Defensas Públicas ” en La Semana Jurídica N° 177 ( 29 de marzo a 4 de abril de 2004 ) p. 15. 113 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 224 7. Relación con el Derecho a Defensa Necesario resulta ocuparse, aunque sea brevemente, de este derecho fundamental, pues puede argumentarse, por los defensores, que su ejercicio cabal exige la realización de actividades de investiga- ción ajenas o paralelas y, aún, en desconocimiento, de las que lleva a cabo el Ministerio Público. F. Norma Constitucional El derecho a la defensa, como es bien sabido, se encuentra asegurado a todas las personas en el artículo 19° N° 3° inciso 2° de la Constitución, y consiste en “ la posibilidad de sostener argumentalmente las respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas ”114 . Analizando lo asegurado a todas las personas en el artículo referido se desprende que: - El derecho a defensa jurídica hace realidad el amparo o protección de los derechos subjetivos 115 , sea que esa defensa se efectúe personalmente por el titular del derecho o por medio de un abogado; - El derecho en análisis no puede ser impedido, restringido o siquiera perturbado, es decir, el ejercicio de la defensa jurídica no puede ser imposibilitado, reducido o molestado, pues debe realizarse sin más exigencias que el cumplimiento a la forma dispuesta por la ley , puesto que no existen los derechos absolutos; - Por ello, en el ejercicio de la defensa, el letrado debe ceñirse al acatamiento de los deberes pro- pios de su actividad con lo cual el carácter debido de la defensa jurídica exige del letrado el respeto de las normas de Derecho Positivo que regulen sus obligaciones, pero también de los deberes que van más allá de las formalidades impuestas por la ley , los cuales integran su esfera de ética profesional; y - Finalmente, el derecho a la defensa debe ejercerse en la forma que señala la ley. De singular relevancia se vuelven estas ideas, particularmente en el ejercicio del derecho a la defen- sa en conformidad a la ley, respecto de lo cual consta en las Actas de la Comisión de Estudio que: “ El señor Ovalle… cree que, de todas maneras, se subentiende que la expresión debida implica que el legislador será quien regulará la participación del abogado en el proceso . El señor Silva Bascuñán deja constancia que es el autor de la indicación para agregar la palabra debida en este inciso y que la entiende en el sentido indicado por el señor Ovalle y que nunca le ha cabido duda de ninguna especie ” . De manera que la Constitución encomienda al legislador complementar y regular el ejercicio del derecho a defensa: 114 Joan Picó y Junoy: Las Garantías Constitucionales del Proceso (Barcelona, Ed. Bosch, 1997) p. 102. 115 Diccionario citado en supra nota 12, p.474. 116 Id., p.695. Véase la Ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio, publicada en el Diario Oficial el 18 de mayo de 1982 y sus reformas. 117 Actas de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución , sesión 112ª, pp. 9 - 10. 117 116 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 225 “ Esa defensa jurídica se reconoce, pero en la forma que señale la ley. Se remite la disposición constitucional, por ende, a las normas que establezca el legislador, trazando una reserva legal fuer- te. Tales normas se encuentran en el Código de Procedimiento Civil y Código Procesal Penal, espe- cialmente”118 . Efectivamente, el Poder Constituyente ha dispuesto que sea el legislador el encargado de regular el ejercicio del derecho a defensa, sin que haya impuesto un ejercicio único y rígido para todos los proce- dimientos dispuestos por la ley: “ Que, la Constitución establece que, en ciertos casos, la regulación de algunas materias por parte del legislador no debe tener la misma amplitud y profundidad que otras. Es por ello que hay casos en que la fuerza de la reserva legal puede ser calificada de absoluta o relativa . En este último caso, incumbe un mayor campo de acción a la potestad reglamentaria subordinada, siendo propio de la ley señalar sólo las bases, criterios o parámetros generales que encuadran el ejercicio de aquella po- testad. Ello ocurre cada vez que la Constitución emplea expresiones como ‘ con arreglo a la ley ’, ‘de acuerdo con las leyes ’, ‘ con sujeción a la ley ’, ‘ de acuerdo a lo que determine la ley ’ o ‘ en conformidad a la ley ’, v. gr. en los artículos 10° Nº 4°; 24° inciso segundo; 32° Nº 22°; 87° y 94° de la Constitución en vigor”119 . En suma, el ejercicio del derecho a defensa, asegurado a todas las personas en el artículo 19° N° 3° inciso 2° de la Constitución, debe realizarse por el letrado en la forma dispuesta por la ley , sin que exista una regla de actuación predeterminada para todos los procedimientos, sino que permitiéndole al legisla- dor obrar con libertad, pero dentro de lo preceptuado por la Carta Fundamental y sin que, en su regu- lación pueda afectar la esencia del derecho a defensa o impedir su libre ejercicio. G. Regulación en Materia Penal Llevado el ejercicio del derecho a defensa a la sede penal, el Código Procesal del ramo se ocupa de ello, dando cumplimiento al mandato constitucional, a propósito de los derechos y garantías del imputado y en sus artículos 102° a 107°. Hállase aquí la forma dispuesta por el legislador para ejercer el derecho a defensa en el proceso criminal. Más concretamente el derecho a defensa, en lo relativo a los elementos que sirven para acreditar la inocencia del imputado, se ejerce en forma distinta según la etapa del proceso penal en que se lleve a cabo, ya que la manera de su ejercicio depende de si el asunto se encuentra en fase de investigación o ya sometido al juicio oral, rigiéndose en la primera etapa referida conforme a la disposición constitucional que ha reservado la investigación al Ministerio Público y al ya explicado principio de objetividad 120 . Así, mientras en la etapa de investigación el derecho a la defensa se ejerce en los términos del artículo 93° letra c) del Código, o sea y respetando la exclusividad del Ministerio Público para dirigir la investigación, solicitándole a los Fiscales que practiquen las diligencias respectivas; ya situados en el jui- cio oral, el artículo 314° se encarga de aclarar que “ el Ministerio Público y los demás intervinientes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que estos fueren citados a declarar al juicio oral, acompañando los comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito ”: 118 José Luis Cea Egaña citado en supra nota 25, p. 144. 119 Considerando 26° de la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional el 26 de abril de 1997, Rol N° 254. 120 Juan Cristóbal Núñez Vásquez: I Tratado del Proceso Penal y del Juicio Oral ( Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2001 ) pp. 201 - 202. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 226 “ A diferencia del sistema procesal inquisitivo, en el sistema que ahora abordamos, el imputado tiene la calidad de sujeto dentro del proceso, reconociéndole la garantía de la defensa en térmi- nos amplios. La amplitud de dicho reconocimiento en cada etapa del procedimiento (investiga- ción y juicio oral) varía según el ordenamiento . En la etapa de investigación, la garantía en estudio podrá verse razonablemente limitada en muchas ocasiones, con el objeto de no entorpecer la eficacia de la investigación del hecho punible, lo que se compensa entre otras cosas, y como acabamos de sostener, con la circunstancia que la prueba que debe servir de base a la sentencia , es aquella que se practica durante el desarrollo del juicio oral, sin que entonces, las fuentes de prueba reunidas durante la etapa de investigación tengan valor en la medida que no se incorporen en el juicio oral, momento en que la garantía de defensa adquiere plena vigencia, permitiéndole al acusado, rebatir la acusación y las pruebas apor- tadas en su contra ”121 . En consecuencia, resulta del todo diferente la actividad que puede desplegar, con sujeción a la Constitución y a la ley, la defensa en una y otra etapa del proceso, lo cual aparece consistente con la diversa naturaleza de aquellas etapas, respecto de la primera de las cuales no hay duda que se trata de: “ …una fase meramente preparatoria, es decir, cuyo único sentido es el de permitir a los órganos que tienen a su cargo la persecución penal preparar adecuadamente su presentación en el juicio, así como tomar las decisiones que determinarán el curso posterior del caso, en especial aquellas relativas a su continuación o terminación anticipada. …el nuevo sistema de investigación no tiene carácter probatorio , todos los actos que durante él se desarrollen, y que de algún modo puedan contribuir al esclarecimiento del caso, sólo tienen un valor informativo… pero no se constituirán en elementos de prueba susceptibles de ser valorados en la sentencia, en tanto no sean producidos en el juicio oral… Esta característica representa una diferencia substancial con el actual sumario criminal. En este, según hemos visto, los datos recopilados por el juez del crimen constituyen pruebas y pueden ser valorados sin ningún problema en la dictación de la sentencia definitiva… …completamente desformalizada… si lo que se acumula durante esta fase no tiene valor probatorio alguno mientras no sea presentado en el juicio oral, no deben existir consecuencialmente reglas rígidas para proceder a esta acumulación de información… …la desformalización de la investigación significa que todas estas actividades dejan de ser desarrolladas por un órgano judicial que actúa de acuerdo a una cierta ritualidad prevista en la ley y pasan a ser efectuadas por órganos de carácter administrativo, como es el Ministerio Públi- co y las policías… ”122 . A mayor abundamiento, si la Defensa obrara con iniciativa, para acreditar la inocencia del imputado y no para desvirtuar lo probado por el Ministerio Público, estaría precisamente lesionando el principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 4° del Código Procesal Penal, que hoy en la mañana nos ha explicado el profesor Humberto Nogueira. 121 José Luis Camps Séller citado en supra nota 21, p. 26. 122 Mauricio Duce Julio y Cristián Riego R.: I Introducción al Nuevo Sistema Procesal Penal ( Santiago, Universidad Diego Portales, 2002 ) pp. 116 -117. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 227 “ Por lo mismo, en el proceso penal, el primer movimiento incumbe a la acusación y, al estar la inocencia asistida por el postulado de su presunción hasta prueba en contrario, esa prueba contraria debe aportarla quien niega aquélla formulando la acusación. Ello no excluye, por cierto, el derecho del imputado a acreditar su inocencia mediante la introducción de pruebas de descargo ”123 . Por ende, el derecho a defensa tiene por finalidad sostener los argumentos propios y rebatir los de la contraria, debiendo incluirse en aquel derecho la capacidad para acreditar las alegaciones o desvirtuar las que formule la contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, y conforme a la regulación que, al efecto, haya dispuesto la ley . Así, cuando la defensa del imputado practica por sí misma o encomendando a terceros, sin solici- tarlo y en desconocimiento del Ministerio Público y del Juez de Garantía, actos reservados a quien dirige la investigación, vulnera el derecho de defensa y no puede escudarse en éste para desarrollar un acto inconstitucional e ilegal. Más aún, si se aduce el secreto o la confidencialidad para amparar aquella conducta, pues en este caso, no sólo se lesionan las atribuciones constitucionales del Ministerio Público, sino que también las de los tribunales, vulnerándose el artículo 73° de la Carta Fundamental, que les encomienda, también en forma exclusiva, el conocimiento de las causas criminales para poder resolver- las y hacer ejecutar lo así juzgado, poniéndose en riesgo, en fin, los derechos que ella asegura a todas las personas. 8. Procedimiento para Requerir Diligencias Finalmente, y recapitulando, el imputado o su defensor pueden, durante la etapa de investigación solicitar la práctica de diligencias, conforme al derecho que le confiere el artículo 93° letra c) del Código y para hacerlo el artículo 183° del Código Procesal Penal dispone cómo se lleva a efecto el requerimiento planteado al Ministerio Público. Frente a dicha solicitud, el Fiscal puede ordenar que se lleven a efecto las diligencias , siempre que las estime conducentes; o puede negarse, ante lo cual el imputado tiene la facultad de reclamar ante las autoridades del Ministerio Público, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia. Cabe aquí advertir, desde luego, que la fórmula adoptada por el legislador para resolver el conflicto es consistente con la autonomía constitucional del Ministerio Público y da cuenta cabal de su jerarquía máxima, no pudiendo ser calificado, aunque también lo es, de un interviniente más en el proceso penal. Por último, debe tenerse presente que, explicando el sentido y alcance del artículo 183°, el Fiscal Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria que emana de la autonomía constitucional del Ministerio Público, ha dictado, en el año 2000, el Instructivo General N° 12. Surge nítido, en consecuencia, que, si bien la formulación original de la función investigativa estuvo por permitir a todos los intervinientes en el proceso penal que indagaran, se terminó reservando dicha función al Ministerio Público, ya que este órgano no sólo interviene en el proceso penal, sino que lo hace en su carácter de órgano constitucional y autónomo, lo cual es confirmado, sin excepciones, por la 123 José Alejandro Martínez Ríos: “ Reflexiones sobre la Prueba en el Proceso Penal Acusatorio ” en Derecho Mayor Año II N° 2 (Temuco, Escuela de Derecho de la Universidad Mayor, 2003 ) pp. 106 - 107. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 228 legislación complementaria. De ello se colige que, si otro órgano estatal desarrolla labores de investiga- ción penal, sus actuaciones adolecerán de Nulidad de Derecho Público, conforme a lo preceptuado en el artículo 7° de la Constitución. Termino esta exposición reiterando mis felicitaciones a los organizadores de este Seminario, agrade- ciendo al Fiscal Nacional y a sus magníficos colaboradores y colaboradoras e instando porque estas activida- des en las que, en el fondo, se estrechan lazos entre el Estado y la Sociedad Civil, se sigan llevando a cabo. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 229 LA EXTRADICIÓN EN EL NUEVO PROCESO PENAL CHILENO Unidad Especializada en Cooperación Internacional y Extradiciones En nuestro país tiene lugar una situación especial respecto de la regulación procesal de la extradición, como consecuencia de la implementación gradual de la reforma procesal penal que se inició el año 2000, y que se completará el 16 de Junio de 2005, cuando comience a regir en la Región Metropolitana. 124 Actualmente, existen dos cuerpos normativos procesales diferentes que regulan la extradición. Por una parte, las normas del antiguo Código de Procedimiento Penal 125 , aplicables a los procedimientos de extradición pasiva que se susciten hasta antes del 16 de Junio del próximo año en la Región Metro- politana y aquellas solicitudes de extradición activa que surjan de causas antiguas, iniciadas en el resto del país bajo las normas del sistema inquisitivo que se regirán por ellas hasta su término. Por otro lado, están las normas del nuevo Código Procesal Penal 126 , que regulan un sistema oral y acu- satorio en que el Ministerio Público es el órgano constitucional, autónomo, encargado en exclusiva de la dirección de la investigación y persecución penal, las que serán aplicables a las solicitudes de extradición pasiva que se susciten a partir del 16 de Junio del año 2005 127 y que actualmente se aplican a las solicitudes de extradición activa en causas sujetas al nuevo proceso penal en regiones de todo el país, con excepción de la Región Metropolitana. Ambos Códigos, el antiguo y el que plasma la reforma, siguen la misma política, cual es, regular casi en forma exclusiva los aspectos procesales de su tramitación, dejando la regulación de los requisitos de fondo en manos del Derecho Internacional. No obstante, entre ambas regulaciones existen diferencias sustantivas y adjetivas de gran relevancia y, en todo caso, la nueva normativa procesal contiene disposiciones que hacen más expedita y eficaz la tramitación de dichas solicitudes, compartiendo, además, las bondades de un sistema oral y de la orgánica institucional del sistema acusatorio. I.- Los principales Aspectos Sustantivos de la Extradición en Chile. Revisaremos los requisitos sustantivos de la Extradición en Chile, que dicen relación, con la calidad del hecho delictivo; la nacionalidad del imputado y la punibilidad del hecho o procesabilidad del imputado. 128 124 En el año 2000 se inició un proceso de reforma al sistema procesal penal, cuyo objeto fue reemplazar el sistema imperante hasta entonces, de corte inquisitivo, por uno acusatorio. La reforma se ha implementado gradualmente en el territorio del país desde la referida fecha. Así, en una primera etapa, en diciembre del año 2001, la reforma entró en vigencia en las regiones IV y IX. En la segunda etap a, en octubre del año 2001, se sumaron las regiones II, III y VII, mientras que en diciembre del año 2002, lo hicieron en una terc era etapa las regiones I, XI y XII. En la cuarta etapa se incorporaron a la reforma, desde diciembre del año 2003, las Regiones V, VI, VIII y X, restando en la actualidad solamente la Región Metropolitana, donde vive el 40% de la población total del país. 125 Regula estas materias en su Libro III, “De los procedimientos especiales”, título VI, sobre la Extradición, párrafo 1, extradic ión activa y párrafo 2 extradición pasiva. Artículos 635 a 656. 126 Regula la extradición en su Libro IV, sobre Procedimientos Especiales y Ejecución, en su Título VI sobre Extradición, donde tra ta en su párrafo 1° la Extradición Activa, en los artículos 431 a 439, y en su párrafo 2° la Extradición pasiva, en sus artículos 440 a 445. 127 El artículo 485 del Código Procesal Penal, establece respecto de la vigencia del nuevo Código Procesal Penal que sus normas se aplicarán a las solicitudes de extradición pasiva y detención previa a las mismas que recibiere la Corte Suprema, a partir d e la fecha de entrada en vigencia en la Región Metropolitana de Santiago, de modo que con anterioridad a dicha fecha se aplicara el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Penal. 128 Etcheberry, Alfredo. ”Derecho Penal. Parte General”, 3 ° Edición, Ed. Jurídica, Santiago de Chile, 2001. págs. 135 y siguient es. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 230 Estos requisitos están determinados, a su vez, por el reconocimiento que hace la legislación y la jurispru- dencia de las fuentes jurídicas de la extradición. Es importante anotar que el sistema chileno entrega el conocimiento y decisión de las extradiciones activas y pasivas al Poder Judicial. Históricamente esta competencia la ejerció exclusivamente la Corte Suprema. En el sistema antiguo, tanto la extradición activa como la pasiva, son de competencia de un Ministro de la Corte Suprema. En el nuevo sistema, las solicitudes de extradición pasiva también serán conocidas por dicho tribunal, pero la extradición activa será conocida por las Cortes de Apelaciones, con el fin de descon- gestionar el trámite y hacerlo más expedito. En el sistema chileno, además del Poder Judicial, participa el Ministerio de Relaciones Exteriores como conductor de las solicitudes desde y hacia el extranjero, sin que le corresponda intervenir en las decisiones respecto de la extradición. Por tratarse de un sistema judicial en que los elementos de fondo se encuentran regulados por el Dere- cho Internacional y muchas veces por Principios Internacionales cuyo contenido es flexible y evoluciona con el tiempo, la configuración de la institución en sus aspectos sustantivos ha quedado entregada bási- camente a la jurisprudencia, la que adquiere especial relevancia para conocer su verdadera regulación y alcance práctico. 1. Las fuentes de la Extradición reconocidas en el ordenamiento jurídico chileno . La legislación chilena, tanto la del antiguo como del nuevo sistema, reconoce como fuentes de la extradi- ción, no sólo a los tratados internacionales que vinculen a Chile con otros países, sino también, y a falta de tratados, a los Principios de Derecho Internacional que rigen la materia. 129 De modo que el ordenamiento jurídico chileno, no supedita la extradición de un imputado a la existencia de tratados bilaterales o multilaterales. Chile ha ratificado tratados bilaterales sobre extradición con varios países de Ibero América: Ecuador, Uruguay, Bolivia, Brasil, Colombia, Paraguay, Perú, todos suscritos a fines del siglo XIX y principios del siglo XX y, entre los más recientes, ha ratificado los tratados bilaterales con Venezuela; Nicaragua, los Estados Unidos Mexicanos, con el Reino de España y los Estados Unidos de América. Además, nuestro país suscribió el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados parte del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, del año 1998 y se espera que sea ratificado próximamente. Somos parte, también, de dos tratados multilaterales de especial connotación en nuestro ordenamiento respecto de la Extradición: la Convención de Montevideo, de 1933 y el Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, de 1928, cuyas normas han sido aplicadas sistemáticamente por nuestra Corte Suprema como Principios de Derecho internacional. Otras convenciones multilaterales ratificadas por Chile, que tratan fenómenos delictivos específicos y que contienen normas especiales sobre extradición, son la Convención Interamericana contra la Corrupción, la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, la Convención para la Preven- ción y Sanción del delito de Genocidio, entre las más destacadas. 130 129 Así se desprende claramente de los artículos 442, incisos primero y último y 449 b) del Código Procesal Penal, como asimismo de los artículos 637, 647 y 651 del Código de Procedimiento Penal. 130 Ver anexo, con lista de tratados ratificados por Chile sobre la materia o que contienen normas sobre extradición. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 231 Si bien cada vez es más frecuente que los Estados estén vinculados por convenciones internacionales que regulan la materia, cuando ello no sucede, las solicitudes de extradición se resuelven en base a los Princi- pios de Derecho internacional. La Corte Suprema se ha pronunciado en varias ocasiones sobre lo que debe entenderse por los Principios de Derecho Internacional que rigen la extradición a que aluden nuestros códigos, manifestando que se trata de “las normas fundamentales de esta rama del Derecho que deben haber recibido la aceptación general de la doctrina y de numerosos Estados. Estos principios se manifiestan en conferencias o congresos que las distintas naciones celebran con este fin y que traducen así las normas comúnmente aceptadas”. También ha dicho que “la opinión de algunos profesores, el reconocimiento prestado por sentencia, la existencia de un código o ley extranjera que admita una disposición o el hecho de que exista una convención no ratificada sobre la materia, o proyectos actualmente en gestación, no tienen la importancia y autoridad suficiente para que lo acordado en una conferencia internacional adquiera el carácter de Principio. Es menester que exista al respecto una práctica internacional, o que la norma se encuentre generalmente aceptada.” 131 Existe consenso en la doctrina y jurisprudencia chilena en considerar que la referencia que la ley chilena hace a los Principios de Derecho Internacional alude a las fuentes supletorias del Derecho en general, lo que incluye a la Costumbre Jurídica. En cuanto a la procedencia de la extradición y a falta de tratados, cobra importancia el principio de Recipro- cidad entre los Estados. La Corte Suprema ha concedido y rechazado la extradición en base a la existencia o ausencia de reciprocidad con el Estado en cuestión. Al respecto se ha dicho que por reciprocidad se entiende no sólo la promesa formal de la misma, sino además la ausencia de información de que el requi- rente haya dejado en el pasado de cumplir un fallo de algún tribunal chileno. También se consideran los compromisos internacionales que unen a ambos países en la tarea común de combatir eficazmente la delin- cuencia, aunque no se trate de un tratado de extradición.” 132 La jurisprudencia analizada sobre la materia por los autores da cuenta que la Corte Suprema ha concedido la extradición que se solicita bajo promesa de reciprocidad, presumiendo la seriedad de la misma, siempre que no haya pruebas de que el país solicitante ha rechazado alguna solicitud chilena en caso similar. Inclu- so se registra jurisprudencia en que se ha concedido la extradición sin una oferta de reciprocidad, o proce- diendo ella de autoridad que no resulta competente para formularla, cuando existe evidencia de que el Estado requirente no rechaza o desconoce las resoluciones de tribunales chilenos. 133 El máximo tribunal chileno ha resuelto desde la vigencia del Código de Procedimiento Penal sobre los diversos requisitos de fondo de la extradición en base a Principios de Derecho Internacional, constatándose como una constante en su jurisprudencia la aplicación del Código de Bustamante y de la Convención de Montevideo a las relaciones con Estados que no son parte en ellas atribuyéndoles el carácter de Principios de Derecho Internacional, razón por la cual sus normas cobran especial connotación en el ordenamiento jurídico chileno, particularmente las del Código de Bustamante, a las que se ha dado preferencia por sobre las de la Convención de Montevideo cuando ellas no son coincidentes. 134 131 Ovalle Madrid, Germán. “La Extradición”, Memoria de Prueba, Universidad de Chile, Santiago, año 2000, pág.16. 132 Sentencia de la Excma. C.S. de 18 de Octubre de 1994, citada en Politoff, Sergio; Matus, Jean Pierre y Ramírez, María Cecilia, “Lecciones de Derecho Penal Chileno. Parte General”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004. pág. 148. 133 Etcheberry, Alfredo, “El Derecho Penal en la Jurisprudencia”, tomo I, Parte General, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1987, págs. 54 y 55. 134 Etcheberry, Alfredo, “El Derecho Penal en la Jurisprudencia”, ob.cit., pág. 134; Politoff y otros, ob cit., pág. 147. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 232 2.- Calidad del hecho delictivo que origina la solicitud de extradición. a) Identidad de la norma o doble incriminación. Respecto de este principio, contenido en el artículo 353 del Código de Bustamante y en el artículo 1, letra b) de la Convención de Montevideo, la doctrina chilena plantea que debe ser juzgada en abstracto, es decir sin consideración a la existencia en el caso concreto de causales de exculpación o justificación y que debe darse al momento de comisión del delito y subsistir hasta la entrega del inculpado. La Corte Suprema, por su parte, ha puntualizado que no es indispensable que los delitos tengan la misma denominación.135 Igualmente ha dicho que no se cumple el principio cuando lo que constituye un elemento estructural indispensable para afirmar la tipicidad del comportamiento en el país requerido no sea, en cam- bio, exigido en el país requirente puesto que en este último caso no se trata sólo de una diversidad de redacciones o formas de descripción del tipo.136 b) Mínima Gravedad Chile siempre ha aceptado este principio universal. Bajo los preceptos del antiguo Código de Procedimien- to Penal este requisito no tenía una regulación específica y su determinación se dejaba a los tratados o, en su defecto, a los Principios de Derecho Internacional 137 , aplicándose a falta de tratado, la norma contenida en el Código de Bustamante, que en su artículo 354 señala que “...se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición no sea menor de un año de privación de libertad ...” 138 La jurisprudencia ha fallado uniformemente que este requisito se cumple si dentro de una pena variable, el máximo de la misma sobrepasa un año, aún cuando el mínimo esté por debajo de esta duración. 139 Si bien el Código de Bustamante exige la mínima gravedad de la pena de acuerdo a la legislación del Estado requirente y nada dice del Estado requerido, otras Convenciones como la de Montevideo exigen que concurra el principio de mínima gravedad en ambos Estados. Hay autores chilenos que opinan que es este último el que debe ser considerado el principio general, como corolario del principio de doble incriminación. 140 El nuevo Código Procesal Penal contiene una innovación, ya que regula este requisito en forma expresa, acogiendo una norma similar a la del Código de Bustamante, cuando en su artículo 440 se refiere a la 135 Politoff y otros, ob. cit., pág. 149. 136 Sentencia de Corte Suprema de 4 de Diciembre de 2003, en solicitud de extradición de Corea contra Yoon Suk Dong. Se trataba de un delito de giro doloso de cheques, que de acuerdo a la legislación coreana se constituye como tal con el solo giro de las órdenes de pago y el ulterior cierre de la cuenta, sin considerar la conducta omisiva que exige la ley chilena, es decir , no consignar fondos dentro del plazo establecido en la ley sobre Cuentas Corrientes. En este caso existe un tratado bilateral que establece que para determinar si una conducta constituye un delito en contra de las leyes de ambas partes contratantes se considerará toda la conducta invocada en contra de la persona cuya entrega se solicita y no importará el hecho de que en virtud de las leyes de las Partes contratantes los elementos constitutivos del delito difieran entre sí. 137 Art. 644 (692) del Código de Procedimiento Penal. “Cuando el Gobierno de un país extranjero pida al de Chile la extradición de individuos que se encuentren aquí y que allá estén procesados o condenados a pena, el Ministerio de Relaciones Exteriores transmitirá la petición y sus antecedentes a la Corte Suprema.” 138 La doctrina chilena puntualiza que cuando se trata de una extradición solicitada para juzgar al imputado se está haciendo alusión a la pena abstracta establecida por la ley, sin consideración a las circunstancias modificatorias de responsabilidad qu e pudieran operar en el caso concreto. Obviamente, cuando se trata de la extradición para el cumplimiento de una pena impues- ta, se debe atender a la pena concreta. 139 Etcheberry, Alfredo, “El Derecho Penal en la Jurisprudencia”, ob. cit., pág. 69. 140 Cury, Enrique, ob. cit., pág. 201. Cita a Novoa I, 127 b), págs. 180 y siguientes. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 233 solicitud de extradición de individuos que se encontraren en territorio nacional y que en el país requirente estuvieren imputados de un delito o condenados a una pena privativa de libertad de duración superior a un año. Se debe destacar que la norma alude a la pena que merece el delito en el país requirente sin decir nada respecto del país requerido. El requisito es distinto para la extradición activa, en que se exige que se trate de un delito que tuviere señalada en la ley una pena privativa de libertad cuya duración mínima excediere de un año. Una de las escasas solicitudes de extradición activa que han tenido lugar en el nuevo sistema, dirigida a Argentina, en causa formalizada por el delito de abuso sexual del artículo 366 N° 2 del Código Penal, que a la fecha de comisión del delito tenía asignada una pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio, vale decir, de sesenta y un días a tres años, fue negada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, al considerar que no se daba el requisito de mínima gravedad establecido en el artículo 431 del Código Procesal Penal, puesto que la legislación chilena asigna al delito una pena cuya duración mínima es inferior a un año (61 días). A este respecto señala en su considerando tercero : “Que la norma antedicha (artículo 431) introduce un criterio objetivo, que no considera la pena solicitada, ni la pena probable, sino la mínima fijada por la ley, por lo que no cabe considerar para resolver respecto de la solicitud de extradición, el supuesto carácter de reiterado del mismo, esgrimido por el Ministerio Público y el querellante.” 141 La Corte Suprema ha tenido un criterio diferente y ha dado curso a los pedidos de extradición por reiteración de giro fraudulento de cheques, determinando la penalidad sobre la base de la pena acumulada de todos los delitos en casos de extradición activa regidos por el Código antiguo en los que existía un tratado que reque- ría que el delito tuviere asignada una pena superior a tres años de presidio en el país requirente. 142 c) Exclusión de Delitos Políticos y Militares. Como es sabido, éstas son exclusiones generalmente aceptadas. En general, los tratados internacionales recha- zan la extradición de los delitos políticos puros y conexos y disponen en forma expresa la procedencia de la extradición respecto del homicidio o asesinato del Jefe de Estado de un Estado contratante o de cualquier perso- na que ejerza autoridad en él. Así sucede en el Código de Bustamante y en la Convención de Montevideo. La doctrina por su parte si bien excluye, en principio, la extradición de los delitos políticos conexos, últimamen- te se inclina a favor de la extradición de los mismos cuando el hecho punible común de que se trata constituye una expresión de vandalismo o inhumanidad o consista en atentados contra la vida o integridad corporal, salvo cuando se ha producido en el curso de un combate declarado y abierto. Los delitos políticos complejos o relativos reciben tratamiento de un delito común. En nuestro ordenamiento no existen mayores particularida- des que comentar, salvo que en la Constitución Política, en su artículo 9, se establece expresamente que los delitos contemplados en la ley sobre conductas terroristas serán considerados delitos comunes, con el fin de que sean extraditables. De acuerdo a la jurisprudencia chilena los delitos de extorsión, homicidio y asalto (robo con violencia) son delitos comunes y no políticos ni conexos aunque tengan una finalidad de tal índole. 143 3. Calidad de la persona Requerida: Entrega de nacionales. En Chile, a diferencia de la mayoría de las legislaciones regionales sobre la materia, no se contempla la facultad del Estado de rehusar la extradición con fundamento exclusivo en la calidad de nacional de la persona cuya extradición se solicita. 141 Sentencia C. A. Punta Arenas, de 15 de Septiembre de 2004, pronunciada en causa Rol de la Corte 117/2004. 142 Etcheberry, Alfredo, “El Derecho Penal en la Jurisprudencia”, ob. cit., págs. 42 y 43. 143 Cury, Enrique, ob. cit., pág. 203. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 234 Revisada la jurisprudencia, se aprecia que la Corte Suprema entrega a nacionales a otros Estados, no obstante que los tratados que regulan la extradición en el caso concreto, sí contemplan esta facultad. El máximo tribunal ha fallado de esta manera basado en consideraciones de buena administración de justicia y haciendo prevalecer el concepto de cooperación internacional en la lucha contra la impunidad, cuidándo- se de señalar que dicha facultad se justifica respecto de Estados en que no exista un régimen jurídico confiable o donde transitoriamente no impere el Derecho de manera que pusieran al nacional en peligro de quedar sujeto a la arbitrariedad de sus tribunales. 144 El Código de Bustamante y la Convención de Montevideo contemplan esta facultad del Estado requerido, imponiéndole como contrapartida, el deber de juzgar al nacional en su territorio. La Corte Suprema, a través de diversos fallos, parece adherir a la moderna tendencia que considera como fundamento de la extradición la cooperación internacional, que impone obligaciones de asistencia recíproca entre los Estados en la persecución de los delitos, tomando distancia del principio de reciprocidad, que es considerado como un principio de fundamento más político que jurídico, y acercándose por tanto al principio jurídico de la mejor justicia, según el cual debe juzgarse el delito por el juez natural, esto es, el del lugar de comisión del mismo, ya que se encuentra en mejores condiciones para juzgar. 145 No obstante, los tribunales chilenos han usado la facultad de no entregar a un nacional con fundamento en el principio de reciprocidad, cuando previamente el Estado requirente ha hecho lo propio, caso en el cual la Corte Suprema ha declarado procedente la extradición solicitada, negando, sin embargo, la entrega del compatriota, fundada en igual práctica del Estado requirente. 146 Se ha discutido si los tribunales chilenos tienen jurisdicción para juzgar a un nacional que ha cometido un delito fuera del territorio chileno si no está dentro de los casos de extraterritorialidad de la ley penal. 147 La mayoría de la doctrina estima que en este caso procede enjuiciar en el país al chileno cuya extradición se ha negado, como si hubiera delinquido en Chile, en virtud de la competencia especial que para estos casos establece el propio tratado, por ejemplo, el Código de Bustamante en su artículo 345. 148 Algunos opinan que la facultad de juzgar provendría del artículo 6 N° 8 del Código Orgánico de Tribunales, que dispone que quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio nacional, comprendidos en los tratados celebrados con otras potencias. 149 4.- Punibilidad del hecho incriminado y procesabilidad del imputado. En Chile se aceptan como elementos sustantivos de la extradición, ya porque están contenidos en tratados ya porque se aplican como Principios Generales, los siguientes: Que la extradición se solicite por un hecho actualmente perseguible, es decir, que no haya sido objeto de indulto, o amnistía en el Estado requerido 150. 144 Etcheberry, Alfredo, “El Derecho Penal en la Jurisprudencia”, ob. cit., pág. 70. 145 Cury, Enrique.”Derecho Penal. Parte General”, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2002, pág. 199; y Politoff y otros, ob. cit., pág. 148. 146 Sentencia de la C.S. de fecha 12 de Diciembre de 1988, en solicitud de extradición de René Gastón Troncoso San Martín, formulada por Argentina, citada en Ovalle, Germán, ob cit., pág. 78. 147 Contenidos en el artículo 6 del Código Orgánico de Tribunales, principalmente. 148 Artículo 345.- “ Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.” 149 Así se desprende de la Sentencia citada en nota 23, considerando undécimo. 150 Aún cuando el Código de Bustamante establece en su artículo 360 que la amnistía pronunciada en el Estado requerido posterior a la comisión del hecho no obsta a la extradición. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 235 También se exige que la persona solicitada no haya sido absuelta o cumplido condena por el mismo delito en el Estado requerido y que no exista juicio pendiente por el delito que motiva la solicitud de extradición. Por último, se exige que no se encuentre prescrita la acción o la pena, principio que ha recibido aplicación jurisprudencial en la resolución de connotados casos. 151 Igualmente se reconocen los principios de la especificación y cosa juzgada, respecto de los efectos de la extradición y la limitación de aplicar o ejecutar la pena de muerte en el Estado requirente. II.- Los Aspectos Procesales de la Extradición Pasiva. Como se ha dicho existen dos procedimientos diversos para la extradición pasiva. En atención a que el Ministerio Público está llamado a jugar un rol sólo en el nuevo procedimiento, nos referiremos a él destacan- do las diferencias que anota la institución respecto del antiguo sistema y los adelantos que implica la nueva regulación, que regirá a partir del 16 de Junio del año 2005. En todo caso, para conocer cabalmente los alcances de la nueva regulación de la extradición, el verdadero grado de amplitud y eficacia que adquieran, habrá que esperar su aplicación y la jurisprudencia de la Corte Suprema, que ojalá potencie la extradición como una herramienta indispensable de la eficacia de la perse- cución penal en el nuevo sistema. 1.- Los distintos sistemas procesales que rigen la extradición. Las normas procesales que rigen la extradición en el nuevo Código, la insertan en un sistema procesal completamente diferente, acusatorio, oral, público, con nuevos actores a los que asigna roles definidos y diferenciados, características que impregnan el procedimiento de extradición, haciéndolo concentrado, más expedito, con mayor inmediación y en el que se da cabida al Ministerio Público en representación del Estado requirente y al Defensor Particular o Público asistiendo al imputado. Lo anterior marca una notable diferen- cia con el antiguo procedimiento que participaba de las características de todo el sistema inquisitivo, escri- to, con escasa inmediación, donde la mayoría de las veces el Estado solicitante no tenía representación y no existía el sistema de defensa pública actual. 2.- Procedencia de la extradición pasiva. De acuerdo al artículo 440 del nuevo Código Procesal Penal, la extradición pasiva procede cuando un país extranjero solicita a Chile la entrega de un individuo que se encuentra en el territorio nacional y que en el país requirente estuviere imputado de un delito o condenado a una pena privativa de libertad de duración superior a un año. Ya hemos visto que la alusión a la duración de la pena como requisito no existía en el Código antiguo, cuya determinación era dejada en manos del tratado o principio de Derecho Internacional existente sobre la materia (artículos 644 y 647 N°2). La norma actual se refiere a “...un individuo que en el país requirente estuviere imputado de un delito o condenado a una pena de duración...”, de modo que a falta de tratado que regule la materia de otra forma, es decir, exigiendo el principio de mínima gravedad también en el Estado requerido, pareciera que nuestra nueva legislación sólo exige este requisito en el Estado solicitante, lo que dada la ampli- tud de las escalas de penalidades contempladas en nuestra legislación para ciertos delitos de relevancia, constituiría una herramienta importante de colaboración internacional en la persecución de los mismos. 151 Este principio se aplicó en el famoso caso de extradición de Walter Rauff, denegada por la Corte Suprema, citada en Etcheberry, Alfredo, “El Derecho Penal en la Jurisprudencia”, ob. cit. págs. 57 y siguientes. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 236 3.- Órgano encargado de recibir la solicitud. Ambos códigos consagran un sistema de decisión exclusivamente judicial para la extradición, en que el Ministerio de Relaciones Exteriores, recibe la solicitud del país extranjero y la transmite a la Corte Suprema. Actualmente, en ambos sistemas, la Corte Suprema designa a uno de sus Ministros como tribunal de prime- ra instancia para conocer y fallar el asunto, en tanto le corresponde a una sala de la misma Corte actuar como tribunal de segunda instancia (artículo 441 del Código Procesal y 645 del Código de Procedimiento). Hasta hace poco el asunto estaba entregado al conocimiento del Presidente de la Corte Suprema, lo que congestionaba y retardaba el procedimiento.152 4.- Detención previa. El Código nuevo, en su artículo 442, permite al Ministro de la Corte Suprema, aún antes de la solicitud formal de extradición, decretar la detención del imputado en caso que el tratado respectivo contemple esta posibilidad, o bien cuando lo requiriere el Estado extranjero mediante solicitud que debe contener ciertas menciones mínimas: a) La identificación del imputado; b) La existencia de una sentencia condenatoria firme o de una orden restrictiva o privativa de libertad personal del imputado; c) La calificación del delito que motivare la solicitud, el lugar y la fecha de comisión de aquél, y d) La declaración de que se solicitará formalmente la extradición. La detención previa tiene por fin que el Estado requerido pueda actuar oportunamente impidiendo que el imputado se fugue mientras se realizan las gestiones de formalización de la misma. Se encuentra contem- plada en diversos tratados sobre la materia, pero a falta de ellos, la norma en cuestión dispone que se decretará por un plazo máximo de dos meses a contar de la fecha en que el Estado requirente fuere notifi- cado del hecho de haberse producido la detención previa del imputado. El Código antiguo contemplaba la posibilidad de que el Ministerio de Relaciones Exteriores, sólo en virtud de tratados que así lo autorizasen, ordenara arrestar al imputado (artículo 644 inciso 2). También podía hacerlo el tribunal, pero una vez recibidos los antecedentes, si existía mérito para ello y conforme las nor- mas generales de la detención, cuyas causas y plazos no se avienen, probablemente, con el objeto y natu- raleza del procedimiento de extradición. 5.- Audiencia para conocer de la solicitud de extradición. El primer acto procesal del Ministro de la Corte, será la fijación de día y hora para la realización de una audiencia y poner la petición y sus antecedentes en conocimiento del representante del Estado requirente y del imputado, salvo que se haya decretado la detención previa o se hayan solicitado medidas cautelares en contra del imputado, en cuyo caso, primero se decretarán las medidas a que haya lugar de acuerdo al artículo 446. 6.- Procedencia de medidas cautelares y libertad provisional. De acuerdo al artículo antes citado, presentada la solicitud de extradición, el Estado requirente podrá solici- tar la prisión preventiva del individuo u otras medidas cautelares personales, que se decretarán si se cumplieren los requisitos que disponga el tratado respectivo o, en su defecto, los previstos en el Título V del Libro I, es decir, se remite a las normas del Código respecto de las medidas cautelares y prisión preventiva. Por su parte, dispone el artículo 447 que se podrá conceder la libertad provisional del imputado, de acuerdo a las reglas generales, en cualquier estado del procedimiento, pero el Ministro de la Corte Suprema deberá tomar las medidas que estime necesarias para evitar la fuga del imputado. 152 Art. 52 del Código Orgánico de Tribunales, modificado por ley 19.665, de 9 de Marzo de 2000. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 237 El Código antiguo en cambio dispone, en su artículo 648, la posibilidad de decretar el arresto del procesado una vez establecida su identidad, siempre que se presente la sentencia que lo haya condenado o el decreto de prisión en su contra expedido por el tribunal de la causa con tal que el delito sea de aquellos que autori- cen la extradición y que el auto de prisión se funde en motivos que hagan presumir la culpabilidad del procesado. 7.- Rol del Ministerio Público. El artículo 443 establece que el Ministerio Público representará el interés del Estado requirente, ateniéndo- se a lo dispuesto en su ley orgánica constitucional. La referencia a la ley orgánica constitucional obedece, según la historia fidedigna del establecimiento de la ley, a la necesidad de aclarar que la actuación del Ministerio Público en representación del Estado extranje- ro se sujeta también al principio de objetividad que lo rige. Este artículo establece que en cualquier momento antes de la audiencia el Estado requirente puede desig- nar otro representante, caso en el cual cesa la intervención del Ministerio Público, es decir, esta represen- tación es subsidiaria de otra designada por el interesado al efecto. En el Código antiguo se contempla la posibilidad de que comparezca un encargado de solicitar la extradi- ción a rendir la información necesaria en representación del Estado requirente, no obstante, esto no tenía lugar en la práctica, por lo que la mayoría de las solicitudes de extradición quedaban sin un representante produciendo un serio desbalance entre la defensa del interés del Estado requirente y la del imputado, a favor de este último. En legislaciones extranjeras los intereses del Estado requirente son representados por la fiscalía o Ministerio Público, de modo que en el nuevo Código se introdujo esta norma de reciprocidad que tiene por objeto dar mayor eficacia al procedimiento, por lo que creemos que constituye un notable avance para potenciar la extradición como herramienta de cooperación internacional en la persecución penal. 8.- Oportunidad para el ofrecimiento y producción de pruebas. Si el Estado requirente y el imputado quisieran rendir prueba testimonial, pericial o documental, la deberán ofrecer con al menos tres días de anticipación a la audiencia, individualizando a los testigos, si los hubiere, en la solicitud que presentaren. Esta prueba se producirá en la audiencia (artículo 444). Como se ve, no se abre una investigación en el proceso de extradición. De hecho, se eliminó la investiga- ción contemplada en el Mensaje y en el texto aprobado por la Cámara de Diputados, sustituyéndola por la posibilidad de ofrecer y rendir prueba, limitada a la pericial, documental y testimonial. El fundamento de tal decisión consta en las actas de la Comisión de la Cámara de Diputados, sesión 23, en que a propósito de la discusión del rol del Ministerio Público “expresó sobre el particular que no es función de la Corte, ni del Ministerio Público, hacer un juicio de culpabilidad completo de la persona antes de conceder la extradición. La extradición es una especie de juicio de mérito: determina si tiene o no tiene fundamento la petición de extradición para que otro tribunal la juzgue. No tiene sentido acreditar si es culpable o inocente.” 153 Por su parte la Comisión del Senado confirmando lo anterior, agregó en la sesión 5°, “...que la investigación que puede realizarse en Chile sobre un delito cometido en el extranjero es mínima, y los antecedentes deben ser proporcionados por el Estado requirente.” Razón por la cual se eliminó la investigación, sustituyéndola por la posibilidad de rendir limitadamente prueba en la audiencia. 154 153 Cámara de Diputados, Publicación Oficial, Redacción de Sesiones, pág. 22. 154 Senado, Diario de Sesiones del Senado, año 2000, págs.739 y 740. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 238 9.- Desarrollo de la audiencia en la extradición pasiva. Se encuentra regulada en el artículo 448 del Código Procesal Penal, según el cual la audiencia será pública y a su inicio el representante del Estado requirente dará cuenta breve de los antecedentes en que se funda la petición de extradición. Si el representante es el Ministerio Público, hará saber también los hechos y circuns- tancias que obren en beneficio del imputado, en virtud del Principio de Objetividad que rige su actuación. A continuación se rendirá la prueba testimonial, pericial o documental que las partes hubieren ofrecido. Una vez rendida la prueba, si el imputado lo desea podrá prestar declaración y, de hacerlo, podrá ser contrainterrogado libre y directamente por el representante del Estado requirente y por su defensor. El imputado tiene siempre derecho a declarar. En caso de que se hubiere rendido prueba o hubiere declarado el imputado, se le concederá la palabra al representante del Estado requirente. Luego, se le concederá la palabra al imputado, para que personal- mente o a través de su defensor, efectúe las argumentaciones que estime procedentes. Como se ve, en la audiencia las partes agotan los planteamientos que deban hacerse valer y rinden prueba en forma concentrada y, por tanto, más expedita. El Código antiguo, en cambio, no considera una audiencia ni ofrecimiento de prueba. En su artículo 649 contempla la aprehensión del procesado y su declaración sobre su identidad y participación en el delito que se le imputa. Respecto de las pruebas sólo posibilita la declaración de testigos que se encuentren en Chile, a cuyo efecto comisionará a un juez letrado para que tome declaración a los testigos que residen fuera de Santiago. Luego se pide informe a la Fiscalía Judicial sobre la procedencia de la extradición. De la vista fiscal se da traslado al procesado, por un término prudencial y prorrogable de hasta 20 días, transcurrido el cual se cita a oír sentencia, la que deberá dictarse dentro de cinco días. 10.- Requisitos para conceder la extradición y fallo. El artículo 449 del nuevo Código establece que el tribunal concederá la extradición si estimare comprobada la existencia de las siguientes circunstancias: a) La identidad de la persona cuya extradición se solicitare; b) Que el delito que se le imputare o aquel por el cual se le hubiere condenado sea de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad con los principios de derecho internacional, y c) Que de los antecedentes del procedimiento pudiere presumirse que en Chile se deduciría acusa- ción en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen. El Código antiguo contiene similar disposición en su artículo 647, que establece que la investigación se contraerá especialmente a los puntos siguientes: 1° A comprobar la identidad del procesado; 2° A establecer si el delito que se le imputa es de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad a los principios del Derecho Internacional; y 3° A acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye. Como se ve la diferencia estriba en el N°3 donde el antiguo cuerpo normativo exige acreditar si el procesado ha cometido el delito que se le atribuye, versus el nuevo, en que se exigen antecedentes de donde se pueda presumir que en Chile se deduciría acusación. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 239 Se entiende que el papel del Estado requerido no es realizar un juicio completo de modo de determinar la culpabilidad o inocencia de la persona cuya entrega se solicita. 155 En la historia fidedigna del nuevo Código quedó constancia que no se optaba por el sistema del examen formal de las condiciones previstas en el tratado o legislación interna, sino que mantenía la inspiración del sistema vigente. De acuerdo al sistema vigente, que es el de revisión, adoptado en general en nuestra región, el Estado requerido debe examinar si existe prueba suficiente que justifique la retención del imputado para esperar juicio, es decir, se examina si el extraditado debe soportar un juicio. 156 La práctica bajo el antiguo Código era exigir prueba de los requisitos establecidos para someter a proceso, de acuerdo al artículo 274, esto es, si de los antecedentes resultaba o no justificada la existencia del delito y ellos podían constituir presunciones fundadas para estimar que el inculpado tuvo participación como au- tor, cómplice o encubridor.157 El nuevo Código, en cambio, en su artículo 449 N° 3 exige antecedentes suficientes para presumir que se deduciría acusación contra el imputado. De acuerdo al artículo 248 del mismo código, al cierre de la inves- tigación el fiscal puede, entre otras alternativas: “b) formular acusación, cuando estimare que la investiga- ción proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma.” El artículo 503 letra c) del anteproyecto consideró la misma fórmula del 647 del Código antiguo. Luego la Cámara lo modificó, exigiendo acreditar si concurren a su respecto antecedentes para formalizar instruc- ción. Posteriormente el Senado lo modificó a su redacción actual. 158 Si bien ambas normas son tributarias del mismo sistema de revisión, consideramos que el nuevo Código supone un estándar menos exigente, ya que claramente no exige que se acredite si el imputado cometió o no el delito o hay mérito para someterlo a proceso; basta que existan antecedentes que hagan presumir que en Chile el fiscal llevaría a juicio al imputado. 11.- El sistema y estándar de la prueba. Otro aspecto digno de ser destacado como un elemento que dará mayor eficacia a la extradición como herramienta jurídica, es el nuevo sistema de prueba que rige la Reforma Procesal, cual es de la libertad probatoria y la apreciación de acuerdo a la sana crítica versus la prueba legal tasada del antiguo sistema. El nuevo sistema probatorio hace mucho más flexible la manera de acreditar los hechos y circunstancias que hacen procedente la extradición que, como se ha visto, incluye los antecedentes que justificarían en Chile la decisión de acusar a un imputado. Esta mayor flexibilidad del sistema probatorio cobra trascenden- cia cuando, como sucede en el procedimiento de extradición, por lo general, lo que se debe valorar son hechos que han sido investigados en el extranjero, bajo normas procesales diversas. 155 En las actas de la Comisión de la Cámara de Diputados, sesión 23, a propósito de la prueba en el procedimiento de extradición se expresó “...que no es función de la Corte, ni del Ministerio Público, hacer un juicio de culpabilidad completo de la persona antes de conceder la extradición. La extradición es una especie de juicio de mérito, determina si tiene o no tiene fundamento la petición de extradición para que otro tribunal la juzgue. No tiene sentido acreditar si es culpable o inocente”. 156 Sistema diverso al euro continental de control de regularidad de las formas, que sólo exige verificar las condiciones extrínse- cas de la solicitud. 157 Lo cual se fundaba en el artículo 647 N°3 y 644 que alude a la solicitud de individuos que estén “procesados”. 158 Maturana Miquel, Cristian y otros, “Reforma Procesal Penal. Génesis, Historia Sistematizada y Concordancias”, Editorial Jurí- dica de Chile, Santiago, 2003, pág.347. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 240 En razón de las normas regulatorias de la prueba se han rechazado extradiciones bajo las normas del sistema inquisitivo, puesto que de acuerdo al sistema de prueba legal tasada chileno no podían aceptarse determinados medios probatorios, o bien no era posible otorgarles el valor probatorio para alcanzar el estándar necesario para someter al imputado a proceso de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Penal. Este es el caso, por ejemplo, de la sentencia pronunciada en solicitud de extradición efectuada por Alemania en contra de un individuo por el delito de violación, que es rechazada, entre otras consideracio- nes, por cuanto el tribunal no consideró cumplido el requisito del artículo 647 N° 3, esto es, que se haya acreditado de acuerdo a nuestra legislación que el acusado cometió el delito, considerando que la acusa- ción alemana se basó únicamente en las declaraciones prestadas por sus dos hijas -las supuestas víctimas, que todos los demás testigos se enteraron en diversas épocas por los relatos de ellas, que el imputado niega las acusaciones y que no se encuentran confirmadas por otros medios de prueba. 159 12.- Recursos contra la sentencia que falla la petición de extradición. La sentencia correspondiente se dictará por escrito, dentro de quinto día de finalizada la audiencia. De acuerdo al artículo 450, en contra de la sentencia que se pronuncia sobre la extradición procederá el recurso de apelación y el recurso de nulidad, este sólo podrá fundarse en una o más de las causales previs- tas en los artículos 373, letra a), y 374. 160 Corresponderá conocer de estos recursos a la Corte Suprema. En el evento de interponerse ambos recursos, deberán deducirse en forma conjunta en un mismo escrito, uno en subsidio del otro y dentro del plazo previsto para el recurso de apelación. La Corte Suprema conocerá del recurso en conformidad a las reglas generales previstas en este Código para la tramitación de los recursos. 13.- Extradición pasiva simplificada. Por último, la nueva legislación contempla la posibilidad de la extradición pasiva simplificada, que no existe en el procedimiento actualmente vigente, y que sin duda constituye una notable economía procesal. Esta tiene lugar si la persona cuya extradición se requiere, luego de ser informada acerca de sus derechos en un procedimiento formal de extradición y de renunciar a la protección que éste le brinda, con asistencia letrada, expresa ante el Ministro de la Corte Suprema que conociere la causa, su conformidad en ser entregada al Estado solicitante. En este caso el Ministro concede sin más trámite la extradición, proce- diendo a poner al sujeto a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores para su entrega al Estado requirente (artículo 454). 159 Sentencia Corte Suprema, de 21 de enero de 2004, en extradición pasiva solicitada por Alemania contra Heinrich Hack. 160 Artículo 373.- Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derecho s o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio; b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286; c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga; d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio; e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o f); f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 241 14.- Efectos de la sentencia que concede la extradición pasiva. Ejecutoriada la sentencia que concede la extradición, el Ministro de la Corte Suprema pondrá al sujeto requerido a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que sea entregado al país que lo hubiere solicitado (artículo 451). 15.- Efectos de la sentencia que deniega la extradición pasiva. Si la sentencia deniega la extradición, aun sin encontrarse ejecutoriada, el ministro de la Corte Suprema debe proceder a decretar el cese de cualquier medida cautelar personal decretada. Una vez ejecutoriada la sentencia denegatoria, el Ministro de la Corte debe comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores el resultado del procedimiento, incluyendo copia autorizada de la sentencia (artículo 452). III.- Los Aspectos Procesales de la Extradición Activa. El Código Procesal Penal contiene las normas sobre extradición activa aplicables a las investigaciones sustanciadas en el nuevo proceso penal. Sólo con el objeto de dar una visión al respecto reseñaremos sus principales disposiciones. Respecto del antiguo sistema, el cambio dice relación, básicamente, con el ca- rácter acusatorio del proceso en que están insertas las normas y con el tribunal llamado a conocer de las solicitudes que son las Cortes de Apelaciones, para hacer el procedimiento más expedito. 1.- Procedencia de la extradición activa. Cuando se hubiere formalizado investigación contra un imputado que se encuentre en país extranjero por delito que tuviere señalada en la ley una pena privativa de libertad cuya duración mínima exceda de un año, el Ministerio Público debe solicitar al juez de garantía que eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones. También puede hacer esta solicitud el querellante. Previo debate, accederá a la solicitud de extradición si concurren requisitos de procedencia de prisión pre- ventiva del artículo 140 del Código Procesal Penal. 161 161 Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare q ue se cumplen los siguientes requisitos: a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare; b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguri - dad de la sociedad o del ofendido. Se entenderá que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsifica- ción de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsa- mente o se comporten de manera desleal o reticente. Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontr are pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla. Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes califica- dos que permitieren presumir que éste realizará atentados graves en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 242 Procede la misma solicitud para hacer cumplir en Chile una sentencia definitiva condenatoria a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo superior a un año. 2.- Tramitación ante el juez de garantía. Si el juez de garantía da lugar a la solicitud de extradición, a petición del Ministerio Público o del quere- llante, declarará la procedencia de la prisión preventiva u otra medida cautelar personal respecto del imputado, en caso de que se cumplan las condiciones que permitirían decretar en Chile la medida res- pectiva. Para que el juez eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, será necesario que conste en el proce- dimiento el país y lugar en que el imputado se encontrare en la actualidad (artículo 432). 3.- Audiencia ante la Corte de Apelaciones. De acuerdo al artículo 433, una vez recibidos los antecedentes por la Corte de Apelaciones, se cita a una audiencia para fecha próxima, al Ministerio Público, al querellante, si éste hubiere solicitado la extradición, y al defensor del imputado. La audiencia tiene las siguientes características:162 Tendrá lugar con los litigantes que asistieren; No se podrá suspender a petición de los litigantes; Se iniciará con una relación pública de los antecedentes que motivaren la solicitud; Concluida la relación se concederá la palabra al fiscal, en su caso al querellante, y al defensor. 4.- Detención previa o medida cautelar. Durante la tramitación de la extradición, a petición del fiscal o del querellante, la Corte de Apelaciones podrá solicitar del Ministerio de Relaciones Exteriores que se pida al país en que se encuentre el imputado que ordene su detención previa o adopte otra medida destinada a evitar que se fugue, cuando el juez de garan- tía hubiere comprobado la concurrencia de los requisitos que admitirían decretar la prisión preventiva u otra medida cautelar personal (artículo 434). 5.- Fallo. Finalizada la audiencia, la Corte de Apelaciones resolverá en un auto fundado si debiere o no solicitarse la extradición del imputado. La Corte de Apelaciones conoce de esta solicitud en única instancia. El Código señala expresamente que, en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones que se pronunciare sobre la solicitud de extradición, no procederá recurso alguno (artículo 435). 162 El hecho que este procedimiento se vea en una audiencia con las características que se detallan, corresponde a una modifica- ción introducida por el Senado al proyecto, el cual antes señalaba que se procedía a la vista de la causa sin más trámite que ponerla en tabla y en lugar preferente. El Senado introdujo cambios con el objeto de dar a esta audiencia características más informales similares a las se acordaron respecto de las audiencias ante los tribunales superiores en que conocerán los recursos. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 243 6.- Fallo que acoge la solicitud. En caso de acoger la solicitud de extradición, la Corte de Apelaciones debe dirigirse al Ministerio de Rela- ciones Exteriores, al que hará llegar copia de la resolución que acoge la extradición activa, pidiendo que se practiquen las gestiones diplomáticas que fueren necesarias para obtener la extradición. Deberá acompañar copia de los siguientes antecedentes: 1. Formalización de la investigación que se hubiere formulado en contra del imputado; 2. Antecedentes que hubieren motivado la formalización o de la resolución firme que hubiere recaído en el procedimiento, si se tratare de un condenado; 3. Textos legales que tipificaren y sancionaren el delito, y los referentes a la prescripción de la acción y de la pena; y 4. Toda la información conocida sobre la filiación, identidad, nacionalidad y residencia del imputado. Cumplidos estos trámites, la Corte de Apelaciones devuelve los antecedentes al tribunal de origen (artículo 436). El Ministerio de Relaciones Exteriores legalizará y traducirá los documentos acompañados, si fuere del caso, ya que hay tratados que eximen de este trámite, y hará las gestiones necesarias para dar cumplimien- to a la resolución de la Corte de Apelaciones que acogió la extradición. Si se obtiene la extradición del imputado, lo hará conducir del país en que se encontrare, hasta ponerlo a disposición de aquel tribunal. En este caso, la Corte de Apelaciones ordenará que el imputado sea puesto a disposición del tribunal competente, a fin de que el procedimiento siga su curso o de que cumpla su condena, si se hubiere pronunciado sentencia firme (artículo 437). Si la extradición no es concedida por las autoridades del país en que el imputado se encuentra, se comu- nicará el hecho al tribunal de garantía, a fin de que proceda según corresponda (artículo 438 inc. 2°). 7.- Fallo que niega la solicitud. Si la Corte de Apelaciones declara improcedente la extradición, se devolverán los antecedentes al tribunal, a fin de que proceda según corresponda (artículo 438 inc. 1°). BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 244 ANEXO Tratados Internacionales sobre Extradición ratificados por Chile Bilaterales con países de América 1. Convención de extradición entre Chile y el Ecuador. Firmada en Quito, el 10 de noviembre de 1897. Ratificaciones canjeadas en Quito el 14 de junio de 1899. Promulgada el 27 de septiembre de 1899. Publicada en el Diario Oficial Nº 6471, de 9 de octubre de 1899. 2. Tratado de extradición celebrado entre Chile y la República Oriental del Uruguay. Suscrito en Montevideo el 10 de mayo de 1897. Publicado en el Diario Oficial de 30 de noviembre de 1909. 3. Tratado de extradición entre Chile y Bolivia. Firmado en Santiago el 15 de diciembre de 1910. Ratificaciones canjeadas en Santiago el 27 de abril de 1931. Promulgado por Decreto Nº 500 de 8 de mayo de 1931. Publicado en el Diario Oficial Nº 15.980 de 26 de mayo de 1931. 4. Tratado de extradición entre Chile y el Brasil. Suscrito en Río de Janeiro el 8 de noviembre de 1935. Ratificaciones canjeadas en Santiago el 9 de agosto de 1937. Promulgado por Decreto Nº 1180 de 18 de agosto de 1937. Publicado en el Diario Oficial del 30 de agosto de 1937. 5. Tratado de extradición entre Chile y Colombia. Suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1914. Ratificaciones canjeadas en Bogotá el 4 de agosto de 1928. Promulgado por Decreto Nº 1472 de 18 de diciembre de 1928. Publicado en el Diario Oficial Nº 15.266 del 7 de enero de 1929. 6. Tratado de extradición entre Chile y Paraguay. Suscrito en Montevideo el 22 de mayo de 1897. Ratifi- cado y promulgado por Ley Nº 1018, de 22 de enero de 1898. Ratificaciones canjeadas en Asunción el 29 de mayo de 1928. Publicado en el Diario Oficial Nº 15.222 de 13 de noviembre de 1928. 7. Tratado de extradición entre Chile y el Perú. Suscrito en Lima el 5 de noviembre de 1932. Aprobado por el Congreso Nacional el 14 de agosto de 1933. Ratificaciones canjeadas en Lima el 15 de julio de 1936. Promulgado por Decreto Supremo Nº 1152 de 11 de agosto de 1936. 8. Tratado de extradición entre Chile y Venezuela. Suscrito en Santiago el 2 de junio de 1962. Promulgado por Decreto Supremo Nº 355, de RR.EE., de 10 de mayo de 1965. Publicado en el Diario Oficial de 1º de junio de 1965. 9. Tratado de extradición y asistencia judicial en materia penal entre la República de Chile y la República de Nicaragua. Suscrito en Santiago el 28 de diciembre de 1993. Promulgado por Decreto Supremo Nº 411, de RR.EE., de 8 de junio de 2001. Publicado en Diario Oficial de 20 de agosto de 2001. 10. Tratado de extradición y asistencia jurídica mutua en materia penal entre el gobierno de la República de Chile y el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. Suscrito en Ciudad de México el 2 de octubre de 1990. Promulgado por Decreto Supremo Nº 1.011, de RR.EE., de 30 de agosto 1993. Publicado en el Diario Oficial de 30 de noviembre de 1993. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 245 11. Tratado entre la República de Chile y los Estados Unidos de América para la extradición de los criminales y Protocolo Complementario. Suscrito en Santiago, el 17 de abril de 1900 y el 15 de junio de 1901, respectivamente. Ratificaciones canjeadas en Washington DC el 27 de mayo de 1902. Promulgado el 6 de agosto de 1902. Publicado en el Diario Oficial Nº 7318 de 11 de agosto de 1902. Bilaterales con países de Europa 1. Acuerdo entre Chile y Gran Bretaña relativo a la extensión del tratado de extradición de 1897 a algunos estados Malayos. Cambio de notas de 28 de junio y 13 de julio de 1934. 2. Acuerdo entre Chile y Gran Bretaña sobre extensión del Tratado de extradición de 1897. Concertado por cambio de notas, de 12 y 29 de marzo de 1937. 3. Convención de extradición entre Chile y Bélgica. Firmada en Santiago el 29 de mayo de 1899. Canjeada en Santiago, el 14 de enero de 1904. Promulgada el 13 de marzo de 1904. 4. Tratado de extradición entre Chile y Gran Bretaña. Suscrito en Santiago el 26 de enero de 1897. Ratificaciones canjeadas en Santiago el 14 de abril de 1898. Promulgado el 14 de abril de 1898. Publicado en el Diario Oficial Nº 5981 de 22 de abril de 1898. 5. Tratado de extradición y asistencia judicial en materia penal entre la República de Chile y el Reino de España. Suscrito el 14 de abril de 1992. Promulgado por Decreto Supremo Nº 31, de RR.EE., de 10 de enero de 1995. Publicado en el Diario Oficial de 11 de abril de 1995. Bilaterales con otros países 1. Tratado de extradición entre la República de Chile y Australia. Suscrito en Canberra el 6 de octubre de 1993. Promulgado por Decreto Supremo Nº 1.844, de RR.EE., de 27 de diciembre de 1995. Publicado en el Diario Oficial de 20 de febrero de 1996. 2. Tratado de extradición entre la República de Chile y la República de Corea. Suscrito en Seúl el 21 de noviembre de 1994. Promulgado por Decreto Supremo Nº 1.417, de RR.EE., de 1 de septiembre de 1997. Publicado en el Diario Oficial del 23 de octubre de 1997. Multilaterales Panamericanos 1. Código de derecho internacional privado (Título tercero, libro cuarto). Adoptado en La Habana el 20 de febrero de 1928. Países partes: Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salva- dor, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana, Venezuela. 2. Convención sobre extradición. Suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. Aprobada por el H. Congreso el 5 de febrero de 1935. Instrumento de ratificación depositado en La Unión Pana- mericana el 2 de julio de 1935. Promulgada por Decreto Supremo Nº 942 de 6 de agosto de 1935. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 246 Ver: otros Tratados que contienen normas sobre extradición 1. Convención Interamericana contra la corrupción. Artículo XIII. 2. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente pro- tegidas, inclusive los agentes diplomáticos. Artículos 7 y 8. 3. Convención de 1936 para la represión del tráfico ilícito de las drogas peligrosas. Artículos 7, 8 y 9. 4. Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Artículo 6. 5. Convención para la prevención y sanción del delito de Genocidio. Artículo VII. LMF BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 247 TENGO QUE ESCRIBIR CUALQUIER COSA PARA QUE LA HOJA SALGA BIEN BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 248 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 249 OFICIO FN N° 482 / ANT.: Instructivos N°s 9, 16 y 36 de 2000; Oficio N° 256, de 20.12.2000; Instructivo N° 61 de 2001; Oficio N° 511, de 27 de noviembre de 2001; Ofi- cio N° 163, de 12 de abril de 2002, que modifica Instructivo N° 9 de 2000; y Oficio N° 096. de 10 de Marzo de 2004. MAT.: Criterios generales de la suspensión con- dicional del procedimiento y en especial respec- to de las infracciones a Ley 19.366. DE: SR. FISCAL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO A : SRS. FISCALES REGIONALES Y ADJUNTOS DE TODO EL PAÍS, DIRECTORES DE UNIDADES ESPECIALIZADAS Y ASESORES JURÍDICOS. En el presente Oficio se refiere a los criterios generales de actuación ya impartidos a los Fiscales del Minis- terio Público para el ejercicio de su facultad de proponer la suspensión condicional del procedimiento, refe- ridos a las investigaciones por los delitos contemplados en la Ley 19.366. Sólo se innova en cuando se imp arte como nuevo criterio de actuación, el no dar aplicación a est a medida alternativa, cuando el imputado haya sido antes condenado por alguna de las falt as contempladas en la Ley 19.366. Asimismo se modifica la instrucción entregada en el Instructivo N° 16 de 02.1 1.2000, en lo relativo a la posibilidad de proponer la suspensión condicional del procedimiento respecto del tráfico de Cannabis Sativa, sancionado en el artículo 5º de la Ley 19.366 en relación al artículo 1º inciso 2 de esa misma Ley, según lo desarrollado en el punto 3. A. del presente instructivo, respecto al primer requisito legal. 1.- ANTECEDENTES La suspensión condicional del procedimiento es una de las salidas alternativas a la persecución criminal. La proposición de aplicarla corresponde exclusivamente a los Fiscales del Ministerio Público; mientras que su aprobación o rechazo, por el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos legales, respectivamente, es una facultad jurisdiccional entregada a los Juzgados de Garantía. Esta Fiscalía Nacional ha entregado criterios generales de actuación para el ejercicio por los Fiscales del Ministerio Público, de la facultad de solicitar la suspensión condicional del procedimiento, a través de los Instructivos N°s 9, modificado por el Oficio N° 163, de 12 de abril de 2002; oficios 16 y 36 de 2000; Of. N° 256 del 20.12.2000); Instructivo N° 61 de 2001; Oficio N° 511, de 27 de noviembre de 2001; y Oficio N° 096 SANTIAGO, octubre 13 de 2004 BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 250 de 10 de Marzo de 2004, que imparte instrucciones generales sobre la suspensión condicional, no obstante estar referido a los delitos menores. 1.1. Criterios generales de actuación en materia de suspensión condicional del procedimiento. Como se señaló en el Oficio N° 096, de 10 de Marzo de 2004, ha sido preocupación de esta Fiscalía Nacio- nal que se dé efectiva aplicación a lo previsto en el artículo 237 del Código Procesal Penal y a las instruccio- nes generales impartidas sobre la suspensión condicional del procedimiento. En ese oficio se plantearon inquietudes y recomendaciones sobre la aplicación de la suspensión condicio- nal, las que se reiteran, pudiendo destacarse entre ellas, lo siguiente: 1) Evitar el apresuramiento innecesario, debiendo esperar a tener los elementos de juicio necesarios para ponderar, no sólo el cumplimiento de los requisitos legales sino que, además, las finalidades sociales y jurídicas de esta salida alternativa y su repercusión en la comunidad. Al respecto, se ha instruido que “conviene recordar que para que se pueda tratar el tema en la audiencia de formalización, se requiere que estén reunidos los elementos investigativos como para apreciar si la pena en concreto excedería o no de los tres años de privación de libertad”. (Ver Of. N° 256 del 20.12.2000). 2) Se recordó la instrucción respecto a que “No tiene objeto apurarse en plantear este tema en la audiencia de formalización, si por Ej. hay que investigar todavía las atenuantes y las agravantes que modifican la responsabilidad, la peligrosidad del imputado, la circunstancia fehaciente de que no tiene condena anterior y en especial debe escucharse a la víctima o al ofendido por el delito porque acceder a una suspensión condicional de la pena puede llevar a la extinción de la responsabilidad penal del imput ado y además por- que la víctima puede plantear la justicia de un acuerdo rep aratorio”. Se hizo ver que el apresuramiento en la suspensión condicional ha traído como consecuencia que, en casos en que ha sido revocada luego de algún tiempo, por incumplimiento de las condiciones, al proseguirse la investigación por el fiscal, no se han encontrado antecedentes para acusar como consecuencia de haberse formalizado prematuramente la investigación con el sólo objeto de obtener una suspensión condicional. Se recordó la necesidad de dar cumplimiento a los criterios de actuación contenidos en el Instructivo General N° 036 enviado mediante oficio N° 249 del 15.12.00 a todas las fiscalías regionales y locales del país, respecto a: Citar y escuchar a la víctima que tiene el derecho de oponerse a la suspensión condicional y ser oída en la audiencia respectiva. Ponderar debidamente si la suspensión producirá o no una posible rehabilitación del imputado y si es más que probable que pueda reincidir en el delito, teniendo presente que el artículo 237 del Código Procesal Penal no obliga al fiscal, aun cuando se cumplan los requisitos que establece. La necesidad de ponderar el impacto social que produce la suspensión. Por Ej., si la comisión de un delito es observada por muchas personas y el hechor es sorprendido de manera flagrante. La necesidad de ponderar si el hechor tiene investigaciones criminales pendientes o antecedentes policiales varios de detención. 5) Se hizo ver la obligación de los fiscales de no entender terminada su misión profesional con la suspen- sión condicional, sin preocuparse por el cumplimiento efectivo de las condiciones. Al respecto, el registro de suspensiones condicionales que debe llevar cada fiscalía debe ser revisado periódicamente por los fiscales jefes y hasta por los fiscales regionales, en su caso. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 251 6) Se reiteró el Instructivo General N° 036 en el sentido de ser “aconsejable una actitud inicial prudente y un tanto conservadora, hasta tanto se puedan observar los resultados de las primeras aplicaciones que se hagan de la institución a que se refieren los criterios a instaurar, dadas las dificultades de control a que se ha hecho mención”. Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno recordar que este Fiscal Nacional ha instruido en especial sobre la suspensión condicional respecto a la pena aplicable. En este sentido, se ha instruido: En lo que se refiere a la pena que corresponde al delito, aun cuando la exigencia establecida en el artículo 237 letra a) del Código Procesal Penal sobre la pena, dice sólo relación con la que es solicitada para el caso concreto, que no puede exceder de tres años de privación de libertad, se ha instruido no dar aplicación a esa medida alternativa cuando el delito que se investiga tenga asignada, en abstracto, una pena de crimen. Por Instructivo General N° 036, de 15 de diciembre de 2000, primera parte, §2, se señala que para ese caso, siendo aplicable en abstracto una pena de crimen, aún cuando exista la probabilidad de que la pena en concreto que proceda sea de multa o de presidio o reclusión menor en sus grados mínimo o medio, será preferible esperar el cierre de la investigación y evaluar la pena a requerir para optar por el procedimiento abreviado, en la acusación, o verbalmente en la audiencia de preparación del juicio oral. En cambio, en el caso de los delitos a los que la les haya asignado en abstracto una pena de simple delito, y concurriendo los requisitos legales generales, los Fiscales podrán solicitar la suspensión condi- cional del procedimiento ponderando las circunstancias de la comisión del delito, su naturaleza, modali- dad y móviles, el grado de participación del imputado, la naturaleza de las atenuantes y especialmente de las agravantes que concurran, los antecedentes personales, laborales, familiares y de salud del impu- tado y de la víctima con que cuenten, entre otros aspectos, debiendo desechar este mecanismo y perse- verar en la investigación y persecución criminal, cuando aparezca necesaria, por la gravedad y trascen- dencia de los hechos en el caso concreto (Cfr. Instructivo General N° 36, de 15 de diciembre de 2000, primera parte, §1.1). 1.2. Suspensión condicional del procedimiento. Fundamentos. Tres son los efectos que el legislador ha perseguido conseguir con este instrumento: a) Reasignación eficiente de los recursos del sistema criminal de acuerdo a criterios de racionalidad de persecución penal; b) Evitar el etiquetamiento formal; y c) Un relevante descongestionamiento del sistema judicial. Sin embargo, en la aplicación concreta de la suspensión condicional del procedimiento no debe olvidarse que en el hecho presenta dificultades de orden práctico por la inexistencia de mecanismos especializa- dos de control y de seguimiento de las condiciones decretadas por los tribunales en virtud de esta salida alternativa. 1.3. Necesidad de ponderar los fundamentos político criminales de la suspensión condicional del procedimiento (y sus dificultades prácticas) con el interés social de preservar el bien jurídico prote- gido por los delitos contemplados en la Ley 19.366. El bien jurídico protegido por los delitos establecidos en la Ley 19.366 es la salud pública, es decir, “la salud BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 252 física o mental de aquel sector de la colectividad que puede verse afectado por el efecto nocivo de las sustan- cias prohibidas”163 (Cfr., en el mismo sentido, Instructivo General N° 35, de 15 de diciembre de 2000). Esta Fiscalía Nacional ha destacado que la salud pública es un bien jurídico de relevancia, cuya afecta- ción es de carácter grave, es decir, de mucha entidad o importancia. (Cfr. Oficio N° 435 de 06 de septiembre de 2004, a propósito de la aplicación del principio de oportunidad). Asimismo, los delitos contemplados en la Ley 19.366 tienen una sensible valoración social, lo que se de- muestra, entre otros aspectos, por la privilegiada cobertura que estas investigaciones tienen en los medios de comunicación social. Por otro lado, los fundamentos que subyacen a la herramienta de la suspensión condicional del procedi- miento apuntan a la configuración de un sistema racional y eficiente de persecución penal, lo que también constituye un interés preponderante en una sociedad democrática. Estos dos argumentos –en principio contrapuestos– el compromiso de un bien jurídico de relevancia y la existencia de un sistema de persecución penal eficiente, obligan a hacer una muy cuidadosa ponderación entre la necesidad de proteger el bien jurídico “salud pública” y responder a las aspiraciones de persecución penal por parte de la sociedad, como de las exigencias de una eficiente y racional asignación persecutoria de los recursos disponibles en el sistema estatal y la evitación de la estigmatización innecesaria. 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO RESPECTO DE LOS HECHOS PUNIBLES CONTEMPLADOS EN LA LEY 19.366. Como se explicó detalladamente en el Instructivo General de este Fiscal Nacional N° 36 de 15.12.2000, para que sea procedente la proposición de suspensión condicional del procedimiento deben concurrir copulativamente los requisitos legales establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal y que son: a) Que la pena en concreto que podría llegar a imponerse al imputado determinado en caso de ser condenado, no sea superior a tres años de privación de libertad, es decir, hasta presidio o reclu- sión menores en su grado medio; b) Que el imputado no haya sido antes condenado por otro crimen o simple delito; y c) Debe, además, existir acuerdo entre el Fiscal y el imputado. A ello se agregan las obligaciones contenidas en los instructivos sobre criterios generales de actuación. 3. DESARROLLO DE LOS DOS PRIMEROS REQUISIT OS LEGALES COPULATIVOS RESPECTO DE LOS DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS: A continuación se desarrollan los aspectos que deben considerarse para la proposición de la suspensión condicional del procedimiento con relación a los delitos tipificados en la ley 19.366 sobre tráfico de sustan- cias estupefacientes y psicotrópicas. 163 Politoff/Matus, “Objeto jurídico y objeto material en los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes”, en Politoff/Matus (co ords.), Trata- miento penal del tráfico ilícito de estupefacientes. Estudios de dogmática y jurisprudencia. Santiago, 1998, pp. 3-52(14). BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 253 A.- Primer requisito legal: Que la pena que deba imponerse al imput ado, en el evento de dictarse una sentencia condenatoria no exceda de tres años de privación de libert ad. El primer requisito de admisibilidad de la suspensión condicional del procedimiento es que la pena que deba imponerse al imputado, en el evento de dictarse una sentencia condenatoria no exceda de tres años de privación de libertad, es decir, es sólo para los casos en los que el fiscal, de acusar, solicite hasta presidio o reclusión menor en su grado medio. Se trata de la pena en concreto, es decir, la pena que efectivamente se impondría al imputado en caso de ser condenado, sin considerar para ello la pena abstracta asignada por la ley al delito respectivo. Lo anterior significa que si, aplicadas las reglas generales de individualización judicial de la pena contempladas en el Código Penal y las especiales de la Ley 19.366, la pena en concreto es una privativa de libertad de hasta tres años, se cumple con el primer requisito para hacer aplicable la suspensión condicional del procedimiento. No obstante lo anterior, como se ha dicho, la proposición de aplicar la suspensión condicional del procedi- miento es una facultad privativa de los fiscales, por lo que, aun dentro de los márgenes legales, es posible no ejercer dicha facultad. A.1. Delitos que tienen asignada por la ley penas de presidio o reclusión mayores en cualquiera de sus grados. En primer lugar, y siguiendo con los criterios generales establecidos por este Fiscal Nacional, los fiscales deben abstenerse de ejercer su facultad de proponer la suspensión condicional del procedimiento cuando el delito por el que el imputado está siendo investigado tenga asignada por la ley, en abstracto, una pena de crimen de acuerdo a la escala general del Artículo 21 del Código Penal. Los Fiscales deben abstenerse de ejercer su facultad de proponer la suspensión condicional del procedi- miento en los casos de imputados que están siendo investigados por un delito al que la Ley 19.366 le haya asignado en abstracto una pena privativa de libertad mayor en cualquiera de sus grados, aunque por las circunstancias modificatorias, la pena que al imputado pudiera corresponderle en caso de ser condenado sea inferior a presidio o reclusión menor en su grado medio (pena privativa de menos de tres años). Por lo tanto, no podrá proponerse la suspensión condicional del procedimiento respecto de los siguientes hechos punibles: Presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de 40 a 400 UTM Tabla 1. Delitos que tienen asignada por la ley penas de presidio o reclusión mayores en cualquiera de sus grados. Delito Pena Tipo del art. 1º, inc. 1º: Producción o elaboración de sustancias o drogas estupefa- cientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica, capaces de pro- vocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública Presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de 40 a 400 UTM Tipo del art. 3º: Desvío de especies vegetales del género Cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas Presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de 40 a 400 UTM Tipo del art. 5°, con relación a art. 1, inc. 1º : Tráfico de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica, capa- ces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública Presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de 40 a 400 UTM Tipo del art. 8°: Prescripción médica abusiva BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 254 A.2. Delitos que tienen asignada por la ley penas de presidio o reclusión menores y mayores ( penas compuestas). Los hechos punibles que tienen asignada por la Ley 19.366 penas de presidio o reclusión menores y mayo- res (penas compuestas) son los siguientes: Presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de 40 a 400 UTM Tabla 2. Delitos que tienen asignada por la ley penas de presidio o reclusión menores y mayores (penas compuestas): Delito Pena Tipo del art. 2º: Cultivo de especies vegetales del género Cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas Presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de 40 a 400 UTM Tipo del art. 6º: Producción y tráfico de precursores Presidio menor en su grado máximo apresidio mayor en su grado mínimo y multa de 40 a 400 UTM Tipo del art. 7º: Suministro abusivo A.3. Delitos que tienen asignada por ley una pena de presidio o reclusión menores Los hechos punibles que tienen asignada por la Ley 19.366 penas de presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados son los siguientes: Tabla 3. Delitos que tienen asignada por la ley penas de presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados: Tipo del art. 1º, inc. 1º: Producción o elaboración de sustancias o dro- gas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica, incapaces de provocar graves efectos tóxicos o daños conside- rables a la salud pública Tipo del art. 5°, con relación a art. 1, inc. 2º: Tráfico de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica, incapaces de provocar graves efectos tóxicos o daños consi- derables a la salud pública Tipo del art. 9º: Entrega de bien para consumo o tráfico Tipo del art. 10: Suministro de hidrocarburos aromáticos. Regla de punibilidad del art. 24: Conspiración para cometer los delitos de la Ley 19.366. Presidio menor en su grado máximo 164 Presidio menor en su grado máximo 164 Presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 40 a 200 UTM Presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 40 a 200 UTM Presidio menor en su grado medio y multa de 40 a 200 UTM Delito Pena 164 Es esta una rebaja facultativa de hasta dos grados. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 255 Alcances en particular respecto de los delitos contemplados en las t ablas 2 y 3: - Respecto del delitos contemplados en los artículo 1 inciso 1 (producción o elaboración de sus- tancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas) o artículo 5 (tráfico de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas) de la Ley 19.366), cuando sea aplicable la posibilidad de rebaja contemplada en el artículo 1 inciso 2 Ley 19.366 se estima recomendable no aplicar la suspen- sión condicional del procedimiento. - Respecto del delito contemplado en el artículo 2 (cultivo de especies vegetales del género Cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas), si atendida la gra- vedad de los hechos y las circunstancias personales del responsable se considera factible apli- car la rebaja facultativa, ésta podrá ser considerada por el fiscal para efectos de la suspensión condicional del procedimiento, siempre que la cantidad de las especies veget ales cultivada sea escasa, y se cumpla con las condiciones que se indican a continuación. - En cuanto a los demás delitos contenidos en las Tablas 2 y 3, los fiscales harán un ejercicio prudente de la facultad de proponer la suspensión condicional del procedimiento, cuando concurran copulativamente los siguientes requisitos: a) Que la escasa cantidad producida o traficada haga posible y razonable pensar que no se produce una atendible sensibilización del bien jurídico protegido; b) Que le favorezcan al imputado circunstancias atenuantes, en los siguientes casos, considerando espe- cialmente la entidad de las atenuantes que concurran o la eficacia de la colaboración prestada: i. Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes de responsabilidad penal de las establecidas en el Artículo 11 del Código Penal; o ii. Cuando, a juicio del fiscal, el imputado haya prestado a la investigación su colabora- ción eficaz, en el sentido del Artículo 33 de la Ley 19.366, es decir, haya suministrado datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables que conduzcan al esclare- cimiento de los hechos investigados o a la identificación de los responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad de los contemplados en la Ley 19.366. Por el contrario, deberán abstenerse de ejercer la facultad de proponer la suspensión condicional del proce- dimiento, aunque concurran los supuestos anteriores, cuando a) al imputado le sea aplicable alguna de las circunstancias agravantes de responsabilidad penal de las contempladas en el Artículo 23 de la Ley 19.366; o b) al imputado le sean aplicables dos o más de las circunstancias agravantes de responsabilidad penal de las contempladas en el Artículo 12 del Código Penal. B.- Segundo requisito legal: Que el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En las investigaciones por delitos contemplados en la Ley 19.366, los fiscales tienen impedido proponer la suspensión condicional del procedimiento, conforme a lo previsto en la letra b) del artículo 237 del Código Procesal Penal, cuando el imputado haya sido antes condenado por un crimen o un simple delito. Es nece- BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 256 sario en éste evento la existencia de una sentencia condenatoria firme, independientemente del plazo que haya transcurrido desde dicha ejecutoriedad, y siempre que se mantenga vigente la respectiva anot ación en el Registro General de Condenas a que se refiere el Decreto Ley N° 645 de 1925. Adicionalmente, si el imputado en la causa por infracción a la ley 19.366 en que se analiza aplicar la sus- pensión condicional del procedimiento ha sido condenado por alguna de las faltas de la ley 19.366 o está formalizado por cualquier otro delito, se sugiere como criterio de actuación el no dar aplicación a esta medida alternativa. 4.- OTROS DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY N° 19.366. 4.1. Delitos especiales con sujeto activo calificado (funcionarios públicos). Los fiscales no podrán proponer la suspensión condicional del procedimiento respecto de aquéllos delitos especiales contemplados en la Ley N° 19.366, que tengan como sujeto activo a un funcionario público. Tales delitos son los descritos y sancionados en los artículos 11 inciso 2 (porte o consumo en actos de servicio por personal de Gendarmería y de la Policía de Investigaciones), 21 (omisión dolosa por beneficio de denunciar los delitos de esta misma ley) y 33F inciso tercero de la Ley N° 19.366 (revelación de actuaciones judiciales o administrativas secretas por protección de testigos). 4.2. Delitos sancionados en los artículos 33B y 33F inciso cuarto de la Ley 19.366, independientemente del sujeto activo. Respecto de los delitos sancionados en los artículos 33B y 33F inciso cuarto de la Ley 19.366, los fiscales también deberán abstenerse de proponer la suspensión condicional del procedimiento, independiente de la calidad de funcionario público o de particular de la persona que aparezca como su autora. 4.3. Ilícito previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley 19.366. El inciso primero del artículo 11 de la Ley N° 19.366 sanciona el tráfico o consumo efectuado, a bordo o en el cumplimiento de sus funciones, por los Oficiales y el personal de Gente de Mar de dotación de buques de la marina mercante, de naves especiales y de artefactos navales. Los sujetos activos del delito sancionado en el inciso primero son: Los Oficiales y el personal de Gente de Mar de dotación de buques de la marina mercante, de naves especiales y de artefactos navales. El personal embarcado o «gente de mar» «es el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales» (artículo 47 DL 2.222, Ley de Navegación). 165 165 De acuerdo a lo dispuesto en la ley de Navegación (DL 2.222) «el personal embarcado o «gente de mar» se divide en las siguientes categorías, según la clase de nave en que presta servicios: 1. De naves mercantes: a) Capitán; b) Oficiales; y c) Tripulantes. 2. De naves especiales y menores: a) Patrones; b) Oficiales de naves especiales; c) Tripulantes de naves especiales; y d) Pescadores artesanales» (art. 48 Decreto ley N° 2.222). Para desempeñarse como oficial de naves nacionales, será necesario poseer título de tal (de los fijados en el reglamento) y licencia de embarco, otorgados por el Director de DIRECTEMAR, ser chileno y estar inscrito en el registro de oficiales de naves. Entonces, la expresión «Oficiales» no se refiere a los oficiales de la Armada, sino que a los que están debajo del capitán en el mando jerárquico y que son civiles, sujetos en el desempeño de sus funciones a la Ley de Navegación. Por tanto, dentro del inciso primero quedan comprendidos sólo personas civiles no funcionarios públicos. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 257 Por su parte, de los militares del personal de Gendarmería y de la Policía de Investigaciones (y que son, por tanto, funcionarios públicos de acuerdo al artículo 260 del Código Penal), se encarga el inciso segundo. El inciso segundo sanciona el porte y consumo, en actos de servicio, del personal de Gendarmería y de la Policía de Investigaciones, no haciendo aplicable el elemento negativo del autoconsumo. Igual conducta y con la misma pena y limitación, sanciona el artículo 299 bis del Código de Justicia Militar, respecto de los «militares» (sujeto activo calificado). Según el artículo 6 CJM son militares «los que se encuentren comprendidos en las leyes de planta o dotación del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Cara- bineros; los alumnos que efectúen los dos últimos años en las escuelas matrices para oficiales de las Fuerzas Armadas, y los aspirantes a oficiales que integren los cursos de la Escuela de Carabineros; los Oficiales de Reclutamiento; los conscriptos; los miembros de las Fuerzas Armadas desde que sean llamados al servicio; las personas que las sigan en campaña en estado de guerra; y los prisioneros de guerra.» Atendido que el bien jurídico protegido por el delito del artículo 11 inciso 1 de la Ley 19.366 es la salud pública y la seguridad del tráfico marítimo, se sugiere a los Fiscales abstenerse de proponer la suspensión condicional del procedimiento tratándose de este delito. 5.- TRAMITACIÓN. En lo relativo a la tramitación de la proposición de la suspensión condicional deben aplicarse los criterios generales de actuación contemplados en el Instructivo General N° 36, antes indicado, es decir: a) En cuanto a la oportunidad, en términos generales, resultará prematuro y arriesgado plantearse la posibilidad de sugerir y proponer el acuerdo de suspensión condicional del procedimiento durante la audiencia de formalización. Se instruye, por tanto, a los fiscales para que realicen el análisis de la posibilidad de aplicación de esta medida, sólo una vez que cuenten con todos los antecedentes necesarios para ello, debiendo requerir especialmente el certificado de antecedentes penales, co- rroborar la pena que la ley penal asigna al delito, la calificación jurídica de la participación que le ha cabido al imputado, así como el estudio de las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieren concurrir en el caso concreto y la forma como influyen en la determinación de dicha pena. b) Aunque su presencia no es requisito de validez de la respectiva audiencia, si el querellante concurre a ella, la ley requiere que él sea oído 166. 6.- SOBRE LAS CONDICIONES EN QUE PUDIERE CONSISTIR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL. En los casos excepcionales en que se haga uso de este mecanismo de solución alternativa, nunca debe- rá estipularse como condición para que se decrete la suspensión del procedimiento el pago de una suma de dinero, esto es, la condición establecida en la letra e) del artículo 238 del Código Procesal Penal. Por el contrario, se sugieren como condiciones que el imputado tenga o ejerza un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asista a algún programa educacional o de capacitación, (Art. 238 letra d) del Código Procesal 166 En la investigación RUC 0400308619-K de la Fiscalía Local de Punta Arenas, la Gobernación de Magallanes dedujo querella criminal que fue admitida a tramitación por el Juzgado de Garantía de esa ciudad. El querellante fundó su legitimación activa en el artículo 111 del Código Procesal Penal. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 258 Penal); que tenga residencia en un lugar determinado (Art. 238 letra a) del Código Procesal Penal) ; y que fije domicilio conocido e informe al Ministerio Público de cualquier cambio del mismo (Art. 238 letra g) del Código Procesal Penal). 7.- FALTAS DE LA LEY 19.366. Por expresa disposición legal, respecto de las faltas contempladas en el artículo 41 de la Ley 19.366, el fiscal puede proponer al juez la suspensión condicional del procedimiento, en los términos de los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal, pudiendo imponerse como condición la asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por sesenta días, o de tratamiento o rehabilitación, según sea el caso, por un período no inferior a ciento ochenta días, en instituciones consideradas idóneas por Servicio de Salud de la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones respectiva. (artículo 42 inciso final de la Ley 19.366). 8.- CONCLUSIONES. La medida alternativa de suspensión condicional es facultativa para los fiscales sin que estén obligados a proponerla cuando sea legalmente procedente. Teniendo en cuenta lo anterior y atendido que el bien jurídico protegido por los delitos contemplados en la Ley 19.366 es la salud, bien de relevancia, se instruye como criterio general ser especialmente estricto en la aplicación de tal medida, y hacerlo cuando efectivamente se cumplen cada una de las exigencias legales y las instrucciones impartidas mediante los instructivos citados y en el presente oficio. Es el modo de concordar la importancia del bien protegido con el objetivo de instar por un sistema racional y eficiente en la persecución penal. Sin perjuicio de lo anterior, se debe destacar que se imparte como nuevo criterio de actuación, el de no dar aplicación a esta medida alternativa, cuando el imputado haya sido antes condenado por alguna de las faltas contempladas en la Ley 19.366. Cabe hacer presente que las instrucciones generales aquí desarrolladas, modifican la instrucción entrega- da en el Instructivo N° 16 de 02.11.2000, en lo relativo a la posibilidad de proponer la suspensión condicio- nal del procedimiento respecto del tráfico de Cannabis Sativa, sancionado en el artículo 5º de la Ley 19.366 en relación al artículo 1º inciso 2 de esa misma Ley. ****************************** Agradeceré a Uds. distribuir este oficio y promover su discusión al interior de las fiscalías p ara que sea debidamente comprendido y para que se formulen las observaciones que sean pertinentes p ara su consideración por el Fiscal Nacional. Saluda atentamente a UDS. GUILLERMO PIEDRABUENA RICHARD FISCAL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO GPR/SOH/RND BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 259 OFICIO FN. N° 542 / ANT.: Instructivos N°s 42 y 75 del año 2001, oficios FN N°551 de 2003, y 037, 096 y 272 de 2004. MAT.: Criterios de actuación en relación al Ar- chivo Provisional. I.- ANTECEDENTES. Mediante el Instructivo General N° 42, del año 2001, se señaló como criterio general para el ejercicio del archivo provisional, la exigencia de realizar en forma previa, las diligencias mínimas y fundamentales de investigación, tales como la citación de la víctima para aportar mayores antecedentes, pericias, empadrona- miento e interrogación de testigos, según la naturaleza y gravedad de los casos. En esta primera orientación se estableció un criterio que fue calificado posteriormente de restrictivo y que se fijó considerando que se trataba de una institución nueva que requería de un tiempo prolongado para ser explicada a la comunidad y a las víctimas en particular. Posteriormente, ante diversas críticas de capacitadores y teóricos de la reforma, se liberalizó dicho criterio, reemplazándolo en el instructivo N°75 del mismo año, permitiéndose archivar sin más trámite la denuncia de un delito que no merecía pena aflictiva, cuando no existieran antecedentes que pudieren conducir a una investigación exitosa, aclarándose que si bien no se requería del despacho de una orden de investigar, era necesario citar a la víctima o denunciante para que aportara más antecedentes. Mediante este nuevo criterio de actuación se aumentaron drásticamente los porcentajes de archivos provi- sionales y esta institución pasó a ser la principal salida del nuevo sistema. Sin embargo, se ha podido observar que en muchas partes del país, en especial en las Fiscalías de las ciudades de mayor población, se ha procedido al archivo provisional pocos días después de efectuada la denuncia e incluso en el mismo día de su presentación y sin escuchar a la víctima. Esta circunstancia, de público conocimiento, ha hecho que en algunos lugares Carabineros haya desalentado a las víctimas para presentar denuncias, cuando no cuentan con antecedentes que aportar, haciendo ver que el fiscal de inme- diato procederá al archivo provisional. También se pudo observar que los fiscales daban por terminado el caso y que no existe una preocupación sistemática para relacionar los hechos delictuosos que ocurren con cierta frecuencia en determinados nú- cleos poblacionales del país, para determinar vinculaciones o conexiones criminales que permitan detectar a las bandas u organizaciones criminales y evitar la impunidad en la comisión de delitos menores. SANTIAGO, noviembre 23 de 2004 DE : SR. FISCAL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO A : SRS. FISCALES REGIONALES Y ADJUNTOS DE TODO EL P AÍS, DIRECTORES DE UNIDADES ESPECIALIZADAS Y ASESORES JURÍDICOS. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 260 Ese proceder, además de no dar cumplimiento a las exigencias mínimas de investigación, ha llevado a que en la opinión pública exista la convicción de que se procede al archivo provisional para dar cumplimiento a fines estadísticos, primando ese objetivo por sobre los intereses de las víctimas como personas concretas afectadas por hechos delictuosos. Estas críticas también fueron recogidas por la Comisión de Expertos que analizó a fines del año 2003 la implementación de la reforma procesal penal en el país. Ello motivó que a comienzos de este año, se determinara volver a los criterios expresados en el instructivo general N° 42, lo que fue dispuesto mediante el oficio FN N° 096 , de 10 de Marzo de 2004, sobre la perse- cución de delitos menores, en el que se señaló que era necesario realizar las diligencias mínimas indicadas que deriven del hecho denunciado antes de decretar el archivo provisional, lo que junto con aumentar las posibilidades de esclarecer las circunstancias de lo ocurrido, evitarían la sensación de impunidad existente en la ciudadanía. No obstante lo ya indicado en el Instructivo Nº096, de 2004, se ha estimado necesario reiterar estos criterios de actuación, así como sistematizar las instrucciones de carácter general que se han dictado en lo referente a la aplicación restrictiva del Archivo Provisional en ciertas categorías de delitos. II.- LA REGULACIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL El artículo 167 del C.P.P. dispone: «En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos». «Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre el archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional». «La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligen- cias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.» Además, el artículo 169 del mismo Código contempla la posibilidad que se reclame judicialmente de la determi- nación del Fiscal, mediante la interposición de una querella ante el Juez de Garantía, quien, si la admite a tramitación, obliga al fiscal a “seguir adelante la investigación conforme a las reglas generales”. Lo que se busca con el archivo provisional es descongestionar el sistema criminal, ya que existe una nume- rosa cantidad de delitos denunciados que no tienen posibilidad de ser aclarados, por lo que es necesario archivarlos, sin perjuicio de procesar los datos y antecedentes que contengan las respectivas denuncias, para acumularlos a otras de similares características y eventualmente de est a manera lograr el esclareci- miento futuro de alguno o algunos de aquellos. III.- REQUISITOS PARA QUE SE DISPONGA EL ARCHIVO PROVISIONAL 1° No debe haberse producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento. El efecto de la intervención del Juez de Garantía está analizado en profundidad en el instructivo 75, y en el oficio FN N° 037 de 26 de Enero de 2004, que lo complementa. Entre otros casos de intervención del juez de garantía, se cita el producido por la solicitud de diligencias que restringen los derechos constitucionales de los imputados, o el pronunciamiento sobre la prisión preventiva o sobre medidas cautelares, o respecto BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 261 a la admisibilidad de una querella. Se precisa que en cambio, que no constituye una intervención del Juez de Garantía, el mero hecho de recibir una denuncia de un delito que es derivada a la correspondiente fiscalía. 2° Es exigencia del archivo provisional, que de los antecedentes reunidos en las investigaciones no ap arecieren indicios suficientes que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. Al aludir la disposición al «esclarecimiento de los hechos» entendemos que se refiere al cuerpo del delito (hecho punible) y/o a la participación de los autores, cómplices o encubridores. Es menester, entonces, que de los antecedentes reunidos en las pesquisas preliminares no aparezcan indi- cios suficientes que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, tanto respecto del cuerpo del delito, como de la participación. En cuanto al momento y oportunidad en que proceda dar aplicación al archivo provisional, se ha establecido que esa medida no puede ser una respuesta inmediata del sistema, sino que deben realizarse algunas mínimas diligencias, y se ha instruido que en ciertas categorías de delitos, su uso se restrinja, de modo que antes de aplicar esta salida temprana deban decretarse algunas diligencias, tal como se analizará en un párrafo aparte. 3° Aprobación del Fiscal Regional en casos de penas aflictivas abstract as. Se trata se la pena abstracta asignada al delito. Si es aflictiva, es decir, si la ley impone al ilícito penal la pena de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos u otra mayor, aunque comiencen en un grado inferior, es requisito previo la aprobación del Fiscal Regional, quien deberá tener en cuenta al momento de resolver, los criterios de actuación que se encuentran vigentes, y que se han reiterado en los párrafos anteriores. En el mismo caso, y aunque sea obvio, es necesario destacar que, tratándose de un delito que merezca pena aflictiva, sólo una vez que el respectivo Fiscal Regional haya dado su aprobación al archivo provisional y no antes, puede comunicarse a la víctima la decisión de archivar provisionalmente una investigación, ya que ésta decisión sólo producirá sus efectos una vez que el Fiscal Regional “confirme” la salida adoptada. Los procesos de trabajo o de gestión de cada Fiscalía deberán adecuarse al criterio antes señalado. 4° Reapertura a petición de la víctima. En caso que la víctima pretenda que se continúe con la investigación, debe solicitar al fiscal la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias precisas y determinadas de investigación. Se trata de re- quisitos copulativos, es decir, no basta la sola solicitud de reapertura sino que tiene que ir acompañada de la petición de diligencias precisas y concretas. De la negativa puede reclamar al Fiscal Regional. Para la petición de reapertura del procedimiento y diligencias, la ley procesal no indica plazo alguno, por lo que habrá de entenderse, siguiendo el espíritu de lo señalado en el artículo 248 inciso final del C.P.P., que será admisible mientras estén corriendo los plazos de prescripción de la acción penal. IV.- EL ARCHIVO PROVISIONAL EN INVESTIGACIONES DE DETERMINADOS CATEGORÍAS DE DELITOS. El uso de esta salida temprana ha sido materia de especial regulación respecto de diversos ilícitos a través de los oficios de este Fiscal Nacional, estableciendo restricciones para su aplicación. A continuación reitera- mos estos criterios, que se encuentran plenamente vigentes y que son obligatorias en su aplicación para todos los fiscales adjuntos, sin perjuicio de establecer una nueva situación para ciertos delitos de carácter económico: BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 262 En el oficio FN N°096 de 10 de marzo de 2004 , en el que, respecto a los delitos menores, se instruyó aplicar los criterios instruidos en el original instructivo 42, en cuanto resulta necesario realizar las diligencias mínimas de investigación, en forma previa a adoptar un Archivo Provisional, aún cuando se pueda vislumbrar que no existirán indicios suficientes que permitan esclarecer el caso. Entre otras diligen- cias o actuaciones se sugirió: a) Citar y tratar de escuchar a la víctima de los delitos menores, por si pueden aportar más antece- dentes del delito y de los partícipes y para explicarles el sentido y alcance del archivo que es eminentemente provisional mientras aparezcan nuevos antecedentes. b) Despachar una orden de investigar a la Policía que corresponda, solicitándoles que traten de establecer las posibles conexiones con delitos de similar naturaleza perpetrados en lugares cercanos de la población respectiva. c) Se recomendó que en las fiscalías regionales se estableciera una unidad especial de delitos menores que trabajara coordinadamente con las policías y con las autoridades respectivas del gobierno interior encargadas de la prevención de los delitos. d) También se recomendó que, sin perjuicio del archivo provisional, se instruyera a los fiscales que revisaren en los 60 días posteriores al archivo, la posibilidad de reabrir los casos con nuevos antecedentes. e) Se recomendó a las fiscalías regionales que por intermedio de los medios de comunicación y a través de sus fiscales, voceros, asesores jurídicos o abogados capacitados, explicaran detalladamente el me- canismo del archivo provisional y haciendo las comparaciones con el sistema antiguo que sobreseía temporalmente más del 80% de las denuncias por falta de antecedentes. En dichas difusiones, se debe poner énfasis en el carácter provisional del archivo y en el hecho de que, como la víctima debe ser oída, puede pedir la reapertura del caso con nuevos antecedentes y puede querellarse para impedir el archivo provisional. En el oficio FN N°551 de 13 de noviembre de 2003 se recordó que a los delitos que afecten la libertad sexual, la vida y la libertad personal, necesariamente deberán ser investigados hasta agotar efectivamente los medios razonables de esclarecimiento del ilícito denunciado y de sus autores, an- tes de dar aplicación a al archivo provisional, restringiendo en consecuencia su aplicación en forma automática. En dicho Instructivo se agregó a ese listado a los delitos que comprometan la probidad funciona- ria, el patrimonio fiscal o el de órganos estatales, o en que hayan participado funcionarios pú- blicos en el desempeño de sus cargos , pues estos ilícitos no son calificables de delitos de común ocurrencia y/o de poca envergadura, por lo que se instruyó que la aplicación de esta facultad se efectuara restrictivamente, agotando en forma previa los medios razonables de investigación, y de- biendo someter la decisión al conocimiento del Fiscal Regional, aunque no tuviera asignada una pena aflictiva. El oficio FN N°272, de 16 de junio de 2004 , en cuanto al delito de receptación, se ha señalado que “los fiscales no archivarán la causa, sin antes haber interrogado al imputado acerca de la procedencia de las especies, con el fin de poder determinar la cadena que se inició con el delito original... en el evento de poder identificar al propietario de la especie sustraída, se citará, con el objeto que proporcione los antece- dentes del delito originario, y una posible identificación de los responsables”. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 263 En los Delitos Tributarios, en los Contrabandos y en las causas que tienen su origen en la Ley de Valores, los Servicios de Impuestos Internos y Aduanas así como la Superintendencia de Valores, han conservado la facultad de recopilar antecedentes e «investigar» las infracciones a las leyes especiales, que regulan las correspondientes actividades, de manera tal que respecto de los delitos tributarios y del contrabando sólo es posible el inicio de la investigación previa denuncia del Servicio respectivo, y tratándo- se de delitos de valores, si bien cualquiera persona puede denunciar y el fiscal puede iniciar de oficio la investigación, la ley establece que cuando la Superintendencia conozca de hechos que puedan ser consti- tutivos de delitos, el plazo para denunciar comenzará a correr después que se haya efectuado la «investiga- ción» preliminar o administrativa respectiva. Por lo anterior, ya sea porque la ley lo exige o porque en la práctica no habrá otra manera de conocer los hechos constitutivos de estos delitos, los casos que llegan al sistema son aquellos que tiene cierta viabili- dad por lo que el fiscal debe investigar exhaustivamente estas causas, sin perjuicio del rumbo que ésta tome posteriormente. De modo que, por la propia naturaleza de estas investigaciones resulta improceden- te decretar el archivo provisional en estos casos. ***************************************** Lo expuesto puede extractarse en los siguientes puntos que constituyen criterios general de actua- ción impartidos por esta Fiscalía Nacional: 1. En los casos de delitos que no tienen asignada por la ley una pena aflictiva, los fiscales podrán decretar el archivo provisional si, puesta una denuncia en su conocimiento, no emanaren de ésta antecedentes que pudieren conducir a una investigación exitosa. El ejercicio de esta facultad no debe realizarse en forma automática, sino que requiere la realización de algunas básicas diligencias, y de conformidad con las instrucciones vigentes del Fiscal Nacional. Ello es especialmente aplicable a los delitos menores y de receptación. 2.- Si por el contrario, de trata de delitos que tienen asignada por la ley una pena aflictiva, el ejerci- cio de esta facultad se encuentra sujeto a la aprobación del Fiscal Regional, autoridad que deberá seguir los criterios de actuación anteriores. El fiscal adjunto, antes de adoptar su decisión, deberá evaluar con detención la necesidad de realizar diligencias preliminares, en atención a la viabilidad de obtener algún resultado exitoso en el esclarecimiento de los hechos. Además, sólo deberá co- municarse esta decisión a la víctima luego que el Fiscal Regional se haya pronunciado favorable- mente al respecto. Del mismo modo debe procederse en los delitos funcionarios, cualquiera que sea la pena asignada al delito. 3. En los delitos que afecten la libertad sexual, la vida y la libertad personal, no puede decretarse el archivo provisional sin antes haber agotado efectivamente los medios razonables de esclarecimiento del ilícito denunciado y de sus autores. 4.- No es aplicable el archivo provisional en las investigaciones sobre delitos tributarios, de contra- bando y delitos contemplados en la Ley de Valores. 5.- En los casos de delitos flagrantes, los fiscales continuarán con la investigación conforme a las reglas generales. 6.- Finalmente, recordar que es obligación del Ministerio Público procesar los datos y antecedentes que se obtengan en las causas archivadas provisionalmente, a fin de permitir a futuro reabrirlas si BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 264 existen indicios que permitan lograr el esclarecimiento de alguno o algunos de aquellos delitos archi- vados. ********************************** Agradeceré a los Srs. Fiscales Regionales dar la necesaria distribución a este Instructivo para su cumpli- miento y hacer llegar las observaciones que les merezcan. Saluda atentamente a UDS., GUILLERMO PIEDRABUENA RICHARD FISCAL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO GPR/HFA BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 265 OFICIO F.N. N° 554 / ANT. : Oficio Nº 138 de 14 de Abril de 2004 que complementó Instructivo N° 31 de 12 de diciem- bre del año 2000, sobre control de identidad. MAT. : Complementa Oficio anterior en mate- rias de control de identidad e imparte nuevos cri- terios de actuación. I.- INTRODUCCIÓN Como es sabido, cada vez que lo estima pertinente, la defensa solicita la exclusión de las pruebas en que se apoya el Ministerio Público para acreditar el delito y la participación del imputado. Esta solicitud, se ha planteado, incluso, desde el inicio de la investigación, en las audiencias de control de detención. En esa línea, algunos defensores han sostenido ante los Tribunales de Justicia una interpretación muy restringida del artículo 85 del Código Procesal Penal, con el fin de dar un sentido distinto al querido por el legislador a esa facultad preventiva policial. Esta Fiscalía Nacional ha estimado necesario analizar un caso particular ocurrido en el Norte de nuestro país, relativo al tema en análisis, con el fin de complementar los criterios de actuación dictados en el oficio Nº 138 de Abril 14 de 2004, a los cuales los Fiscales deberán atenerse. Lo anterior, en razón de ser esta materia sensible, no sólo para el Ministerio Público, por las consecuencias jurídicas que puede aparejar, como lo ocurrido en el caso en estudio, sino también para las Policías, por afectar directamente sus facultades preventivas. II.- PRINCIPALES ASPECTOS DE LA CAUSA EN ANALISIS En causa R.U.C. 0200119387-5, por Infracción Artículo 5º Ley 19.366 (cannabis sativa), de la Fiscalía Local de Coquimbo se produjeron los siguientes hechos: 1.- Inicio de la investigación El día 04 de octubre de 2002, a las 23:00 horas, funcionarios policiales en patrullaje preventivo, ven a dos sujetos que al percibir la presencia policial, ingresan a un local comercial, actitud sospechosa para los funcionarios, por lo que proceden a efectuarles un control de identidad de acuerdo al artículo 85 del Código Procesal Penal. SANTIAGO, diciembre 02 de 2004 DE : SR. FISCAL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO A : SRES. FISCALES REGIONALES, FISCALES ADJUNTOS, DIRECTORES UNIDADES ESPE- CIALIZADAS Y ASESORES JURÍDICOS BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 266 Uno de los controlados exhibió su cédula de identidad manteniendo siempre una actitud que, para uno de los funcionarios, le impresionó como de ocultamiento de algún objeto, razón por la cual procedió al registro de sus vestimentas, encontrando una bolsa de polietileno con 197 gramos de cannabis sativa, $26.500 en dinero en efectivo, en billetes de baja denominación y un teléfono celular. Acto seguido, dicho sujeto fue detenido por los funcionarios, pues consideraron se encontraba en situa- ción de flagrancia. 2.- Principales Audiencias a).- Audiencia de control de detención Con fecha 5 de octubre de 2002, se efectuó ante el Juez de Garantía, la audiencia de control de detención respectiva. En dicha audiencia la Defensa planteó, entre otros, los siguientes argumentos con el fin de que se declarara la ilegalidad de la detención: a.- El motivo del control de identidad no puede ser la actitud sospechosa de un sujeto, pues lo que exige la ley es una sospecha fundada. b.- El control de identidad habría terminado cuando el imputado exhibió la cédula de identidad al policía, por lo que no procedía el registro posterior, el cual fue ilegal. c.- Siendo ilegal el registro, consecuentemente se encuentran viciado todos los actos posteriores, es decir, el registro y la detención . Por su parte, la Fiscalía argumentó lo siguiente: El Fiscal hace ver el contexto en el que se realiza el control de identidad, procediendo a la lectura de la declaración del funcionario, con el fin de acreditar que se encontraban en el “caso fundado”, exigido por la Ley. Argumenta, además, que el porte de droga es un delito permanente y la detención se ajusta a lo previsto en el artículo 130 del Código Procesal Penal. Resolución del Tribunal: Luego de oídas las alegaciones, el Tribunal resuelve que el control de identidad no se ajustó al artículo 85 del Código Procesal Penal “toda vez que la circunstancia de que el imputado haya ingresado a un local comercial al percibir la presencia policial no puede considerarse como constitutiva de un indicio que hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta.” “Es decir, los funcionarios policiales no esta- ban ante un caso fundado que los autorizara para solicitar la identificación de la señalada persona, y en consecuencia, tampoco para proceder al registro de sus vestimentas, y a su detención; por lo que en dicha virtud, el tribunal declara que la detención de Juan Fernando Díaz Molina no se encuentra ajustada a derecho, y ordena su inmediata libertad”. En esa audiencia la Fiscalía no formaliza y no interpone recurso alguno en contra de la resolución. b).- Formalización Con fecha 6 de enero de 2003, se procede a formalizar la causa, por los hechos constitutivos de flagrancia, sin hacer alusión al control de identidad. Se imputa el delito de Tráfico Ilícito de drogas, previsto y sanciona- do en el artículo 5º en relación al artículo 1º de la Ley 19.366, en grado de consumado, atribuyendo al imputado participación en calidad de autor en dicho ilícito. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 267 La Fiscalía, no solicitó la Prisión Preventiva ni otra medida cautelar, por lo que el Tribunal sólo apercibió al imputado para que fijara domicilio. c).- Audiencia de Preparación de juicio Oral Con fecha 31 de marzo de 2004, se realiza la audiencia a que se refiere el artículo 260 del Código Procesal Penal. En ella, la defensa solicita la exclusión de casi toda la prueba presentada por la Fiscalía, fundada básicamente en la resolución de la audiencia de control de detención. En dicha audiencia, no se solicitó ningún tipo de inhabilidad del Juez de Garantía, que era el mismo que ya se había pronunciado sobre la ilegalidad del control de detención. La defensa solicitó se excluyeran las siguientes pruebas: a) Las declaraciones de los funcionarios policiales; b) El peritaje químico; c) La pericial fotográfica; d) la evidencia del teléfono celular; e) El comprobante de depósito a plazo. Argumentos de la Defensa para solicitar la exclusión de la totalidad de la prueba que busca acreditar el delito y la participación. 1) Se solicitó la exclusión de la prueba en base a lo previsto en el artículo 276 del Código Procesal Penal. Señala la defensa que son pruebas que provienen de actuaciones o diligencias declaradas nulas. La dili- gencia declarada nula es la detención, que se origina en un control de identidad no ajustado a derecho, por lo que todo lo que proviene desde la diligencia Nula, como lo fue el registro, es Nulo. 2) En subsidio, solicitó la exclusión de la prueba por inobservancia de garantías fundamentales, argumen- tando que se transgredió lo previsto en los artículos 19 Nº 7 y 3 en relación a los artículos 6 y 7, todos de la Constitución Política del Estado y el artículo 85 del Código Procesal Penal. Argumentos de la fiscalía. 1.- En cuanto al argumento de exclusión de la prueba proveniente de actuaciones o diligencias declaradas nulas, la Fiscalía solicitó su rechazo, fundándose en que el Código Procesal Penal exige que previo a la audiencia, existiera una actuación que hubiera sido declarada nula por resolución judicial. Situación que en el caso particular no había ocurrido. 2.- Respecto de inobservancia de garantías fundamentales: Respecto de esta solicitud el Fiscal argumentó, en síntesis, que no se vislumbra cual sería la garantía vulnerada con una detención declarada ilegal. Aún en el evento que se hubiese vulnerado una garantía, ello no es obstáculo para la exclusión de los testigos como medios de prueba, pues sus declaraciones conteni- das en la investigación no provienen de diligencias declaradas nulas. Resolución del Tribunal Luego de escuchar a los intervinientes, el Juez de garantía resolvió lo siguiente: En cuanto a la solicitud principal formulada por el defensor, el tribunal la rechaza por no existir actuación o diligencia alguna que haya sido declarada nula en este procedimiento. Respecto de la inobservancia de garantías fundamentales, el tribunal razona de la siguiente manera: En el control de detención se estimó que las circunstancias de que se realizara un control de identidad en base a que un sujeto, al percibir la presencia policial, hubiera ingresado a un local comercial, no podían considerar- se como constitutivas de indicios que habilitaran a aplicar las facultades del artículo 85 del Código Procesal BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 268 Penal. Siendo así, se declaró que la detención no se encontraba ajustada a derecho. Por lo anterior, el registro al imputado fue efectuado en un contexto de privación de libertad y de afectación a su intimidad, inobservándose las garantías fundamentales aseguradas en el Artículo 19 Nº 7 y Nº 4 de la Constitución Política de la Republica que aseguran la libertad personal y la seguridad individual y el derecho a la intimi- dad de toda persona. Por tanto se da lugar a la exclusión de la prueba solicit ada por la defensa. De este modo, la única prueba con que contaba la Fiscalía en la audiencia juicio oral era el extracto de filiación y antecedentes del acusado. 3.-Recursos interpuestos: Con Fecha 05 de abril de 2004 (conforme lo registra el SAF), la Fiscalía presentó un recurso de apelación, en contra del auto de apertura, basado en los siguientes aspectos: a.- Se defiende la legalidad del procedimiento de control de identidad realizado por los funcionarios policiales, explicitando las condiciones fácticas en que éste tuvo lugar. Además se analizan las situaciones legales que habilitan a los funcionarios para su realización. b.- Se razona en torno a que, si como resultado de un procedimiento de acuerdo al artículo 85 del Código Procesal Penal ajustado a derecho, (como es el caso en cuestión) se descubre una flagrancia, los funcionarios policiales están obligados a realizar la detención, en virtud del artículo 129 y 130 del Código Procesal Penal. c.- Respecto de la vulneración de lo establecido en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República, no se ve cómo ella se pudo producir, pues los antecedentes de hecho habilitaban a los funcio- narios para aplicar el artículo 85 del Código Procesal Penal y, es más, se descubrió la comisión flagrante de un crimen. d.- En cuanto a la vulneración del artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política del Estado, en los hechos nos encontramos con un delito flagrante de acuerdo al artículo 130 del Código Procesal Penal y se dio cumpli- miento a lo previsto en el artículo 127 inciso 2 del Código Procesal Penal. e.- Finalmente se argumenta que, atendido que en contra de la resolución judicial que declara ilegal la detención no procede recurso alguno, la oportunidad procesal para plantear una discusión a su respecto es la audiencia de preparación de juicio oral, pues en dicha audiencia se ofrecen las pruebas y el juez resuelve de acuerdo al artículo 276 del Código Procesal Penal sobre la ilicitud de las mismas. Pronunciamiento de la Ilma. Corte de Apelaciones: Con fecha 27 de abril de 2004 y en mérito del artículo 277 inciso 2 del Código Procesal Penal, la Corte de Apelaciones comparte los fundamentos de la resolución apelada y la confirma. Luego de esta última resolución, la Fiscalía de Coquimbo consideró que no tenía otra solución más que presentarse al juicio oral, por lo que, llegado el día de la audiencia, indica contar sólo con el documento ya referido, siendo el acusado absuelto. III.- HISTORIA DEL CONTROL DE IDENTIDAD. Con el ánimo de aclarar el espíritu del legislador al establecer esta facultad, se hace necesario retroceder en la historia, hasta encontrar las primeras señales legales que permitían a un Policía detener a una perso- na, basado en alguna sospecha. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 269 De este modo, recordaremos la antigua figura -hoy derogada- conocida como “detención por sospecha”. Ella era una facultad que se le entregaba a la policía para detener a quienes anduvieren disfrazados, ocultaren su identidad, y a los que se encontraban a una hora no prudente o en lugares o circunstancias que hacían motivo fundado para atribuirles malos designios. Si las explicaciones dabas no desvanecían la sospecha, procedía su detención. Dicha figura fue derogada por la Ley 19.567, básicamente por la percepción de la opinión pública de que esa facultad era utilizada con bastante abuso por parte de la autoridad, basada, generalmente, por prejui- cios en contra de la persona sospechosa, por sus vestimentas o apariencia física. Sin perjuicio de ello, el legislador comprendía que era necesario dotar a las policías de facultades necesa- rias para la prevención de los ilícitos penales o investigar los mismos cuando se habían producido, como el caso del sujeto que sin poder calificarse su conducta dentro de la flagrancia del artículo 130 del Código Procesal Penal, existían indicios de que hubieran participado en algún ilícito o se dispusieran a cometerlo. Teniendo presente ello, y los desafíos que significaba la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal, el legislador de la época, estableció en el Código Procesal Penal, una facultad preventiva Policial, sin necesidad de orden previa por un Fiscal, esto es, el control de identidad del artículo 85. En principio, el control era para casos fundados, tales como la existencia de un indicio de haberse cometido un crimen o simple delito o proporcionar informaciones útiles sobre los mismos. No se incluían en él las faltas. El plazo para el control era de 4 horas y no se regulaba en forma expresa, -en esa norma- alguna sanción en caso de abuso por parte de la policía. A poco andar la Reforma, surgieron muchos problemas prácticos que hacían inoperante este sistema en los términos bajo los cuales el legislador los redactó, vr.gr. no se podía efectuar un control respecto de un sujeto del cual se tuviera sospecha que hubiera participado en una falta o se dispusiera a cometerla; el plazo de 4 horas era muy exiguo en caso que el sujeto se negara a entregar su verdadera identidad, diera una falsa, o simplemente no se identificara, ya que el Registro Civil no alcanzaba a enviar la identificación dentro del plazo; sólo se podía efectuar un registro en caso de que el controlado lo aceptara voluntariamente. A raíz de ello, con el fin de dotar a las policías de mejores herramientas contra la delincuencia, se publicó la Ley N° 19.789 de 30 de Enero de 2002. Dicha Ley contempló, entre las modificaciones más importantes: el aumento del plazo del control de identidad de 4 a seis horas; incluyó entre las hipótesis de casos fundados a las faltas; permitió a la policía registrar las vestimentas, equipaje o vehículos de la persona sujeta a control y se estableció como sanción, en caso de abuso o arbitrio por la policía que efectúa el control, lo dispuesto en el artículo 255 del Código Penal que trata de los “abusos contra particulares.” Si bien, la modificación introducida por la Ley mejoró mucho las facultades de las policías, siguieron existiendo problemas, por cuanto dicho control era optativo para ellos por la expresión “podrán”, que usaba la Ley en su inciso 1°. En segundo término, muchas veces la identificación no era posible de llevarse a cabo dentro de las horas que indicaba la Ley, por lo que el sujeto era puesto en libertad, en virtud a lo señalado en la última parte del artículo 85 que rezaba “En caso alguno estos procedimientos podrán exten- derse en su conjunto por un plazo superior a las seis horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad”. Aún cuando, la misma Ley 19.789, introdujo modificaciones al artículo 134 del Código Procesal Penal, permitiendo a los policías detener a quien se encontrare en la situación de flagrancia de la falta del artículo 496 N° 5 del Código Penal (ocultar el verdadero nombre, se negare a manifestarle o diera domicilio falso), no es menos cierto que al verse enfrentados a la disyuntiva de ambas normas (inciso final artículo 85 del BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 270 Código Procesal Penal, o, 496 Nº 5 del Código Penal) optaban, en general, por dejar al fiscalizado en libertad, por cuanto se entendía que el sujeto estaba momentáneamente privado de libertad en virtud al control de identidad. Finalmente, se publicó la Ley 19.942, con el fin de fortalecer aún más las facultades policiales, para preve- nir y combatir la delincuencia. IV.- ANTECEDENTES DE LA LEY 19.942. Tal como se indicó, esta fue la última Ley que introdujo modificaciones al artículo 85 del Código Procesal Penal. El proyecto comienza por mensaje del Presidente de la República Ricardo Lagos Escobar, de 10 de Octubre de 2003. Como antecedentes que menciona el proyecto, se encuentran, entre otros los siguientes: 1.- “Fortalecer las facultades de la policía en lo relativo a las normas sobre control de identidad est ablecidas en los cuerpos legales señalados.” 167 2.- “Facilitar el control de identidad de las personas y la actuación de las policías frente a denuncias de la comisión de delitos, sin necesidad de orden previa de autoridad competente.” 168 3.- “Los problemas que han surgido con ocasión de la aplicación práctica de las normas...” 4.- “La implementación de la Reforma Procesal Penal ha importado elevar los estándares de la actuación policial, de un modo que en variadas ocasiones ha dificultado su labor, por lo que resulta necesario flexibilizar las normas que regulan el control de identidad, con la finalidad de explicit ar algunas atribuciones de la policía para los efectos de enfrentar adecuadamente el fenómeno criminal, despejando ciertas dudas de interpretación de las normas vigentes sobre la materia.” 5.- La diferente regulación que sobre la materia establecen el Código Procesal Penal y el Código de Proce- dimiento Penal. Mientras en el primero se facultaba a la Policía para registrar las vestimentas, equipaje y vehículo de la persona sujeta al control, pudiendo controlar la identidad en los casos de crímenes, simples delitos y faltas,169 permitiendo también a la policía tomar huellas dactilares en caso de que la persona sujeta a identidad no logre identificarse, ampliando por último el plazo para efectuar el procedimiento de 4 a seis horas. En el Código de Procedimiento Penal no se introdujeron las modificaciones señaladas, de tal forma que en las regiones en que aún no opera la reforma, la policía tenía menos atribuciones para un control de esa naturaleza. V.- ACTUAL ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. La Ley 19.942 de fecha 07 de Abril de 2004, modificó los Códigos de Procedimiento Penal y Procesal Penal, en materia de Control de Identidad. Dicha Ley consta de dos artículos El artículo 1°, introdujo modificaciones en el Código Procesal Penal, específicamente en materia de control de identidad del artículo 85. El artículo 2°, introdujo modificaciones en el Código de Procedimiento Penal, específicamente en el artículo 260 bis, también en lo que se refiere a esa materia. 167 Se refiere a las modificaciones que se propone efectuar en el Código Procesal Penal y Código de Procedimiento Penal, ambos en materia de control de identidad. 168 Idem nota anterior 169 Modificación establecida por la Ley 19.789 de 30 de Enero de 2002. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 271 En lo pertinente al Código Procesal Penal, reemplazó en el inciso 1º del artículo 85 la expresión “podrán”, por “deberán”. De este modo, el legislador estableció una norma de carácter obligatoria para los funciona- rios de Carabineros o Investigaciones en el sentido de que DEBERAN “solicitar la identificación de cual- quier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen o simple delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito o falta.” 170 Con el nuevo inciso cuarto, la ley estableció la obligación de dejar en libertad al sujeto objeto del control de identidad, transcurridas seis horas desde que comenzó el procedimiento, salvo que existan indicios de que oculta su verdadera identidad, se niegue a proporcionarla o de una falsa a los policías. En estos eventos, los funcionarios policiales deben proceder a la detención como autor de la falta del artículo 496 N° 5 del Código Penal. Dicha norma es concordante con lo establecido en el artículo 134, inciso 3°, que permite la detención en caso de flagrancia del artículo 496 N° 5, la cual incluye el dar domicilio falso. 171 Con las modificaciones efectuadas, la ley estableció el imperativo a las fuerzas policiales de dar aviso de inmediato al Fiscal de la detención efectuada, para que este último la deje sin efecto, o antes de las veinti- cuatro horas, presente al detenido a presencia judicial para controlar su detención. En esa audiencia se debatirán si concurrieron los requisitos que autorizan la detención por flagrancia en caso de la falta, y no los requisitos del control de identidad, ya que éste terminó al momento de proceder a la detención por la flagrancia descubierta. A su vez, la actual Ley señala que el abuso de esta facultad hará incurrir al funcionario que practicó el control, en el delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, que trata de los abusos contra particulares, sancionando al “ Empleado público que, desempeñando un acto del servicio, cometiere cualquier vejación injusta contra las personas o usare de apremios ilegítimos o innecesarios para el desem- peño del servicio respectivo, será castigado con las penas de suspensión del empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.” 172 En síntesis, se puede deducir que al relacionar la Ley, directamente los artículos 496 Nº 5 y 255 del Código Penal, con la facultad del artículo 85 del Código Procesal Penal, pone de manifiesto su intención de atribuir más facultades a la Policías con el fin de frenar la delincuencia, y en el evento de que dicha facultad se efectúe fuera de los márgenes legales, proceder a la sanción del funcionario. VI.-PRINCIPALES ASPECTOS DEL CONTROL DE IDENTIDAD 1°.- Términos “Caso fundado” y “Tales como”. El artículo 85 del Código Procesal Penal, no define lo que se debe entender por caso fundado. Sólo se limita a señalar alguna de las situaciones que pueden constituirlo, como el hecho de haber cometido un crimen, simple delito o falta; intentado cometer uno; disponerse a cometerlo; o suministrar informaciones útiles respecto de los parámetros anteriores. Ello se deduce, por la expresión “tales como” que usa la Ley, sinónimo de “entre otras”, o “por ejemplo”. 170 Inciso primero del artículo 85 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 19.942. 171 Artículo 496 señala “Sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.”... N° 5° “ El que ocultare su verdadero nombre y apellido a la autoridad o a persona que tenga derecho para exigir que los manifieste, o se negare a manifestarlos o diere domicilio falso”. 172 Inciso modificado por la Ley 19.450, de 18 de marzo de 1996. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 272 En el mismo sentido, existen otros tipos penales en la que la Ley utilizan la misma frase “Tales como”, a modo de señalar que la enumeración que sigue a continuación no es taxativa o pueden existir otras hipóte- sis, como vr.gr. artículos 372 ter 173 y 470 N° 8174 del Código Penal. Al contrario, cuando la Ley ha querido dejar claro que la numeración que sigue es taxativa, o esas son las únicas formas que existen y no otras, redacta de tal forma que no quede duda de ello. De tal modo utiliza, vr.gr. las expresiones “tales delitos son” 175, o “sólo tendrá.” 176 Al recurrir a la historia de la Ley, tanto el mensaje como las discusiones parlamentarias, no son claros y no dejan establecido lo que debe entenderse por caso fundado, ya que sólo utilizan el término “tales como.”. En lo referente al término “caso fundado”, el diccionario de la Real Academia Española define “Caso” como “Suceso, acontecimiento, suceso notorio, escandaloso, etc.” Respecto de la palabra Fundado, no lo con- templa por cuanto es el participio de la palabra “Fundar”, la que es definida como “apoyar algo con motivo y razones eficaces o discurso”. A su vez, el concepto de “Fundamento” significa, “razón principal o motivo con que se pretende afianzar y asegurar algo; raíz, principio y rigen en que estriba y tiene su mayor fuerza algo no material.” A mayor abundamiento, el mismo Diccionario otorga el siguiente significado al término “Tal” : “se aplica a las cosas indefinidamente para determinar en ellas lo que por su correlativo se denota; Igual, semejante, o de la misma forma o figura.” Es decir, el concepto “tal” o “tales”, es un adjetivo de la palabra demostrativo, pudiendo existir otras de la misma forma o figura. En síntesis, podemos concluir que el término “caso fundado”, es el constitutivo de un acontecimiento o suceso, que en virtud a un motivo, razonamiento eficaz o justificado, permite deducir que debe efectuarse un control de identidad, pudiendo ser una de esas razones los indicios del inciso 1° del artículo 85, descritos como “tales como” u otros semejantes177. Lo anterior, con el fin de prevenir o reprimir la actividad delictiva, cuyo límite es no encontrarse en la esfera de la flagrancia, porque de ser así debe proceder la detención conforme lo disponen las hipótesis del artículo 130 del Código Procesal Penal. Ahora bien, como aquello depende de la razón, lo que está constituida por la experiencia y conocimientos, resulta lógico pensar que dicho razonamiento justificado dependerá del policía encargado del procedimien- to, por lo que es sumamente importante la experiencia que ellos tengan. 2° Desde y hasta cuando se extiende el control de identidad. Como ya se indicó en la primera parte de oficio, el objetivo del control de identidad es dotar a las policías de mayores herramientas jurídicas para prevenir y reprimir la delincuencia, fuera de los casos de flagrancia, ya que de encontrarse en esta última situación, lo que procede es la detención, y no un control de identidad. 173 Artículo que trata las medidas de protección que puede disponer el juez de la causa en cualquier momento, a favor del ofendido o su familia, por un delito sexual. Mediante el vocablo “tales como”, la Ley enumera varias. 174 Artículo que trata de la apropiación indebida mediante fraude al Fisco, Municipalidades y otros por prestaciones improceden- tes, enumerando varias de ellas a través de la forma “tales como” 175 Artículo 54 del Código Procesal Penal, al referirse a cuales son los delitos de acción pública previa instancia particular. 176 Ley de Lavado de Dinero N° 19.913 de 18 de Diciembre de 2003, al establecer las atribuciones y funciones de la Unidad de Análisis Financiero. 177 Concepto concordante con lo expresado en el oficio de la Fiscalía Nacional Nº 138 de Abril 14 de 2004. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 273 En este sentido, el legislador ha ido modificando la norma en cuestión, con el fin de despejar las dudas de interpretación que con respecto a esta materia habían surgido. Para comprender la extensión del procedimiento sobre el control de identidad, se debe tener presente los objetivos que tuvo a la vista el legislador al dictar la Ley, esto es “enfrentar adecuadamente el fenómeno criminal” 178 y flexibilizar la materia, no restringirla. De esta forma, en el evento que un policía tenga un acontecimiento fundado, o razón justificada para pensar que una persona delinquió, lo va hacer o pueda dar información útil, u otra situación semejante, lo importan- te es confirmar o desvanecer la sospecha fundada, pudiendo cambiar la calidad de controlado a detenido, en el evento de descubrirse alguna situación de flagrancia, orden de aprehensión pendiente, o se despache una para el efecto. Por el contrario, desvanecida que sea la sospecha, el sujeto debe ser puesto en libertad ambulatoria de inmediato. Según la actual redacción del artículo en referencia el control de identidad es un “conjunto de procedimien- tos.” Dicha situación no es nueva, ya que bajo la anterior Ley 19.789, también se hablaba de “Los procedi- mientos...” Asimismo, el Diccionario de la Real Academia de la lengua Española procedimiento es “Método de ejecutar algunas cosas, Actuación por trámites judiciales o administrativos” y conjunto es definido como “mezclado, incorporado con otra cosa diversa.” Para otros, procedimiento es “el conjunto de trámites, ritos o formalidades, a través de los cuales se desa- rrolla el proceso” 179 En consecuencia, el control de identidad es la unión de varios trámites o diligencias tendientes a verificar la identidad de alguien, confirmando o desvaneciendo la sospecha del “caso fundado.” En este razonamiento, el control comienza desde que el funcionario policial considera que existe un “caso fundado” y solicita la identificación de la persona, con el fin de realizar todo el conjunto de diligencias que considera la Ley tendiente a confirmar o despejar la duda. Es decir, comienza en el momento en que se detiene a alguien p ara solicitar su identificación y durará hasta que se efectúe todo el procedimiento. Si terminado dicho conjunto de actividades, no existe duda que el controlado es quien dice ser, y no existe situación de flagrancia que permita su detención, o alguna orden de aprehensión pendiente, se desvanece la duda por lo que debe ser dejado en libertad. Por el contrario si se confirma la sospecha, se procederá a su detención en el evento que exista una situación de flagrancia, orden de detención pendiente o se solicite una para el efecto particular, terminando el control en el mismo momento que el funcionario le informe la detención. En ese entendido, si alguien presenta su cédula de identidad u otro documento que acredite su nom- bre y apellido, no significa que el control hubiera terminado, por cuanto aún restan por realizar el resto de las diligencias como registrar vestimentas, equipaje y vehículo, si los hubiera, verificar domicilio (496 Nº 5 del Código penal), órdenes de aprehensión pendiente, etc. Las únicas limitantes son el plazo de 6 horas, y la abusividad. 178 Uno de los fundamentos indicado en el mensaje por el que empieza la Ley 19.942 179 Apuntes de clase del profesor Juan Agustín Figueroa, Universidad de Chile, Facultad de Derecho. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 274 3°.- Control de identidad no ajustado a derecho. Tal como se indicó, un control de identidad debe ser precedido de un razonamiento justificado por parte del funcionario que lo ejecuta, por lo que no puede quedar bajo la arbitrariedad, abuso o ilegalidad del mismo. De tal modo que, si se efectúa un control fuera de los casos indicados por el legislador, constituye un abuso que debe ser sancionado, en atención a que los funcionarios policiales son Ministros de fe y los encargados por Ley de hacer cumplir la misma, debiendo sujetarse al principio de legalidad. El Código establece como sanción a un control de identidad abusivo y por ende arbitrario o ilegal, lo dispuesto en el artículo 255 del Código Penal, esto es “suspensión del empleo y multa”. 4°.- Naturaleza Jurídica del Control de identidad y la detención por flagrancia. En primer término corresponde señalar que la detención propiamente tal es una medida cautelar personal que corresponde aplicar en situación de flagrancia del articulo 130 del Código Procesal Penal o por orden de un Juez de la República, en el evento que la comparecencia del imputado pudiera verse demorada o afectada, o respecto del imputado que habiendo sido citado legalmente para que concurra a una audiencia y su presencia fuera condición de ésta, no concurra sin causa justificada. 180 En ambas situaciones, el impu- tado debe ser puesto en presencia del juez para controlar si la detención se ajusta a derecho. Por el contrario, y tal como se indicó, el control de identidad, no es una medida cautelar, sino que es una facultad preventiva policial, otorgada con el fin de prevenir o reprimir el aumento de la delincuencia. Lo que permite dicha facultad, es una restricción temporal de libertad, mientras dura el procedimiento -única forma de poder efectuarlo- y sólo con el fin de confirmar o desvanecer la sospecha fundada en contra del fiscaliza- do. Por lo mismo, jamás una persona sujeta a control de identidad puede ser puesta a disposición del juez para verificar su detención porque él no está detenido. Sin embargo, si en virtud de un control de identidad, se descubre vr.gr. que el fiscalizado porta droga o guarda el arma que utilizó en el robo, la policía se encuentra en la situación de flagrancia del artículo 130 letra a) en el primer caso y 130 letra d), en el segundo, por lo que procede su detención y comienza el plazo de 24 horas para conducir al detenido a presencia del juez, según lo indicado en el artículo 131 del Código Procesal Penal. Asimismo, encontrándose objetos, documentos o instrumentos que fueron hallados en poder del imputado respecto de quien se practicare una detención por flagrancia, debe procederse a su incautación en forma inmediata.181 De este modo la incautación se efectúa por la situación de flagrancia en que se encuentra el sujeto, según el crimen, simple delito o falta que hubiera cometido, no por el control de identidad, el cual terminó justo en el momento en que se le descubrió el arma o la droga y fue detenido legalmente. En este sentido, se instruye a los Fiscales oponerse a la solicitud de la defensa en orden a que se declare ilegal una detención por no cumplirse los requisitos del control de identidad, haciendo valer los argumentos que se indican y que sean procedentes según el caso: a) en virtud a los argumentos expuestos precedentemente; b) por cuanto la Ley no exige como presupuesto de la detención los requisitos del artículo 85, sino que, estar frente a un delito, en situación de flagrancia, u orden judicial previa; 180 Artículo 127 del Código Procesal Penal 181 Artículo 187 inciso final, última parte del Código Procesal Penal. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 275 c) atendido que el control de identidad no es una detención propiamente tal, sino que es una restricción temporal a la libertad de circulación; d) En todo caso, de estimarse que el control de identidad no se ajustó a derecho, se trata de una situación que tiene contemplados sus respectivos mecanismos de salvaguarda en el Ordenamiento. Por lo tanto, no debe confundirse con una cuestión distinta (y su eventual sanción) como lo es una detención por flagrancia correctamente practicada. 5°.-Recursos procedentes en contra de una declaración de ilegalidad de una detención De la lectura del Código Procesal Penal, se desprende que ésta es una situación no prevista por el Legisla- dor y, por lo mismo, en principio no recurrible. No obstante, las normas deben ser interpretadas de modo que ellas produzcan efectos por lo que los fiscales tendrán presente lo que a continuación se indica, con el fin de intentar revertir la situación que afecte a los antecedentes probatorios obtenidos en una detención por flagrancia, en el evento de que ést a sea declarada ilegal. A.- Respecto del recurso de reposición: Atendido a que el control de detención se debe ventilar en una audiencia oral, presidida por el juez de garantía, en presencia de fiscal, del imputado y del defensor y, que lo más probable es que haya existido un debate sobre el tema, quedaría excluido este recurso, salvo que hubiera un pronunciamiento del Tribunal sin haber existido un debate por las partes. B.- Respecto del recurso de apelación: En principio, el recurso de apelación no procedería, atendido que la resolución del Tribunal que declara ilegal una detención no corresponde estrictamente a ninguno de los casos que contempla el artículo 370 del Código Procesal Penal. No obstante, teniendo presente que se trata de una resolución que ocasiona un grave perjuicio a los intere- ses del Ministerio Público, pues probablemente será utilizada en la audiencia de preparación al juicio oral a fin de excluir los antecedentes probatorios que deriven de la misma, el fiscal puede intentar el recurso de apelación sobre la base de lo dispuesto en la letra a) del artículo 370 del Código Procesal Penal, esto es, en contra de la resolución que hiciere imposible la prosecución del procedimiento, señalando que ante la de- claración de ilegalidad de la detención se culminará con la imposibilidad de seguir adelante el procedimien- to dado que todos los antecedentes probatorios que en adelante se recopilen emanarán – de una forma u otra- de esta diligencia que será declarada nula en la audiencia correspondiente, conforme a lo sostenido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en reciente pronunciamiento de 26 de noviembre de 2004. . 183 Asimismo, resulta conveniente contar tempranamente con el pronunciamiento jurisdiccional del Tribunal de Garantía o su superior jerárquico en cuanto a la existencia de antecedentes que justifiquen la existencia del delito que se investiga, y de aquellos que permiten presumir fundadamente la participación del imputado. 184 mediante la solicitud de cualquier medida cautelar, ya sea la prisión preventiva o las generales del artículo 155 del Código Procesal Penal, ya sea en la audiencia de control de la detención o en cualquier momento, mientras la investigación esté vigente. 183 Resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso que, en causa rol de ingreso Nº 848-2004 acogió el planteamiento del Ministerio Público tanto en la forma como en el fondo. Respecto del primero de los aspectos acogió el planteamiento del Ministerio Público en orden a declarar admisible el recurso teniendo para ello en cuenta lo dispuesto en el artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal, en orden a que al haberse declarado la ilegalidad de la detención, necesariamente se hace impo- sible la prosecución del procedimiento, en relación con lo que señala el artículo 276 del Código Procesal Penal, dado que la prueba nacida de esta detención será declarada prueba ilícita en la audiencia de preparación del juicio oral que se llevará a efecto, si procediera. 184 Artículo 140, letras a) y b) del Código Procesal Penal. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 276 Esto permitirá al fiscal de la causa, accesoriamente, conocer antes de dicha audiencia cual es la visión del tribunal acerca de la licitud o ilicitud de la prueba obtenida. Es decir, otra forma de llegar por la vía del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones respectiva, y consecuencialmente, revisar la resolución que declara ilegal la detención, consiste en que, en el evento que el Juez de Garantía declare no ajustada a derecho la detención, es que el fiscal formalice y pida prisión preventiva puesto que, denegada que ésta sea, procede la apelación prevista en el artículo 149 del Código Procesal Penal. C.- En cuanto al recurso de nulidad: Éste solamente procede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva o solamente esta última.185 De este modo, el recurso no procede en contra de una resolución de un juez de garantía, como el caso analizado. D.- Recurso de queja: “El recurso de queja es aquel medio de que disponen las partes afectadas por la falta o abuso grave en que haya incurrido un Tribunal en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, siempre que ellas no sean susceptibles de recurso ordinario o extraordinario alguno.”186 “En la actualidad, después de las reformas de la Ley 19.374, a través del recurso de queja también se persigue se sancione al funcionario que incurrió en falta o abuso grave, cuando haya incurrido en ella en la dictación de una sentencia de carácter jurisdiccional.” 187. 6°.- Otra posibilidad jurídica ante la declaración de ilegalidad de la detención: Inhabilitación del Juez que la pronuncia. Las normas relativas a las implicancias y recusaciones de los jueces se contienen en el artículo 194 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, artículos 75 y 76 del Código Procesal Penal, y artículos 113 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El artículo 196 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales regula como causal de recusación, “el haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella.” En este caso, el dictamen se manifiesta “de cualquier modo”, lo que amplía la hipótesis a pronunciamientos, incluso, fuera de despacho, pero bajo la regulación de las causales de recusación. A mayor abundamiento es sólo en la audiencia de preparación de juicio oral, en la que el Fiscal de la causa podrá explicar a cabalidad las virtudes y los orígenes de la prueba obtenida (de serle requerido), y sólo en dicha instancia el Juez podrá pronunciarse ciertamente acerca de la licitud o ilicitud de la prueba, conforme el artículo 276 del Código Procesal Penal. La expresión conflictiva para estos efectos “cuestión pendiente” puede interpretarse de manera más amplia aludiendo a que la cuestión pendiente en este caso no dice relación con la acreditación del hecho punible y la participación sino con las circunstancias concretas en que se practicó la detención dado que, el pronun- ciamiento que se pretende evitar por la vía de la inhabilidad está estrechamente relacionado con ese tema, concretamente, con las eventuales derivaciones de la declaración de ilegalidad en la audiencia de prepara- ción del juicio oral y su respectiva resolución. 185 Artículo 372 del Código Procesal Penal, al indicar contra que procede el recurso de nulidad. 186 Apuntes de Derecho Procesal, profesor Pfeiffer, Recursos procesales, Tomo IV, página 123. 187 Op.cit. nota anterior, página 124. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 277 No obstante, ello dependerá del contenido mismo de la resolución emanada del juez de garantía la que deberá exceder, en alguna medida, la declaración de ilegalidad dado que, caso contrario, significaría que cada vez que un juez de garantía, en cumplimiento de sus funciones propias, declara ilegal una deten- ción se estaría inhabilitando para las actuaciones posteriores y, si el espíritu del legislador hubiera sido generalizar de tal forma la inhabilitación lo hubiera señalado expresamente. En conclusión, dictada una resolución que se pronuncie anticipadamente acerca de la ilicitud de una dili- gencia probatoria, ello podría considerarse como un antecedente para solicitar la inhabilitación del juez en cuestión.188 Atendido lo anterior se instruye a los Fiscales para que ante una situación como la expresada, en su caso, soliciten la inhabilitación del Juez de garantía. 7.- Actuación del fiscal ante el evento de no cont ar con pruebas suficientes para enfrentar el juicio oral: Solicitud de sobreseimiento. En aquellas causas cuyas pruebas han sido íntegra o prácticamente excluidas en su totalidad en la audien- cia de preparación de juicio oral y no quede pendiente ningún tipo de recurso por presentar, el fiscal deberá analizar la posibilidad de comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento. Esta actuación autónoma del fiscal es una de las alternativas al cierre de la investigación fiscal. Por ello, habiéndose declarada cerrada la misma y habiéndose optado por deducir acusación, antecedente previo y necesario de la audiencia de preparación de juicio oral, es difícil entender que se pueda retrotraer el proce- dimiento a una etapa anterior ya afinada.189 No obstante, en esta particular y compleja situación podríamos pensar en las siguientes vías posibles que podría seguir el fiscal: 1. Solicitar sobreseimiento definitivo 2. Solicitar absolución del acusado ante la ausencia total de antecedentes probatorios que permi- tan acreditar hecho punible y participación. 3. Comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento (no obstante se haya deducido previamente la acusación). 4. Sostener la acusación en el juicio oral, sin contar con antecedente alguno que la respalde. Si bien es cierto la solicitud de sobreseimiento y su posterior declaración por el órgano jurisdiccional no es una materia que esté limitada a las vías posibles de actuación del fiscal tras el cierre de la investigación, el problema en esta posibilidad de actuación (solicitud de sobreseimiento por parte de la fiscalía) dice relación con una cuestión de mérito. En efecto, el sobreseimiento definitivo es una resolución en virtud de la cual se pone término al procedi- miento penal en los casos y con los requisitos que establece la ley. Los requisitos básicos son: que se encuentre agotada la investigación (salvo los casos en que la ley establece expresamente su procedencia) y que concurra una causal legal. La convicción del juez en cuanto a los antecedentes que hacen procedente 188 La interposición de un incidente de nulidad procesal en tiempo y forma ataca sólo las actuaciones o diligencias judiciales. Su resolución no podría afectar actuaciones policiales o del Ministerio Público y, difícilmente, podrían dejar sin efecto actuacio nes autorizadas previamente por el mismo tribunal. 189 La alternativa de sobreseimiento que consulta la Ley de Cheques en su artículo 22 inciso 8°, constituye una norma excepcional de política criminal que persigue estimular el pago de los montos adeudados por el imputado. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 278 la causal de sobreseimiento debe cumplir con altos estándares dado que la resolución que así lo decrete equivale a una sentencia absolutoria y tiene efecto de cosa juzgada de acuerdo al artículo 251 del CPP. Cuando el Ministerio Público, dentro de los caminos que le señala el artículo 248, ha optado por interponer acusación, implica que tiene convicción (acusadora) en cuanto a la existencia del hecho punible y a la participación del imputado en el mismo y, además, que en esos momentos posee antecedentes que estima suficientes como para acreditar su postura ante el tribunal de juicio oral correspondiente. De no ser así –no tener la convicción o no contar con los antecedentes- debería optar por la letra c) del artículo 248, vale decir, comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento. Si el Ministerio Público ya ha manifestado su convicción en los términos planteados, no parece conveniente que, ante la dificultad (o imposibilidad) probatoria, estime que, por ejemplo, el hecho no es constitutivo de delito, que no le cabido responsabilidad al imputado, que la responsabilidad se encuentra extinguida, etc. (cualquiera de las causales de sobreseimiento definitivo que contempla el artículo 250 del código del ramo) pues ya manifestó su convicción sobre el punto. Todo lo señalado respecto del sobreseimiento definitivo es igualmente aplicable a la posibilidad de que el fiscal solicite la absolución del acusado. En cuanto a la posibilidad de que el fiscal sostenga su acusación en el juicio sin antecedente probatorio alguno que la sustente, nos encontramos ante una situación de facto similar a la de solicitar la absolución y, por lo demás, bastante poco seria en lo que respecta a los recursos del sistema: no tiene sentido seguir adelante con un “juicio” que en realidad no es tal y respecto del cual se conoce perfectamente su resultado. Cuando al fiscal se le excluye toda la prueba en la audiencia de preparación de juicio oral el fiscal no ha perdido la convicción en torno a la ocurrencia del hecho punible y la participación del acusado sino que, por motivos técnicos procesales, ha perdido el apoyo que le permitiría demostrar tal convicción. Si tiene la convicción pero no tiene al apoyo fáctico constituido por el material probatorio que acredite sus pretensiones al interior del proceso, nos encontramos más cercanamente ante una situación en que el fiscal debiera no perseverar en el procedimiento, sin embargo, es claro que el conflicto para esta hipótesis está representada por la oportunidad para hacerla valer. No obstante, se estima que es posible defender la posibilidad de intentar una comunicación de no perseve- rar y que constituye la solución que debe ser intentada por los fiscales en el evento que se encuentren en la situación descrita, por las razones siguientes: 1. Este mecanismo contemplado en la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal consiste en la posibilidad que tiene en forma exclusiva el órgano encargado de la persecución penal, en congruencia con un sistema de separación de las funciones investigativas y jurisdiccionales, de decidir no continuar con un procedimiento que lleva adelante en contra de uno o más imputados, por no haberse reunido, durante la investigación, antecedentes suficientes para fundar una acu- sación. Si bien en este caso se reunieron los antecedentes necesarios para fundar la acusación, al haber sido éstos excluidos por el juez de garantía, nos encontramos ante la situación de que el órgano acusador no cuenta con antecedentes que le permitan sustentar su pretensión punitiva, lo que no significa que no tenga convicción en la misma. En efecto, la exclusión de prueba por parte del juez de garantía equivale a una declaración de nulidad de los antecedentes reunidos, se privan de eficacia, no pueden hacerse valer, por lo tanto, corresponde a la misma situación que aquella que nos encontraríamos si éstos antecedentes no existen en forma previa al cierre de la investigación: no existen antecedentes que sirvan p ara apoyar la acusación. BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO 279 2. Si bien la oportunidad contemplada para el ejercicio de esta facultad es la de los diez posteriores al cierre de la investigación por parte del Ministerio Público, ello constituirá, sin duda, la regla general pero no implica que en muy excepcionales casos (como el que se analiza) no pueda ejercerse esta facultad si existen los mismos fundamentos que la hacen procedente: no existen antecedentes que permitan fundar una acusación independiente de la convicción fiscal en cuanto a hechos y participación. No existe otra vía posible de actuación; en efecto, es posible sostener que un juicio en que falta la actividad probatoria no sería propiamente un juicio y, por tanto, sería anulable. No obstante, como nunca tendríamos prueba (ya que ella se excluyó en la audiencia de preparación de juicio oral) el juicio debería ser eternamen- te anulable.190 La solicitud de sobreseimiento no parece ser el camino más conveniente, siendo honestos con el sistema, quedando finalmente sólo esta vía: el fiscal tenía antecedentes probatorios que le permitirían defender su posición en el juicio oral, no obstante, por razones ajenas a su voluntad, ya no cuenta con tales anteceden- tes, por lo tanto, lo mayormente que procedería es la decisión de no perseverar en el procedimiento. ******************************** Agradeceré a Uds. distribuir este oficio a todos los Fiscales adjuntos y abogados, con el fin de proceder a la correcta interpretación y aplicación de la norma aludida. Saluda atentamente a UD. GUILLERMO PIEDRABUENA RICHARD FISCAL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO GPR/SOH/GCG/FDA. 190 En teoría por supuesto, sin desconocer lo dispuesto en el artículo 387 inciso 2° CPP.